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El principio de continuidad en el cargo en las cooperativas

La Ley General de Cooperativas (LGC) carece de una norma similar para el consejo de administración. ¿Procede la aplicación supletoria del Art. 163 de la LGS? Ante la duplicidad de criterios existentes en registros públicos, el Tribunal Registral adoptó –en su sesión del 17 y 18 de junio del 2018– el acuerdo de Sala Plena de que “no resulta aplicable supletoriamente la parte final del artículo 163 de la Ley general de sociedades al consejo de administración de las cooperativas; es decir, una vez concluido el período de funciones deberá cumplirse con la Ley general de cooperativas y procederse a la renovación por tercios del órgano correspondiente”.

El estado de emergencia impidió a muchas cooperativas celebrar asambleas para renovar el tercio de sus directivos. Ello motivó que el congresista César Combina Salvatierra (APP) presente el proyecto de ley Nº 5265/2020-CR, que permitiría a las cooperativas celebrar sesiones no presenciales (virtuales) a nivel de asamblea general y de consejos y comités, lo cual consideramos acertado. Sin embargo, el mismo proyecto busca “interpretar” que el principio de continuidad en el cargo regulado en la LGS es de aplicación para las cooperativas. No compartimos esta posición, pues no resulta compatible con la renovación por tercios ordenada por la LGC y dicho mecanismo podría ser mal utilizado para mantener a directivos indefinidamente en sus cargos.La continuidad en el cargo busca solucionar un problema de acefalia, que se produciría si el órgano de administración no puede seguir sesionando por el vencimiento del mandato de sus miembros, pero no podemos extender su aplicación al caso de un consejo de administración que sí puede seguir funcionando válidamente con los demás miembros que cuentan con mandato vigente.Los problemas operativos podrán ser solucionados con la facultad de sesionar virtualmente sin que ello implique extender (vía interpretación) el mandato de directivos más allá del plazo por el que fueron elegidos.

En todo caso sería mejor optar por una regulación transitoria, que reconozca la vigencia de poderes de los representantes inscritos en registros públicos, pero no consagrar con carácter permanente un régimen que vulnera la renovación por tercios que caracteriza a las cooperativas.

Carlos Torres Morales – Socio del Estudio Torres y Torres Lara & Asociados.

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