Lima, 02 de agosto de 2021
SEGURO INTEGRAL DE SALUD
RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 098-2021/SIS
Aprueban Transferencia Financiera a favor de Unidades Ejecutoras, para el financiamiento de la entrega económica por prestaciones adicionales para la vacunación contra la COVID-19.
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Lima, 31 de julio de 2021
VISTOS: El Informe Nº 029-2021-SIS/OGAR-OC con Proveído Nº 429-2021-SIS/OGAR de la Oficina General de Administración de Recursos, el Informe Conjunto Nº 016-2021-SIS/GNF-SGF/GPR-PMRA-VHSN con Proveído Nº 796-2021-SIS/GNF y el Memorando Nº 717-2021-SIS/GNF de la Gerencia de Negocios y Financiamiento, el Informe Nº 047-2021-SIS/OGPPDO-DADZ con Proveído Nº 129-2021-SIS/OGPPDO de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Desarrollo Organizacional, y el Informe Nº 061-2021-SIS/OGAJ-DE-JFMP con Proveído Nº 332-2021-SIS/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Seguro Integral de Salud – SIS es un Organismo Público Ejecutor adscrito al Ministerio de Salud, constituido en una Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2014-SA, con las funciones de recibir, captar y/o gestionar fondos para la cobertura de las atenciones de salud o que oferten cobertura de riesgos de salud, bajo cualquier modalidad;
Que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1163, que aprueba Disposiciones para el Fortalecimiento del Seguro Integral de Salud, la transferencia de fondos o pagos que efectúe el SIS requiere la suscripción obligatoria de un convenio o contrato, pudiendo tener una duración de hasta tres (3) años renovables. En ese sentido, a través de los convenios y contratos suscritos con las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) públicas y privadas respectivamente, podrán establecerse diferentes modalidades y mecanismos de pago;
Que, en concordancia con ello, mediante el artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1163, aprobado por el Decreto Supremo Nº 030-2014-SA y modificado por Decretos Supremos Nº 012-2017-SA y Nº 025-2018-SA, se establece que “El Seguro Integral de Salud (SIS) suscribe convenios con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) públicas, Unidades de Gestión de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (UGIPRESS) públicas, Gobiernos Regionales, Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) públicas, para la transferencia de fondos o pago por las prestaciones de salud y administrativas que se brinden a sus asegurados”;
Que, a través del literal h) del numeral 16.1, y numerales 16.2 y 16.3 del artículo 16 de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2021, se establece, respectivamente: i) Autorizar al SIS, de manera excepcional, a efectuar transferencias para el financiamiento del costo de las prestaciones de salud brindadas a los asegurados al SIS; ii) que, las referidas transferencias deberán aprobarse mediante Resolución del Titular del Pliego, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en la entidad, la misma que debe publicarse en el Diario Oficial El Peruano; y, iii) que, la entidad pública que transfiere recursos públicos, salvo aquellos señalados en el acápite v del literal n) del numeral 16.1 precitado, es responsable del monitoreo, seguimiento y cumplimiento de los fines y metas para los cuales se transfirieron dichos recursos;
Que, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 051-2021, Decreto de Urgencia que autoriza medidas extraordinarias para fortalecer los equipos de coordinación y las brigadas de vacunación, para incrementar la capacidad de respuesta de los centros de vacunación contra la COVID-19, establece que “Excepcionalmente, autorízase por los meses de junio, julio y agosto del presente año, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) de las entidades públicas y privadas comprendidas en el artículo 4-A del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPRESS, Unidades de Gestión de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – UGIPRESS, así como a la Unidad Ejecutora 001 Administración Central del Ministerio de Salud, las Direcciones Regionales de Salud, Direcciones de Redes Integradas de Salud y Gerencias Regionales de Salud, a otorgar la entrega económica por prestaciones adicionales para la vacunación contra la COVID-19, a los profesionales de la salud (Médicos y Licenciados en Enfermería), técnicos en enfermería y personal administrativo para labores de digitación, que laboran en dichas entidades, indistintamente de su régimen laboral, para fortalecer los equipos de coordinación y las brigadas de alta demanda de vacunación contra la COVID-19”;
Que, el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 051-2021 dispone “Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 128 921 392,00 (CIENTO VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS Y 00/100 SOLES), a favor del Seguro Integral de Salud, para financiar lo establecido en el numeral 2.1 del presente artículo, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas”;
Que, el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 051-2021 señala que “El pago de la entrega económica por prestaciones adicionales para la vacunación contra la COVID-19, a favor del personal que conforma los equipos de coordinación y las brigadas de alta demanda de vacunación contra la COVID-19, a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, se realiza semanalmente por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPRESS, Unidades de Gestión de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – UGIPRESS, así como a la Unidad Ejecutora 001 Administración Central del Ministerio de Salud, las Direcciones Regionales de Salud, Direcciones de Redes Integradas de Salud y Gerencias Regionales de Salud, al que pertenezca dicho personal, según corresponda, mediante la transferencia financiera que, para tal efecto, realiza el Seguro Integral de Salud a dichas entidades”;
Que, a través del Informe Nº 029-2021-SIS/OGAR-OC con Proveído Nº 429-2021-SIS/OGAR, la Oficina General de Administración de Recursos – OGAR concluye “(…) la OGAR del SIS cumple con la implementación de la Directiva Administrativa Nº 317-MINSA/2021/DGIESP (…) se ha encontrado 466 registros observados (no alineados a la definición normatividad) y, 2469 verificados (con definición alineados a la normatividad) para continuar la fase de programación de transferencias financieras en la GNF, por la de S/. 627,672.00 soles (…)”;
Que, mediante el Informe Nº 047-2021-SIS/OGPPDO-DADZ con Proveído Nº 129-2021-SIS/OGPPDO, la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Desarrollo Organizacional – OGPPDO otorga la Certificación de Crédito Presupuestario Nº 892, por el importe de S/ 627,672.00 (SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS Y 00/100 SOLES), en la Fuente de Financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito (ROOC), correspondiente a la transferencia financiera a favor de las unidades ejecutoras de las Direcciones de Redes Integradas de Salud y Gobiernos Regionales, para el financiamiento de la entrega económica por prestaciones adicionales para la vacunación contra la COVID-19, en el marco del Decreto de Urgencia Nº 051-2021, y en mérito al Memorando Nº 717-2021-SIS/GNF;
Que, a través del Informe Conjunto Nº 016-2021-SIS/GNF-SGF/GPR-PMRA-VHSN con Proveído Nº 796-2021-SIS/GNF, la Gerencia de Negocios y Financiamiento – GNF concluye que “(…) en cumplimiento del párrafo segundo del numeral 6.5. de la Directiva Administrativa Nº 317-2021-MINSA/DGEISP, se propone la programación de Transferencia Financiera por la modalidad “Retrospectiva”, por un importe total de S/ 627,672.00, relacionadas a 2469 registros conformes, a favor de la UEs de las GORES/DIRIS, para la entrega económica por prestaciones adicionales para la vacunación contra la COVID-19, a los profesionales de la salud (Médicos y Licenciados en Enfermería), técnicos en enfermería y personal administrativo para labores de digitación, que laboran en dichas entidades, indistintamente de su régimen laboral, para fortalecer los equipos de coordinación y las brigadas de alta demanda de vacunación contra la COVID-19.”;
Que, mediante el Informe Nº 061-2021-SIS/OGAJ-DE-JFMP con Proveído Nº 332-2021-SIS/OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica concluye que, sobre la base de las opiniones técnicas de la OGAR, GNF y la OGPPDO, y conforme al marco legal vigente, resulta viable, desde el punto de vista legal, emitir la Resolución Jefatural que apruebe la transferencia financiera a favor de las Unidades Ejecutoras de las Direcciones de Redes Integradas de Salud y Gobiernos Regionales, para el financiamiento de la entrega económica por prestaciones adicionales para la vacunación contra la COVID-19, en mérito a los convenios suscritos y en el marco del Decreto de Urgencia Nº 051-2021;
Con el visto del Director General de la Oficina General de Administración de Recursos, del Gerente de la Gerencia de Negocios y Financiamiento, del Director General de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Desarrollo Organizacional, de la Directora General (e) de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Secretario General; y,
De conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 051-2021, Decreto de Urgencia que autoriza medidas extraordinarias para fortalecer los equipos de coordinación y las brigadas de vacunación, para incrementar la capacidad de respuesta de los centros de vacunación contra la COVID-19, y en el Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Integral de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2011-SA, modificado por Decreto Supremo Nº 002-2016-SA.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Transferencia Financiera de la Unidad Ejecutora 001 Seguro Integral de Salud – SIS hasta por la suma de S/ 627,672.00 (SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS Y 00/100 SOLES), con cargo a la Fuente de Financiamiento 19: Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito (ROOC) en los términos y a favor de las Unidades Ejecutoras descritas en el Anexo Nº 01 – Transferencia Financiera – Recursos Por Operaciones Oficiales de Crédito – Julio 2021, que forma parte integrante de la presente Resolución, para el financiamiento de la entrega económica por prestaciones adicionales para la vacunación contra la COVID-19, en mérito a los convenios suscritos en el marco del Decreto de Urgencia Nº 051-2021.
Artículo 2.- Precisar que las unidades ejecutoras que reciban las transferencias financieras por la UE 001 SIS por entrega económica por prestaciones adicionales para la vacunación contra la COVID-19 deberán incorporar en la finalidad presupuestal 0326221 “Entrega económica por prestaciones adicionales para la vacunación contra la COVID-19”, dentro de la actividad 5006269 “Prevención, Control, Diagnóstico y Tratamiento de Coronavirus”.
Artículo 3.- Precisar que los recursos a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución, no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son autorizados.
Artículo 4.- Encargar a la Gerencia de Negocios y Financiamiento la publicación del reporte que detalle la transferencia descrita en el Anexo de la presente Resolución a través del Portal Institucional del Seguro Integral de Salud – SIS, http://www.sis.gob.pe/ipresspublicas/transferencias.html.
Artículo 5.- Encargar a la Oficina General de Administración de Recursos la publicación de la base de datos anonimizada del personal que recibe las prestaciones adicionales y de las personas vacunadas en el Portal Institucional del Seguro Integral de Salud – SIS (www.gob.pe/sis).
Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional del Seguro Integral de Salud.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CECILIA MELBA MÁ CÁRDENAS
Jefa del Seguro Integral de Salud
1977672-1
Fuente: El Peruano
https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/07/vacuna2.png
Foto: RPP
ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 137-2021-CD/OSIPTEL
Aprueban la Norma Técnica relativa a la implementación del sistema de medición automatizado para la verificación del servicio de acceso a internet por parte del OSIPTEL.
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Lima, 30 de julio de 2021
MATERIA
:
NORMA TÉCNICA RELATIVA A LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE MEDICIÓN AUTOMATIZADO PARA LA VERIFICACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET POR PARTE DEL OSIPTEL
VISTO:
El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto aprobar la “Norma Técnica relativa a la implementación del sistema de medición automatizado para la verificación del servicio de acceso a internet por parte del OSIPTEL”, y;
El Informe Nº 00180-DFI/2021 elaborado por la Dirección de Fiscalización e Instrucción, que sustenta y recomienda la aprobación del referido Proyecto; con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, el OSIPTEL ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar las normas referidas a obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 25 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM (en adelante, el Reglamento General), este Organismo, en ejercicio de su función normativa, puede dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a su organización interna;
Que, en el mismo sentido, el artículo 19 del Reglamento General del OSIPTEL, tiene entre otros objetivos, el promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y facilitar el desarrollo, modernización y explotación eficiente de los servicios de telecomunicaciones;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el OSIPTEL tiene entre sus funciones fundamentales la de mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido;
Que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento General del OSIPTEL, la actuación del OSIPTEL se orienta a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, orientando sus acciones a promover la libre y leal competencia, en el ámbito de sus funciones;
Que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD-OSIPTEL se aprobó el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Calidad), que establece los indicadores de calidad de los servicios de telecomunicaciones, tales como los indicadores aplicables al servicio de acceso a Internet;
Que, mediante Resolución N° 129-2020-CD/OSIPTEL, este Organismo aprobó la modificación del Reglamento de Calidad, con el fin de efectuar su reordenamiento normativo y llevar a cabo su recomposición agrupando en un único anexo todas las definiciones y fórmulas de los indicadores de calidad que contiene, e introduciendo los valores objetivos correspondientes de forma directa en el texto de su articulado, sin crear nuevas obligaciones;
Que, como parte de su función supervisora, el OSIPTEL tiene planificado el despliegue de un sistema automatizado de medición para la verificación de la calidad del servicio de acceso a Internet, con la finalidad de fortalecer la actividad supervisora, priorizando un enfoque preventivo, proactivo y de gestión de riesgo;
Que, para la implementación del sistema automatizado de medición para la verificación de la calidad del servicio de acceso a Internet, es necesario que las empresas operadoras realicen adecuaciones en sus redes para su correcta implementación y operación;
Que, a través de la Ley Nº 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de internet a favor de los usuarios, entre otros aspectos, dispone en su artículo 4, la creación del Registro Nacional de Monitoreo y Vigilancia del Servicio de Internet (RENAMV), así también en la segunda disposición complementaria final, dispone que el OSIPTEL emita las normas de carácter reglamentario que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones dispuestas en dicha Ley;
Que, en tal sentido, conforme a la política de transparencia con que actúa el OSIPTEL, según lo dispuesto en los artículos 7 y 27 del Reglamento General del OSIPTEL, en concordancia con las reglas establecidas en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS para la publicación de proyectos de normas legales de carácter general, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2021-CD/OSIPTEL se publicó para comentarios el Proyecto de “Norma que detalla las obligaciones técnicas a ser cumplidas por las empresas operadoras con el fin de implementar el sistema de medición automatizado para la verificación del servicio de acceso a internet por parte del OSIPTEL”;
Que, a través de la Resolución Nº 105-2021-CD/OSIPTEL se amplió el plazo para recibir los comentarios del sector y de las personas interesadas, con la finalidad de ampliar la cantidad de sugerencias y opiniones de los interesados;
Que, habiendo recibido los comentarios de diversas empresas operadoras, los cuales se encuentran consolidados en la Matriz de Comentarios, la Dirección de Fiscalización e Instrucción, a través del Informe de VISTOS, sustenta la aprobación de la “Norma Técnica relativa a la implementación del sistema de medición automatizado para la verificación del servicio de acceso a internet por parte del OSIPTEL”, que propone establecer los aspectos técnicos que deben de ser implementados por las empresas operadoras que prestan el servicio de acceso a Internet, para la efectiva implementación y operación del sistema automatizado de medición a ser desplegado por el OSIPTEL;
Que, la “Norma Técnica relativa a la implementación del sistema de medición automatizado para la verificación del servicio de acceso a internet por parte del OSIPTEL”, se encuentra dentro del alcance de las normas de carácter reglamentario referidos al RENAMV, y el sistema automatizado de medición se alinea con los objetivos de dicho Registro, en lo referido a la verificación de la calidad del servicio de acceso a Internet;
En aplicación de las funciones señaladas en el artículo 23 del Reglamento General del OSIPTEL y lo establecido en el literal b) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 817/21 de fecha 30 de julio de 2021.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la “Norma Técnica relativa a la implementación del sistema de medición automatizado para la verificación del servicio de acceso a internet por parte del OSIPTEL”.
Artículo 2.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
(i) La publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la presente Resolución, conjuntamente con la Norma Técnica relativa a la implementación del sistema de medición automatizado para la verificación del servicio de acceso a internet por parte del OSIPTEL.
(ii) La publicación de la presente Resolución, la Norma Técnica relativa a la implementación del sistema de medición automatizado para la verificación del servicio de acceso a internet por parte del OSIPTEL, la Exposición de Motivos, la Matriz de Comentarios, así como la Declaración de Calidad Regulatoria contenida en el Informe N° 00180-DFI/2021, en la página web institucional http://www.osiptel.gob.pe; y.
(iii) El envío a la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del archivo electrónico de los documentos relativos a la Norma Técnica relativa a la implementación del sistema de medición automatizado para la verificación del servicio de acceso a internet por parte del OSIPTEL.
Regístrese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo
NORMA TÉCNICA RELATIVA A LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE MEDICIÓN AUTOMATIZADO PARA LA VERIFICACIÓN DE LA CALIDAD DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET POR PARTE DEL OSIPTEL
Artículo 1.- Objeto y alcance
La presente norma establece las condiciones para la implementación del sistema de medición automatizado del OSIPTEL, con el objeto de verificar la calidad del servicio de acceso a Internet Fijo y Móvil, aplicables a las empresas operadoras con red, que presten el servicio de acceso a Internet, independientemente de la tecnología utilizada para ello, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, así como en la Ley Nº 31207, Ley que Garantiza la Velocidad Mínima de conexión a Internet y Monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios.
Artículo 2.- Glosario de términos
Para efectos de la aplicación de la presente norma, entiéndase por:
(i) Customer Premises Equipment (CPE): Equipo que sea comercializado por la empresa operadora, que permite el acceso a la red, y se encuentre instalado en el lugar en donde se provea al abonado el servicio de Internet Fijo (alámbrico o inalámbrico), también conocido como el equipo modem/router.
(ii) Equipo terminal móvil: Equipo que puede ser usado en la red del servicio público móvil, que posean las capacidades y funcionalidades de permitir la instalación de aplicaciones móviles.
(iii) Reglamento de Calidad: Reglamento General de Calidad, aprobado mediante Resolución Nº 123-2014-CD/OSIPTEL, reordenado a través de la Resolución Nº 129-2020-CD/OSIPTEL, así como las normas modificatorias o que lo sustituyan.
(iv) Instructivo Técnico de Medición: Instructivo de Medición del Servicio de Acceso a Internet, aprobado mediante Resolución Nº 00031-2021-GG/OSIPTEL, y las normas que la modifiquen o sustituyan.
(v) Condiciones de Uso: Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado mediante Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y las normas que la modifiquen o sustituyan.
(vi) Condiciones ambientales de medición: Información recopilada por el sistema de medición automatizado, que caracteriza las condiciones de la medición realizada, tales como: la presencia de tráfico concurrente antes y durante las mediciones, el tipo de conexión medida (fija alámbrica, fija inalámbrica, móvil), la tecnología de la conexión medida (XDSL, FTTH, HFC, 3G, 4G, 5G, etc.), las condiciones contractuales de la conexión medida (velocidad de subida y bajada contratada, velocidad mínima garantizada), información que identifique a la conexión medida, información que identifique a la ubicación geográfica de la conexión medida, entre otros aspectos definidos por el OSIPTEL a través del instructivo técnico correspondiente.
(vii) Application Programming Interfaces (API): Interfaz de programación de aplicaciones, que se instala en los CPEs de los abonados del servicio de Internet Fijo, con la finalidad de caracterizar las condiciones ambientales de medición. Asimismo, dicha API deberá permitir que el Sistema de Medición Automatizado consulte información desde los sistemas de la empresa operadora, que no esté contenida de manera nativa en el CPE- tales como: las condiciones contractuales del servicio medido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 e inciso g) del artículo 4 de la presente Norma.
(viii) Compromiso de Mejora: Es un compromiso presentado por la empresa operadora que implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya finalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad del servicio de acceso a Internet definidos en el artículo 6 del Reglamento de Calidad.
(ix) Registro de Abonados: Registro de la totalidad de abonados del servicio de Internet Fijo y/o Móvil, según corresponda, que debe de ser enviado por las empresas operadoras que presten el servicio de Internet, de acuerdo a lo señalado en el instructivo técnico correspondiente.
(x) Reglamento de Neutralidad de Red: Reglamento de Neutralidad de Red, aprobado por Resolución Nº165-2016-CD/OSIPTEL, y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 3.- Del sistema de medición automatizado
El sistema de medición automatizado para la verificación de la calidad del servicio de acceso a Internet, tiene como finalidad la medición de los indicadores de calidad definidos en el Reglamento de Calidad, así como verificar el cumplimiento contractual de la velocidad mínima garantizada ofrecida en los contratos de abonado del servicio de Internet Fijo y Móvil.
Para ello, el OSIPTEL, puede desplegar una solución tecnológica que permita realizar mediciones desde los CPEs de los abonados de los servicios de Internet Fijo y desde los equipos terminales de los usuarios del servicio de Internet Móvil, sin afectar el uso del servicio de acceso a Internet. Asimismo, dicho sistema de medición automatizado, debe recopilar, desde las redes de las empresas operadoras, así como desde los CPEs y equipos terminales móviles que se conecten a dichas redes, información sobre las condiciones ambientales de medición, en la forma y detalle establecido en el instructivo técnico que, para tal efecto, apruebe el OSIPTEL.
Sin perjuicio de ello, el OSIPTEL puede utilizar otras formas de medición, tales como el uso de mediciones a través de supervisores, así como mediciones con equipos de medición especializados, entre otros, cuya metodología de medición se desarrolla a nivel del Instructivo Técnico de Medición.
El cálculo y condiciones de la medición para la evaluación de los indicadores de calidad del servicio utilizando el sistema de medición automatizado, se realiza de acuerdo a lo indicado en el Instructivo Técnico de Medición.
El OSIPTEL implementa el sistema de medición automatizado, para lo cual puede designar a un tercero.
Las mediciones realizadas a nivel de usuario a través del sistema de medición automatizado, para el servicio de acceso a Internet Fijo y Móvil, pueden ser utilizadas como medio probatorio en aquellas conexiones que hayan sido objeto de medición, con la finalidad de coadyuvar a la gestión de reclamos o a la solución del problema detectado a nivel de abonados respecto al cumplimiento contractual de la velocidad mínima garantizada ofrecida u otro indicador de calidad ofrecido. Así mismo, las mediciones realizadas a través del sistema de medición automatizado, pueden ser utilizadas por el OSIPTEL para el análisis y atención de reclamos a nivel de segunda instancia.
Artículo 4.- De las obligaciones de las empresas operadoras para la implementación y operatividad del sistema de medición automatizado
Para la implementación y operatividad del sistema de medición automatizado a ser desplegado por el OSIPTEL, las empresas operadoras deberán:
a. Habilitar en sus redes, los estándares técnicos que permitan realizar mediciones remotas y sin la intervención del usuario, desde los modelos de CPEs que comercialicen, que posean al menos 10,000 conexiones activas, y que permitan brindar el servicio de Internet Fijo Alámbrico o Inalámbrico, excluyendo a los modelos de CPE que brindan el servicio de acceso a Internet Fijo a través de tecnología de acceso satelital.
b. Habilitar en sus redes, los estándares técnicos que permitan realizar mediciones remotas y sin la intervención del usuario, para modelos de CPEs que comercialicen, con menos de 10,000 conexiones activas o que correspondan al servicio de acceso a Internet Fijo prestado a través de tecnología de acceso satelital, en caso sea requerido por el OSIPTEL.
c. Instalar la herramienta de medición que sea provista por el OSIPTEL, en los CPEs que comercialicen y que permitan brindar el servicio de Internet Fijo Alámbrico o Inalámbrico, con la finalidad de que se realicen mediciones remotas y sin la intervención del usuario, debiendo brindar las facilidades técnicas necesarias para dicho fin, tales como la atención de las coordinaciones, entrega de información, gestión de pruebas, adecuaciones de red o a nivel de equipos terminales, entre otros.
d. Instalar la herramienta de medición que sea provista por el OSIPTEL, de manera remota, en los aplicativos móviles de gestión de usuario de la empresa operadora, disponible para los sistemas operativos que agrupen al menos el noventa y ocho (98%) por ciento del mercado, con la finalidad que se puedan realizar mediciones remotas, y en segundo plano; debiendo brindar las facilidades necesarias para dicho fin, tales como la atención de las coordinaciones técnicas, entregas de información, gestión de pruebas, adecuaciones de red o a nivel de equipos terminales, entre otros.
e. No descontar del plan de datos contratado por los abonados del servicio de Internet Fijo y Móvil, el tráfico cursado de las mediciones realizadas de forma automática a través del sistema de medición automatizado, asumiendo los costos de dicho tráfico.
f. Remitir, a través de medios informáticos automatizados, el Registro de Abonados del servicio de Internet Fijo y Móvil al OSIPTEL, para el correcto funcionamiento del sistema de medición automatizado, de acuerdo a lo indicado en el instructivo técnico a ser definido por el OSIPTEL, debiendo brindar las facilidades necesarias para dicho fin, tales como la atención de las coordinaciones técnicas, entregas de información, gestión de pruebas, adecuaciones de red o a nivel de equipos terminales, entre otros.
g. Brindar las facilidades técnicas al OSIPTEL tales como la atención de las coordinaciones técnicas, entrega de información, gestión de pruebas, adecuaciones de red o a nivel de equipos terminales que sean solicitadas, entre otros, así como la instalación remota de un API en los CPEs para el caso del servicio de Internet Fijo Alámbrico o Inalámbrico–excluyendo a los modelos de CPE que brindan el servicio de acceso a Internet Fijo a través de tecnología de acceso satelital–u otra solución equivalente para el servicio de Internet Móvil, que permitan al sistema de medición automatizado recopilar, en línea y en tiempo real, la información de las condiciones ambientales de medición de acuerdo a lo indicado en el instructivo técnico a ser definido por el OSIPTEL. Excepcionalmente, en caso el OSIPTEL lo estime necesario, podrá solicitar el cumplimiento de la presente obligación, para los modelos de CPEs que permitan el servicio de acceso a Internet vía tecnología de acceso satelital.
h. Brindar las facilidades técnicas complementarias tales como la atención de las coordinaciones técnicas, entrega de información, gestión de pruebas, adecuaciones de red o a nivel de equipos terminales, instalación en sus redes del equipamiento del sistema automatizado de medición que sea provisto por el OSIPTEL debiendo éstas asumir los costos de conectividad y funcionamiento (alojamiento y energía), entre otros aspectos, que sean necesarias para la correcta implementación y operación del sistema de medición automatizado, en los plazos que el OSIPTEL defina.
i. Informar a los abonados del servicio de Internet Fijo y Móvil, que en el marco del cumplimiento de la presente Norma:
• Se instalará en los CPEs y equipos terminales móviles, los estándares técnicos y herramientas de medición dispuestas por OSIPTEL, que permitan realizar mediciones de los indicadores de calidad del servicio de acceso a Internet de manera remota
• Recabar información relacionada al plan contratado del abonado que permita realizar las mediciones y el cálculo de dichos indicadores;
• El tráfico de dichas mediciones, no se descontará del plan contratado por el abonado, y no afectarán el desempeño del servicio.
• Bajo ninguna circunstancia se recopilará información protegida por la garantía del secreto de telecomunicaciones de los abonados.
Dicha información deberá ser comunicada a los abonados del servicio de Internet Fijo y Móvil mediante cualquiera de las siguientes vías: mensaje de texto (SMS), correo electrónico, llamada telefónica o el recibo del servicio, debiendo resguardar los registros e información necesaria que acrediten dicha comunicación. Adicionalmente, dicha información deberá ser publicada en la sección Neutralidad de Red, en la página web de la empresa operadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Neutralidad de Red, referido a acciones relativas a la configuración de equipos terminales.
Artículo 5.- Régimen de infracciones y sanciones
La empresa operadora que incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 4 de la presente norma, incurre en infracción, por cada obligación, y en el periodo que establezca el OSIPTEL.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Segunda.- Para cumplir con las obligaciones señaladas en artículo 4 de la presente Norma, las empresas operadoras se sujetarán a los siguientes plazos:
Tercera.- Para el cumplimiento del inciso h) del artículo 4, el OSIPTEL comunicará a las empresas operadoras los términos y plazos en los cuales deberán dar cumplimiento a dicha obligación.
Cuarta.- En un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente norma, las empresas operadoras deberán remitir al OSIPTEL el listado completo de CPEs (marca y modelo) con más de 10,000 conexiones activas, debiendo especificar cuáles de ellos presentan incompatibilidad con los estándares técnicos necesarios para realizar las mediciones remotas a través del sistema de medición automatizado e identifique modelos de CPE para los cuales no sea factible instalar el API señalado en el inciso g) del artículo 4, debiendo sustentar técnicamente a través de su proveedor de equipamientos dicha situación. El incumplimiento de la remisión de dicha información se considera infracción, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones.
Quinta.- El OSIPTEL, mediante Resolución de Gerencia General, aprueba el instructivo técnico para el cumplimiento de los incisos f) y g) del artículo 4, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Los procedimientos de supervisión del indicador Cumplimiento de Velocidad Mínima (CVM) que se encuentren en curso o se inicien hasta la entrada en operación del sistema automatizado de medición, se sujetan a lo establecido en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en lo correspondiente a la periodicidad de la evaluación de los indicadores y el régimen de infracciones y sanciones.
Segunda.- Las supervisiones realizadas al indicador CVM a partir de la entrada en operación del sistema automatizado de medición, y hasta la modificación del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones referida a la periodicidad de evaluación del indicador CVM y al esquema de compromisos de mejora relacionada a dicho indicador, se sujetan a lo siguiente:
(i) La supervisión del indicador CVM se realiza con una periodicidad trimestral.
(ii) En caso se verifique el incumplimiento del referido indicador, el OSIPTEL solicita a las empresas operadoras la remisión de un compromiso de mejora por cada centro poblado en el que se haya presentado incumplimiento del indicador.
(iii) La empresa operadora cuenta con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados desde la solicitud del OSIPTEL, para realizar las acciones de mejora necesarias para cumplir con el valor objetivo del indicador CVM. Luego de dicho periodo, para verificar el cumplimiento del compromiso de mejora, el OSIPTEL realiza las mediciones en los centros poblados en donde el compromiso de mejora fue solicitado, y evalúa el cumplimiento del valor objetivo del indicador CVM.
Tercera.- El incumplimiento del compromiso de mejora solicitado para el indicador CVM en las supervisiones realizadas a partir del 1 de enero de 2023, se considera una infracción, por cada centro poblado y se sujeta al Régimen de Calificación de Infracciones del OSIPTEL, aprobado por Resolución Nº 118-2021-CD/OSIPTEL.
Cuarta.- Hasta la entrada en vigencia del Régimen de Calificación de Infracciones del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, aprobado por Resolución Nº 118-2021-CD/OSIPTEL, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 4 de la presente norma, será calificado como infracción GRAVE, por cada obligación y en el periodo establecido por el OSIPTEL, a excepción del inciso i) de dicho artículo, cuya infracción será considerada como LEVE.
1977657-1
Fuente: El Peruano
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ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 135 -2021-CD/OSIPTEL
Modifican el Reglamento General de Tarifas y el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión y derogan otras disposiciones.
Leer norma en ‘EL PERUANO’
Lima, 27 de julio de 2021
MATERIA:
Norma que deroga (i) el Nuevo Sistema de Tarifas para Llamadas Locales desde Teléfonos Fijos de Abonado a Redes de Telefonía Móvil, de Comunicaciones Personales y Troncalizado y (ii) las disposiciones que regulan el tratamiento de los enlaces de interconexión en el marco de una relación de interconexión fijo – móvil, a partir de la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema de tarifas; y modifica el Reglamento General de Tarifas y el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión.
VISTO: el Informe Nº 00116-DPRC/2021 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, mediante el cual se sustenta la derogación de las normas aprobadas mediante las Resoluciones N° 044-2011-CD/OSIPTEL y N° 161-2011-CD/OSIPTEL; con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes N° 27631, N° 28337 y N° 28964, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM y sus modificatorias (en adelante Reglamento General), el Consejo Directivo de OSIPTEL es el órgano competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa;
Que, de acuerdo al artículo 19 del Reglamento General, el OSIPTEL tiene entre otros objetivos, el promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y facilitar el desarrollo, modernización y explotación eficiente de los servicios de telecomunicaciones;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el OSIPTEL tiene entre sus funciones fundamentales la de mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido;
Que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento General, la actuación del OSIPTEL se orienta a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como a promover la libre y leal competencia, en el ámbito de sus funciones;
Que, considerando la importancia de tener un marco normativo coherente y eficiente, el OSIPTEL ha adoptado un enfoque que busca reducir y simplificar la cantidad de normas, a fin de mejorar la eficiencia de su aplicación y supervisión; y, para ello, ha identificado algunas normas que con el tiempo o los cambios ocurridos en el mercado, ya han cumplido su objetivo;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento General de Tarifas, que establece las normas generales y principios que rigen la aplicación de las tarifas establecidas, planes tarifarios y tarifas promocionales, orientadas a promover el desarrollo de las telecomunicaciones en condiciones tarifarias adecuadas para las empresas y en beneficio de los usuarios, así como para la prestación de más y mejores servicios, en términos de calidad y eficiencia económica, dentro del marco de la libre y leal competencia;
Que, el Nuevo Sistema de Tarifas para Llamadas Locales desde Teléfonos Fijos de Abonado a Redes de Telefonía Móvil, de Comunicaciones Personales y Troncalizado, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 044-2011-CD/OSIPTEL (en adelante, Sistema de Tarifas Fijo-Móvil); contiene ciertas disposiciones que, por su naturaleza, pueden ser integradas en el Reglamento General de Tarifas. Asimismo, existen otras disposiciones complementarias que han cumplido su finalidad debido a las adecuaciones a la normativa efectuadas en las relaciones de interconexión entre las empresas operadoras, por lo que corresponderían ser derogadas;
Que, el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 134-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, TUO de las Normas de Interconexión), define los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, y establece las normas técnicas, económicas y legales, a las cuales deberán sujetarse los Contratos de Interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL;
Que, algunas de las disposiciones que regulan el tratamiento de los enlaces de interconexión en el marco de una relación de interconexión fijo – móvil, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Tarifas Fijo-Móvil, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 161-2011-CD/OSIPTEL, contienen ciertos aspectos que pueden ser incluidos en el TUO de las Normas de Interconexión. Asimismo, existen otras disposiciones que se dieron por cumplidas debido a su tratamiento temporal, o que se encuentran incluidas de manera general en el citado cuerpo normativo sobre interconexión, por lo que corresponderían ser derogadas;
Que, en el presente caso, se advierte que no se está creando nuevas obligaciones ni eliminando derechos; sino simplificando la regulación existente, a fin de ordenar el marco normativo, evitar la duplicidad de disposiciones y prescindir de aquellas que han cumplido su finalidad;
Que, acorde a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, se exceptúa a la presente norma de publicación para comentarios, al resultar innecesaria conforme a lo señalado en el párrafo precedente. Ello, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, al tratarse de una norma de carácter general;
Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe de Vistos, elaborado por la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia;
En aplicación de las funciones señaladas en los incisos a) e i) del artículo 25 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, así como en el inciso b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 816/21;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Deróguese las siguientes normas:
(i) Nuevo Sistema de Tarifas para Llamadas Locales desde Teléfonos Fijos de Abonado a Redes de Telefonía Móvil, de Comunicaciones Personales y Troncalizado, aprobado por la Resolución Nº 044-2011-CD/OSIPTEL, con excepción de los artículos 1, 2 y 3 que son incorporados al Reglamento General de Tarifas, conforme al artículo segundo; y,
(ii) Disposiciones que regulan el tratamiento de los enlaces de interconexión en el marco de una relación de interconexión fijo – móvil, a partir de la fecha de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Tarifas para llamadas locales desde teléfonos fijo de abonado a redes del servicio de telefonía móvil, comunicaciones personales y troncalizado, aprobadas por la Resolución N° 161-2011-CD/OSIPTEL, con excepción del artículo 6 y el numeral 5 del artículo 8 del Régimen Sancionador que son incorporados al TUO de las Normas de Interconexión, conforme al artículo tercero.
Artículo Segundo.- Modificar el artículo 20-D, así como el ítem 32 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, aprobado por la Resolución Nº 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, en los siguientes términos:
“Artículo 20-D.- Disposiciones específicas para las llamadas hacia servicios móviles por satélite y para las llamadas originadas en las redes fijas hacia redes de servicios móviles
Las llamadas locales con destino a usuarios del servicio móvil por satélite se sujetan a las siguientes disposiciones:
i) Las tarifas de estas llamadas locales son fijadas por la empresa concesionaria de la red de origen; salvo que se originen en teléfonos fijos de abonado, en cuyo caso las tarifas son fijadas por la empresa concesionaria del servicio móvil por satélite.
ii) Las tarifas que sean fijadas de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, no pueden ser descompuestas en participaciones por redes u otros conceptos.
iii) Las tarifas para las llamadas telefónicas de los usuarios del servicio telefónico fijo a los usuarios del servicio móvil por satélite deben ser expresadas en moneda nacional.
Las llamadas locales originadas en teléfonos fijos de abonado con destino a redes de telefonía móvil, de comunicaciones personales y troncalizado, se sujetan a las siguientes disposiciones:
i) Las tarifas de estas llamadas serán determinadas por las empresas concesionarias del servicio telefónico fijo. Ello también resulta aplicable para los concesionarios del servicio telefónico fijo que brinden servicios especiales con interoperabilidad.
ii) Las tarifas de estas llamadas serán expresadas en moneda nacional y no podrán ser descompuestas en participaciones por redes u otros conceptos.
iii) Las tarifas de estas llamadas serán establecidas, tasadas y cobradas al segundo, estando prohibido el redondeo al minuto de cada una de las llamadas.
iv) La facturación de estas llamadas se realizará de manera detallada, con el mismo detalle con que se facturan las llamadas de Larga Distancia.
v) A los usuarios que originen las llamadas no se les cobrará por los conceptos de roaming, desvío o transferencia de llamadas, u otras modalidades operativas semejantes, que pudieran estar utilizando los usuarios de las redes móviles de destino, ni las tarifas por tráfico que se deriven del uso de las mismas.”
“ANEXO N° 1
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ÍTEM
INFRACCIÓN
SANCIÓN
32
La empresa operadora que:
i) Fije las tarifas de las llamadas locales con destino a usuarios del servicio móvil por satélite, salvo que la llamada se origine en teléfonos fijos de abonado, sin ser la empresa concesionaria de la red de origen, y/o;
ii) Fije las tarifas de las llamadas locales con destino a usuarios del servicio móvil por satélite originadas en teléfonos fijos de abonado, sin ser la empresa concesionaria del servicio móvil por satélite, y/o;
iii) Descomponga en participaciones por redes u otros conceptos, las tarifas de las llamadas locales con destino a usuarios del servicio móvil por satélite, y/o
iv) No exprese las tarifas para las llamadas telefónicas de los usuarios del servicio telefónico fijo a los usuarios del servicio móvil por satélite en moneda nacional.
v) No exprese en moneda nacional o descomponga en participaciones por redes u otros conceptos a las tarifas de las llamadas locales originadas en teléfonos fijos de abonado con destino a redes de telefonía móvil, de comunicaciones personales y troncalizado;
vi) No establezca, tase o cobre al segundo las tarifas de las llamadas locales originadas en teléfonos fijos de abonado con destino a redes de telefonía móvil, de comunicaciones personales y troncalizado, o efectúe el redondeo al minuto de estas llamadas;
vii) No realice de manera detallada la facturación de las tarifas para las llamadas locales originadas en teléfonos fijos de abonado con destino a redes de telefonía móvil, de comunicaciones personales y troncalizado, con el mismo detalle con que se facturan las llamadas de Larga Distancia.
viii) Cobre a los usuarios que originen las llamadas en teléfonos fijos de abonado con destino a redes de telefonía móvil, de comunicaciones personales y troncalizado, por los conceptos de roaming, desvío o transferencia de llamadas, u otras modalidades operativas semejantes, que pudieran estar utilizando los usuarios de las redes móviles de destino, o cobre tarifas por tráfico que se deriven del uso de las mismas.
Incurrirá en una infracción grave (artículo 20-D).
GRAVE
Artículo Tercero.- Incorporar el numeral 62.3 en el Artículo 62, así como el ítem 65 en el Anexo 5 del TUO de las Normas de Interconexión, aprobado por la Resolución Nº 134-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, en los siguientes términos:
“Artículo 62.- Procedimiento para la puesta en servicio
(…)
62.3 Posteriormente, en el marco de una relación de interconexión fijo – móvil, las empresas operadoras del servicio portador local continuarán brindando el servicio de transporte conmutado local a terceros operadores para terminar tráfico en las redes de los servicios públicos móviles, a través de los enlaces de interconexión ya instalados.”
“ANEXO 5
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ÍTEM
INFRACCIÓN
SANCIÓN
65
La empresa operadora del servicio portador local que no cumpla con continuar brindando el servicio de transporte conmutado local a terceros operadores para terminar tráfico en las redes de los servicios públicos móviles, a través de los enlaces de interconexión ya instalados, incurrirá en infracción grave (artículo 62.3)
GRAVE
Artículo Cuarto.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo Quinto.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la presente Resolución.
Asimismo, se encarga a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente Resolución, la Exposición de Motivos y el Informe Sustentatorio Nº 00116-DPRC/2021, sean publicados en el Portal Institucional (página web institucional http://www.osiptel.gob.pe).
Regístrese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo
1977551-1
Fuente: El Peruano
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