La transmisión de bienes puede darse por actos inter vivos –ejemplo típico sería una compraventa– o mortis causa, la sucesión intestada. La distinción, como se desprende, está en el momento en que se produce la transferencia de bienes.
Las personas tienen la posibilidad de decidir el destino de sus bienes, antes de su fallecimiento, para lo cual se deberá otorgar un testamento. Si por cualquier motivo, la persona no otorga un testamento o este carece de idoneidad para producir efectos jurídicos, ante su fallecimiento, se abre la sucesión intestada.
El procedimiento de sucesión intestada tiene por objeto solicitar a un juez o notario la emisión del documento que declare quiénes son los herederos del fallecido. En ese sentido, la sucesión intestada es el documento que contiene la declaración de herederos del fallecido.
Traemos a colación este tema pues recientemente –como puede que les haya pasado a muchos, o probablemente a un conocido, o quizás no les haya ocurrido hasta el momento y esto les sirva de reflexión– tuve que pasar un problema vinculado a temas sucesorios.
Hace algunos años falleció mi abuelo de parte de papá; cabe precisar que, para esto, mi padre se había distanciado hace ya varios años de mi abuelo y, por ende, de la familia derivada del tronco paterno, incluidas dos hermanas. Este apunte es relevante pues, a mi entender, desencadenó el problema sucesorio que pasaremos a exponer brevemente a continuación.
Como se explicó líneas arriba, cuando una persona fallece, en caso no haya dejado testamento, los que se consideran herederos deben iniciar el procedimiento de sucesión intestada a efectos de ser declarados herederos legales y, con ello, ejercer derechos sobre el acervo hereditario. Pues sucede que mi abuelo, como la inmensa mayoría de peruanos, no se preocupó por dejar un testamento donde, de puño y letra, designara quiénes serían sus herederos y de qué manera se distribuirían sus bienes, con posterioridad a su fallecimiento (evidentemente dentro de los parámetros legales que establecen las normas sucesorias). Ante esta situación, los que se consideraban únicos herederos –las dos hermanas– iniciaron el procedimiento de sucesión intestada ante notario y, adivinen quién quedó fuera de la sucesión intestada. Efectivamente, mi padre.
Al no haber testamento, las hermanas iniciaron el procedimiento de sucesión intestada ante notario y declararon ser las únicas herederas, con lo cual, el notario procedió a recabar la información necesaria, realizar la publicación respectiva y ante la falta de oposición de otros interesados, procedió a emitir la sucesión intestada considerando únicamente a las dos hermanas como herederas forzosas. Con este documento, lograron adjudicarse la masa hereditaria, dentro de ella, un inmueble de considerable valor.
Unos años después de declarada la sucesión intestada e inscrita en la partida registral del referido inmueble, tomamos conocimiento de esta situación y decidimos tomar acciones para revertir este acto que a todas luces resultaba siendo injusto. Para tales efectos, el Código Civil regula la acción denominada “petición de herencia”. Mediante esta acción se busca incluir en la sucesión intestada del fallecido, a aquellos herederos forzosos que han sido excluidos injustamente, por los demás herederos. Cabe precisar que esta acción es imprescriptible y se interpone ante el poder judicial.
Luego de aproximadamente tres años de litigio, finalmente el juez nos dio la razón y declaró heredero forzoso y, por ende, incluyó en la sucesión intestada, a mi padre.
Por otro lado, y siempre vinculado a la transmisión hereditaria, está la práctica que hasta hace algunos años se seguía aplicando de forma muy extendida en nuestro país, que consistía en la firma solo del padre en la partida de nacimiento de los hijos y la ausencia de la firma de la madre. Este hecho tiene particular relevancia cuando los padres no están casados y la madre fallece, sin haber dejado testamento. Si bien no es un problema de la magnitud del proceso de petición de herencia cuando alguno o algunos de los herederos forzosos han sido excluidos de la sucesión; sin embargo, podría llegar a ser un dolor de cabeza. Me explico; para ser declarado heredero forzoso en calidad de hijo, es necesario presentar la partida de nacimiento que acredite la filiación entre el fallecido y el hijo. En el presente caso lo que sucede es que no se podría acreditar la condición de hijo, y por consiguiente, de heredero forzoso de la fallecida pues esta no habría firmado la partida de nacimiento; es decir, no habría reconocido a su propio hijo (por más tonto que parezca). Esto se complica cuando al haber fallecido la madre, y no haber efectuado el procedimiento voluntario de reconocimiento de maternidad, entonces el hijo “no reconocido” tendría que iniciar una acción de filiación; es decir, pasar por un proceso judicial, para que sea declarado hijo de la fallecida y recién poder iniciar un procedimiento de sucesión intestada donde se le declare heredero forzoso.
Ya sea que se otorgue un testamento o se realice el reconocimiento voluntario de maternidad, en el contexto de los casos expuestos, lo que queremos hacer notar es que, muchas veces, en la vida familiar determinados eventos como la muerte de un pariente, si bien cierra un ciclo vital, a su vez abre una serie de cuestiones que de una u otra manera son susceptibles de generar determinados efectos jurídicos los que a su vez conllevan cargas, lo que en términos jurídicos quiere decir que requieren de una acción por parte de quienes cuentan con legítimo interés para hacerse de derechos, si no en beneficio propio, pues sí de los descendientes.
Dr. Javier Ernesto Frías Paira, Abogado Asociado Principal y Miembro del Área Corporativa de Torres y Torres Lara Abogados
Fuente: Expreso