Lima, 02 de junio de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31207

Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a internet y monitoreo de la prestación del servicio de internet a favor de los usuarios.

LA PRESIDENTA AIDEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE GARANTIZA LA VELOCIDAD MÍNIMA DE CONEXIÓN A INTERNET Y MONITOREO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET A FAVOR DE LOS USUARIOS

Artículo 1Objeto de la Ley

La presente ley tiene como objeto garantizar y promover la óptima prestación del servicio de internetasí como la efectiva calidadvelocidad y monitoreo de la prestación contratada por los proveedores del servicio de internet.

Artículo 2Objetivos y principios

Los objetivos y principios de la presente ley son los siguientes:

a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones para potenciar al máximo los beneficios para las empresas y los consumidoresprincipalmente en términos de bajada de los precioscalidad de los servicios e innovaciónteniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas áreas geográficasy velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicasincluida la transmisión de contenidos.

b) Desarrollar la economía y el empleo digitalpromover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes rápidas permitenimpulsando la cohesión social y territorialmediante la mejora y extensión de las redesasí como la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro de los recursos asociados a ellas.

c) Promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicasfomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo y su accesoen condiciones de igualdad y no discriminación.

d) Promover el desarrollo de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones.

e) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en el Perú.

f) Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras incluyendocuando procedala competencia basada en infraestructurasfomentando la innovación y teniendo debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras.

g) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicacionescomo la numeración y el espectro radioeléctricoy la adecuada protección de este últimoy el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.

h) Fomentaren la medida de lo posiblela neutralidad tecnológica en la regulación y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

i) Defender los intereses de los usuariosasegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elecciónprecio y buena calidadpromoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elecciónen particular a través de un acceso abierto a internet.

j) Salvaguardar y proteger en los mercados de telecomunicacionesla satisfacción de las necesidades de grupos sociales específicoslas personas con discapacidadlas personas mayoreslas personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales especialesatendiendo a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación.

k) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas y al uso de equipos terminales.

l) Las leyes o normas emitidas por el Poder Ejecutivo deberán prevalecer sobre cualquier ordenanza o disposición emitida por gobiernos regionales o municipalidades provincialesdistritales o de centro pobladoque puedan limitar o contravenir cualquier iniciativa o inversión que busque mejorar la calidad del servicio de internet para los usuarios.

Artículo 3. Promoción del servicio y acceso a la información

Créanse los instrumentos o espacios que faciliten el acceso a la información de los usuarios respecto a la velocidad y calidad de la prestación de servicio de internet sin discriminación.

Artículo 4Registro y monitoreo

Créase el Registro Nacional de Monitoreo y Vigilancia del Servicio de Internet (RENAMV), que estará a cargo el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), ente que establecerá la medición de la velocidad del servicio de internetel cual será publicado mensualmente en su página web oficial y/o en aplicativos para dispositivos electrónicos como teléfonos celulares inteligentestabletas y otros dispositivos electrónicos de uso personal.

Artículo 5Infraestructura

El Estadocomo promotor de la inversión pública y privadadeberá facilitar las condiciones básicas para el desarrollo de infraestructura que coadyuven al buen funcionamiento de los servicios de internetpriorizando las zonas ruraleszonas de fronteras y comunidades indígenas.

El Ministerio de Transportes y Comunicacionesa través del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), es el ente encargado de fortalecer el acceso inmediato y oportuno de los servicios de comunicaciones para zonas de pobreza y extrema pobreza.

Artículo 6Modificaciones normativas

Modifícanse el artículo 5 de la Ley 29904Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Ópticacon el siguiente texto:

Artículo 5Velocidad mínima para el acceso a internet de banda ancha

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina y actualiza anualmente la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como acceso a internet de banda anchaque será aplicable con independencia de la ubicación geográfica de los usuarios.

Los prestadores de servicios de internet deberán garantizar el 70% de la velocidad mínima ofrecida en los contratos con los consumidores o usuariosy establecidas en sus planes (postpagoprepago y otrospublicitados en los diferentes medios de comunicación.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), a través del Registro Nacional de Monitoreo y Vigilancia del Servicio de Internet (RENAMV), vigila y actualiza periódicamente la velocidad de internet y otras características técnicas de las conexiones a internet de banda ancha.

Artículo 7Incorporación del numeral 66.8 al artículo 66 de la Ley 29571Código de Protección y Defensa del Consumidorcon el siguiente texto:

Artículo 66Garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados

[…]

66.8 El usuario de los servicios públicos de internet tiene los siguientes derechos:

aLa defensa de sus interesesasegurándose su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elecciónprecio y calidadpromoviendo su capacidad a accederdistribuir la información o utilizar las aplicaciones los servicios de sus eleccionesen particular a través de un acceso abierto a internet.

bTener a su disposición herramientas de medición de las velocidades del servicio de internet de bajada y de subida por la banda anchaEstos aplicativos proporcionados por las empresas de telecomunicaciones son accesibles vía webEstos registros se utilizan en procedimiento y son considerados medios probatorios.

cObtener una velocidad mínima garantizada del servicio de internet de banda ancha que contratanDicha velocidad no puede ser menor al 70% de la velocidad de bajada y de subida contratada en áreas urbanas y rurales.

dA queen la publicidad de los productos de telecomunicacionesse consigne con claridad y en forma destacada la velocidad mínima garantizada del servicio de internetla cantidad de megas por mes adquirida y la cantidad de los canales que incluyen el servicio de cable que ofrece”.

Artículo 8Dación de cuenta

El titular del pliego del Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe informar a la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República la implementación de la universalización del acceso de internet cada primera semana del mes de junio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA.

El Poder Ejecutivoa través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTELserán los encargados de adecuarsupervisarfiscalizar y actualizar el Reglamento General de Calidad de los servicios Públicos de Telecomunicaciones y verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente leyAsimismoel OSIPTEL establecerá los mecanismos para la prestación de los servicios de internetestableciendo la simetría y la asimetría máxima entre la relación de carga y descarga (3:1 “3 de descarga1 de carga” y 1:3 “1 de descarga3 de carga”), declarándose de forma explícita toda esta información en los contratos de los usuarios.

SEGUNDA.

En un plazo no mayor de sesenta (60días calendariocomputados desde la publicación de la presente leyel Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTELadecuará la Resolución 05-2016CD/OSIPTEL o emitirá las normas de carácter reglamentario que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la Repúblicainsistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día diecinueve de marzo de dos mil veintiunode conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perúordeno que se publique y cumpla.

En Limaa los treinta y un días del mes de mayo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta aidel Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

1959035-1

Fuente: El Peruano

EDUCACIÓN

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 165-2021-MINEDU

Modifican la Norma Técnica denominada Disposiciones para la implementación del Modelo de Servicio Educativo Jornada Escolar Completa para las Instituciones Educativas Públicas del nivel de Educación Secundaria.

Fuente: El Peruano

VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 159-2021-VIVIENDA

Disponen la suspensión de la aplicación de las fórmulas para el cálculo del Ingreso Familiar Mensual previstas en el Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio y en el Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Aplicación de Adquisición de Vivienda Nueva durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, y dictan otras disposiciones

Lima, 1 de junio de 2021

VISTOS:

El Memorándum N° 127-2021-VIVIENDA/VMVU, del Despacho Viceministerial de Vivienda y Urbanismo; el Informe N° 110-2021-VIVIENDA-VMVU/DGPPVU, de la Dirección General de Programas y Proyectos en Vivienda y Urbanismo (DGPPVU); el Informe N° 414-2021-VIVIENDA-VMVU-DGPPVU-DEPPVU y el Informe Técnico Legal N° 50-2021-DGPPVU/DEPPVU/CBFH-MSF, de la Dirección de Ejecución de Programas y Proyectos en Vivienda y Urbanismo; el Informe N° 380-2021-VIVIENDA/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica (OGAJ); y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 27829, se crea el Bono Familiar Habitacional (BFH), como parte de la política sectorial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), el mismo que se otorga por una sola vez a los beneficiarios con criterio de utilidad pública, sin cargo de restitución por parte de estos y que constituye un incentivo y complemento de su ahorro y esfuerzo constructor; el cual se destina exclusivamente a la adquisición, construcción en sitio propio o mejoramiento de una vivienda de interés social (VIS);

Que, con Resolución Ministerial Nº 054-2002-VIVIENDA, se declara de utilidad pública, la creación y desarrollo del Proyecto Techo Propio, señalando entre otros objetivos, promover, facilitar y/o establecer los mecanismos adecuados y transparentes que permitan el acceso de los sectores populares a una vivienda digna; y, estimular la efectiva participación del sector privado en la construcción masiva de VIS prioritario;

Que, en el marco del artículo 4 de la Ley N° 27829 que dispone como uno de los criterios mínimos el Ingreso Familiar Mensual (IFM) máximo, el párrafo 15.2 del artículo 15 del Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional, para la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio, aprobado por la Resolución Ministerial N° 120-2020-VIVIENDA, en adelante el Reglamento Operativo – CSP establece, entre otros, que el IFM no debe exceder del valor que resulte del promedio de la sumatoria de la multiplicación de los Ingresos Reales Promedio Per Cápita Decil 1,2,3,4 de Lima Metropolitana por el Promedio de Miembros del Hogar – No Pobre Urbano, elaborado y publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por lo que el IFM máximo exigible para el cumplimiento de este requisito es de S/2 706,00 (Dos Mil Setecientos Seis y 00/100 Soles);

Que, asimismo, el literal b) del párrafo 20.1 del artículo 20 del Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional, para la modalidad de Aplicación de Adquisición de Vivienda Nueva, aprobado por la Resolución Ministerial N° 313-2020-VIVIENDA, en adelante el Reglamento Operativo – AVN establece, entre otros, que el IFM no debe exceder del valor que resulte de la multiplicación del Ingreso Real Promedio Per Cápita Decil 4 de Lima Metropolitana por el Promedio de Miembros del Hogar – Pobre Urbano, elaborado y publicado anualmente por el INEI, por lo que el IFM máximo exigible para el cumplimiento de este requisito es de S/ 3 715,00 (Tres Mil Setecientos Quince y 00/100 Soles);

Que, en el Informe Técnico Evolución de la Pobreza Monetaria 2009-2020 publicado en el Portal Institucional del INEI, se compara los resultados de los años 2020 y 2019 a nivel nacional, observándose que la curva de distribución acumulada del gasto indica que ha disminuido el gasto per cápita a nivel nacional en toda la población; por tanto, con la aplicación de la fórmula establecida en el Reglamento Operativo – CSP, el IFM máximo para esta modalidad en el presente año sería de S/1 598,00 (Mil Quinientos Noventa y Ocho y 00/100 Soles) y de acuerdo al Reglamento Operativo – AVN, el IFM máximo sería de S/ 2 369,00 (Dos Mil Trescientos Sesenta y Nueve y 00/100 Soles);

Que, con la Resolución Ministerial N° 304-2017-VIVIENDA, se aprueba el Procedimiento para el otorgamiento del BFH en la modalidad de aplicación de Construcción en Sitio Propio, a la población damnificada con viviendas colapsadas o inhabitables debido a la ocurrencia de lluvias y peligros asociados en las zonas declaradas en emergencia y modificatoria;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación; la misma que ha sido prorrogada mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA y N° 009-2021-SA, este último prorroga la Emergencia Sanitaria, a partir del 07 de marzo de 2021, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario;

Que, por la Carta N° 2287-2021-FMV/GO, la Gerencia de Operaciones del Fondo MIVIVIENDA S.A. solicita, entre otros, modificar el plazo para la ejecución de una VIS en la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio, señalando que debido a la Emergencia Sanitaria se han generado situaciones imprevisibles no imputables a las Entidades Técnicas;

Que, a través de los documentos de vistos, la DGPPVU sustenta y propone: i) Suspender la aplicación de las fórmulas para el cálculo del IFM previstas en el Reglamento Operativo – CSP y en el Reglamento Operativo – AVN mientras dure la Emergencia Sanitaria y que en ese período se aplique el IFM correspondiente a las modalidades de Aplicación de Construcción en Sitio Propio y de Adquisición de Vivienda Nueva establecidos para el año 2020; ii) Modificar el plazo de ejecución de las viviendas previsto en el Procedimiento para el otorgamiento del BFH en la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio, a la población damnificada con viviendas colapsadas o inhabitables debido a la ocurrencia de lluvias y peligros asociados en las zonas declaradas en emergencia, aprobado por la Resolución Ministerial N° 304-2017-VIVIENDA; y, iii) Suspender la aplicación del plazo de ejecución para la VIS previsto en el Reglamento Operativo – CSP durante la vigencia de la emergencia sanitaria, estableciéndose que en dicho período el plazo sea de ciento cincuenta (150) días calendario, contado a partir de la fecha de desembolso del BFH y del ahorro;

Que, mediante Informe N° 380-2021-VIVIENDA/OGAJ, desde el punto de vista legal, la OGAJ emite opinión favorable a la presente Resolución Ministerial;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional (BFH) y modificatorias; la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA; el Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional para la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio, aprobado por la Resolución Ministerial N° 120-2020-VIVIENDA y modificatoria; y, el Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional, para la modalidad de Aplicación de Adquisición de Vivienda Nueva, aprobado por la Resolución Ministerial N° 313-2020-VIVIENDA y modificatoria; el Procedimiento para el otorgamiento del Bono Familiar Habitacional – BFH en la modalidad de aplicación de Construcción en Sitio Propio, a la población damnificada con viviendas colapsadas o inhabitables debido a la ocurrencia de lluvias y peligros asociados en las zonas declaradas en emergencia, aprobado por la Resolución Ministerial N° 304-2017-VIVIENDA;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Ingreso Familiar Mensual para las modalidades de Aplicación de Construcción en Sitio Propio y de Adquisición de Vivienda Nueva durante la emergencia sanitaria

Disponer la suspensión de la aplicación de las fórmulas para el cálculo del Ingreso Familiar Mensual previstas en el párrafo 15.2 del artículo 15 del Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio, aprobado por la Resolución Ministerial N° 120-2020-VIVIENDA y, en el literal b) del párrafo 20.1 del artículo 20 del Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Aplicación de Adquisición de Vivienda Nueva, aprobado por la Resolución Ministerial N° 313-2020-VIVIENDA, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, declarada por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus prórrogas; aplicándose en ese período el Ingreso Familiar Mensual correspondiente a las modalidades de Aplicación de Construcción en Sitio Propio y de Adquisición de Vivienda Nueva conforme a lo establecido para el año 2020.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única.- Modificación del Procedimiento aprobado por Resolución Ministerial N° 304-2017-VIVIENDA

Modificar el artículo 8 del Procedimiento para el otorgamiento del Bono Familiar Habitacional – BFH en la modalidad de aplicación de Construcción en Sitio Propio, a la población damnificada con viviendas colapsadas o inhabitables debido a la ocurrencia de lluvias y peligros asociados en las zonas declaradas en emergencia, aprobado por la Resolución Ministerial N° 304-2017-VIVIENDA, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 8.- Plazo de ejecución de la vivienda

8.1 El plazo de ejecución de las viviendas no puede exceder de cien (100) días calendario contados a partir del día siguiente del desembolso del BFH.

8.2 El plazo puede prorrogarse por causas no imputables a la ET por única vez por un plazo adicional de treinta (30) días calendario y siempre que de acuerdo a las acciones de seguimiento y monitoreo la ET haya iniciado la obra.

8.3 De no cumplir la ET con el plazo, el FMV procede a ejecutar la garantía. La ET que no haya iniciado obra, pierde el derecho a ejecutar las viviendas, procediéndose a distribuir dichos potenciales beneficiarios a otra ET, de acuerdo al orden de prelación del sorteo de la convocatoria correspondiente. En estos casos, el MVCS informa al FMV el estado de la obra en el marco de las funciones de seguimiento y monitoreo.

8.4 La ET suscribe con el beneficiario un acta de vivienda terminada, en la que conste que la vivienda fue construida, conforme al contrato de construcción suscrito, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 5.3 del artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 010-2017. El acta es entregada al FMV, para su remisión inmediata al MVCS”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- Plazo máximo de ejecución de la vivienda para la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio durante la Emergencia Sanitaria

Disponer la suspensión de la aplicación del párrafo 28.1 del artículo 28 del Reglamento Operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio, aprobado por la Resolución Ministerial N° 120-2020-VIVIENDA durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, declarada por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus prórrogas, estableciéndose como plazo máximo de ejecución de la vivienda de interés social (VIS) ciento cincuenta (150) días calendario, contado a partir de la fecha del desembolso del Bono Familiar Habitacional y del ahorro. El Fondo MIVIVIENDA S.A. verifica dicho cumplimiento en función a la fecha del acta de conformidad de la VIS terminada.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI

Ministra de Vivienda

Construcción y Saneamiento

1959033-1

Fuente: El Peruano

Foto: El Peruano