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¿Extinción por prolongada inactividad o por prolongada obsolescencia?: Un claro caso de divorcio entre la norma y la tecnología

Es en el ejercicio profesional donde a menudo nos topamos con casos en los cuales advertimos que las normas jurídicas no necesariamente regulan de forma adecuada y plena algunas cuestiones de orden legal que nos atañen a los ciudadanos, pues estas, al ser una creación humana, jamás estarán exentas de imperfecciones. Esta problemática se manifiesta en el caso de un gerente general (y accionista a la vez) que no tomó conocimiento a tiempo de que su empresa estaba próxima a ser declarada extinta, debido, a nuestro humilde parecer, a una obsoleta regulación en un extremo de la norma en cuestión, dando cuenta que en pleno siglo XXI, norma y tecnología, por lo menos en algunos casos como el que comentaremos en las líneas que siguen, permanecen divorciadas.

Seguramente alguna vez habrán escuchado hablar de la prescripción adquisitiva de dominio (conocida en el medio jurídico como la usucapión), o les ha tocado vivirla en carne propia o quizás a algún conocido. Esta figura jurídica no es más que un modo de adquisición del derecho de propiedad como consecuencia del paso del tiempo (y el cumplimiento de otros requisitos). A menudo vemos terrenos con construcciones precarias, habitados por familias. Pues en muchos de esos casos estamos frente a predios abandonados por sus verdaderos propietarios, que han sido ocupados por personas sin contar con un título legítimo (contrato de compraventa, arrendamiento, etc.) que los autorice a ejercer su posesión, y quienes potencialmente podrían convertirse en propietarios, siguiendo el procedimiento de prescripción adquisitiva que manda la ley.

Pues algo muy parecido ocurre con una empresa, a la cual nos referiremos en el presente artículo como “sociedad”. Efectivamente, al igual que en la usucapión, el paso del tiempo altera una situación jurídica, pero no de propiedad sino de existencia legal, donde el “abandono” se traduce en “prolongada inactividad” de la sociedad; además, la consecuencia no es la pérdida de un derecho (en el caso de la usucapión, el derecho de propiedad) sino la extinción de la sociedad, y es que así lo dispone el Decreto Legislativo 1427 que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad (en adelante, el “Decreto Legislativo”).

Esta norma tiene por objeto, regular la extinción de sociedades por prolongada inactividad y por finalidad, contribuir a la prevención del fraude tributario y los delitos económicos; así como depurar, actualizar y ordenar la información que brinda el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos respecto de las sociedades inscritas, entendiéndose por prolongada inactividad a “(…) la situación jurídica en la que concurren la no realización de actividad empresarial y económica vinculada al objeto social o fines de la sociedad, así como la falta de inscripción de actos societarios”. Lo llamativo de esta norma, entre otras cuestiones y para efectos del presente trabajo, son los canales de difusión empleados para poner en conocimiento de los interesados la anotación preventiva de prolongada inactividad (como si los ciudadanos permanecieran atentos a lo que se publica en las páginas de las instituciones públicas): Los portales institucionales de los Registros Públicos, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Volviendo al caso planteado, y cuya consulta que llegó a nuestro despacho motiva estas breves líneas, se trata de una sociedad anónima inscrita en los Registros Públicos en el año 2009, que no había inscrito ningún acto en su partida registral por más 10 años, por lo que se extendió un asiento en su partida registral con la anotación preventiva de extinción por prolongada inactividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo. Transcurrido el plazo de 2 años conforme dicta la norma, sin que se haya presentado ninguno de los supuestos que permiten la cancelación de la anotación preventiva referida, el registrador procedió de oficio a inscribir la extinción de la sociedad en la partida registral y correr traslado a la Sunat para la baja definitiva correspondiente, con lo cual la sociedad perdió existencia jurídica. Casi dos meses después de inscrita la extinción, el gerente general se da cuenta de lo ocurrido ingresando a la partida registral de la sociedad, frente a lo cual solo le quedó lamentarse pues la norma no contempla ningún procedimiento para revertir tal situación.

Ahora bien, es evidente que existen mecanismos mucho más efectivos para poner en conocimiento de los interesados la anotación preventiva de prolongada inactividad (como etapa previa a la inscripción de la extinción de la sociedad), sobre todo considerando las distintas herramientas tecnológicas con las cuales se cuenta hoy en día. Es aquí donde se advierte lo que comentábamos al inicio, el divorcio entre norma y tecnología en plena “era informática”. Parece increíble que algunas instituciones públicas todavía no hayan implementado otros mecanismos de difusión, sobre todo, cuando estamos frente a una situación tan compleja como es la extinción de una sociedad. Sin ir muy lejos, se puede tomar como ejemplo los mecanismos de notificación empleados por Sunat, la cual hace varios años emplea el correo electrónico y hasta el celular para enviar notificaciones a los contribuyentes con información vinculada a su registro en el RUC.

Finalmente, para evitar caer en este problema y mientras no se modifique la norma mediante la implementación de mecanismos de notificación como los indicados en el párrafo anterior, habrá que estar al pendiente de la partida registral de la sociedad o realizar actos que denoten cierto nivel de actividad, como por ejemplo presentar declaraciones juradas todos los años, aunque sea en “0” en caso la empresa no haya tenido operaciones, para así evitar “sorpresas” como la del gerente general, y en caso la empresa haya culminado operaciones de forma definitiva pues seguir el procedimiento regular para su disolución, liquidación y extinción ante Registros Públicos, así como su baja definitiva en Sunat.

Javier Ernesto Frías Paira, Abogado Asociado Senior y miembro del Área Comercial de Torres y Torres Lara Abogados.

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