En los últimos años se viene analizando con mayor frecuencia sobre las ventajas y desventajas de establecer mecanismos de control o supervisión hacia las instituciones y centros encargados de administrar y organizar arbitrajes; ello debido a que los requisitos establecidos en el marco general que regula el arbitraje -establecido por el Decreto Legislativo N° 1071-, dispone que, en el caso de instituciones o centros arbitrales privados constituidos en el país, estos “deben ser personas jurídicas, con o sin fines de lucro”, estableciéndose, para el caso de las instituciones públicas con funciones arbitrales, que estas “deberán inscribirse ante el Ministerio de Justicia”.
Como se puede apreciar no existe en nuestro ordenamiento vigente una mayor exigencia que deban cumplir las instituciones o centros de arbitraje para que puedan funcionar como tal, lo cual, ha originado que en los últimos años, ante la mayor acogida del arbitraje producto de las ventajas demostradas como mecanismo alternativo de solución de controversias, hayan surgido nuevos centros de arbitraje, que permiten conjuntamente con los centros ya consolidados y de reconocida trayectoria, difundir y consolidar el arbitraje. Sin embargo, esta flexibilidad en la norma, que en el contexto en el cual se dio era necesaria, actualmente abre un camino peligroso que debemos evitar, y que consiste, en que no se observen y apliquen aquellos principios básicos que exige la función que van a desempeñar en la organización y administración de los arbitrajes, en donde, el respetar y priorizar la imparcialidad, independencia, transparencia, especialización y confidencialidad, son algunos de los requisitos que no solo deben cumplir los árbitros, sino también los centros que pretendan dar este servicio, y no porque la ley lo imponga sino porque la naturaleza del arbitraje así lo exige, lo cual, además, permitirá seguir difundiendo y fortaleciendo la cultura arbitral que nos sitúa como líderes en la región.
Una muestra de dicho interés la encontramos en la Ley N° 32089 mediante la cual el Congreso ha delegado al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, facultándolo, específicamente para modificar el Decreto Legislativo 1071, en busca de fortalecer el Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje (RENACE), el cual es un registro a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que consiste en una nómina de árbitros y de centros de arbitraje a nivel nacional con información relevante respecto de sus actuaciones, así como el registro de las declaraciones juradas de intereses de los árbitros que participen en las controversias en los que es parte el Estado peruano, disponiendo la obligatoriedad de la inscripción de los centros de arbitraje y árbitros ante dicho registro.
Otra manifestación respecto a la supervisión de la actuación de las instituciones y centros arbitrales, la encontramos en la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, publicada el 24 de junio de 2024 y que, entrará en vigencia a los 90 días calendarios contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento. Esta ley deroga la aún vigente Ley de Contrataciones del Estado (Ley N° 30225) que, como sabemos contiene disposiciones especiales aplicables a los arbitrajes derivados de los contratos regulados por dicha ley.
En el nuevo marco normativo próximo a entrar en vigencia, apreciamos una novedad importante en cuanto a los requisitos establecidos para resolver controversias en contratación pública, disponiéndose que, para administrar u organizar un arbitraje o una junta de prevención y resolución de disputas (JPRD) en donde se resuelvan controversias en contrataciones públicas, es necesario formar parte del registro de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que administra el OECE (Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) que sustituye al OSCE; para ello, la ley señala, al igual a lo dispuesto en la ley de arbitraje, que el primer requisito es estar constituida como persona jurídica y contar con un código de ética y reglamento interno, además de tener como mínimo 5 años de experiencia y, en el caso de contratos cuyo monto supere los 2000 UIT, es decir en el presente año 2024 los S/10´300,000, contar, además, con la certificación internacional en sistemas de gestión de la calidad y en sistemas de gestión antisoborno. Asimismo, como parte de las disposiciones previstas en la nueva ley se establece la posibilidad de suspensión y exclusión del registro, así como, la reincorporación al mismo, los cuales serán desarrollados en el reglamento a publicarse.
En el caso, de los árbitros, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la ley de contrataciones públicas, se elimina el requisito de formar parte del Registro Nacional de Árbitro (RNA), se dispone que las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas deberán remitir al OECE sus nóminas de árbitros y adjudicadores que cumplen los requisitos establecidos en el reglamento. Otra de las innovaciones contempladas en esta normativa consiste en la publicación de los resultados de evaluación y ranking de las instituciones registradas, las cuales estarán sujetas a supervisión de acuerdo a las disposiciones que emita el OECE, actividad que de manera residual y justificadamente podrá encargarse a una institución privada de prestigio, que cumpla con los requisitos de imparcialidad y neutralidad, la misma que será elegida mediante concurso público cada tres años, prorrogable una sola vez.
Finalmente, cabe indicar que, si bien aún no se han publicado las normas que desarrollen los puntos antes comentados, dentro de las facultades delegadas y reglamentación a la ley de contrataciones públicas, ambos caminos nos muestran una clara intención para implementar un cierto control respecto a las instituciones y centros encargados de administrar y organizar arbitrajes, lo cual ha sido una tendencia en materia de contratación pública y que podría ser razonable en el campo del arbitraje en general, siempre y cuando, dicho registro, control y calificación cumplan específicamente con la función de garantizar la eficiencia y eficacia del arbitraje y no constituya un intento de vulnerar la independencia que caracteriza al arbitraje como institución; por ello, más allá de cualquier regulación que se emita, el autocontrol y los estándares que deben observar las instituciones y centros de arbitrajes resultan fundamental para garantizar el desarrollo alcanzado en esta materia.
Fernando Nakaya Vargas Machuca, Abogado Asociado Principal y Líder del Área de Arbitraje de Torres y Torres Lara Abogados.
Fuente: Expreso