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Cooperativas de Ahorro y Crédito

Principales aspectos tributarios a considerar para las Cooperativas de Ahorro y Crédito

Por: Indira Navarro Palacios (*)

El pasado jueves 19 de julio de 2018 fue publicada la Ley No. 30822 vigente el 1 de enero de 2019. A través de esta norma se han establecido diversas disposiciones que pretenden brindar un marco jurídico adecuado para el desarrollo y consolidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito – COOPAC. Desde el punto de vista tributario podemos señalar las siguientes modificaciones:

Reorganizaciones: Las COOPAC pueden someterse a procesos de reorganización societaria (ej. fusión, escisión, reorganización simple). Sin embargo, dado que no están reguladas en la LGS, existía el riesgo que SUNAT desconociera los procesos de fusión en donde hubiese participado alguna cooperativa, en cuanto a su tratamiento tributario.

Mediante la modificación bajo comentario, se ha definido el correcto sentido de la norma; es decir, desde el punto de vista tributario, sí resultaba válido que las cooperativas antes y ahora participen de procesos de reorganización empresarial, con los efectos tributarios respectivos.

Deducción de intereses por créditos hipotecarios: Se modifica la Ley del IR para permitir que las personas que perciben rentas del trabajo (rentas de cuarta y de quinta categoría), puedan deducir -en forma adicional a las 7 UIT que actualmente se permite- los intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda otorgados por COOPAC; éstas deberán emitir las respectivas facturas electrónicas a los socios a fin de que puedan sustentar la citada deducción.

Arrendamiento Financiero: Se modifica la Ley de Arrendamiento Financiero (leasing) para señalar expresamente que la arrendadora puede ser una COOPAC. De esta manera, se elimina la discusión de si se podía celebrar contratos de leasing con sus socios resultándole aplicable cualquier beneficio tributario asociado o si ello sólo era posible con una empresa del Sistema Financiero.

Régimen tributario de las Coopac: El régimen tributario no se ha visto modificado; en ese sentido, a manera de ejemplo y entre otros supuestos, aplicando los criterios de tributación general, se tiene lo siguiente:

a) Si una COOPAC resulta sancionada por la SBS con una multa por alguna infracción vinculada al nuevo régimen establecido por la Ley, esta multa será un gasto no deducible para la COOPAC.

b) Las dietas o conceptos similares que correspondan a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia u otro órgano administrativo serán deducibles en la medida que su labor esté vinculada a la generación de rentas gravadas o, en todo caso, en la proporción que corresponda (Art. 21, inc. p) del Rgto. de la Ley del IR).

c) Si una COOPAC no cumple las formalidades exigidas por la Ley para operar como tal, existiría cierto riesgo que SUNAT desconozca los actos cooperativos que se ejecuten durante el periodo en que mantengan tales incumplimientos. Esto traería como consecuencia que los actos cooperativos no recibirían el tratamiento tributario aplicable propio de tales actos, sino el correspondiente a los actos de comercio. Si bien esta posición sería muy formalista, sin embargo, no podría descartarse que, inicialmente, SUNAT adopte una posición similar, en vista de que la Ley es nueva y no existe pronunciamientos oficiales o jurisprudencia sobre este respecto.

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(*) Socia Principal de TYTL Abogados; especialista en Derecho Tributario

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