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Nuevas licencias obligatorias con goce de haber en caso de enfermedad o accidente de familiar directo

Panorama Cajamarquino
04 de mayo 2013

Benavente Teixeira, Juan Carlos
Derecho Laboral

Como es de conocimiento general, el régimen laboral de la actividad privada no contempla la obligación del empleador de otorgar a sus trabajadores licencias o permisos en caso de familiares directos enfermos o accidentados, dejando dicho desarrollo a los acuerdos individuales o colectivos que puedan celebrar trabajadores y empleadores.

Con fecha 26 de Abril de 2013 se ha publicado en el Diario Oficial «El Peruano» la Ley No 30012 que establece un «régimen obligatorio» de otorgamiento de licencias pagadas que deben otorgar los empleadores.
Estas licencias deben ser otorgadas, de ser requeridas por el trabajador, cuando se presenten casos de hijos, padre, madre, conviviente o cónyuge enfermo, diagnosticado en estado grave o terminal o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida. El objeto de esta licencia es que el trabajador pueda asistir a su familiar en estos supuestos. Conforme a lo referido, si el trabajador no solicita la licencia respectiva, no es obligación del empleador concedérsela.

El plazo de la licencia es de máximo 7 días calendario y debe ser remunerada. En caso el trabajador requiera más días de licencia, éstos son concedidos por un plazo adicional no mayor de 30 días a cuenta del derecho vacacional. De acuerdo a ello, el trabajador puede solicitar una licencia incluso por menos de 7 días calendario o por dicha cantidad de días pero no necesariamente en días continuos.

Sobre el particular, consideramos que la citada ampliación a cuenta de vacaciones corresponderá en la medida que el trabajador haya ya obtenido el derecho al descanso físico y éste se encuentre pendiente de otorgamiento, caso contrario la solicitud del trabajador no es procedente.

Añade la norma que en casos excepcionales en que se requiera aún más tiempo del referido (es decir de los 7 días calendario, más los días a cuenta de las vacaciones) ante la ineludible necesidad de que el trabajador asista a su familiar directo, puede pactarse la compensación de las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores.

Para que el trabajador pueda hacer uso de la licencia a que se refiere esta norma, deberá comunicarlo a su empleador dentro de las 48 horas de producido o conocido el suceso, siendo requisito adjuntar el certificado médico suscrito por el profesional de la salud autorizado, mediante el cual se acreditará el estado grave o terminal o el serio riesgo para la vida del familiar directo como consecuencias del accidente ocurrido. En tal sentido, ante la inexistencia de certificado médico o vencido el plazo referido, el empleador puede negarse a otorgar la licencia.
Finalmente, la norma precisa que de existir beneficios mayores a los referidos otorgados por el empleador en forma individual o colectiva, éstos se mantienen vigentes y por lo tanto no podrá pretenderse un doble beneficio.

Versión completa aquí.

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