El ambiente jurídico se encuentra convulsionado por las voces disidentes que opinan en contra del Proyecto de Ley N° 6951/2023-CR, votado y aprobado el 06 de junio último por el Congreso de la República, en el cual se precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana.
El Proyecto reconoce la imprescriptibilidad de tales ilícitos considerando la oportunidad de la entrada en vigor del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, así como la ratificación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, más conocida como Convención sobre la Imprescriptibilidad.
En el primer documento se establece que ninguna persona será procesada por la Corte Penal Internacional por actos cometidos antes de su vigencia, esto es, el 01 de julio de 2002. A su vez, la Convención que aborda el tema de la imprescriptibilidad tiene como fecha de entrada en vigor para el Perú, el 09 de noviembre de 2003, por lo que la interpretación sistemática de ambos acuerdos implica la imposibilidad de persecución penal, condena y/o sanción en contra de quienes cometieron tales delitos antes de julio de 2002.
El citado Proyecto de Ley es cuestionado por la supuesta contravención de los postulados que sobre la imprescriptibilidad de tales delitos el Perú ha suscrito; sin embargo, el reconocimiento de la calidad de imprescriptibles no ha sido siquiera discutido por los legisladores, pues se tiene claro que la persecución de aquellos ataques generales cometidos contra civiles, así como los crímenes cometidos en el marco de un enfrentamiento armado, resulta ser un compromiso de Estado sujeto a responsabilidad internacional en caso de incumplimiento.
Por el contrario, lo que ha sido objeto de análisis y aprobación en la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso es la situación jurídica de aquellos ilícitos que se habrían cometido antes del mes de julio de 2002, es decir, cuando aún no se encontraba en vigencia para nuestro país el Estatuto de Roma ni la Convención sobre la Imprescriptibilidad y, establecer si corresponde que los presuntos autores sean procesados o sentenciados en virtud a acuerdos internacionales adoptados por la comunidad internacional y cuya adhesión por el Perú se ha producido en fecha posterior de la supuesta comisión de los ilícitos que regulan.
La postura que desestima esta posibilidad es más que razonable: existe legislación nacional y tratados internacionales suscritos por el Perú en materia de derechos humanos que reconocen de forma expresa tanto el Principio de Legalidad como de Irretroactividad de normas que contemplen sanciones para actos u omisiones verificados antes de su entrada en vigencia.
En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos contemplan entre sus postulados la proscripción de la retroactividad de las normas en materia penal, salvo que se trate de una disposición más favorable o benigna a los intereses del investigado, siendo esta la única fórmula legal que permite aplicar una norma posterior a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia.
Concluir lo contrario implicaría emplear el derecho internacional para propugnar la aplicación retroactiva de un Tratado sin que se cumpla el presupuesto de aplicación benigna, por lo que la ratificación del Estatuto de Roma ni la adhesión a la Convención sobre la imprescriptibilidad podrían retrotraer los efectos de sus apartados a crímenes del pasado, pues lo propio traería como inexorable consecuencia la flagrante violación de Principios que gozan de reconocimiento constitucional y regional.
La obligación que recae sobre el Estado peruano de investigar delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra se encuentra fuera de toda discusión; sin embargo, el debate jurídico en torno a la posibilidad de aplicar retroactivamente un Tratado, Estatuto o Convención con regulación más gravosa para la parte investigada solo es factible a partir de la adhesión, oportunidad en que resulta ser de obligatorio cumplimiento para los Estados parte y no antes.
La irretroactividad de los Tratados ha sido contemplada de forma pacífica en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, en cuyo artículo cuatro señala expresamente que los términos de la Convención no son retroactivos y sólo se aplicará a los Tratados que sean celebrados después de su entrada en vigor, lo cual ocurrió para el caso del Perú el 14 de octubre del año 2000, es decir, dos años antes de haberse suscrito el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional y tres años antes de suscribirse la Convención sobre la imprescriptibilidad.
Dicho en otras palabras, aceptar que los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos antes de julio de 2002 sean sancionados conforme a los términos de la Convención sobre la imprescriptibilidad, implicaría una abierta contravención al artículo 4 de la Convención de Viena que contempla la irretroactividad de los Tratados, la misma que obliga a nuestro país dos años antes que se regule la imprescriptibilidad de dichos ilícitos.
En tal sentido, politizar el análisis eminentemente jurídico del caso en cuestión traería como resultado graves consecuencias de orden diplomático, así como el quebrantamiento de la estabilidad jurídica del país, por lo que no existe la menor posibilidad de desconocer los efectos vinculantes de la Convención de Viena en torno a la irretroactividad de los Tratados, específicamente, la irretroactividad de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Por lo tanto, es jurídicamente correcto concluir que los actos u omisiones que se subsuman en la tipificación contemplada en el Estatuto de Roma, cuya comisión se ha verificado antes de julio de 2002 y ante una eventual persecución, debe declararse irremediablemente prescrita la acción penal en virtud a la Convención de Viena que no permite la aplicación retroactiva de la Convención sobre la imprescriptibilidad, a la cual nos hemos adherido tres años después de habernos obligado internacionalmente a cumplir los términos de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969.
Rose Marie Portal Palacios, Abogada Asociada Senior y Miembro del Área Penal de Torres y Torres Lara Abogados.
Fuente: Expreso