Lima, 02 de junio de 2021
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY Nº 31207
Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a internet y monitoreo de la prestación del servicio de internet a favor de los usuarios.
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LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE GARANTIZA LA VELOCIDAD MÍNIMA DE CONEXIÓN A INTERNET Y MONITOREO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET A FAVOR DE LOS USUARIOS
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene como objeto garantizar y promover la óptima prestación del servicio de internet, así como la efectiva calidad, velocidad y monitoreo de la prestación contratada por los proveedores del servicio de internet.
Artículo 2. Objetivos y principios
Los objetivos y principios de la presente ley son los siguientes:
a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones para potenciar al máximo los beneficios para las empresas y los consumidores, principalmente en términos de bajada de los precios, calidad de los servicios e innovación, teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas áreas geográficas, y velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos.
b) Desarrollar la economía y el empleo digital, promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes rápidas permiten, impulsando la cohesión social y territorial, mediante la mejora y extensión de las redes, así como la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro de los recursos asociados a ellas.
c) Promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo y su acceso, en condiciones de igualdad y no discriminación.
d) Promover el desarrollo de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones.
e) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en el Perú.
f) Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras, fomentando la innovación y teniendo debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras.
g) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.
h) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
i) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elección, precio y buena calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección, en particular a través de un acceso abierto a internet.
j) Salvaguardar y proteger en los mercados de telecomunicaciones, la satisfacción de las necesidades de grupos sociales específicos, las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales, atendiendo a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación.
k) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas y al uso de equipos terminales.
l) Las leyes o normas emitidas por el Poder Ejecutivo deberán prevalecer sobre cualquier ordenanza o disposición emitida por gobiernos regionales o municipalidades provinciales, distritales o de centro poblado, que puedan limitar o contravenir cualquier iniciativa o inversión que busque mejorar la calidad del servicio de internet para los usuarios.
Artículo 3. Promoción del servicio y acceso a la información
Créanse los instrumentos o espacios que faciliten el acceso a la información de los usuarios respecto a la velocidad y calidad de la prestación de servicio de internet sin discriminación.
Artículo 4. Registro y monitoreo
Créase el Registro Nacional de Monitoreo y Vigilancia del Servicio de Internet (RENAMV), que estará a cargo el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), ente que establecerá la medición de la velocidad del servicio de internet, el cual será publicado mensualmente en su página web oficial y/o en aplicativos para dispositivos electrónicos como teléfonos celulares inteligentes, tabletas y otros dispositivos electrónicos de uso personal.
Artículo 5. Infraestructura
El Estado, como promotor de la inversión pública y privada, deberá facilitar las condiciones básicas para el desarrollo de infraestructura que coadyuven al buen funcionamiento de los servicios de internet, priorizando las zonas rurales, zonas de fronteras y comunidades indígenas.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), es el ente encargado de fortalecer el acceso inmediato y oportuno de los servicios de comunicaciones para zonas de pobreza y extrema pobreza.
Artículo 6. Modificaciones normativas
Modifícanse el artículo 5 de la Ley 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, con el siguiente texto:
“Artículo 5. Velocidad mínima para el acceso a internet de banda ancha
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina y actualiza anualmente la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como acceso a internet de banda ancha, que será aplicable con independencia de la ubicación geográfica de los usuarios.
Los prestadores de servicios de internet deberán garantizar el 70% de la velocidad mínima ofrecida en los contratos con los consumidores o usuarios, y establecidas en sus planes (postpago, prepago y otros) publicitados en los diferentes medios de comunicación.
El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), a través del Registro Nacional de Monitoreo y Vigilancia del Servicio de Internet (RENAMV), vigila y actualiza periódicamente la velocidad de internet y otras características técnicas de las conexiones a internet de banda ancha.
Artículo 7. Incorporación del numeral 66.8 al artículo 66 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, con el siguiente texto:
“Artículo 66. Garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados
66.8 El usuario de los servicios públicos de internet tiene los siguientes derechos:
a) La defensa de sus intereses, asegurándose su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elección, precio y calidad, promoviendo su capacidad a acceder, distribuir la información o utilizar las aplicaciones los servicios de sus elecciones, en particular a través de un acceso abierto a internet.
b) Tener a su disposición herramientas de medición de las velocidades del servicio de internet de bajada y de subida por la banda ancha. Estos aplicativos proporcionados por las empresas de telecomunicaciones son accesibles vía web. Estos registros se utilizan en procedimiento y son considerados medios probatorios.
c) Obtener una velocidad mínima garantizada del servicio de internet de banda ancha que contratan. Dicha velocidad no puede ser menor al 70% de la velocidad de bajada y de subida contratada en áreas urbanas y rurales.
d) A que, en la publicidad de los productos de telecomunicaciones, se consigne con claridad y en forma destacada la velocidad mínima garantizada del servicio de internet, la cantidad de megas por mes adquirida y la cantidad de los canales que incluyen el servicio de cable que ofrece”.
Artículo 8. Dación de cuenta
El titular del pliego del Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe informar a la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República la implementación de la universalización del acceso de internet cada primera semana del mes de junio.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) serán los encargados de adecuar, supervisar, fiscalizar y actualizar el Reglamento General de Calidad de los servicios Públicos de Telecomunicaciones y verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, el OSIPTEL establecerá los mecanismos para la prestación de los servicios de internet, estableciendo la simetría y la asimetría máxima entre la relación de carga y descarga (3:1 “3 de descarga, 1 de carga” y 1:3 “1 de descarga, 3 de carga”), declarándose de forma explícita toda esta información en los contratos de los usuarios.
SEGUNDA.
En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, computados desde la publicación de la presente ley, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) adecuará la Resolución 05-2016-CD/OSIPTEL o emitirá las normas de carácter reglamentario que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
1959035-1
Fuente: El Peruano
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EDUCACIÓN
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 165-2021-MINEDU
Modifican la Norma Técnica denominada Disposiciones para la implementación del Modelo de Servicio Educativo Jornada Escolar Completa para las Instituciones Educativas Públicas del nivel de Educación Secundaria.
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Lima, 31 de mayo de 2021
VISTOS, el Expediente Nº 0032445-2021, el Informe Nº 00830-2021-MINEDU/VMGP-DIGBR-DES de la Dirección de Educación Secundaria, el Informe Nº 00549-2021-MINEDU/SPE-OPEP-UPP de la Unidad de Planificación y Presupuesto, el Informe Nº 00662-2021-MINEDU/SG-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;
Que, de acuerdo a los literales b) y d) del artículo 5 del Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, son atribuciones del Ministerio de Educación formular normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, deporte, recreación; y orientar el desarrollo del sistema educativo nacional, en concordancia con lo establecido por la ley, y establecer las coordinaciones que al efecto pudieran ser convenientes o necesarias;
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la Política General del Estado;
Que, el literal a) del artículo 80 de la referida Ley, establece que es función del Ministerio de Educación definir, dirigir, regular y evaluar, en coordinación con las regiones, la política educativa y pedagógica nacional, y establecer políticas específicas de equidad;
Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 451-2014-MINEDU, se crea el modelo de servicio educativo “Jornada Escolar Completa para las instituciones educativas públicas del nivel de educación secundaria”, modificado mediante Resolución Ministerial Nº 062-2015-MINEDU;
Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 326-2019-MINEDU, se aprobó la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la implementación del Modelo de Servicio Educativo Jornada Escolar Completa para las Instituciones Educativas Públicas del nivel de Educación Secundaria”;
Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19; la misma que ha sido prorrogada con los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-PCM y Nº 009-2021-SA, este último, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, a partir del 7 de marzo de 2021;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19, el mismo que fue prorrogado con los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM, Nº 036-2021-PCM, Nº 058-2021-PCM, Nº 076-2021-PCM y Nº 105-2021-PCM, este último, por un plazo de treinta (30) días calendario, a partir del martes 1 de junio de 2021;
Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 273-2020-MINEDU, se aprueba el documento normativo denominado “Orientaciones para el desarrollo del Año Escolar 2021 en Instituciones Educativas y Programas Educativos de la Educación Básica”;
Que, el literal a) del numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, autoriza al Ministerio de Educación a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional en el presupuesto del Año Fiscal 2021 a favor de los gobiernos regionales hasta por el monto de S/ 410 514 950,00 (CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES), mediante Decreto Supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Educación, a propuesta de este último, para financiar las intervenciones y acciones pedagógicas a cargo de los gobiernos regionales, la implementación de la jornada escolar completa en las instituciones educativas públicas de nivel secundaria de Educación Básica Regular, entre otras;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 043-2021-MINEDU, se aprueba la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la implementación de las intervenciones y acciones pedagógicas del Ministerio de Educación en los Gobiernos Regionales y Lima Metropolitana en el Año Fiscal 2021”, en cuyo Anexo 1.20 se precisa la Implementación de la Jornada Escolar Completa en las instituciones educativas públicas de nivel secundario de Educación Básica Regular. Posteriormente, mediante Resolución Ministerial Nº 159-2021-MINEDU, se aprueba, entre otros aspectos, la versión actualizada de la citada Norma Técnica;
Que, en virtud al marco normativo expuesto, a través del Oficio Nº 00655-2021-MINEDU/VMGP-DIGEBR-DES, la Dirección de Educación Secundaria, dependiente de la Dirección General de Educación Básica Regular, remite el Informe Nº 00830-2021-MINEDU/VMGP-DIGEBR-DES en el cual sustenta la necesidad de modificar la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la implementación del Modelo de Servicio Educativo Jornada Escolar Completa para las Instituciones Educativas Públicas del nivel de Educación Secundaria”, aprobada por la Resolución Viceministerial Nº 326-2019-MINEDU (en adelante, la Norma Técnica);
Que, en el citado informe se sustenta la necesidad de adecuar el contenido de la Norma Técnica a las disposiciones establecidas en la Resolución Viceministerial Nº 273-2020-MINEDU que aprueba el documento normativo denominado “Orientaciones para el desarrollo del Año Escolar 2021 en Instituciones Educativas y Programas Educativos de la Educación Básica”, mediante el cual se establecen condiciones para la prestación del servicio educativo presencial, semipresencial y no presencial; así como a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 043-2021-MINEDU, que aprueba la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la implementación de las intervenciones y acciones pedagógicas del Ministerio de Educación en los Gobiernos Regionales y Lima Metropolitana en el Año Fiscal 2021” y en la Resolución Ministerial Nº 159-2021-MINEDU;
Que, con el Memorándum Nº 00237-2021-MINEDU/SPE-OPEP, la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Planificación Estratégica, remite el Informe Nº 00549-2021-MINEDU/SPE-OPEP-UPP, elaborado por la Unidad de Planificación y Presupuesto, a través del cual se considera factible continuar con el trámite de aprobación de la propuesta de modificación de la Norma Técnica, por cuanto se encuentra alineada con los objetivos y acciones estratégicas e institucionales del Sector Educación y su financiamiento se encuentra previsto en el presupuesto del Pliego 010: Ministerio de Educación;
Que, asimismo, mediante Informe Nº 00662-2021-MINEDU/SG-OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica emite opinión legal favorable sobre la propuesta de modificación de la Norma Técnica y recomendó continuar con el trámite correspondiente para su aprobación;
Que, de acuerdo al literal a) del numeral 1.1 del artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 571-2020-MINEDU, se delega en la Viceministra de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación, entre otras facultades y atribuciones, la de emitir y aprobar los actos resolutivos que aprueban, modifican o dejan sin efecto los Documentos Normativos del Ministerio de Educación en el ámbito de su competencia conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificada por la Ley Nº 26510; en la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, en la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021; en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU; y en virtud de las facultades delegadas mediante Resolución Ministerial Nº 571-2020-MINEDU.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificar la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la implementación del Modelo de Servicio Educativo Jornada Escolar Completa para las Instituciones Educativas Públicas del nivel de Educación Secundaria”, aprobada por Resolución Viceministerial Nº 326-2019-MINEDU, conforme al anexo que forma parte de la presente resolución.
Artículo 2.- Encargar a la Dirección de Educación Secundaria de la Dirección General de Educación Básica Regular, a las Direcciones Regionales de Educación o las que hagan sus veces, a las Unidades de Gestión Educativa Local y a las instituciones educativas comprendidas en el Modelo de Servicio Educativo “Jornada Escolar Completa para las instituciones educativas públicas del nivel de educación secundaria” aprobado por Resolución Ministerial Nº 451-2014-MINEDU y modificado mediante Resolución Ministerial Nº 062-2015-MINEDU, la difusión y cumplimiento de la modificación de la Norma Técnica objeto de modificación por el artículo precedente.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución y su anexo, en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
KILLA SUMAC SUSANA MIRANDA TRONCOS
Viceministra de Gestión Pedagógica
1958616-1
Fuente: El Peruano
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VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 159-2021-VIVIENDA
Disponen la suspensión de la aplicación de las fórmulas para el cálculo del Ingreso Familiar Mensual previstas en el Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio y en el Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Aplicación de Adquisición de Vivienda Nueva durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, y dictan otras disposiciones
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Lima, 1 de junio de 2021
VISTOS:
El Memorándum N° 127-2021-VIVIENDA/VMVU, del Despacho Viceministerial de Vivienda y Urbanismo; el Informe N° 110-2021-VIVIENDA-VMVU/DGPPVU, de la Dirección General de Programas y Proyectos en Vivienda y Urbanismo (DGPPVU); el Informe N° 414-2021-VIVIENDA-VMVU-DGPPVU-DEPPVU y el Informe Técnico Legal N° 50-2021-DGPPVU/DEPPVU/CBFH-MSF, de la Dirección de Ejecución de Programas y Proyectos en Vivienda y Urbanismo; el Informe N° 380-2021-VIVIENDA/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica (OGAJ); y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 27829, se crea el Bono Familiar Habitacional (BFH), como parte de la política sectorial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), el mismo que se otorga por una sola vez a los beneficiarios con criterio de utilidad pública, sin cargo de restitución por parte de estos y que constituye un incentivo y complemento de su ahorro y esfuerzo constructor; el cual se destina exclusivamente a la adquisición, construcción en sitio propio o mejoramiento de una vivienda de interés social (VIS);
Que, con Resolución Ministerial Nº 054-2002-VIVIENDA, se declara de utilidad pública, la creación y desarrollo del Proyecto Techo Propio, señalando entre otros objetivos, promover, facilitar y/o establecer los mecanismos adecuados y transparentes que permitan el acceso de los sectores populares a una vivienda digna; y, estimular la efectiva participación del sector privado en la construcción masiva de VIS prioritario;
Que, en el marco del artículo 4 de la Ley N° 27829 que dispone como uno de los criterios mínimos el Ingreso Familiar Mensual (IFM) máximo, el párrafo 15.2 del artículo 15 del Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional, para la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio, aprobado por la Resolución Ministerial N° 120-2020-VIVIENDA, en adelante el Reglamento Operativo – CSP establece, entre otros, que el IFM no debe exceder del valor que resulte del promedio de la sumatoria de la multiplicación de los Ingresos Reales Promedio Per Cápita Decil 1,2,3,4 de Lima Metropolitana por el Promedio de Miembros del Hogar – No Pobre Urbano, elaborado y publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por lo que el IFM máximo exigible para el cumplimiento de este requisito es de S/2 706,00 (Dos Mil Setecientos Seis y 00/100 Soles);
Que, asimismo, el literal b) del párrafo 20.1 del artículo 20 del Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional, para la modalidad de Aplicación de Adquisición de Vivienda Nueva, aprobado por la Resolución Ministerial N° 313-2020-VIVIENDA, en adelante el Reglamento Operativo – AVN establece, entre otros, que el IFM no debe exceder del valor que resulte de la multiplicación del Ingreso Real Promedio Per Cápita Decil 4 de Lima Metropolitana por el Promedio de Miembros del Hogar – Pobre Urbano, elaborado y publicado anualmente por el INEI, por lo que el IFM máximo exigible para el cumplimiento de este requisito es de S/ 3 715,00 (Tres Mil Setecientos Quince y 00/100 Soles);
Que, en el Informe Técnico Evolución de la Pobreza Monetaria 2009-2020 publicado en el Portal Institucional del INEI, se compara los resultados de los años 2020 y 2019 a nivel nacional, observándose que la curva de distribución acumulada del gasto indica que ha disminuido el gasto per cápita a nivel nacional en toda la población; por tanto, con la aplicación de la fórmula establecida en el Reglamento Operativo – CSP, el IFM máximo para esta modalidad en el presente año sería de S/1 598,00 (Mil Quinientos Noventa y Ocho y 00/100 Soles) y de acuerdo al Reglamento Operativo – AVN, el IFM máximo sería de S/ 2 369,00 (Dos Mil Trescientos Sesenta y Nueve y 00/100 Soles);
Que, con la Resolución Ministerial N° 304-2017-VIVIENDA, se aprueba el Procedimiento para el otorgamiento del BFH en la modalidad de aplicación de Construcción en Sitio Propio, a la población damnificada con viviendas colapsadas o inhabitables debido a la ocurrencia de lluvias y peligros asociados en las zonas declaradas en emergencia y modificatoria;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación; la misma que ha sido prorrogada mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA y N° 009-2021-SA, este último prorroga la Emergencia Sanitaria, a partir del 07 de marzo de 2021, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario;
Que, por la Carta N° 2287-2021-FMV/GO, la Gerencia de Operaciones del Fondo MIVIVIENDA S.A. solicita, entre otros, modificar el plazo para la ejecución de una VIS en la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio, señalando que debido a la Emergencia Sanitaria se han generado situaciones imprevisibles no imputables a las Entidades Técnicas;
Que, a través de los documentos de vistos, la DGPPVU sustenta y propone: i) Suspender la aplicación de las fórmulas para el cálculo del IFM previstas en el Reglamento Operativo – CSP y en el Reglamento Operativo – AVN mientras dure la Emergencia Sanitaria y que en ese período se aplique el IFM correspondiente a las modalidades de Aplicación de Construcción en Sitio Propio y de Adquisición de Vivienda Nueva establecidos para el año 2020; ii) Modificar el plazo de ejecución de las viviendas previsto en el Procedimiento para el otorgamiento del BFH en la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio, a la población damnificada con viviendas colapsadas o inhabitables debido a la ocurrencia de lluvias y peligros asociados en las zonas declaradas en emergencia, aprobado por la Resolución Ministerial N° 304-2017-VIVIENDA; y, iii) Suspender la aplicación del plazo de ejecución para la VIS previsto en el Reglamento Operativo – CSP durante la vigencia de la emergencia sanitaria, estableciéndose que en dicho período el plazo sea de ciento cincuenta (150) días calendario, contado a partir de la fecha de desembolso del BFH y del ahorro;
Que, mediante Informe N° 380-2021-VIVIENDA/OGAJ, desde el punto de vista legal, la OGAJ emite opinión favorable a la presente Resolución Ministerial;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional (BFH) y modificatorias; la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA; el Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional para la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio, aprobado por la Resolución Ministerial N° 120-2020-VIVIENDA y modificatoria; y, el Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional, para la modalidad de Aplicación de Adquisición de Vivienda Nueva, aprobado por la Resolución Ministerial N° 313-2020-VIVIENDA y modificatoria; el Procedimiento para el otorgamiento del Bono Familiar Habitacional – BFH en la modalidad de aplicación de Construcción en Sitio Propio, a la población damnificada con viviendas colapsadas o inhabitables debido a la ocurrencia de lluvias y peligros asociados en las zonas declaradas en emergencia, aprobado por la Resolución Ministerial N° 304-2017-VIVIENDA;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Ingreso Familiar Mensual para las modalidades de Aplicación de Construcción en Sitio Propio y de Adquisición de Vivienda Nueva durante la emergencia sanitaria
Disponer la suspensión de la aplicación de las fórmulas para el cálculo del Ingreso Familiar Mensual previstas en el párrafo 15.2 del artículo 15 del Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio, aprobado por la Resolución Ministerial N° 120-2020-VIVIENDA y, en el literal b) del párrafo 20.1 del artículo 20 del Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Aplicación de Adquisición de Vivienda Nueva, aprobado por la Resolución Ministerial N° 313-2020-VIVIENDA, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, declarada por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus prórrogas; aplicándose en ese período el Ingreso Familiar Mensual correspondiente a las modalidades de Aplicación de Construcción en Sitio Propio y de Adquisición de Vivienda Nueva conforme a lo establecido para el año 2020.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modificación del Procedimiento aprobado por Resolución Ministerial N° 304-2017-VIVIENDA
Modificar el artículo 8 del Procedimiento para el otorgamiento del Bono Familiar Habitacional – BFH en la modalidad de aplicación de Construcción en Sitio Propio, a la población damnificada con viviendas colapsadas o inhabitables debido a la ocurrencia de lluvias y peligros asociados en las zonas declaradas en emergencia, aprobado por la Resolución Ministerial N° 304-2017-VIVIENDA, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 8.- Plazo de ejecución de la vivienda
8.1 El plazo de ejecución de las viviendas no puede exceder de cien (100) días calendario contados a partir del día siguiente del desembolso del BFH.
8.2 El plazo puede prorrogarse por causas no imputables a la ET por única vez por un plazo adicional de treinta (30) días calendario y siempre que de acuerdo a las acciones de seguimiento y monitoreo la ET haya iniciado la obra.
8.3 De no cumplir la ET con el plazo, el FMV procede a ejecutar la garantía. La ET que no haya iniciado obra, pierde el derecho a ejecutar las viviendas, procediéndose a distribuir dichos potenciales beneficiarios a otra ET, de acuerdo al orden de prelación del sorteo de la convocatoria correspondiente. En estos casos, el MVCS informa al FMV el estado de la obra en el marco de las funciones de seguimiento y monitoreo.
8.4 La ET suscribe con el beneficiario un acta de vivienda terminada, en la que conste que la vivienda fue construida, conforme al contrato de construcción suscrito, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 5.3 del artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 010-2017. El acta es entregada al FMV, para su remisión inmediata al MVCS”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Plazo máximo de ejecución de la vivienda para la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio durante la Emergencia Sanitaria
Disponer la suspensión de la aplicación del párrafo 28.1 del artículo 28 del Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio, aprobado por la Resolución Ministerial N° 120-2020-VIVIENDA durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, declarada por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus prórrogas, estableciéndose como plazo máximo de ejecución de la vivienda de interés social (VIS) ciento cincuenta (150) días calendario, contado a partir de la fecha del desembolso del Bono Familiar Habitacional y del ahorro. El Fondo MIVIVIENDA S.A. verifica dicho cumplimiento en función a la fecha del acta de conformidad de la VIS terminada.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI
Ministra de Vivienda
Construcción y Saneamiento
1959033-1
Fuente: El Peruano
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Foto: El Peruano