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Principales Normas Legales – 02/02/2021

Lima, 02 de febrero de 2021

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: NORMAS PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000016-2021/SUNAT

Aprueban normas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los departamentos con nivel de alerta extremo y nivel de alerta muy alto.

 

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 1 de febrero de 2021

CONSIDERANDO:

Que, ante la necesidad de seguir combatiendo la propagación del COVID – 19, mediante el Decreto Supremo N.º 184-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional por un plazo de treinta y un (31) días calendario a partir del 1 de diciembre de 2020, el que fue prorrogado por los Decretos Supremos N.os 201-2020-PCM y 008-2021-PCM hasta el 31 de enero y el 28 de febrero de 2021, respectivamente;

Que, asimismo, el citado Decreto Supremo N.º 184-2020-PCM dispuso la inmovilización social obligatoria en un rango de horas, todos los días, a nivel nacional, en tanto el Decreto Supremo N.º 201-2020-PCM estableció restricciones focalizadas en determinados departamentos;

Que, posteriormente, el Decreto Supremo N.º 002-2021-PCM aprobó el nivel de alerta por departamento, clasificándolo en niveles moderado, alto y muy alto, y dispuso su aplicación respecto de las medidas dispuestas por los decretos supremos citados en el considerando anterior;

Que a fin de seguir garantizando la protección de la vida y la salud de las personas, mediante el Decreto Supremo N.º 008-2021-PCM se modifica el decreto señalado en el considerando anterior incorporando el nivel de alerta extremo, y se modifican también las disposiciones de los Decretos Supremos N.os 184-2020-PCM y 201-2020-PCM, para que la medida de inmovilización social obligatoria y las restricciones focalizadas se apliquen en función de los niveles de alerta decretados hasta el 14 de febrero de 2021;

Que, conforme a las referidas modificaciones, tratándose de los departamentos considerados en niveles de alerta extremo y muy alto, existe una mayor restricción a la libertad de tránsito y el aforo permitido en las distintas actividades económicas llega, en muchos casos, a cero;

Que las personas y las empresas venían adaptándose a las medidas dispuestas antes de la publicación del Decreto Supremo N.º 008-2021-PCM, habiendo la mayoría de estas reanudado actividades, aunque con aforos restringidos y con restricciones de inmovilización en horas que no afectaban su desarrollo; siendo que, las nuevas medidas dispuestas hasta el 14 de febrero de 2021 en los departamentos considerados en niveles de alerta extremo y muy alto, pueden afectar sobre todo a las personas y empresas con menores ingresos, dado que, por la urgencia de las medidas, estas han tenido poco tiempo, con menores recursos, para adaptarse a estas;

Que, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos anteriores, resulta conveniente prorrogar el plazo para que los contribuyentes con menores ingresos domiciliados en los departamentos declarados en nivel de alerta extremo y muy alto efectúen la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales, así como el plazo de atraso del registro de compras y del registro de ventas e ingresos electrónicos que, según lo previsto en la Resolución de Superintendencia N.º 224-2020/SUNAT, vencen en el mes de febrero de 2021;

Que, asimismo, resulta pertinente postergar el plazo de entrega de la información que deben proporcionar determinadas entidades del sector público nacional sobre sus adquisiciones de bienes y/o servicios del mes de diciembre de 2020;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable en vista que las modificaciones de los plazos que se proponen deben regir a la brevedad;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 29, el numeral 16 del artículo 62 y el artículo 88 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816 y cuyo último Texto Único Ordenado (TUO) ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF; el artículo 10 del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N.º 937; el artículo 30 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF; el artículo 79 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF; el artículo 17 del TUO de la Ley N.º 28194, Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía, aprobado por el Decreto Supremo N.º 150-2007-EF; el artículo 6 del Reglamento del impuesto al consumo de las bolsas de plástico, aprobado por el Decreto Supremo N.º 244-2019-EF; el artículo 5 y la tercera disposición complementaria final del Reglamento de la Ley N.º 29741 que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2012-TR y el artículo único de la Ley N.º 30569; el literal a) del artículo 4 del Decreto Supremo N.º 105-2003-EF; el artículo 3 del Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público Nacional de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo N.º 027-2001-PCM; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución se entiende por:

a)

Resolución

:

A la Resolución de Superintendencia N.º 224-2020/SUNAT que establece cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2021.

b)

Nivel de alerta extremo o Nivel de alerta muy alto

:

Al asignado a determinados departamentos conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 002-2021-PCM.

c)

UIT

:

A la Unidad impositiva tributaria.

Artículo 2.- Objeto

La presente resolución de superintendencia tiene por objeto otorgar facilidades a los deudores tributarios a que se refiere el artículo 3, para el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias ante la SUNAT.

Artículo 3.- Fechas de vencimiento y plazos de atraso especiales

3.1 Tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2020, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2 300 (dos mil trescientas) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, y cuyo domicilio fiscal, al 27 de enero de 2021, se encuentre ubicado en aquellos departamentos clasificados con Nivel de alerta extremo o Nivel de alerta muy alto:

a) Se prorrogan las fechas de vencimiento del anexo I de la Resolución para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de dichos sujetos correspondientes al período enero de 2021, hasta las fechas de vencimiento que de acuerdo con dicho anexo corresponden al período febrero de 2021.

b) Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución correspondientes al mes de enero de 2021 hasta las fechas máximas de atraso que de acuerdo con dicho anexo corresponden al mes de febrero de 2021.

3.2 Lo dispuesto en el párrafo 3.1 también se aplica a aquellos sujetos inafectos del impuesto a la renta distintos al Sector Público Nacional.

3.3 Para efecto de lo previsto en el párrafo 3.1, la UIT que debe considerarse es la correspondiente al año 2020.

3.4 En caso el contribuyente a quien se aplique la prórroga prevista en el párrafo 3.1 presente la solicitud de devolución regulada por la Resolución de Superintendencia N.º 166-2009/SUNAT, luego de la fecha de vencimiento que conforme al anexo I de la Resolución le correspondía por el período enero y hasta la fecha de vencimiento que le corresponde por el periodo febrero de 2021, debe:

a) consignar en dicha solicitud como período, enero de 2021, y

b) presentar la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 166-2009/SUNAT correspondiente al periodo enero de 2021.

Artículo 4.- Aplicación de otras disposiciones

En caso los sujetos a que se refiere el artículo 3 se encuentren también comprendidos en el ámbito de aplicación de la Resolución de Superintendencia N.º 051-2019/SUNAT, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias se rige únicamente por lo señalado en dicha resolución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- De la postergación de la obligación de las unidades ejecutoras y entidades del Sector Público Nacional de presentar información

Las unidades ejecutoras y entidades del Sector Público Nacional señaladas en el anexo que forma parte del Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público Nacional de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo N.º 027-2001-PCM deben entregar a la SUNAT la información que corresponda a las adquisiciones de bienes y/o servicios del mes de diciembre de 2020, en las fechas de vencimiento para la entrega de la información correspondiente al mes de enero de 2021.

Segunda.- Vigencia

La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

1924692-1

Fuente: El Peruano

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Foto: Peru.as

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES: APLICATIVO SEI

RESOLUCIÓN SBS Nº 00311-2021-SBS

Establecen disposiciones aplicables a la suscripción del “Convenio de responsabilidad sobre información remitida mediante el aplicativo SEI” por parte de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros (COOPAC).

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 1 de febrero de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, en uso de la atribución conferida en los numerales 3 y 13 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, así como en el numeral 4-A.4 del artículo primero de la Ley Nº 30822 que modifica la Ley General respecto a la regulación y supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros (COOPAC), para el adecuado cumplimiento de sus funciones de supervisión, control y transparencia de información, la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ha emitido diversas regulaciones solicitando a las empresas supervisadas la remisión de información financiera, contable y estadística;

Que, el artículo 1º de la “Ley de Firmas y Certificados Digitales”, Ley Nº 27269 señala que tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de la firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad;

Que, el artículo 4º del Reglamento de la Ley Nº 27269, Decreto Supremo Nº 004-2007-PCM, señala que se entenderá por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos, generado dentro o fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE), utilizado o adoptado con la intención precisa de vincularse, autenticar y/o garantizar la integridad de un documento electrónico o un mensaje de datos, cumpliendo todas o algunas de las funciones de una firma manuscrita;

Que, en el artículo 2º del Reglamento antes citado, se señala que sus disposiciones no restringen la utilización de las firmas electrónicas generadas fuera de la IOFE, las cuales serán válidas en consideración a los pactos o convenios que acuerden las partes, así como las políticas que adopte el Estado sobre la validez y eficacia jurídica de la firma electrónica en la Administración Pública, conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 27269;

Que, el aplicativo denominado SEI (Sistema de Envío Estandarizado de Información Web) – Intercambio de Información Contable y Financiera, desarrollado y mantenido por esta Superintendencia, es utilizado actualmente para la remisión de diversa información financiera, contable y estadística de las COOPAC e incorpora elementos tecnológicos suficientes para configurar las condiciones previstas para el uso de firmas electrónicas;

Que, esta Superintendencia considera importante lograr una reducción de los costos de transacción relacionados con el cumplimiento de las obligaciones de remisión de información por parte de los supervisados y para ese efecto establece el uso de sistemas informáticos que cumplen los requisitos de validez legal, reduciendo el uso de papel y favoreciendo la rapidez en las comunicaciones;

Que, en consecuencia, es necesario dictar las disposiciones compatibles con el artículo 2º del Reglamento de la “Ley de Firmas y Certificados Digitales” a efectos de permitir que las empresas supervisadas remitan con validez legal a esta Superintendencia la información de carácter financiero, contable y estadístico que exigen las normas vigentes, mediante el referido aplicativo SEI;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Cooperativas y de Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Tecnologías de la Información; y

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 3 y 13 del artículo 349º de la Ley General, así como por el numeral 4-A.4 del artículo primero de la Ley Nº 30822 y en concordancia con lo establecido en el artículo 2º del Reglamento de la “Ley de Firmas y Certificados Digitales”, Ley Nº 27269;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Las COOPAC que así lo estimen, podrán suscribir el “Convenio de responsabilidad sobre información remitida mediante el aplicativo SEI”, cuyo modelo de muestra en el Anexo Nº 1 de la presente Resolución. Luego de la firma del mencionado convenio, las COOPAC podrán enviar la información de carácter financiero, contable y estadístico que se encuentre disponible para su remisión a través del SEI exclusivamente por dicho medio, sin requerir el envío adicional de la citada información en medios físicos. De manera excepcional, la Superintendencia podrá requerir la remisión temporal de algún formato por medio físico u otro alternativo.

En caso de no suscribirse el mencionado convenio, las COOPAC deberán seguir remitiendo la información a esta Superintendencia a través del SEI así como en medios físicos, según sea requerido por la normatividad específica.

Artículo Segundo.- La suscripción del convenio por parte de la COOPAC, constituye la manifestación de su voluntad de aceptación de utilización del SEI bajo el supuesto señalado en el artículo 2º del Reglamento de la “Ley de Firmas y Certificados Digitales”, Ley Nº 27269, a que se refiere el cuarto considerando de la presente Resolución.

Artículo Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

ANEXO Nº 1

CONVENIO DE RESPONSABILIDAD SOBRE INFORMACIÓN REMITIDA MEDIANTE EL

APLICATIVO SEI

(Modelo)

Conste por el presente documento, el “Convenio de Responsabilidad sobre información remitida mediante el aplicativo SEI” que celebran de una parte la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES, en adelante LA SUPERINTENDENCIA; con RUC Nº 20131370564 y con domicilio en Calle Los Laureles Nº 214, San Isidro, debidamente representada por el señor ……….., Superintendente Adjunto de Administración General, facultado según Resolución SBS Nº ………, de fecha … de ……. de …., identificado con DNI Nº ………., y de la otra parte, …………………………………………. (denominación social de la COOPAC) representada por su Gerente General, ………………………………. , identificado con DNI Nº , con domicilio legal en ………….., y facultades inscritas en la partida ….. de los Registros Púbicos, a quien en adelante se le denominará la COOPAC, en los términos y condiciones siguientes:

CLÁUSULA PRIMERA: ANTECEDENTES

LA SUPERINTENDENCIA es una institución constitucionalmente autónoma, con personería jurídica de derecho público, que ejerce el control y supervisión de las empresas del Sistema Financiero, del Sistema de Seguros y del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, así como de las demás personas naturales y jurídicas incorporadas a su supervisión por la Ley Nº 26702 o por leyes especiales, velando por el cumplimiento de las disposiciones legales a que se encuentran obligadas en el desarrollo de sus actividades.

Asimismo, en uso de la atribución conferida en los numeral 3 y 13 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, así como en el numeral 4-A.4 del artículo primero de la Ley Nº 30822 que modifica la Ley General respecto a la regulación y supervisión de las COOPAC, la Superintendencia ha emitido diversas regulaciones solicitando a las COOPAC información financiera, contable y estadística mediante aplicativos informáticos.

LA COOPAC es una institución que conforme a las normas legales vigentes se encuentra bajo la supervisión y control de LA SUPERINTENDENCIA, debiendo cumplir con todos los requerimientos de información que ésta le solicite conforme a sus atribuciones establecidas en la Ley General.

CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO

El SEI (Sistema de Envío Estandarizado de Información Web) – Intercambio de Información Contable y Financiera, provee de un esquema de autenticación que permite identificar y vincular a la COOPAC con la operación de transferencia de datos y con la información remitida a través del mismo. Asimismo, el SEI incorpora tecnología de control de validación y de cifrado que garantizan la integridad de los documentos electrónicos y del proceso de transmisión a través del mismo. Esta implementación tecnológica constituye una firma electrónica, según los requerimientos establecidos por la Ley Nº 27269 y sus normas reglamentarias.

El presente Convenio tiene por objeto acordar que dicha firma electrónica contenida en el software denominado SEI desarrollado por LA SUPERINTENDENCIA y utilizado por la COOPAC para la remisión de información financiera, contable y estadística, tienen la validez y eficacia jurídica de la firma electrónica establecida en el artículo 1º de la “Ley de Firmas y Certificados Digitales”, Ley Nº 27269, aplicando el principio de autonomía de voluntad regulado en el artículo 2º del Reglamento de la Ley Nº 27269, Decreto Supremo Nº 004-2007-PCM.

CLÁUSULA TERCERA: DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

La COOPAC acepta por medio de este Convenio, que el solo uso del SEI para la remisión a LA SUPERINTENDENCIA de documentos electrónicos, expresa la manifestación de su voluntad de vincularse, autenticar y garantizar la integridad de los citados documentos electrónicos.

CLÁUSULA CUARTA: DE LAS RESPONSABILIDADES DE LA COOPAC

La COOPAC se compromete a tomar las medidas que sean necesarias para otorgar el acceso al aplicativo SUCAVE a las personas expresamente autorizadas para ello y a establecer mecanismos periódicos de seguimiento que permitan asegurar razonablemente la confiabilidad de la información ingresada y enviada a través de dicho aplicativo.

LA SUPERINTENDENCIA dará por enviada toda la información remitida a través del SEI que supere sus controles de validación internos, siendo responsable la COOPAC por la oportuna remisión y confiabilidad de la información dentro de los plazos y de acuerdo a los formatos previstos en la regulación aplicable.

La firma del presente Convenio no limita la aplicación del Reglamento de Sanciones en lo que se refiere a la no remisión, demora o el error en la información enviada a LA SUPERINTENDENCIA.

CLÁUSULA QUINTA: DEL DOMICILIO

Para los efectos del presente Convenio, las partes ratifican el domicilio indicado en la introducción de este documento. Cualquier variación del mismo, deberá ser puesta en conocimiento de la otra parte mediante una comunicación escrita con una anticipación no menor de quince (15) días calendario. Toda comunicación o aviso que se cursen las partes entre sí surtirá efectos en los domicilios señalados.

CLÁUSULA SEXTA: DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier discrepancia y/o controversia derivada de la interpretación o cumplimiento del presente Convenio, se tratará de solucionar mediante el trato directo de las partes, siguiendo las reglas de la buena fe y común intención, comprometiéndose a brindar sus mejores esfuerzos para lograr una solución armoniosa en atención al espíritu de colaboración mutua que anima a las partes en la celebración del presente Convenio, rigiéndose supletoriamente por lo establecido en la legislación común y vigente que le sea aplicable.

CLÁUSULA SÉTIMA: DE LA RESOLUCIÓN DEL CONVENIO

Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente Convenio, previo aviso con al menos 30 días de antelación a la otra parte.

Sin perjuicio de lo anterior, a criterio de LA SUPERINTENDENCIA, ésta podrá dar por concluido el convenio ante reiterados incumplimientos o fallas de la COOPAC en la remisión oportuna y libre de errores de la información enviada por medio del SEI.

Estando las partes de acuerdo con el contenido de todas y cada una de las cláusulas que conforman el presente Convenio, lo suscriben por duplicado en señal de absoluta conformidad, a los días del mes de del año 2021.

POR LA SUPERINTENDENCIA:

_________________________

Superintendente Adjunto de

Administración General

POR LA COOPAC

_____________________________

Gerente General de la COOPAC ….

1924567-1

Fuente: El Peruano

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Foto: Gestión

EDUCACIÓN: USO DEL CANAL VIRTUAL DEL MINEDU

RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL Nº 018-2021-MINEDU

Modifican el artículo 3 de la Resolución de Secretaría General N° 183-2020-MINEDU, que prorroga el uso del canal virtual del Ministerio.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 1 de febrero de 2021

VISTOS, el Expediente Nº OACIGED2021-INT-0008656, el Oficio Nº 00445-2021-MINEDU/SG-OACIGED y el Informe Nº 00055-2021-MINEDU/SG-OACIGED de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, el Informe Nº 00024-2021-MINEDU/SPE-OPEP-UNOME de la Unidad de Organización y Métodos, y el Informe Nº 000149-2021-MINEDU-SG-OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano;

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece disposiciones referidas a la recepción documental, reglas para la celeridad en la recepción, existiendo la posibilidad de contar con mecanismos alternativos de recepción de documentos;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital, tiene por finalidad mejorar la prestación y acceso de servicios digitales en condiciones interoperables, seguras, disponibles, escalables, ágiles, accesibles y que faciliten la transparencia para el ciudadano y personas en general;

Que, con Resolución de Secretaría General Nº 183-2020-MINEDU se habilita la plataforma para el uso de la Mesa de Partes Virtual del Ministerio de Educación (MPV-MINEDU), como canal digital adicional al presencial, que pone a disposición el Ministerio de Educación para la presentación, reingreso y seguimiento de documentos dirigidos a esta entidad;

Que, el artículo 3 de la Resolución de Secretaría General Nº 183-2020-MINEDU, dispone encargar a la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental llevar a cabo las gestiones que conlleven a la desactivación del uso del canal virtual mesadeparteminedu@minedu.gob.pe, dentro del plazo de (90) días calendario contados desde la publicación de la referida norma; asimismo, establece que concluido dicho período, queda sin efecto el numeral 7.2.1 de la Directiva denominada “Medidas para la Atención a los Ciudadanos en el Contexto de Estado de Emergencia por el Coronavirus (COVID-19) en el Ministerio de Educación”, aprobada mediante Resolución de Secretaría General Nº 140-2020-MINEDU, en los extremos referidos al uso del canal virtual, a través del correo electrónico;

Que, mediante Informe Nº 00055-2021-MINEDU/SG-OACIGED, la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental propone prorrogar el uso del canal virtual mesadeparteminedu@minedu.gob.pe, hasta el 28 de febrero de 2021; con la finalidad de continuar con las gestiones correspondientes que promuevan el uso de la MPV-MINEDU y la desactivación del referido correo dentro del plazo antes señalado;

Que, la Unidad de Organización y Métodos de la Oficina de Planificación y Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Planificación Estratégica, mediante Informe Nº 00024-2021-MINEDU/SPE-OPEP-UNOME, emite opinión favorable a la prórroga del uso del canal virtual mesadeparteminedu@minedu.gob.pe, hasta el 28 de febrero de 2021, de manera excepcional, en atención a las consideraciones vertidas por la OACIGED;

Que, en virtud de lo antes expuesto, resulta necesario prorrogar el uso del canal virtual mesadeparteminedu@minedu.gob.pe, por el plazo de veintitrés (23) días calendarios adicionales, a partir del 06 de febrero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2021.

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificada por la Ley Nº 26510; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU; y en el Decreto Legislativo Nº 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital; y en uso de las facultades delegadas en la Resolución Ministerial Nº 571-2020-MINEDU;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificar del artículo 3 de la Resolución de Secretaría General 183-2020-MINEDU, conforme al siguiente texto:

“Artículo 3.- La Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental llevará a cabo las gestiones que conlleven a la desactivación del uso del canal virtual mesadeparteminedu@minedu.gob.pe, dentro del plazo de ciento trece (113) días calendarios contados desde la publicación de la presente resolución.

Concluido dicho período, queda sin efecto el numeral 7.2.1 de la Directiva denominada “Medidas para la Atención a los Ciudadanos en el Contexto de Estado de Emergencia por el Coronavirus (COVID-19) en el Ministerio de Educación”, aprobada mediante Resolución de Secretaría General Nº 140-2020-MINEDU, en los extremos referidos al uso del canal virtual, a través del correo electrónico.”

Artículo 2.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano (www.elperuano.pe), así como en el Sistema de Información Jurídica de Educación – SIJE, ubicado en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LINA AURORA TASSARA LAFOSSE

Secretaria General

1924650-1

Fuente: El Peruano

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Foto: Gestión

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