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Principales Normas Legales – 18/08/2021

Lima, 18 de agosto de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31347

Ley que modifica la Ley 28090, norma que regula el Cierre de Minas.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

LA PRESIDENTA DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 28090,

LEY QUE REGULA EL CIERRE DE MINAS

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 28090, Ley que regula el Cierre de Minas, a fin de adecuar la norma a los cambios que se han producido luego de su emisión y a las competencias actuales que ejercen las entidades involucradas.

Artículo 2. Modificación de artículos de la Ley 28090, Ley que regula el Cierre de Minas

Modifícanse los artículos 4, 6,7, 9, 10 y 11 de la Ley 28090, Ley que regula el Cierre de Minas, en los siguientes términos:

“Artículo 4.- Autoridades competentes

Corresponde al Ministerio de Energía y Minas para las actividades de la mediana y gran minería, y a los gobiernos regionales en las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, aprobar los Planes de Cierre de Minas, sus modificaciones o actualizaciones, y administrar las garantías financieras constituidas. Así como, evaluar los aspectos económicos y financieros del Plan de Cierre de Minas, que comprenden las garantías ambientales constituidas, la estimación y sustento del presupuesto y el eventual reajuste de los montos de inversión.

Asimismo, supervisan y fiscalizan el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, así como en la Ley de Cierre de Minas y su reglamento en el marco de sus competencias:

a. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), para las actividades de la mediana y gran minería;

b. Los Gobiernos Regionales, en las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, a través de las Gerencias o Direcciones Regionales de Energía y Minas; y

c. La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana.

Artículo 6.- Obligación de Presentar el Plan de Cierre de Minas

El titular de la actividad minera presentará su Plan de Cierre de Minas al Ministerio de Energía y Minas o al Gobierno Regional competente para su aprobación, estableciendo los estudios, acciones y obras a realizar para mitigar y eliminar los efectos contaminantes y dañinos a la población y al ecosistema en general, a la conclusión de sus operaciones.

Los titulares de la actividad minera, están obligados a:

a. Implementar un Plan de Cierre de Minas planificado desde el inicio de sus actividades, cuyo contenido será determinado por el Ministerio de Energía y Minas previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.

b. Reportar semestralmente al Ministerio de Energía y Minas, a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) y a los Gobiernos Regionales, según corresponda, el avance de las labores de las actividades consignadas en el Plan de Cierre de Minas, a nivel de ingeniería de detalle (etapa de operación, cierre final y post cierre), los montos ejecutados, así como su avance porcentual. El Ministerio de Energía y Minas determinará el contenido mínimo que deben contener dichos reportes, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.

c. Constituir una garantía ambiental que cubra el costo estimado del Plan de Cierre de Minas, así como el costo de la remediación ambiental del área, de corresponder, además del costo de las medidas vinculadas a impactos ambientales negativos que la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental haya identificado en ejercicio de sus funciones, para que estos no subsistan.

La no constitución de dicha garantía, trae como consecuencia la desaprobación del respectivo Plan de Cierre de Minas.

Artículo 7.- Plazo de presentación de los Planes de Cierre de Minas

El titular de la actividad minera deberá presentar a la autoridad competente el Plan de Cierre de Minas, en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), según corresponda.

Artículo 9.- Modificación y actualización del Plan de Cierre de Minas

9.1. En caso el titular de la actividad minera modifique el Estudio de Impacto Ambiental deberá, en el plazo máximo de un (1) año de aprobada dicha modificación, presentar la modificación del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas también puede debe ser modificado cuando se produzca un cambio sustantivo en el proceso productivo, a instancia de la autoridad competente.

9.2. El Plan de Cierre de Minas será actualizado, por primera vez, luego de transcurridos tres (3) años de su aprobación y posteriormente cada cinco (5) años desde la última actualización aprobada. También debe ser actualizado si las actividades de cierre, según lo establecido en el cronograma, se inician antes de los tres (3) años desde su aprobación.

Artículo 10.- Certificado de Cierre Final

En forma previa a la emisión del Certificado de Cierre Final, por parte del Ministerio de Energía y Minas, el Gobierno Regional competente o la Dirección General de Minería, según corresponda, la autoridad de fiscalización ambiental debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, así como en la Ley de Cierre de Minas y su reglamento. La autoridad ambiental competente es el OEFA y el OSINERGMIN para las actividades de la mediana y gran minería, el Gobierno Regional para las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana.

Artículo 11.- Garantía Ambiental

El titular de la actividad minera debe constituir garantías a favor del Ministerio de Energía y Minas o del Gobierno Regional competente, según corresponda, para cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para las etapas de Cierre Final y Post Cierre de la unidad minera.

Además, debe constituir garantía en la etapa productiva que comprende las medidas de cierre progresivo, a favor del Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional competente, para los principales componentes de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la Ley.

A la conclusión de las medidas de rehabilitación, ambas garantías serán liberadas por el Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional, bajo responsabilidad, previo informe de la autoridad ambiental competente, la que verificará el cumplimiento de todas las medidas de Cierre Progresivo, Cierre Final y Post Cierre aprobadas en el Plan de Cierre de Minas.

Las garantías pueden ser conformadas por una o más de las modalidades siguientes:

1. Aquellas contempladas en la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

2. Transferencias bancarias debidamente certificadas, según lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

3. En Fideicomisos a que se refieren los artículos 241 o 274 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

4. Aquellas previstas en el Código Civil, a satisfacción de la autoridad competente.

La garantía financiera también puede ser destinada a cubrir los costos de las medidas de mitigación ambiental, derivadas del abandono de la unidad minera en escenarios de emergencia por peligro inminente, o riesgo de desastre, aun cuando tales medidas no hayan sido determinadas en el Plan de Cierre de Minas aprobado. También puede ser destinada a contratación de seguridad para resguardar los activos de la unidad minera, así como los pagos de derecho de vigencia de las concesiones mineras, hasta que dichas unidades cuenten con una nueva entidad administradora. Las medidas de mitigación ambiental comprenden la ejecución de todo el ciclo de inversión pública.

El OEFA, el Gobierno Regional competente o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana, según corresponda, determinan los montos de la inversión no ejecutada por las medidas de cierre incumplidas, y comunican a la Dirección General de Minería o al Gobierno Regional para que soliciten al titular de la actividad minera la constitución de la garantía correspondiente, a fin de asegurar el debido cumplimiento de dichas medidas sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder.”

Artículo 3. Adición de artículos a la Ley 28090, Ley que regula el Cierre de Minas

Adiciónanse los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 a la Ley 28090, Ley que regula el Cierre de Minas, en los siguientes términos:

“Artículo 14.- Comunicación del cumplimiento

El titular de la actividad minera debe comunicar al Ministerio de Energía y Minas, el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas para su debida evaluación y supervisión.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) debe comunicar al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la difusión del procedimiento, los casos de aquellas empresas mineras que han quedado sometidas al procedimiento concursal, en mérito a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.

La Superintendencia de Mercado de Valores, respecto de los titulares de la actividad minera que coticen en bolsa, debe poner en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas los hechos de importancia comunicados, conforme a la regulación sobre la materia.

Artículo 15.- Limitaciones a la propiedad

Dispuesto el incumplimiento del Plan de Cierre de Minas, se debe requerir al titular de la actividad minera que en el plazo de 10 días calendario facilite el acceso de forma expresa a la Unidad Minera en función del interés público, protección ambiental y de seguridad, a efectos de tomar las acciones que sean necesarias, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan. A falta de consentimiento, el permiso será autorizado mediante resolución judicial.

Previo informe de sustento de la autoridad de fiscalización ambiental, el Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional o a la que estas encarguen se encuentran legitimadas a ingresar a la propiedad privada por razones de grave riesgo al ambiente y/o a la salud de las personas, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, a fin de que se realicen las acciones que resulten necesarias para garantizar la rehabilitación y seguridad del sitio. Las razones de grave riesgo al ambiente y/o a la salud son determinadas por la autoridad de fiscalización ambiental en caso de presencia de metales pesados y otras sustancias químicas en el aire, agua o suelo, que puedan ocasionar efectos adversos en el ambiente o en la salud de las personas, o cuando determine la deficiencia en la seguridad de la infraestructura, instalaciones y gestión de las operaciones que ponga en peligro la seguridad de la población. En este supuesto no se requiere cumplir la condición señalada en el párrafo anterior.

Asimismo, en ambos casos, el Estado puede establecer restricciones, afectaciones y/o cargas a la transferencia de maquinarias, equipos y otros activos de la unidad minera ante el incumplimiento del Plan de Cierre de Minas.

Artículo 16.- De la imposición de servidumbre con fines de ejecución del cierre de minas

Si conforme al planteamiento y justificación técnica expuestos en el Plan de Cierre de Minas aprobado, es necesaria la ocupación o uso de los predios superficiales y de concesiones mineras, a fin de ejecutar las medidas de cierre final y postcierre de la unidad minera, el titular de la actividad minera podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas el establecimiento de una servidumbre con este exclusivo propósito, determinándose el área y temporalidad estrictamente necesarias.

En el caso del establecimiento de servidumbres en territorios de los pueblos originarios, y comunidades campesinas e indígenas, estas requieren del consentimiento expreso de dichos pueblos a través de sus organizaciones representativas.

Concluido el postcierre de la unidad minera, el MINEM podrá disponer de oficio la extinción de la servidumbre. El propietario del predio superficial, o cualquier tercero con interés, podrá solicitar también la extinción de la servidumbre.

Artículo 17.- De la responsabilidad solidaria del titular de la actividad minera y accionistas

El titular de la actividad minera, sea persona natural, directores y/o los accionistas mayoritarios de la persona jurídica, bajo cuya gestión se da el abandono de la unidad minera y respecto de los cuales se determina su responsabilidad en la acción u omisión que genera dicho abandono o el incumplimiento del Plan de Cierre de Minas aprobado, que ocasiona un daño real al ambiente, asumen responsabilidad solidaria por las sanciones administrativas y civiles que deriven del incumplimiento o abandono. Asimismo, el titular o titulares que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, quedarán inhabilitados por el periodo de cinco (5) años para adquirir nuevos derechos mineros o autorizaciones para el desarrollo, de forma directa o indirecta, de actividad minera. La inhabilitación es impuesta y registrada por el Ministerio de Energía y Minas y comunicada al OEFA, INGEMMET, Gobierno Regional y OSINERGMIN, para todos los efectos.

Artículo 18.- Obtención de permisos en el cierre de unidades mineras abandonadas

La empresa especializada a cargo de realizar las medidas de cierre no ejecutadas en la unidad minera abandonada debe obtener las licencias y permisos que resulten necesarias conforme a la legislación vigente.

No obstante, para la ejecución de trabajos que conlleven la atención de una situación de emergencia o la ejecución de aquellas necesarias para prevenir, en el corto plazo riesgos al ambiente y la seguridad de las personas, se podrá ejecutar, sin autorización previa, actividades provisionales con carácter de emergencia, dando cuenta a los sectores correspondientes dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su inicio y posterior regularización.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Aplicación supletoria al cierre de pasivos

Las disposiciones aprobadas en la presente ley serán aplicables de manera supletoria al régimen legal que regula el cierre de pasivos ambientales, aprobado por Ley 28271 y modificatorias, en todo lo que permita asegurar el cumplimiento de los objetivos de remediación ambiental de forma oportuna y sancionar el incumplimiento de los responsables generadores del pasivo ambiental minero.

SEGUNDA. Remediación a cargo del Estado en unidades mineras abandonadas Cuando el Estado tenga que ejecutar acciones de remediación en una Unidad Minera, el Poder Ejecutivo promoverá la conformación de espacios de coordinación interinstitucional, teniendo a su cargo la orientación, seguimiento, fiscalización y articulación de los planes y acciones necesarios para el cumplimiento en la ejecución de la remediación.

Las acciones de remediación a cargo del Estado son fiscalizadas por el OEFA o por el Gobierno Regional, según corresponda.

TERCERA. Medidas Cautelares en las unidades mineras abandonadas

El Ministerio de Energía y Minas asume los costos que impliquen las actividades derivadas del abandono de una unidad minera que no cuente con Plan de Cierre de Minas aprobado, ni garantías constituidas.

El Ministerio de Energía y Minas, en función al interés público, puede dictar medidas cautelares, preventivas o correctivas necesarias a fin de mitigar la afectación, rehabilitar y/o cerrar, disponiendo la suspensión de los efectos legales de las resoluciones administrativas de autorización emitidas por la Dirección General de Minería.

Los costos que impliquen las actividades inmediatas señaladas en el párrafo anterior serán asumidos por el Ministerio de Energía y Minas, sujetándose a la disponibilidad del presupuesto de la entidad; sin perjuicio de las acciones de repetición contra el titular de la actividad minera.

CUARTA. De la fiscalización del Plan de Cierre de Minas

En virtud a las funciones establecidas en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el ejercicio de la fiscalización ambiental comprende las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización y sanción destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, establecidas en la legislación ambiental; así como los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de los mandatos o disposiciones emitidas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).

Por lo menos una vez al año se realizarán acciones de fiscalización ambiental, pudiendo ser más frecuentes conforme se acerque el final de la vida útil de la unidad minera, bajo responsabilidad funcional de las entidades competentes.

QUINTA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, adecuará el reglamento de la Ley de Cierre de Minas a las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del artículo 305 del Código Penal

Modifícase el artículo 305 del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 305.- Formas agravadas

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304, a la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental.

2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría ordenada por la autoridad administrativa competente.

3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.

4. Desactiva o deja inactivas las áreas, labores, e instalaciones de una unidad minera sin contar o sin cumplir el respectivo Plan de Cierre de Minas aprobado.

Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será:

1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves.

2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte”.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil veintiuno.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

1983106-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/08/Mina.png

Foto: RPP

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31348

Ley que propone el enriquecimiento del arroz en el Perú.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

LA PRESIDENTA DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROPONE

EL ENRIQUECIMIENTO DEL

ARROZ EN EL PERÚ

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto disponer el enriquecimiento del arroz destinado al consumo humano directo en el país, ya sea este nacional, donado o importado, con el fin de contribuir a la disminución de la desnutrición infantil y mejorar el estado de nutrición y salud de la población en general.

Artículo 2. Enriquecimiento del arroz

El Ministerio de Salud establece las fichas de homologación para el enriquecimiento del arroz nacional donado o importado, con micronutrientes esenciales.

Artículo 3. Arroz enriquecido para los programas sociales

La canasta alimentaria de los programas sociales de seguridad alimentaria o de nutrición, deberán estar constituido por arroz enriquecido de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 4. Publicación en Central de Compras Públicas

Las fichas de homologación para el enriquecimiento del arroz aprobadas por el Ministerio de Salud se incorporan a la relación de fichas de homologación y publicación en el portal de la Central de Compras Públicas (PERÚ COMPRAS).

Artículo 5. Reglamentación

El Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, aprueba el reglamento de la presente ley.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Plazo de adecuación para la venta de arroz fortificado

Se le otorga, a partir de la publicación de la presente ley, un plazo de adecuación de un año a las empresas productoras de arroz a fin de que establezcan una línea de arroz fortificado bajo los estándares del Ministerio de Salud, a fin de ser ofrecido al público en general.

SEGUNDO. Guías nutricionales

El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Educación, elaborarán guías nutricionales, las cuales serán dirigidas a los estudiantes, padres de familia y docentes de la educación básica regular.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil veintiuno.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

1983106-2

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/08/arroz.png

Foto: RPP

AMBIENTE

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 152-2021-MINAM

Aprueban los Lineamientos metodológicos para la formulación y actualización de las Estrategias Regionales de Cambio Climático y sus anexos.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 17 de agosto de 2021

VISTOS, el Informe Nº 00118-2021-MINAM/VMDERN/DGCCD de la Dirección General de Cambio Climático y Desertificación; el Informe Nº 00072-2021-MlNAM/VMDERN/DGCCD/DACCD de la Dirección de Adaptación al Cambio Climático y Desertificación; el Memorando Nº 00688-2021-MINAM/VMDERN del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales; el Memorando Nº 00947-2021-MINAM/SG/OGPP de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; el Informe Nº 00197-2021-MINAM/SG/OGPP/OPM de la Oficina de Planeamiento y Modernización; el Informe Nº 00472-2021-MINAM/SG/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, mediante la Resolución Legislativa Nº 26185, se aprueba la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), suscrita por el Perú en la ciudad de Río de Janeiro el 12 de junio de 1992, la cual tiene como objetivo la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero (GEI) en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, nivel que debería lograrse en un plazo suficiente para que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible;

Que, con Decreto Supremo Nº 011-2015-MINAM, se aprueba la Estrategia Nacional ante el Cambio Climático, que tiene como objetivos estratégicos que la población, los agentes económicos y el Estado incrementen la conciencia y capacidad adaptativa para la acción frente a los efectos adversos y oportunidades del cambio climático; y, conserven las reservas de carbono y a la reducción de las emisiones de GEI;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 058-2016-RE, se ratifica el Acuerdo de Paris de la CMNUCC, adoptado en la ciudad de París el 12 de diciembre de 2015, cuyo artículo 2 establece como objetivo mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2ºC con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de temperatura a 1.5ºC con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático;

Que, el literal j) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, establece que este tiene como función específica, implementar los acuerdos ambientales e internacionales y presidir las respectivas comisiones nacionales;

Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático, establece que el Ministerio del Ambiente es la autoridad nacional en materia de cambio climático y la autoridad técnico-normativa a nivel nacional en dicha materia en el marco de sus competencias; monitorea y evalúa la implementación de la gestión integral del cambio climático en los tres niveles de gobierno, promoviendo la participación del sector público, de los agentes económicos y de la sociedad civil, a fin de fortalecer la gestión integral del cambio climático y al desarrollo sostenible en armonía con la naturaleza;

Que, en el literal a) del numeral 2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2019-MINAM, se prevé que el Ministerio del Ambiente tiene como función elaborar y aprobar, en coordinación con las autoridades sectoriales, los gobiernos regionales y locales, los lineamientos para la formulación de las Estrategias Regionales de Cambio Climático (ERCC) y los Planes Locales de Cambio Climático (PLCC);

Que, el numeral 22.1 del artículo 22 del citado Reglamento, señala que las ERCC son los instrumentos de gestión integral del cambio climático que orientan y facilitan la acción del Estado a nivel regional; están alineadas a la Estrategia Nacional de Cambio Climático (ENCC), e incluyen los planes de acción y contribuyen a la implementación de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC, por sus siglas en inglés);

Que, en ese sentido, de acuerdo a la Décima Disposición Complementaria Final del mismo Reglamento, el Ministerio del Ambiente, como autoridad nacional en materia de cambio climático, aprueba, entre otros, los lineamientos, documentos metodológicos, guías, o procedimientos, según corresponda, para la formulación y/o actualización de las ERCC;

Que, conforme al literal c) del artículo 55 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2017-MINAM, la Dirección General de Cambio Climático y Desertificación tiene, entre sus funciones, conducir la elaboración y promover la implementación de los instrumentos de gestión que fomenten la resiliencia y adaptación al cambio climático considerando ecosistemas, cuencas, territorios, medios de vida y poblaciones vulnerables al cambio climático, en coordinación con las entidades competentes;

Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 097-2021-MINAM, se dispuso la publicación del proyecto de “Lineamientos para la formulación y actualización de las Estrategias Regionales de Cambio Climático”, por un plazo de diez (10) días hábiles, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, y el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;

Que, en ese contexto, mediante Informe Nº 00118-2021-MINAM/VMDERN/DGCCD, la Dirección General de Cambio Climático y Desertificación remite el Informe Nº 00072-2021-MINAM/VMDERN/DGCCD/DACCD de la Dirección de Adaptación al Cambio Climático y Desertificación, que sustenta los “Lineamientos para la formulación y actualización de las Estrategias Regionales de Cambio Climático”, señalando que dicha propuesta orienta a los gobiernos regionales para la formulación y actualización de sus ERCC, a fin de que esos instrumentos se encuentren alineados a la ENCC y articulados a las NDC, y sus instrumentos de gestión territorial vigentes, considerando el marco normativo establecido en la Ley Nº 30754 y su Reglamento, en concordancia con lo regulado en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales;

Que, a través del Memorando Nº 00947-2021-MINAM/SG/OGPP, la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto remite el Informe Nº 00197-2021-MINAM/SG/OGPP/OPM de la Oficina de Planeamiento y Modernización, en el que se concluye, entre otros, que dentro de la metodología propuesta se garantiza la vinculación de las ERCC con la ENCC, que ha sido elaborada en el marco del Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, que se encuentra de acuerdo a las pautas establecidas en la Directiva 07-2017-MINAM/DM denominada “Procedimientos para la elaboración de dispositivos normativos y actos resolutivos en el Ministerio del Ambiente” y recoge los aspectos sugeridos en el marco del proceso de prepublicación;

Que, mediante Informe Nº 00472-2021-MINAM/SG/OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica emite opinión favorable para la aprobación de la propuesta presentada por la Dirección General de Cambio Climático y Desertificación;

Con el visado del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales, de la Secretaría General, de la Dirección General de Cambio Climático y Desertificación, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, y de la Oficina de Asesoría Jurídica;

De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; la Ley Nº 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2019-MINAM; y el Decreto Supremo Nº 002-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar los “Lineamientos metodológicos para la formulación y actualización de las Estrategias Regionales de Cambio Climático y sus anexos”, los mismos que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en el Portal Institucional del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RUBÉN JOSÉ RAMÍREZ MATEO

Ministro del Ambiente

1983039-1

Fuente: El Peruano

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