TYTL

Nuevo régimen para la utilización del crédito fiscal

El régimen vigente, aún aplicable a la utilización del crédito fiscal, establece que las empresas que realizan operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV), pueden utilizar el IGV pagado en la adquisición de bienes y/o servicios como crédito fiscal, en la medida que, entre otros requisitos formales, anoten los comprobantes de pago en el mes de su emisión o en los doce (12) meses siguientes.

Sin embargo, mediante el Decreto Legislativo N° 1669, se crea un nuevo régimen, señalando que, para la utilización del IGV pagado en las adquisiciones realizadas como crédito fiscal:

a) Los comprobantes de pago electrónicos deben ser anotados en el Registro de Compras del periodo de su emisión.
b) Los comprobantes de pago no electrónicos deben ser anotados en el Registro de Compras hasta en los dos (02) meses siguientes al de su emisión.
c) Los comprobantes de pago electrónicos y no electrónicos, sujetos al sistema de detracciones, deben ser anotados en el Registro de Compras hasta en los tres (03) meses siguientes al de su emisión.

La anotación posterior a estos plazos generaría que el contribuyente no tenga derecho al crédito fiscal. Simplemente el contribuyente lo perderá.

Es importante señalar que el referido Decreto Legislativo N° 1669 aún no es aplicable debido a que su vigencia se encuentra condicionada a la Resolución de Superintendencia que emita la SUNAT que regule, entre otros aspectos, el medio, la forma, los requisitos y/o condiciones para que los contribuyentes puedan confirmar, rectificar o complementar la información que consigne la Administración Tributaria respecto del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras.

Ahora bien, corresponde preguntarnos, ¿por qué el Decreto Legislativo N° 1669 establece un tratamiento diferenciado para que los contribuyentes puedan aplicar el IGV pagado en las adquisiciones realizadas como crédito fiscal? Hasta donde se tiene entendido, por el Principio de Igualdad, este tratamiento diferenciado podría resultar discriminatorio.

Recordemos que el Principio de Igualdad se manifiesta en un trato equivalente en condiciones similares, y en un trato diferenciado sólo cuando existan circunstancias que objetivamente así lo ameriten y siempre que la medida utilizada para efectuar la distinción sea razonable, pues no observar ello podría generar una medida discriminatoria.

En efecto, el Principio de Igualdad determina que las normas tributarias tengan un fundamento razonable, más aún tratándose de restricciones, en cuyo caso, deben respaldarse en situaciones de carácter objetivo.

En base a lo anterior, si todos los contribuyentes tienen el mismo derecho a utilizar el IGV pagado en las adquisiciones como crédito fiscal, en base al referido Principio de Igualdad, no es razonable que se restrinja o limite este derecho sobre la base de un aspecto formal vinculado al tipo de comprobante de pago emitido (electrónico o no electrónico)

Vamos a lo más concreto, este nuevo régimen resultaría perjudicial para los contribuyentes que tengan por ejemplo una gran cantidad de proveedores, pues como se ha indicado, para que sea posible utilizar el IGV pagado en las adquisiciones realizadas como crédito fiscal, se deberán anotar los comprobantes de pago en el Registro de Compras del periodo de su emisión. Operativamente, cabría la posibilidad de que un contribuyente no se encuentre en capacidad de anotar todos los comprobantes que se reciban de tales proveedores en el mismo mes de la emisión de los comprobantes de pago, lo que conllevaría a la pérdida del crédito fiscal. Recordemos que ya no se contaría con el plazo de doce (12) meses para la anotación desde la emisión y que una vez que entre en vigencia el cambio normativo señalado por el Decreto Legislativo N° 1669, la anotación deberá corresponder al mes de la emisión de los comprobantes de pago.

En razón a ello, lo más razonable en todo caso hubiera sido homologar un plazo intermedio sustentado objetivamente para la anotación de todos los comprobantes de pago (independientemente del carácter electrónico de los mismos) o considerar el plazo que todos conocemos, que establece un plazo igualitario para todos los comprobantes de pago.

Por otro lado, recordemos que el régimen aún vigente establece que no se perderá el derecho al crédito fiscal, si es que la anotación de los comprobantes de pago se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras, lo que permite a los contribuyentes subsanar omisiones, con el fin de que no se vea perjudicado con la pérdida del crédito fiscal.

Sin embargo, el régimen contenido en el Decreto Legislativo N° 1669, restringe este derecho en perjuicio de un importante sector de los contribuyentes, al establecer que esta subsanación solo será aplicable a quienes lleven su Registro de Compras en forma manual o computarizada y no así a los que llevan el Registro de Compras de manera electrónica, lo cual también vulneraría el principio de igualdad antes comentado.

La Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1669 fundamenta estos y otros cambios normativos, en que la SUNAT prácticamente pone a disposición de los contribuyentes toda la información lista y de manera casi inmediata. Ello no es del todo cierto, tan es así que incluso la información que sea propuesta por la SUNAT, es susceptible de ajustes, que podrán/deberán ser realizados por los contribuyentes. Incluso, por la sola posibilidad de modificar la información (lo que claramente es lógico), no debería exigirse tal inmediatez y rigurosidad a los contribuyentes, ni justificar las diferencias creadas por esta nueva regulación.

Indira Navarro Palacios, Socia Principal y Líder del Área Tributaria de Torres y Torres Lara Abogados.

Fuente: Expreso

 

 

 

COMPARTIR