En ocasiones se producen conflictos entre los socios y la sociedad, discrepancias que suelen ser superadas luego de una conversación entre las partes involucradas, claro está, cuando el objetivo de estas es continuar en sociedad o, lo que es lo mismo, cuando los socios tienen claro que los intereses de la sociedad están por encima de cualquier interés particular.
Sin embargo, en el mundo de los negocios pueden presentarse conflictos graves que hacen insostenible la vida en sociedad e, incluso, actos que ponen en riesgo la existencia de la misma sociedad. Es entonces momento de tomar decisiones, siendo en algunos casos la transferencia de acciones una solución efectiva. Pero en otros casos, la gravedad de los hechos obliga a adoptar medidas drásticas en protección de la sociedad.
Para ello, la LGS ha concebido la figura de la exclusión como un mecanismo que disuelve la relación jurídica entre la sociedad y determinado accionista, que procede como una medida de sanción al accionista por algún acto cometido en contra la sociedad o por conflicto frente a los intereses de la misma. Así, la exclusión es un mecanismo muy útil para las sociedades, como medida para hacer cumplir obligaciones de los accionistas, como alternativa para mitigar perjuicios económicos o reputacionales ante actos deliberados de algún accionista y, también, como un remedio para resguardar los intereses y la existencia de la sociedad.
Al respecto, el art. 248 de la LGS permite a la Sociedad Anónima Cerrada (SAC), en las que prima el capital, la posibilidad de establecer en sus estatutos determinadas causales (objetivas) por las cuales podrán excluir a sus accionistas, además de la regulación del quórum y mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo de exclusión en Junta General. A falta de regulación expresa en los estatutos, se requerirá de quórum calificado para la instalación de la Junta General (tanto en primera como en segunda convocatoria) y mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto (50% + 1 acción) para la aprobación del acuerdo de exclusión, sin considerar en la votación a las acciones del socio cuya exclusión se esté tratando.
Cabe resaltar que, de acuerdo con la legislación societaria y constitucional, el accionista cuya exclusión se fuera a tratar, siempre deberá ser convocado y ser considerado para el cómputo del quórum de la Junta General, ello por ser un derecho del accionista y, a efectos de poder ejercer su derecho de defensa, quedando restringido únicamente el derecho de voto para dicho tema en particular.
En este sentido, es indispensable que la sociedad cuente con un procedimiento interno claro (aprobado previamente por la Junta General) para el tratamiento e imposición de la sanción de exclusión, que contemple la forma de realizar el pedido de exclusión, la posibilidad de formular descargos y los plazos aplicables, es decir, que resguarde el derecho de defensa del accionista cuya exclusión será tratada.
Helmuth Quezada Bolzmann – Abogado Asociado Senior y miembro del área Corporativa de TYTL Abogados
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