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Establecen definición legal del “DEVENGO”

Alfredo Abregú Tipto (*)

En la Ley del Impuesto a la Renta (IR) se regula que las rentas empresariales deben imputarse al ejercicio gravable en que se “devengan”, pero no se establece una definición del “devengo”, lo cual ha ocasionado una discusión sobre si, para darle contenido a dicho término, se debe recurrir al concepto jurídico del devengo (hechos sustanciales ocurridos), al concepto contable (normas internacionales de contabilidad) o una posición mixta. Esta discusión se encuentra también a nivel de la SUNAT y Tribunal Fiscal, ocasionando inseguridad jurídica en los contribuyentes.

Frente a dicha situación, mediante el Decreto Legislativo N° 1424 (vigente a partir del 01.01.19) se ha establecido una definición del “devengo”, estableciéndose como regla general que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago; no obstante, cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.

Asimismo, la referida norma ha establecido reglas particulares para el devengo en la enajenación de bienes, cesión temporal de bienes, obligaciones de no hacer, etc.

El Decreto Legislativo N° 1424 tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, estableciendo una definición normativa del “devengo”.

(*) Abogado Asociado del Área Tributaria de Torres y Torres Lara – Abogados

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