El mundo digital, desde la forma más sencilla, como poder tomar una fotografía o grabar un video a través de un celular, hasta obtener todo tipo de información en internet o utilizar inteligencia artificial para solucionar nuestros problemas, representa un valor muy preciado con que la sociedad cuenta en la actualidad. Los que vivimos durante muchos años privados de todo este avance podemos dar fe de ello y, el que nuestros hijos y nosotros mismos contemos con estas herramientas, resulta importantísimo para nuestro desarrollo, tanto como sociedad como personalmente.
Pero como todo, siempre aparece, lamentablemente, el otro lado de la moneda y este avance no escapa a personas inescrupulosas que utilizan las herramientas digitales para cometer actos que pueden ir, desde pequeñas faltas hasta delitos muy graves.
En ese sentido el legislador con buen criterio, bajo nuestro punto de vista, ha publicado el día 8 de agosto del presente año el Decreto Legislativo 1625 que modifica el Código Penal y la Ley acerca de delitos informáticos con el objetivo de fortalecer, fundamentalmente, el marco que regula el uso de las tecnologías digitales relacionado específicamente a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual.
En relación al Código Penal, la norma bajo comentario, incluye en el tipo penal descrito en el artículo 154-B que regula la Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, lo siguiente (se incorpora la parte subrayada):
“El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual reales, incluidos aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, de cualquier persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 30 a 120 días-multa.”
Obsérvese que el legislador no sólo ha querido tipificar el hecho de que se trate de situaciones reales sino que va más allá y sanciona también la conducta de crear estas situaciones, pues finalmente, la realidad o la ficción pueden generar el mismo daño. Difundir una situación sexual donde aparece el rostro de una persona, sea una imagen real o no, genera el mismo efecto dañino.
Por otro lado, la norma publicada, precisa que si para materializar el acto, el trasgresor utiliza redes sociales o cualquier otro medio que genere difusión masiva y la víctima es un menor de 18 años, la pena será mayor: entre 6 a 10 años de pena privativa de la libertad y de 20 a 365 días multa. Evidentemente, se ha considerado el hecho de un mayor perjuicio al tratarse de la vulneración en la intimidad de un menor de edad.
Asimismo, a fin de brindar coherencia con otra norma que regula específicamente los Delitos Informáticos (Ley No.30096), el citado decreto legislativo dispone la incorporación del siguiente artículo:
“Artículo 5-A.- Chantaje sexual con materiales elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos. El que, mediante el uso de tecnologías de la información o comunicación, amenaza o intimida a una persona, con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años e inhabilitación (…)”
Asimismo, se regulan los agravantes: “La pena privativa de libertad será no menor de 3 ni mayor de 5 años e inhabilitación, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. La amenaza a la víctima se refiere a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.
2. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
3. Cuando la víctima es menor de 18 años de edad.”
Es así como el legislador no solo sanciona el hecho de difundir imágenes de contenido sexual sino también castiga a quien se aprovecha del temor o de la confianza de la víctima y la amenaza o la intimida para obtener de ella, específicamente favores de tipo sexual, generando en la víctima un círculo delincuencial con más y más material que el trasgresor podría difundir.
Consideramos un acierto dichas modificaciones e inclusiones debido a que hoy en día parece haberse perdido la ruta moral en la sociedad al considerar que todo se puede difundir sin pensar que personas (adultas o menores) pueden verse seriamente afectadas en su imagen, intimidad, honor y dignidad.
Es muy difícil, en la actualidad, encontrar a alguien que no porte un celular y, ante cualquier evento observamos personas grabando; no solo por razones de seguridad, sino también por razones de morbo. Esta situación se agrava, cuando inmediatamente suben el material a la red o a otro medio analógico sin pensar en las consecuencias de estos actos. Si esto se lleva al plano sexual, el problema resulta mayor y, si se trata de niños y adolescentes, mucho peor.
Debemos seguir creando consciencia de que la libertad no es irrestricta, no tenemos derecho de hacer lo que nos parezca y peor aún cuando este “acto de libertad” vulnera los derechos de otra persona. No debemos olvidar nunca el principio fundamental que debe dictar siempre los actos de nuestra vida: “mi derecho termina donde se inicia el derecho del otro”.
Sylvia A. Torres Morales, Socia Principal de Torres y Torres Lara Abogados.
Fuente: Expreso