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Deshacinamiento Carcelario: ¿Reformas efectivas o más de lo mismo?

En el mes de noviembre último se emitió el Decreto Legislativo 1585 que establece modificaciones en materia penal, procesal penal y de ejecución penal, introduciéndose variaciones legislativas con la finalidad de brindar solución a un problema que no es de reciente data: el hacinamiento de los establecimientos penitenciarios. No obstante, la buena voluntad advertida en el espíritu de la norma dado el estado de cosas inconstitucional declarado por el Tribunal Constitucional debido a la la violación masiva de derechos fundamentales de los reclusos (salud, integridad, dignidad, entre otros), el remedio planteado podría ser peor que la enfermedad.

En efecto, con la promulgación de la nueva norma se modificó el artículo 32 del Código Penal y se estableció que cuando la pena privativa de la libertad no sea superior a cinco años (antes el límite máximo era de cuatro años), el juez podría sustituirla por otras penas limitativas de derechos tales como la prestación de servicios a la comunidad o la limitación de días libres. También se modificó el artículo 52 del citado cuerpo normativo, en el cual se contemplaba la posibilidad de conversión de pena efectiva no mayor a cuatro años a una menos gravosa, siendo ahora el extremo máximo de cinco años de pena privativa de libertad.

Sin duda, una de las reformas más polémicas de esta nueva norma es la regulada en el artículo 52-B del Código Penal, en el cual ahora se estipula que el juez podrá convertir una pena privativa de libertad no mayor de diez años en una de vigilancia electrónica personal, derogándose con ello el extremo mínimo de cuatro años contemplado. Asimismo, se amplía el marco temporal de pena (de diez a doce años) en el caso de imposición conjunta de pena de vigilancia electrónica personal y de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. En cuanto a los delitos culposos, se establece como tope una pena de cárcel de seis años para que de oficio o de parte opere la conversión de penas.

Con relación al plazo de suspensión de la ejecución de la pena, se amplía el marco temporal de suspensión a cuatro años (antes el plazo oscilaba de uno a tres años) y se adiciona como caso excepcional la posibilidad de suspensión hasta por un plazo de siete años. En torno a la reserva del fallo condenatorio, se estipula ahora su aplicación excepcional para condenas no mayores a siete años siempre que el autor o partícipe carezca de antecedentes y sea menor de veinticinco años al momento de la comisión del delito, para lo cual se exigirá una motivación reforzada.

Finalmente, se incorporó el artículo 208-A al Código Penal como forma atenuada de responsabilidad para delitos contra el patrimonio en donde el valor del bien no sobrepase el 5% de una UIT o la violencia o amenaza infringidas por el agente resulten mínimas o insignificantes o cuando para la ejecución del delito se emplean armas simuladas o inservibles, para lo cual se disminuye un sexto de la pena mínima establecida para el delito que se trate y, si el autor o partícipe del delito hubiere reparado espontáneamente el daño ocasionado o cuando haya devuelto el bien en igual estado de conservación al agraviado, se disminuye la pena concreta en un séptimo de la pena mínima establecida para el delito.

Ahora bien, lo que podemos advertir a primera impresión es que se ha otorgado al juez un inusitado margen de discrecionalidad al disponer como medidas alternativas a la prisión, la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva del fallo condenatorio, posibilitando con ello que ante la comisión de delitos sancionados hasta con siete años de cárcel se pueda optar por una de dichas figuras; sin embargo, se regula bajo un criterio de excepcionalidad su aplicación siempre que se cumplan presupuestos tales como la carencia de antecedentes y cuando la edad del agente no sobrepase los veinticinco años, circunstancias que no constituyen supuestos de excepción por la regularidad con la que acontecerían dichos escenarios de atribución de responsabilidad, convirtiéndose su aplicación más bien en la regla y no la excepción.

Tampoco se advierte la necesidad de regular taxativamente la motivación reforzada que mediaría en dichos casos, ya que toda resolución judicial en la que se opte por una medida alternativa a la prisión debe encontrarse fundamentada de forma suficiente, congruente e idónea conforme a la finalidad que se persigue al aplicar dichas instituciones jurídicas en lugar de una pena privativa de libertad efectiva, por lo que la regulación vigente podría conducirnos a inferir que se precisa de diferente grado de motivación de acuerdo a la sanción que se desee imponer, pese a que el rigor argumentativo debe encontrarse presente en toda decisión judicial que cause estado.

Por último, estas reformas distan mucho de ser medidas efectivas en el avance contra el deshacinamiento de los penales, pues la propia norma en comento contempla en su Tercera Disposición Complementaria Final que la vigilancia electrónica personal se implementará siempre que se cuente con la disponibilidad presupuestal correspondiente, por lo que el calendario oficial de aplicación progresiva podría quedar en letra muerta si los diferentes distritos judiciales no cuentan con los recursos suficientes para hacer efectivas las reformas. Es decir, se ha optado por aventurarse a la producción legislativa sin reparar en el aspecto económico como factor fundamental para viabilizar dichos cambios, dejando con ello una sensación de impunidad por la facilidad con la que se han despenalizado delitos como el hurto o la posibilidad de que en el caso de delitos de robo y hasta homicidio el autor salga bien librado.

Se trata, por tanto, de modificaciones legislativas que persiguen cambios sustanciales sin el debido análisis sistemático de las competencias y posibilidades de los actores intervinientes para la implementación de la nueva norma que si bien a primera vista resultaría ser atractiva para dar un respiro a la caótica situación de las cárceles en nuestro país, a la postre se convierte en una regulación que en poco o nada coadyuva a su cometido y, por el contrario, no permite desincentivar la actividad delictiva al permitir ahora que delitos graves contra el patrimonio se puedan ver sancionados de forma atenuada, por lo que consideramos que estas reformas a las normas penales, procesales y de ejecución penal difícilmente logren la disminución de la población carcelaria de manera exitosa.

Rose Marie Portal Palacios, Abogada Asociada Senior del Área Penal de Torres y Torres Lara Abogados

Fuente: Expreso 

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