Lima, 29 de diciembre de 2020
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY Nº 31097
Ley de reforma del artículo 16 de la Constitución Política del Perú con el fin de fortalecer la educación.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la siguiente Ley de Reforma Constitucional:
LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 16
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
PERÚ CON EL FIN DE FORTALECER
EL SECTOR EDUCACIÓN
Artículo único. Modificación del último párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Perú
Modifícase el último párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Perú, el mismo que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 16.- Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.
La educación es un derecho humano fundamental que garantiza el desarrollo de la persona y la sociedad, por lo que el Estado invierte anualmente no menos del 6 % del PBI”.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Coordinación para determinar políticas nacionales en educación, deporte y recreación
El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, determina las políticas nacionales en materia de educación, deporte y recreación, en concordancia con los planes de desarrollo, la política general del Estado, los criterios de priorización de inversiones del sector educación y el Plan Nacional de Infraestructura Educativa, bajo el criterio de cierre de brechas.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil veinte.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
1915613-1
Fuente: El Peruano
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PRODUCE
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 040-2020-INACAL/DN
Aprueban Normas Técnicas Peruanas en su versión 2020 sobre leche y productos lácteos, textiles, telas y otros.
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Lima, 23 de diciembre de 2020
VISTO: El Informe N° 014-2020-INACAL/DN.PA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 10 de la Ley N° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad – INACAL, establece que las competencias del INACAL, entre ellas, la Normalización, se sujetan a lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contempla en su Anexo 3 el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas, siendo que el literal J del citado Anexo establece que las instituciones con actividades de normalización elaboran programas de trabajo, entre otros documentos;
Que, el artículo 19 de la Ley N° 30224, en concordancia con el artículo 35 del Decreto Supremo N° 009-2019-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Calidad – INACAL, establece que la Dirección de Normalización es la autoridad nacional competente para administrar la política y gestión de la Normalización, encontrándose encargada de conducir el desarrollo de normas técnicas para productos, procesos o servicios, y goza de autonomía técnica y funcional;
Que, el numeral 18.3 del artículo 18 de la Ley N° 30224, establece que las Normas Técnicas Peruanas promueven la calidad de los bienes y servicios que se ofertan en el mercado, por lo que deben ser revisadas cada cinco (5) años, en concordancia con el literal d) del artículo 36 del Decreto Supremo N° 009-2019-PRODUCE;
Que, la Dirección de Normalización, en ejercicio de sus funciones de revisar y actualizar periódicamente las Normas Técnicas Peruanas, así como elaborar y actualizar periódicamente los programas de normalización considerando la demanda del sector público y privado, establecidas en los literales d) y l) del artículo 36 del Decreto Supremo N° 009-2019-PRODUCE, elaboró y aprobó el Programa de Actualización de Normas Técnicas Peruanas correspondientes al año 2020, a través del Informe N° 001-2020-INACAL/DN – Programa de Actualización, de fecha 24 de febrero de 2020, el mismo que se encuentra publicado en el portal institucional del INACAL;
Que, en el marco del citado programa fue emitido el Informe N° 014-2020-INACAL/DN.PA el cual señala que, luego de realizada la consulta pública, revisión y evaluación respectiva, de 10 Normas Técnicas Peruanas correspondientes a las materias de: a) Industria de la pintura y el color, b) Leche y productos lácteos, c) Políticas del consumidor, e) Textiles y confecciones; corresponde aprobarlas en su versión 2020 y dejar sin efecto las correspondientes versiones anteriores;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad; el Decreto Supremo Nº 009-2019-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del INACAL;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar las siguientes Normas Técnicas Peruanas en su versión 2020:
NTP 202.137:2005 (revisada el 2020) LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS. Leche en polvo. Determinación de humedad. 2ª Edición
Reemplaza a la NTP 202.137:2005 (revisada el 2015)
NTP 202.187:2000 (revisada el 2020) LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS. Determinación del contenido de lactosa en leche Método volumétrico. 1ª Edición
Reemplaza a la NTP 202.187:2000 (revisada el 2015)
NTP 231.181:1986 (revisada el 2020) TEXTILES. Método para determinar la solidez del color al lavado a mano con jabón en los tejidos artesanales. 1ª Edición
Reemplaza a la NTP 231.181:1986 (Revisada el 2010)
NTP 231.192:1985 (revisada el 2020) TEXTILES. Solidez del color en los materiales textiles. Solidez del color al batanado neutro. 1ª Edición
Reemplaza a la NTP 231.192:1985 (Revisada el 2010)
NTP 231.193:1985 (revisada el 2020) TEXTILES. Solidez del color en los materiales textiles. Solidez del color a la acción del vapor para el plisado. 1ª Edición
Reemplaza a la NTP 231.193:1985 (Revisada el 2010)
NTP 231.017:1970 (revisada el 2020) TELAS. Método manual para determinar la longitud. 1ª Edición
Reemplaza a la NTP 231.017:1970 (Revisada el 2010)
NTP 231.160:1983 (revisada el 2020) TEXTILES. Solidez del color en los materiales textiles. Solidez del color al agua en ebullición (potting). 1ª Edición
Reemplaza a la NTP 231.160:1983 (Revisada el 2010)
NTP 231.203:1985 (revisada el 2020) AUXILIARES TEXTILES. Métodos de ensayo de los auxiliares textiles usados como humectantes para fibras textiles en baños oxidantes. 1ª Edición Reemplaza a la NTP 231.203:1985 (Revisada el 2010)
NTP-ISO 14680-1:2010 Pinturas y barnices. Determinación del
(revisada el 2020) contenido de pigmento. Parte 1: Método por centrifugación. 1ª Edición
Reemplaza a la NTP-ISO 14680-1:2010 (revisada el 2015)
NTP-ISO 10377:2015 (revisada el 2020) Seguridad para productos de consumo. Directrices para los proveedores. 1ª Edición Reemplaza a la NTP-ISO 10377:2015
Artículo 2.- Dejar sin efecto las siguientes Normas Técnicas Peruanas:
NTP 202.137:2005 (revisada el 2015) LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS. Leche en polvo.
Determinación de humedad. 2ª Edición
NTP 202.187:2000 (revisada el 2015) LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS. Determinación del contenido de lactosa en leche. Método volumétrico. 1ª Edición
NTP 231.181:1986 (Revisada el 2010) TEXTILES. Método para determinar la solidez del color al lavado a mano con jabón en los tejidos artesanales. 1ª Edición
NTP 231.192:1985 (Revisada el 2010) TEXTILES. Solideces de los colores de los materiales textiles. Solidez del color al batanado neutro. 1ª Edición
NTP 231.193:1985 (Revisada el 2010) TEXTILES. Solideces de los colores de los materiales textiles. Solidez del color a la acción del vapor para el plisado. 1ª Edición
NTP 231.017:1970 (Revisada el 2010) TELAS. Método manual para determinar la longitud. 1ª Edición
NTP 231.160:1983 (Revisada el 2010) TEXTILES. Solideces de los colores de los materiales textiles. Solidez del color al agua en ebullición (potting). 1ª Edición
NTP 231.203:1985 (Revisada el 2010) AUXILIARES TEXTILES. Métodos de ensayo de los auxiliares textiles usados como humectantes para fibras textiles en baños oxidantes. 1ª Edición
NTP-ISO 14680-1:2010 (revisada el 2015) PINTURAS Y BARNICES: Determinación del contenido de pigmento. Parte 1: Método por centrifugación. 1ª Edición
NTP-ISO 10377:2015 Seguridad para productos de consumo. Directrices para los proveedores.1ª Edición
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIA DEL ROSARIO URIA TORO
Directora
Dirección de Normalización
1914819-1
Fuente: El Peruano
https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/12/leche.png
ENERGÍA Y MINAS: APROBACIÓN DE REGLAMENTO
DECRETO SUPREMO N° 033-2020-EM
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley que Regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al numeral 22 del artículo 2, y los artículos 7 y 58 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, al desarrollo de su vida y a la protección de su salud; asimismo, el Estado orienta el desarrollo del país, actuando principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura;
Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;
Que, el literal a) del artículo 87-D del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modificatorias, establece que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos tiene entre sus funciones formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el subsector hidrocarburos;
Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente (en adelante, LGA) dispone que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;
Que, el artículo IX del Título Preliminar de la LGA menciona que el causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda, o cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados;
Que, el artículo 27 de la LGA establece que los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que, al cierre de sus actividades o instalaciones, no subsistan impactos ambientales negativos de carácter significativo;
Que, el artículo 30 de la LGA menciona que los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales deben estar dirigidos a remediar impactos ambientales originados por uno o varios proyectos de inversión o actividades, pasados o presentes;
Que, mediante la Ley N° 29134, se aprobó la Ley que regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos (en lo sucesivo, Ley N° 29134), con el objetivo de regular la gestión de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos (en lo sucesivo, PASH) a efecto de reducir o eliminar sus impactos negativos en la salud, en la población, en el ecosistema circundante y en la propiedad;
Que, con Decreto Supremo N° 004-2011-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29134, Ley que regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, con la finalidad de desarrollar los alcances de la citada Ley;
Que, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Ley Nº 29134, a fin de implementar mejoras normativas, las mismas que contribuirán a optimizar las funciones de identificación, de determinación de responsables de los pasivos ambientales, de remediación ambiental, de gestión del inventario de pasivos ambientales del subsector hidrocarburos y de evaluación de los Planes de Abandono, entre otros aspectos;
Que, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 7 del Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el literal j) del del artículo 9 de la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; el Ministerio del Ambiente emitió opinión previa favorable al proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29134, Ley que Regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos;
De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 29134, Ley que regula los pasivos ambientales del subsector hidrocarburos; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo N° 019-2019-MINAM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento de la Ley N° 29134, Ley que Regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, el cual consta de ocho (8) Títulos, treinta y cinco (35) Artículos, siete (7) Disposiciones Complementarias Finales y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo precedente en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe), y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se efectúa con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogar el Reglamento de la Ley que regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2011-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho dias del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
JAIME GÁLVEZ DELGADO
Ministro de Energía y Minas
GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA
Ministro del Ambiente
REGLAMENTO DE LA LEY N° 29134,
LEY QUE REGULA LOS PASIVOS AMBIENTALES
DEL SUBSECTOR HIDROCARBUROS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los alcances de la Ley N° 29134 – Ley que regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, estableciendo los mecanismos que aseguren la identificación de pasivos ambientales, la determinación de los responsables, la actualización del Inventario de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, así como la presentación, evaluación y ejecución del Plan de Abandono acompañado del sustento técnico correspondiente, con la finalidad de reducir o eliminar sus impactos negativos en la salud, en la población, en el ecosistema y en la propiedad.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a toda persona natural o jurídica que desarrolle o haya desarrollado Actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos del presente Reglamento se consideran las siguientes definiciones:
a) Abandono permanente de pozo: Es el conjunto de acciones que se efectúan para dejar herméticamente cerrado y en condiciones seguras un pozo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM y sus modificatorias, o la norma que la sustituya. Dichas actividades no son consideradas como actividades de abandono ambiental de acuerdo al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N°039-2014-EM y sus modificatorias, o la norma que lo sustituya.
b) Acciones de Primera Respuesta: Acciones previas a la ejecución del Plan de Abandono, que se adoptan en situaciones de emergencia respecto de un Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos. Pueden ser adoptadas por el/la responsable del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos, el/la titular de Actividades de Hidrocarburos, o el/la remediador/remediadora voluntario/voluntaria, según corresponda. Están orientadas a atenuar o minimizar los impactos negativos generados por un Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos. Estas acciones pueden ser de control de fuente y aseguramiento del área, medidas de contención y disposición final de la fase libre del contaminante, limpieza del área afectada por el contaminante, recuperación y disposición final de los residuos generados en las acciones anteriores, entre otras.
c) Cese de Actividades de Hidrocarburos: Es la culminación de las Actividades de Hidrocarburos verificada documentalmente y/o fácticamente en campo. Para el caso de pozos e instalaciones, el cese de dichas actividades se determina en función a la fecha de la última intervención o de la última producción, lo que sea posterior, o en función a la transferencia de responsabilidad, de ser el caso. En los casos en los que no se cuente con información documental, la verificación se efectúa únicamente de manera fáctica en campo.
d) Emergencia: Evento súbito o imprevisible ocasionado por causas naturales, humanas o tecnológicas que generen o puedan generar deterioro al ambiente.
e) Informe de Identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos: Es el Informe elaborado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) que contiene la identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos.
f) Intervención de pozo: Son los trabajos de servicio de pozos realizados con la finalidad de ponerlo en producción o como inyector, para mantener o mejorar su productividad o inyectividad.
g) Inventario de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos: Es la lista ordenada de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos identificados por el OEFA, el cual contiene como mínimo su ubicación (distrito, provincia, departamento y coordenadas UTM WGS 84), código y nivel de riesgo.
h) Nivel de riesgo: Los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos pueden presentar niveles de riesgo alto, medio o bajo, en función a la calidad del ambiente, la afectación a las personas, lo que comprende la seguridad y salud de la población; y, la funcionalidad del ecosistema, de corresponder. Para tal efecto, los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos son calificados o recalificados (en caso varíen1 las características o condición del PASH) por el OEFA de acuerdo a la Metodología para la Estimación del Nivel de Riesgo de Pasivos Ambientales en el Subsector Hidrocarburos, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 022-2013-OEFA/CD y sus modificatorias, o la norma que lo sustituya.
i) Plan de Abandono: Es el Plan de Abandono de Área contemplado en el artículo 6 de la Ley N° 29134, Ley que Regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos. Constituye el instrumento de gestión ambiental requerido para efectuar el abandono ambiental de uno o más Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos.
j) Plan de Abandono Permanente de Pozos: Instrumento para cerrar herméticamente y en condiciones seguras un pozo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.
k) Pozo mal abandonado: Es el pozo que no ha sido abandonado permanentemente o que, habiéndolo sido, genera impactos negativos en el ambiente o representa un riesgo de afectación a las personas, a la calidad del ambiente o; de corresponder, a la funcionalidad del ecosistema; haciéndose necesaria una intervención para lograr su cierre hermético y en condiciones seguras.
l) Responsable determinado/determinada: Es la persona natural o jurídica que generó un Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos, o aquella a la se le transfirió la responsabilidad de su remediación . Para el caso de pozos, se toma en cuenta a la persona natural o jurídica que realizó la última intervención o la última producción del pozo, lo que sea posterior. La declaración de responsabilidad de un Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos es emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos, a través de una resolución. La responsabilidad subsiste en tanto permanezca el daño o riesgo de daño a la calidad del ambiente, la afectación a las personas y la funcionalidad del ecosistema.
m) Responsable no determinado: Categoría que se configura cuando no existen medios probatorios que acrediten la responsabilidad de una persona natural o jurídica respecto de un Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos, o dicha persona se encuentre fallecida, extinguida, o no domicilie en el Perú. La declaración de responsabilidad es emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos, a través de una resolución.
n) Título habilitante de Actividades de Hidrocarburos: Son los Contratos de Licencia o Servicios, de Concesión, y los Registros de Hidrocarburos, conforme a lo establecido en la normativa correspondiente.
TÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES
DEL SUBSECTOR HIDROCARBUROS
Artículo 4.- Colaboración para la identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
El/La titular de Actividades de Hidrocarburos, las Direcciones Regionales de Energía y Minas de los Gobiernos Regionales o los que hagan sus veces, las Municipalidades, las autoridades públicas de los distintos niveles de gobierno y cualquier ciudadano, deben informar al OEFA, respecto de la existencia de pozos e instalaciones mal abandonados, suelos contaminados, entre otros, que pudieran calificar como Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, sobre los cuales tengan conocimiento.
Artículo 5.- Entidades competentes para informar sobre los pozos o instalaciones operadas por titulares que ya cesaron sus actividades
5.1 Las entidades que cuentan con información sobre titulares que cesaron sus actividades respecto de pozos, instalaciones, entre otros, deben ponerla a disposición del OEFA y del Ministerio de Energía y Minas (MINEM) para el ejercicio de sus funciones. Dicha información debe estar actualizada y sistematizada, bajo responsabilidad.
5.2 Para el cumplimiento de lo señalado en el numeral precedente, Perupetro S.A. y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) ponen a disposición la siguiente información:
a) Perupetro S.A. pone a disposición del OEFA y del MINEM la siguiente información:
(i) Las instalaciones que han sido intervenidas en virtud a un contrato de hidrocarburos que ya no está vigente.
(ii) Los Contratos de Hidrocarburos (fechas de inicio de vigencia y término del contrato, relación de contratistas a cargo del Lote o área de concesión, así como de ser el caso, derechos y obligaciones asumidos por el Contratista, entre otra información relacionada).
(iii) Última fecha y detalle de la intervención de pozos, incluyendo la identificación de la persona natural o jurídica que la realizó.
(iv) Diagrama de las instalaciones del subsuelo y características del pozo.
(v) Última fecha de operación de pozos e instalaciones, así como la identificación de la persona natural o jurídica que la realizó.
(vi) Ubicación (geo referenciada y con coordenadas UTM WGS84) de pozos e instalaciones.
(vii) El Plan de Abandono Permanente de Pozos, en caso corresponda.
(viii) Otra información que considere relevante.
(ix) Brindar acceso a la base de datos de los pozos de petróleo, que debe estar actualizada.
b) El Osinergmin pone a disposición del OEFA y del MINEM la siguiente información:
(i) Relación de las personas naturales y jurídicas cuya inscripción no está vigente en el Registro de Hidrocarburos.
(ii) Periodo de vigencia de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos.
(iii) Informes o documentos que haya aprobado para la construcción y operación de instalaciones o infraestructura.
(iv) Verificación del estado de la ejecución del abandono permanente de los pozos respecto de la seguridad en la infraestructura, de ser el caso.
(v) Reportes de denuncias y actuaciones realizadas sobre pasivos ambientales, así como los informes sobre derrames, de ser el caso.
(vi) Otra información que considere relevante.
5.3 Perupetro S.A. y el Osinergmin cuentan con un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de recibida la solicitud, para poner a disposición del OEFA y del MINEM la información requerida mencionada en el numeral precedente. En caso que las entidades competentes antes referidas no dispongan de alguno de los aspectos contenidos en la información mencionada en el numeral precedente, tal hecho se debe indicar de manera expresa mediante una comunicación dirigida al OEFA y al MINEM.
5.4 El OEFA, adicionalmente, puede solicitar a otras entidades o a los/las titulares de Actividades de Hidrocarburos información relativa a los posibles Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos que se encuentren dentro de su área de operación, en caso lo considere necesario, los cuales cuentan con un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para remitirla.
Artículo 6.- Acciones de identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
La identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos y la determinación de su respectivo nivel de riesgo, se realiza de conformidad con lo establecido en la Ley N° 29134, Ley que Regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, el presente Reglamento y la Directiva para la Identificación de Pasivos Ambientales en el Subsector Hidrocarburos a cargo del Organismo de Evaluación Fiscalización Ambiental – OEFA, así como la Metodología para la Estimación del Nivel de Riesgo de Pasivos Ambientales en el Subsector Hidrocarburos, aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 022-2013-OEFA/CD y sus modificatorias, o la norma que lo sustituya, e incluye lo siguiente:
a) Acción técnica documental: Revisión de la información relevante que permite verificar documentalmente el cese de las Actividades de Hidrocarburos de un/una titular respecto de un pozo o instalación mal abandonada o áreas donde se tengan indicios de la existencia de un pasivo ambiental, sobre cuyo resultado se realizan las acciones técnicas fácticas en campo.
b) Acción técnica fáctica en campo: Consiste en la obtención de información relevante en campo y en el análisis sistemático con base científica, para la identificación de pozos o instalaciones mal abandonadas, suelos contaminados, efluentes, emisiones, restos o depósitos de residuos que configuran pasivos, con la finalidad de recabar información de su estado y condición de deterioro, tipo y cantidad de contaminantes presentes, así como sus características físicas, químicas, biológicas, la posible fuente de generación del impacto, entre otras, para determinar el nivel de riesgo. La información es obtenida a través de muestreos puntuales.
Artículo 7.- Entidad competente para identificar Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
El OEFA es la entidad competente para la identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos. El resultado del ejercicio de dicha competencia se recoge en el Informe de Identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos.
Artículo 8.- Informe de Identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
8.1 El OEFA elabora el Informe de Identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, el cual recoge el resultado de la acción técnica documental y la acción técnica fáctica en campo, conteniendo lo siguiente:
a) Descripción del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos, indicando las características de las instalaciones o los pozos mal abandonados, las áreas donde se producen o produjeron los impactos, los tipos y la concentración de contaminantes sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes, sus características físicas, químicas, biológicas, la posible fuente de generación del impacto ambiental, entre otros aspectos.
b) Determinación del nivel de riesgo por la posible afectación a las personas, la calidad ambiental y la funcionalidad del ecosistema, de corresponder.
8.2 El Informe de Identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos contiene información sobre las características del pasivo identificado, la cual contribuye con la adopción de medidas que se puedan considerar para su remediación.
Artículo 9.- Informe de no existencia Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos
El OEFA emite un informe en donde concluye que no existe Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos cuando verifica que no se presentan las características de un pasivo, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 29134, Ley que Regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos.
Artículo 10.- Remisión de Informes de Identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
10.1. Los Informes de Identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos son remitidos por el OEFA al MINEM.
10.2. Cuando el OEFA identifique la existencia de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos de alto riesgo, el Informe correspondiente es remitido al MINEM en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde su emisión, a fin de que adopte las acciones correspondientes para la determinación del/de la responsable y la remediación del pasivo.
TÍTULO III
ACTUALIZACIÓN DEL INVENTARIO DE PASIVOS AMBIENTALES DEL SUBSECTOR HIDROCARBUROS
Artículo 11.- Inventario de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
El Inventario de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos es de acceso público. El gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales toman en cuenta la información consignada en el Inventario en el marco de la regulación del uso del territorio y debe ser considerado como un insumo en la elaboración de los diferentes instrumentos de gestión ambiental.
Artículo 12.- Actualización del Inventario de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
12.1. La actualización del Inventario de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos comprende la incorporación de nuevos Pasivos Ambientales identificados, su exclusión, así como la modificación de la información referida a un Pasivo Ambiental ya incluido en dicho inventario.
12.2. Para la actualización del Inventario de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, el MINEM recaba la información generada con posterioridad a la identificación del pasivo que tenga incidencia en los identificados por el OEFA.
12.3. El MINEM actualiza al menos una vez al año el Inventario de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos.
12.4. El OEFA remite al MINEM los Informes de Identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos a fin de incorporar dichos pasivos en el inventario.
12.5. El MINEM, a través de Resolución Ministerial, aprueba la actualización del Inventario de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, la cual es publicada en el portal institucional de dicho ministerio y en el diario oficial “El Peruano”.
12.6. Se excluyen del Inventario los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos en los siguientes supuestos: a) por la verificación del cumplimiento del Plan de Abandono de conformidad con el pronunciamiento del OEFA, o del Plan de Abandono Permanente de Pozos de conformidad con el pronunciamiento del Osinergmin; b) en caso que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos detecte que se ha producido una intervención o producción del pozo por parte de un/una titular de Actividades de Hidrocarburos con título vigente; y, c) en caso que el OEFA declare la no existencia de Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR AL/A LA RESPONSABLE DE PASIVOS AMBIENTALES DEL SUBSECTOR HIDROCARBUROS
Artículo 13.- Autoridades competentes del procedimiento para determinar al/a la responsable de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
13.1. La Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos está facultada para iniciar el procedimiento para determinar al/a la responsable de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, desarrollar actos de instrucción y emitir el Informe Final de Instrucción.
13.2. La Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos constituye la primera instancia administrativa y es competente para:
a) Determinar la existencia de responsabilidad de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos.
b) Ordenar la elaboración y presentación de los Planes de Abandono.
c) Resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra sus resoluciones.
13.3. El Viceministerio de Hidrocarburos es el órgano resolutivo de segunda y última instancia administrativa, con competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos y las quejas por defectos de tramitación.
Artículo 14.- Investigación Preliminar
14.1. Con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsables de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos desarrolla una investigación preliminar a efectos de recabar indicios de la existencia de una presunta responsabilidad. En caso se adviertan dichos indicios, emite una resolución de inicio del procedimiento administrativo.
14.2. En caso que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos advierta que no existen indicios de un presunto responsable o no resulte posible la determinación de responsabilidad, emite una resolución de declaración de responsable no determinado. Esta resolución habilita las acciones necesarias para ejecutar la remediación ambiental a cargo del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 22.1 del artículo 22 del presente Reglamento.
14.3. Para el desarrollo de la investigación preliminar, Perupetro S.A., Osinergmin, así como los/las titulares de Actividades de Hidrocarburos, ponen a disposición de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos la información requerida por ésta a efectos de contribuir con la determinación del presunto responsable. El plazo máximo para la entrega de información es de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de recibido el requerimiento.
Artículo 15.- Inicio del procedimiento administrativo para determinar al/a la responsable de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
15.1. La Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos, a fin de determinar la responsabilidad de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos puede requerir información a Perupetro, Osinergmin, o a los/las titulares de Actividades de Hidrocarburos, entre otros, los cuales cuentan con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de recibido el requerimiento para remitir la información solicitada.
15.2. El procedimiento administrativo para determinar al/ a la responsable del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos se inicia con la notificación de una resolución de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos al presunto responsable. El Informe de Identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos elaborado por el OEFA se remite anexado a dicha resolución.
15.3. La resolución de inicio del procedimiento contiene como mínimo lo siguiente:
(i) El Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos a remediar.
(ii) Los indicios de la conducta que genera la presunta responsabilidad.
(iii) Las normas aplicables a la responsabilidad por la generación de los pasivos ambientales.
(iv) El plazo dentro del cual el presunto responsable puede presentar sus descargos por escrito.
(v) La mención a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos, como autoridad competente para imponer la obligación de presentar el Plan de Abandono, indicando la norma que le otorga dicha competencia.
(vi) La posible obligación de elaborar y presentar un Plan de Abandono Permanente de Pozos o un Plan de Abandono.
Artículo 16.- Presentación de alegaciones
16.1. El presunto responsable puede presentar sus alegaciones dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo.
16.2. El presunto responsable puede reconocer, de manera expresa, su responsabilidad por la remediación del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos. Con dicha declaración se da por concluido el procedimiento para determinar al responsable, debiendo la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos emitir la resolución final correspondiente.
Artículo 17.- Informe Final de Instrucción
La Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos aprueba el Informe Final de Instrucción, concluyendo sobre la responsabilidad de un Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos.
Artículo 18.- Audiencia de Informe Oral
La Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos puede, de oficio o a solicitud de parte, citar al presunto responsable identificado a una audiencia de Informe Oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación.
Artículo 19.- Resolución Final
19.1. La Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos emite la resolución declarando la existencia de un/una responsable determinado/determinada o de un responsable no determinado del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos atribuido.
19.2. La resolución final, según corresponda, debe contener como mínimo lo siguiente:
(i) Información del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos.
(ii) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la determinación de responsabilidad.
(iii) Plazo para la presentación del Plan de Abandono y/o del Plan de Abandono Permanente de Pozos, de ser el caso.
19.3. La resolución final que declara la existencia de un/una responsable determinado/determinada, es notificada a éste y al OEFA, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de su emisión.
Artículo 20.- Impugnación de resoluciones de determinación de responsabilidad del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos
El/La responsable determinado/determinada del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos puede interponer los recursos de reconsideración y de apelación, conforme a los plazos y consideraciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, o la norma que lo sustituya. Dichos recursos se otorgan sin efecto suspensivo.
TÍTULO V
REMEDIACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES DEL SUBSECTOR HIDROCARBUROS
Artículo 21.- Alcance de la remediación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
La remediación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos comprende la ejecución de las acciones contempladas en el Plan de Abandono Permanente de Pozos y en el Plan de Abandono, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 22.- Remediación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos a cargo del Estado
22.1. El Estado, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Hidrocarburos, gestiona la remediación de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos en los siguientes supuestos:
a) En caso que los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos sean calificados de alto riesgo.
b) En caso de recalificación del nivel de riesgo de un Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos de bajo o medio riesgo a uno de alto riesgo.
c) En caso que mediante resolución emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos se declare un responsable no determinado.
d) En caso que mediante resolución emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos se establezca que el/la responsable determinado/determinada se encuentre imposibilitado físicamente de ejecutar la remediación ambiental parcial o total, o se niegue a realizar la remediación ambiental, con cargo a exigir el pago de los gastos incurridos al/a la responsable determinado/determinada.
La imposibilidad física de ejecutar la remediación ambiental se configura cuando una persona jurídica determinada como responsable se encuentra en situación de disolución o liquidación, o cuando una persona natural ha fallecido.
La negativa a realizar la remediación ambiental se configura cuando el/la responsable determinado/determinada no presenta el Plan de Abandono en el plazo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del presente Reglamento.
22.2. En los casos previstos en los literales a) y b) y d) del numeral 22.1 del artículo 22 del presente Reglamento y siempre que se haya declarado a un/una responsable determinado/determinada, éste se encuentra obligado/obligada a efectuar el pago de los gastos incurridos por el Estado en la remediación de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, el cual es utilizado para financiar futuras actividades de remediación. Para tal efecto, la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos emite una resolución en la que se detalle la liquidación de dichos gastos, otorgándole al/a la responsable determinado/determinada un plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la resolución, para efectuar el pago correspondiente, vencido el cual es exigible a través del procedimiento de ejecución coactiva, de conformidad con lo indicado en el literal a) del artículo 12 de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Contra dicha resolución cabe interponer recursos de reconsideración y apelación, este último, ante el Viceministerio de Hidrocarburos, la cual se concede con efecto suspensivo.
22.3. En los casos previstos en los literales a) y b) del numeral 22.1 del artículo 22 del presente Reglamento no es requisito que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos haya determinado al/ a la responsable del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos, ni que éste se incorpore en el Inventario, bastando la identificación efectuada por el OEFA. La Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos puede gestionar la remediación sin perjuicio de la determinación de responsabilidad que posteriormente se realice, con cargo a repetir contra el/la responsable, de ser el caso.
22.4. La remediación a cargo del Estado se efectúa de manera progresiva, priorizando la remediación de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos considerados de alto riesgo, pudiéndose contar para ello con terceros especializados para su ejecución y recurrir a fuentes de financiamiento provenientes de instituciones nacionales e internacionales. Los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos a ser priorizados son aprobados por el Viceministerio de Hidrocarburos, a propuesta de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos.
Artículo 23.- Elaboración, presentación y evaluación del Plan de Abandono
23.1. Luego de notificada la resolución que determina la responsabilidad por Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, el/la responsable debe presentar ante la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del MINEM el respectivo Plan de Abandono en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución, prorrogable por el mismo período de tiempo cuando sea requerido, con el sustento correspondiente, debido a la complejidad del caso.
23.2. El Plan de Abandono debe ser elaborado considerando lo establecido en los artículos 99, 100 y 101 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modificatorias, o la norma que lo sustituya; así como lo establecido en los Términos de Referencia para la Elaboración del Plan de Abandono y Plan de Abandono Parcial del Subsector Hidrocarburos.
23.3. En función a las particularidades del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos y los alcances de la intervención requerida, el MINEM, a través de los Términos de Referencia de Planes de Abandono que apruebe, establece el contenido mínimo de dicho instrumento.
23.4. El plazo establecido en el cronograma del Plan de Abandono para su ejecución, no será mayor a tres (3) años contados desde la fecha de aprobación de dicho instrumento. Este plazo puede ser de hasta cuatro (4) años, cuando el/la titular sustente que la magnitud del pasivo ambiental lo amerite, conforme lo señalado en el artículo 7 de la Ley N° 29134.
23.5. Los requisitos para la presentación del Plan de Abandono son los establecidos en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modificatorias, o la norma que lo sustituya.
23.6. Para la evaluación, constitución de la garantía y el cumplimiento del Plan de Abandono es aplicable lo establecido en los artículos 100, 100-A y 101 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modificatorias, o la norma que lo sustituya.
23.7. En caso que el/la responsable no cumpla con presentar el Plan de Abandono, o sea declarado improcedente de haberlo presentado, o haya ejecutado las acciones propuestas antes de la aprobación de dicho plan, éste es responsable administrativamente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar, así como de adoptar las medidas administrativas establecidas por la autoridad de fiscalización competente.
Artículo 24.- Suspensión de la ejecución del Plan de Abandono
24.1. Cuando la ejecución del Plan de Abandono sea suspendida en todo o parte por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, antes del vencimiento del cronograma de ejecución, el/la responsable de la ejecución de dicho Plan debe informar a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos y al OEFA dicha situación, así como la duración estimada de la suspensión.
24.2. Durante el periodo de suspensión de la ejecución del Plan de Abandono por caso fortuito o fuerza mayor, el/la responsable tiene la obligación de adoptar medidas para asegurar la calidad del ambiente, la prevención y control de incidentes, la no afectación a las personas y la funcionalidad del ecosistema.
24.3. El reinicio de actividades se realiza informando de tal hecho, previamente, a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos y al OEFA.
Artículo 25.- Acciones a cargo del Estado para la remediación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
25.1. La Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos realiza las gestiones para la elaboración y ejecución del Plan de Abandono Permanente de Pozos y del Plan de Abandono, respectivamente, a través de un tercero especializado. El MINEM puede suscribir convenios, contratos, fideicomisos o cualquier otra modalidad para ejecutar dicho encargo, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.
25.2. Corresponde a PROFONANPE las siguientes funciones:
a) Captar recursos provenientes de la cooperación internacional, donaciones, canje de deuda y otros, a fin de solventar la remediación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos a cargo del Estado.
b) Remitir semestralmente un reporte a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos, en el cual informe los resultados obtenidos en la captación de recursos provenientes de la cooperación internacional, donaciones, canje de deuda y otros, destinados a financiar la remediación de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos a cargo del Estado.
25.3. La Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos efectúa el monitoreo, seguimiento y evaluación de los recursos obtenidos por PROFONANPE de acuerdo al numeral precedente, así como de los transferidos por entidades públicas para el financiamiento de la remediación de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos a cargo del Estado. Estos últimos deben ser destinados a los fines para los cuales son transferidos.
25.4. El cumplimiento del Plan de Abandono Permanente de Pozos y del Plan de Abandono es fiscalizado por el Osinergmin y por el OEFA, en el marco de sus funciones. Los resultados de dicha fiscalización son recogidos por estas entidades en el pronunciamiento respectivo, el cual es remitido a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos a efectos de que, en caso corresponda, aplique las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del convenio o contrato suscrito con el tercero especializado.
Artículo 26.- Post abandono
26.1. Concluida la ejecución del abandono, se debe continuar desarrollando el monitoreo, mantenimiento y vigilancia, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Abandono aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos.
26.2. Las medidas de post abandono son ejecutadas dentro de un plazo de cinco (5) años. Este plazo puede ser menor, siempre y cuando se sustente técnicamente en el Plan de Abandono, a excepción de los casos de pasivos que presentan alto riesgo a la calidad del ambiente, a la afectación a las personas y a la funcionalidad del ecosistema.
Artículo 27.- Elaboración y ejecución del Plan de Abandono Permanente de Pozos
Para el caso de pozos mal abandonados, la elaboración y evaluación del Plan de Abandono Permanente de Pozos se rige por lo dispuesto en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM, sus modificatorias, o la norma que lo sustituya. El plazo para la presentación del Plan de Abandono Permanente de Pozos es un (1) año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que determina la responsabilidad por Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, prorrogable por el mismo período de tiempo cuando sea requerido, con el sustento correspondiente, debido a la complejidad del caso.
Artículo 28.- Responsabilidad del que obstaculiza la ejecución de acciones de remediación y de primera respuesta
28.1. Quien obstaculice la ejecución de un Plan de Abandono Permanente de Pozos, un Plan de Abandono, o una Acción de Primera Respuesta, es responsable por los daños a la salud y al ambiente que de ello se deriven, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a las que haya lugar.
28.2. En caso de obstaculización, el/la responsable de la ejecución comunica en el plazo de veinticuatro (24) horas de ocurrida la obstaculizaciónse a la Policía Nacional del Perú (PNP) y al Ministerio Público, a efectos de que se realicen las acciones de verificación y determinación de responsabilidad correspondientes.
28.3. El/La titular de las Actividades de Hidrocarburos debe brindar las facilidades para efectuar las medidas previstas en el Plan de Abandono Permanente de Pozos, o en el Plan de Abandono, así como adoptar las Acciones de Primera Respuesta.
TÍTULO VI
ACCIONES DE PRIMERA RESPUESTA
Artículo 29.- Comunicación de la emergencia
En caso se presente una situación de emergencia respecto de un Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos, el/la titular de la Actividad de Hidrocarburos o el/la responsable determinado/determinada, según el caso, debe reportar dicha emergencia OEFA, conforme a lo establecido en el Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales de las Actividades Bajo el Ámbito de Competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 018-2013-OEFA/CD modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2019-OEFA/CD, o la norma que lo sustituya.
Artículo 30.- Acciones de Primera Respuesta a cargo del/de la responsable determinado/determinada
El/La responsable determinado se encuentra obligado/obligada a adoptar Acciones de Primera Respuesta ante el surgimiento de una emergencia respecto de un Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos, así como llevar a cabo las acciones necesarias que garanticen el aseguramiento del área afectada y la reducción de los riesgos de incrementar la afectación o contaminación.
Artículo 31.- Acciones de Primera Respuesta adoptadas por los/las titulares de Actividades de Hidrocarburos que no son responsables de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
En caso que la emergencia se produzca respecto de un pasivo que se encuentra dentro de un Lote y aún no se determine al responsable o se haya declarado a un responsable no determinado, corresponde al/a la titular de Actividades de Hidrocarburos donde se encuentra dicho pasivo, adoptar las Acciones de Primera Respuesta. El/La titular tiene la facultad de exigir a quien haya sido declarado/declarada responsable, el pago de los gastos incurridos en la ejecución de las Acciones de Primera Respuesta.
Artículo 32.- Pago de los gastos incurridos por el/la titular de Actividades de Hidrocarburos en la adopción de Acciones de Primera Respuesta
El/La responsable determinado/derminada se encuentra obligado/obligada a efectuar el pago de los gastos incurridos por el/la titular de Actividades de Hidrocarburos en el supuesto previsto en el artículo 31 del presente Reglamento.
TÍTULO VII
REMEDIACIÓN VOLUNTARIA Y REAPROVECHAMIENTO
Artículo 33.- Remediación voluntaria de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
33.1. Los/Las titulares de Actividades de Hidrocarburos que decidan asumir la remediación voluntaria de un Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos deben presentar a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos una Declaración Jurada informando su interés de efectuar la remediación voluntaria e indicando como mínimo lo siguiente: (i) el pasivo ambiental del que se trata; (ii) su ubicación en coordenadas UTM WGS 84; (iii) una breve descripción del mismo con fotografías fechadas, cuando sea técnicamente posible; y, (iv) el compromiso de presentar un Plan de Abandono y el plazo para ello.
33.2. Los/Las titulares de Actividades de Hidrocarburos que se comprometan a remediar voluntariamente un Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos son responsables de la presentación y aprobación del Plan de Abandono; así como del cumplimiento de las obligaciones que se determinen en dicho instrumento.
33.3. La remediación voluntaria de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos puede realizase bajo cualquier modalidad permitida por la legislación vigente, tales como:
a) Plan de Abandono contemplado en el presente Reglamento, presentado por el/la titular de Actividades de Hidrocarburos donde se encuentra el Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos, o por otro/otra titular de Actividades de Hidrocarburos, previa autorización del/de la titular correspondiente.
b) Inclusión de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos en el Plan de Abandono contemplado en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modificatorias, o la norma que lo sustituya. Esta inclusión puede realizarse hasta la etapa de admisibilidad del Plan de Abandono.
33.4. Las personas naturales o jurídicas que realicen la remediación voluntaria de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos no adquieren ninguna responsabilidad de carácter administrativo o judicial por las infracciones o delitos que se hubieren configurado previamente en torno a dichos pasivos. Quien ejecute la remediación voluntaria no es ni será identificado como responsable del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos que remedie.
33.5. Quien ejecute la remediación voluntaria está facultado a exigir el pago de los gastos incurridos al/a la responsable determinado/determinada, de ser el caso, por el valor del monto total de las inversiones involucradas en la elaboración y ejecución del Plan de Abandono aprobado.
33.6. El/La responsable determinado/determinada de un Pasivo Ambiental del Subsector de Hidrocarburos, no puede oponerse a la ejecución de las actividades de remediación voluntaria ni eximirse de la obligación de efectuar el pago de los gastos incurridos por el/la remediador/remediadora voluntario/voluntaria o por el Estado, a menos que haya presentado a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos el Plan de Abandono y éste se encuentre en trámite o haya sido aprobado.
33.7. La remediación voluntaria que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa sobre la materia, constituye una Mejor Práctica Ambiental respecto de la cual el/la titular de Actividades de Hidrocarburos puede acceder a los incentivos a que hubiere lugar, de acuerdo a la normatividad de la materia.
Artículo 34.- Reaprovechamiento de pozos identificados como Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
34.1. Los pozos considerados como Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos pueden ser objeto de reaprovechamiento por parte del/de la titular de Actividades de Hidrocarburos donde se ubica dicho pasivo para el desarrollo de tales actividades. El reaprovechamiento supone la intervención de pozos considerados como pasivos y debe ser reportado a Perupetro S.A. en el marco de lo dispuesto en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM y disposiciones conexas.
34.2. Para efectuar el reaprovechamiento de pozos, el/la titular de Actividades de Hidrocarburos debe contar con la aprobación de la modificación del Estudio de Impacto Ambiental o del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, o de un Informe Técnico Sustentatorio, cuando las actividades propuestas generen impactos ambientales significativos o no significativos, respectivamente.
34.3. La elaboración de la modificación del Estudio de Impacto Ambiental o del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario que corresponda, se rige por lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modificatorias, o la norma que lo sustituya; así como por los artículos 30, 31 y 32 referidos al Resumen Ejecutivo, y por los artículos 55 y 56 del Reglamento de Participación Ciudadana para la Realización de Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2019-EM y sus modificatorias, o la norma que lo sustituya.
34.4. Para el abandono de pozos sujetos a reaprovechamiento es de aplicación el régimen de Planes de Abandono establecido en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modificatorias, o la norma que lo sustituya.
34.5. El/La titular de Actividades de Hidrocarburos asume la responsabilidad del pozo identificado como Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos una vez presentada la modificación del Estudio de Impacto Ambiental o del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario.
34.6. El/La titular está obligado a adoptar Acciones de Primera Respuesta cuando surja una emergencia, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 31 del presente Reglamento.
34.7. El reaprovechamiento en Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional, en áreas relacionadas con recursos hídricos o con áreas acuáticas, debe contar con la opinión técnica favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y, de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) respectivamente.
34.8. Para efectos de la presente norma, los Estudios de Impacto Ambiental que no cuenten con categoría asignada, le corresponde aquella establecida en la clasificación anticipada vigente. Cuando el/la titular de Actividades de Hidrocarburos pretenda realizar la modificación del Estudio de Impacto Ambiental utiliza para su elaboración, los términos de referencia para proyectos que presentan características comunes o similares regulados en la normativa sectorial vigente.
TÍTULO VIII
FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE PASIVOS AMBIENTALES DEL SUBSECTOR HIDROCARBUROS
Artículo 35.- Verificación y cumplimiento
35.1. El cumplimiento del Plan de Abandono Permanente de Pozos es supervisado por el Osinergmin, quien emite el informe de supervisión de dicho abandono conforme a lo dispuesto en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM, y sus modificatorias, o la norma que lo sustituya. Para tales efectos, el Osinergmin verifica el cumplimiento de dicho instrumento durante la ejecución de las actividades de abandono permanente de pozo y con posterioridad a éstas. Los resultados son remitidos al MINEM en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles luego de concluido el cronograma de ejecución de dicho instrumento.
35.2. La fiscalización de la ejecución del Plan de Abandono es realizada por el OEFA, conforme a la normativa aplicable a la planificación de la supervisión. Los resultados de la fiscalización son remitidos al MINEM, determinando su nivel de cumplimiento a fin de que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos autorice la liberación de la garantía financiera o disponga su ejecución, según corresponda.
35.3. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el OEFA y el Osinergmin ejercen sus funciones dentro del marco de sus competencias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Plataforma de Información Geoespacial para Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos – GEOPETRO
Créase la Plataforma de Información Geoespacial para Actividades de Hidrocarburos – GEOPETRO, la cual estará a cargo del MINEM.
Perupetro S.A., Osinergmin, OEFA, los/las titulares de Actividades de Hidrocarburos, entre otras entidades involucradas, ponen a disposición del MINEM, de manera permanente, la información a su cargo relacionada a actividades de hidrocarburos; conforme a los plazos y condiciones que establezca esta autoridad mediante Resolución Ministerial.
SEGUNDA.- Tipificación de infracciones
En un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OEFA y el Osinergmin tipifican, en el marco de sus respectivas competencias, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
TERCERA.- Mecanismos de Participación Ciudadana en el procedimiento de evaluación de Planes de Abandono
Los mecanismos de Participación Ciudadana para la evaluación de los Planes de Abandono se realizan conforme a lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Participación Ciudadana para la realización de Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2019-EM y sus modificatorias, o la norma que lo sustituya.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 57.1 del artículo 57 del reglamento citado en el párrafo anterior, los ejemplares del Plan de Abandono son entregados de la siguiente forma:
a) A la Municipalidad Provincial y Distrital del área donde se ubica el pozo o instalación a abandonar: Un (1) ejemplar en versión física y digital del instrumento para cada municipalidad.
b) A los pueblos indígenas u originarios, comunidades nativas y/o comunidades campesinas ubicadas en el distrito o distritos donde se encuentra el pasivo: Un (1) ejemplar en versión física y digital del instrumento de gestión ambiental para cada comunidad y/o pueblo indígena u originario.
CUARTA.- De la remediación de Establecimientos de Venta al Público de Combustible identificados como Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
Excepcionalmente, en los casos en que las actividades de remediación voluntaria recaigan sobre un Establecimiento de Venta al Público de Hidrocarburos identificado como Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos, las mismas pueden ser efectuadas por una persona natural o jurídica, pública o privada que no sea necesariamente un/una titular de Actividades de Hidrocarburos. Este remediador/remediadora voluntario/voluntaria asume la responsabilidad de elaborar y ejecutar el Plan de Abandono bajo las reglas establecidas en el Título VII del presente Reglamento.
QUINTA.- Metodología para la Estimación del Nivel de Riesgo de Pasivos Ambientales en el Subsector Hidrocarburos
En un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, el OEFA adecua la Metodología para la Estimación del Nivel de Riesgo de Pasivos Ambientales en el Subsector Hidrocarburos a lo establecido en el presente Reglamento.
SEXTA.- Actualización de la información del Banco de Datos de Perupetro S.A.
En el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la publicación del presente Reglamento, Perupetro S.A. remite a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos un cronograma para la actualización de la información relacionada a las actividades de exploración y explotación contenida en su Banco de Datos. Una vez establecido el enlace del Banco de Datos de Perupetro S.A. con el GEOPETRO y concluido el proceso de actualización de la información, ésta adquiere el carácter de oficial. La actualización de la información del Banco de Datos se efectúa bajo responsabilidad de la Gerencia Técnica y de Recursos de la Información de Perupetro S.A.
SÉPTIMA.- Cumplimiento de obligaciones en situaciones de emergencia
En los casos de declaratorias de Estado de Emergencia que impliquen la restricción del libre tránsito o de la libertad de trabajo, son de aplicación las reglas que se aprueben para tal fin.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Mecanismo de entrega de información por parte de Perupetro S.A. y Osinergmin
La obligación de entrega de información a cargo de Perupetro S.A. y del Osinergmin bajo el mecanismo establecido en los literales a) y b) del numeral 5.2 del artículo 5 del presente Reglamento, estará vigente hasta que se actualice la información del Banco de Datos de Perupetro S.A. y se haya implementado el GEOPETRO. En este caso, el MINEM brindará acceso al OEFA a la información contenida en el GEOPETRO para el ejercicio de sus funciones.
SEGUNDA.- Aplicación de la Metodología para la Estimación del Nivel de Riesgo de Pasivos Ambientales en el Subsector Hidrocarburos
En tanto no entre en vigencia “La Metodología para la Estimación del Nivel de Riesgo de Pasivos Ambientales en el Subsector Hidrocarburos” adecuada a la norma a la que se hace referencia en la Quinta Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, resulta aplicable la Metodología para la Estimación del Nivel de Riesgo de Pasivos Ambientales en el Subsector Hidrocarburos, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 022-2013-OEFA/CD.
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Fuente: El Peruano
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