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Nueva opinión de la SUNAT acerca del tratamiento de las consultorías realizadas desde el exterior

En la actualidad es común que las empresas cuenten con colaboradores que residen en el exterior de manera permanente o por plazos de tiempo prolongado (por ejemplo, mientras supervisan a otras filiales o subsidiarias del grupo). Los avances tecnológicos han permitido que dichos colaboradores puedan seguir realizando sus actividades a través de videoconferencias y correos electrónicos, sin tener que retornar al país y asistir de manera presencial a las oficinas de la empresa.

Para efectos tributarios, estos colaboradores que se encuentran residiendo en el exterior son considerados como sujetos no domiciliados en el país, por lo que la empresa solo se encontraría obligada a efectuar la retención del Impuesto a la Renta correspondiente, en la medida que la retribución que pague a favor de estos colaboradores llegue a calificar como renta de fuente peruana.

En términos generales, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, solo generan renta de fuente peruana, entre otros supuestos que es oportuno mencionar para el caso que nos ocupa: (i) los trabajos realizados dentro del territorio peruano, y (ii) los servicios digitales utilizados económicamente en el país.

Respecto al supuesto (i), en la medida que el trabajo se realice desde el exterior (por ejemplo, desde España), la retribución pagada al colaborador no calificaría como renta de fuente peruana, y por ende, la empresa no se encontraría obligada a efectuar alguna retención por Impuesto a la Renta al colaborador.

Respecto al supuesto (ii), según lo establecido en el inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, “se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.»

Cabe agregar que si bien en el segundo párrafo del referido inciso b) se establece adicionalmente un listado de servicios que se consideran servicios digitales, entre ellos, el acceso electrónico a servicios de consultoría a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación, debe recordarse que conforme ha sido desarrollado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 5980-1-2021: “para que un servicio sea considerado como digital, deberá cumplirse, en todos los casos, con los siguientes requisitos: (i) Que sea un servicio; (ii) Que se preste a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes; (iii) Que se ponga a disposición mediante accesos en línea; (iv) Que se caracterice por ser esencialmente automático; y (v) que no sea viable en ausencia de la tecnología de la información.” Así, conforme concluye el Tribunal Fiscal, para que un servicio califique como servicio digital, este necesariamente tendrá que ser esencialmente automático, entre otros requisitos.

En razón a ello, en la medida que los servicios de consultoría prestados a través de correos electrónicos o videoconferencias requieren principalmente de la participación de la persona (consultor), la retribución pagada al colaborador no calificaría como renta de fuente peruana, y por ende, la empresa no se encontraría obligada a efectuar alguna retención por Impuesto a la Renta al colaborador debido a que no nos encontramos frente a un servicio esencialmente automático. En este caso, es importante diferenciar el servicio en sí mismo, del medio utilizado para brindar el servicio. Si bien el medio (correo electrónico, Zoom, Microsoft Teams, Google Meet, entre otros) puede ser esencialmente automático, el servicio no lo llega a ser, pues a través de estos medios, se requiere principalmente la participación humana para el desarrollo del servicio mismo,

Así, conforme al criterio recurrente del Tribunal Fiscal, las empresas no se encuentran obligadas a efectuar la retención del Impuesto a la Renta por las retribuciones pagadas a sus colaboradores que residen en el exterior por los servicios realizados a través de videoconferencias y correos electrónicos, debido a que no llegan a calificar como servicios digitales.

Sin embargo, debe considerarse que recientemente la SUNAT, a través del Informe N° 000039-2024-SUNAT/7T0000, ha establecido como nuevo criterio de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios, que los servicios listados en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, entre ellos, el acceso electrónico a servicios de consultoría a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación, en todos los casos calificarán como servicios digitales.

Como consecuencia de este nuevo pronunciamiento, para la SUNAT, los servicios prestados por personas naturales no domiciliadas a través de correos electrónicos y videoconferencias, a criterio de la SUNAT, deberán ser considerados como servicios digitales, lo que generará, la exigencia a las empresas de la aplicación de una retención por Impuesto a la Renta en el Perú sobre las retribuciones que paguen a sus colaboradores residentes en el exterior, la aplicación de multas por no haber efectuado las retenciones respectivas, más intereses moratorios, entre otras consecuencias.

En razón a ello, y con el fin de evitar futuros perjuicios en los contribuyentes y el inicio de procedimientos contenciosos tributarios innecesarios, se requerirá que el Tribunal Fiscal emita una Resolución de Observancia Obligatoria que permita zanjar esta discrepancia de criterios. 

Dr. Carlos García Donayre, Abogado Asociado Senior y Miembro del Área Tributaria de Torres y Torres Lara Abogados 

Fuente: Expreso 

 

 

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