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Asociaciones sin fines de lucro: Requisitos para su exoneración del Impuesto a la Renta

Es una pregunta recurrente si las asociaciones sin fines de lucro están obligadas a tributar con el Impuesto a la Renta (en adelante IR). En principio, las rentas generadas por las asociaciones sin fines de lucro tributan con el Impuesto a la Renta conforme a cualquier otra empresa, es decir, sujetándolas a la tasa anual del 29.5% y efectuando los pagos a cuenta mensuales aplicando como mínimo el importe del 1.5% sobre sus ingresos netos generados. Excepcionalmente, la normativa del IR prevé un tratamiento especial para las asociaciones sin fines de lucro consistente en la exoneración de sus rentas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos de forma taxativa en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del IR.  Estos requisitos son los siguientes:

El primer requisito consiste en que las asociaciones destinen sus rentas con exclusividad a uno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda.

En cuanto al término “exclusividad”, este se refiere a que los fines de la asociación no pueden ser otros que alguno o varios de los señalados en el párrafo anterior. En ese sentido, si dentro de los fines establecidos en el acta de constitución de una asociación, se establecen fines ajenos a dichos conceptos, no se cumpliría con este requisito.

Es importante resaltar que, los fines deben estar redactados de forma clara y precisa en el acto constitutivo de la asociación, ya que si son consignados de forma general y/o ambigua, ello podría dar lugar a que la Administración Tributaria (SUNAT) cuestione el cumplimiento de su exclusividad.

El segundo requisito consiste en que las rentas de la asociación se destinen a sus fines dentro del país. Al respecto, hemos podido verificar que, en la práctica, la SUNAT considera que una asociación no cumple con destinar sus rentas a sus fines dentro del país cuando del acta de constitución se observa, por ejemplo, que la asociación puede establecer filiales, sucursales, oficinas u otros establecimientos en el extranjero. Esta interpretación de la SUNAT ha sido validada por el Tribunal Fiscal en diversa jurisprudencia, en la cual se ha concluido que, si en el Estatuto de la asociación se permite la apertura de establecimientos en el extranjero, sin haberse delimitado de manera expresa que los fines no se desarrollarán fuera del país, no puede considerarse que las rentas se destinarán a sus fines específicos dentro del país.

El tercer requisito consiste en que las rentas de la asociación no se distribuyan de forma directa o indirecta entre los asociados o a partes vinculadas de los asociados o de la asociación. En cuanto a este requisito, la normativa del IR establece un listado (no taxativo) de supuestos que podrían configurar una distribución indirecta de las rentas de la asociación. Así, por ejemplo, se entenderá que existe una distribución indirecta de las rentas si: la asociación incurre en costos o gastos que no son necesarios para el desarrollo de sus actividades, ni razonables en relación con sus ingresos; la asociación incurre en costos y gastos sobrevaluados respecto de su valor de mercado; entre otros supuestos, los cuales deben ser verificados por parte de la SUNAT en cada caso en particular.

Finalmente, el cuarto requisito consiste en que, en caso de disolución de la Asociación, se establezca en su Estatuto que su patrimonio (o haber neto resultante) se destine a cualquiera de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda. Es de precisar que, se entenderá cumplido este requisito si el patrimonio (o haber neto resultante) es destinado a otra entidad sin fines de lucro que cumpla con todos los requisitos dispuestos en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del IR.

Si una asociación cumple con cada uno de los requisitos detallados anteriormente podrá considerar sus rentas como exoneradas del IR sin necesidad de que se encuentre inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del IR; por lo que, si una asociación se constituyó años atrás cumpliendo con cada uno de los requisitos indicados anteriormente, y con fecha actual decide solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del IR, de resultar procedente esta inscripción, la asociación será considerada como entidad exonerada del IR desde la fecha en que se constituyó como asociación.

Cabe indicar que, en el supuesto que la asociación no cumpla con alguno de los requisitos antes señalados y ello sea detectado por la SUNAT, esta Administración Tributaria procederá con gravar con el IR la totalidad de las rentas obtenidas por la asociación correspondiente a los ejercicios no prescritos en los que no se haya cumplido con los requisitos establecidos.

Adicionalmente a ello, la asociación enfrentaría las siguientes consecuencias tributarias: (i) sería sancionada con multas equivalente al 50% del tributo por pago omitido por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por no incluir las rentas y/o patrimonio que influyan en la determinación y pago de la obligación tributaria; (ii) se le daría de baja en el Registro de Entidades Exoneradas del IR dejándose sin efecto la Resolución que la calificó como Entidad Perceptora de Donaciones por el ejercicio materia de fiscalización y por el ejercicio siguiente; y (iii) se le exigiría el pago de la tasa adicional del 5%, en caso se determinara que los gastos de la asociación no son susceptibles de posterior control tributario.

En base a lo dicho, se recomienda que las asociaciones hagan periódicamente una revisión integral de sus Estatutos con el objetivo de verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos para el goce de la exoneración del IR. Asimismo, se sugiere que se lleve un control interno acerca del sustento de sus desembolsos con el fin de evitar que se configure algún supuesto de distribución indirecta de rentas que sea objetado por la SUNAT.

Gladys Morales Dávila, Abogada Asociada del Área Tributaria de TYTL Abogados 

 

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