Tiempos tan convulsionados como en los que nos encontramos suelen ser, para pesar de todos los peruanos, los escenarios perfectos para diversas irregularidades: las compras fraccionadas, contrataciones direccionadas o la adquisición de bienes, servicios u obras con precios elevados y ajenos al mercado.
Esto ya lo hemos visto en los inicios de la pandemia, allá en marzo de 2020, donde se adquirían mascarillas, kits de insumos básicos o aseo, guantes, movilidades a precios estratosféricos, sin seguir ningún tipo de procedimiento previo. A junio de 2021, ya había más de 1,400 casos en investigación sobre actos de corrupción y colusión generados en compras públicas realizadas durante el primer año de la pandemia.
Tan escandalosos resultaron los casos que la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción tuvo la necesidad de emitir, a finales de noviembre de 2021, un Informe Especial denominado “Corrupción durante el Estado de Emergencia por Covid-19 en el Perú”.
Una principal interrogante que surge en estas situaciones es: ¿no existe regulación sobre este tipo de compras? Con el objeto de dar respuesta a esta pregunta, debemos iniciar señalando que la Ley de Contrataciones con el Estado, Ley 30225 y sus modificaciones (en adelante, la Ley), es aplicable para la adquisición de bienes, servicios y obras que se paguen con fondos públicos. Para ello, se sigue uno de los procedimientos de selección previstos en la normativa, dependiendo de la cuantía y objeto; pudiendo ser licitaciones, concursos, adjudicaciones simplificadas, subastas inversas electrónicas, contrataciones directas, entre otros.
Ahora bien, existen supuestos en los que no se sigue un procedimiento de selección en sí mismo o no se aplica la Ley de Contrataciones con el Estado. Por ejemplo, en el caso de las compras que se requieren en un escenario de emergencia, la Ley ha establecido en su artículo 27, numeral 1 inciso b), que se ejecutan directamente, es decir, sin que haya una competencia entre proveedores (como sí se da en los otros procedimientos de selección):
“Artículo 27. Contrataciones directas
27.1 Excepcionalmente, las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor en los siguientes supuestos:
(…)
b) Ante una situación de emergencia derivada de acontecimientos catastróficos, situaciones que afecten la defensa o seguridad nacional, situaciones que supongan el grave peligro de que ocurra alguno de los supuestos anteriores, o de una emergencia sanitaria declarada por el ente rector del sistema nacional de salud”.
El hecho de que se contrate a alguien de forma directa por un supuesto de emergencia, no quiere decir que no haya formalidades qué seguir, sino que las formalidades se cumplirán después de concretada la compra; lo que deberá hacer la Entidad es emitir un informe técnico legal que sustente la necesidad de adquirir un bien, servicio u obra de forma directa estableciendo la causal por la cual se da este caso; finalmente, este informe es aprobado por el titular de la Entidad avalando la contratación generada.
Lo descrito anteriormente es el escenario ideal para los casos en los que se requiere efectuar una adquisición por una situación de emergencia; sin embargo, como también mencionamos, existen casos en los que no se aplica la Ley; uno de ellos, muy conocido, es el de las contrataciones inferiores a las 9 Unidades Impositivas Tributarias – UIT , en donde nuestra normativa prevé que no se requerirá seguir ninguna formalidad; este, precisamente, es el esquema utilizado para realizar compras dirigidas. ¿Cómo? Pues las Entidades Públicas dividen una contratación en fracciones más pequeñas que les permitan el no realizar un procedimiento de selección o no tener que sustentar una contratación directa. A modo de ejemplo, supongamos que se requieren mascarillas por la suma de S/ 2’000,000.00, lo correcto sería convocar una Licitación Pública; no obstante, una mala práctica (que se suele dar) es dividir la contratación en cinco partes, así no se necesita ni emitir un informe técnico legal que sustente una compra directa ni seguir un procedimiento de selección que demore la contratación.
Llegados a este punto podríamos preguntarnos: ¿esto es correcto? Claro que no; este actuar, conocido como “fraccionamiento”, es una infracción prevista en la normativa, es una práctica prohibida; sin embargo, los malos e indolentes usuarios del sistema aprovechan la falta de control para ejecutar estas malas prácticas.
No nos sorprendería que, en el escenario político de emergencia en el que nos encontramos y debido a las numerosas manifestaciones que dejan destrozos en espacios públicos, así como la necesidad de atención médica urgente a los ciudadanos, se generen nuevamente contrataciones en las sombras de la ilicitud.
Este, finalmente, es un llamado de atención a nuestras autoridades y a todos quienes forman parte de la cadena de la compra pública (desde las áreas usuarias hasta los proveedores) para que no aprovechen estos espacios en los que el ojo público no los vigila, no sean indolentes frente a la situación actual, se ajusten a la Ley, no evadan la normativa, direccionando, fraccionando o ejecutando compras por precios que no se ajusten al mercado.
Considero que todos, desde nuestras posiciones, podemos ayudar a mejorar nuestro país sea en gran o pequeña escala, teniendo un mínimo de empatía y no empeorando la situación contraviniendo la normativa. Siempre habrá una forma correcta de hacer las cosas.
Elizabeth Peralta Quispe, Abogada Asociada Senior y Miembro del Área de Contrataciones con el Estado de Torres y Torres Lara Abogados.
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