Lima, lunes 2 de noviembre de 2020
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0785-2020-MTC/01
Aprueban Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Leer norma en ‘EL PERUANO’
Lima, 30 de octubre de 2020
CONSIDERANDO:
Que, la Ley 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado y sus modificatorias, establece que el proceso de modernización de la gestión del estado tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos; con el objetivo de alcanzar un Estado, entre otros, al servicio de la ciudadanía y transparente en su gestión
Que, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y sus modificatorias, determina y regula el ámbito de competencias, las funciones y la estructura orgánica básica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, los Lineamientos de Organización del Estado, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM y modificatoria, regulan los principios, criterios y reglas que definen el diseño, estructura, organización y funcionamiento de las entidades del Estado; y establece que el Reglamento de Organización y Funciones es un documento técnico normativo de gestión organizacional que formaliza la estructura orgánica de la entidad; contiene las competencias y funciones generales de la entidad, las funciones específicas de sus unidades de organización, así como sus relaciones de dependencia;
Que, de acuerdo al Anexo 1 “Glosario de Términos” de los Lineamientos de Organización del Estado, se define al Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones como el documento que consolida las Secciones Primera y Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de un Ministerio u Organismo Público del Poder Ejecutivo a fin de integrar el articulado de los órganos con el de sus respectivas unidades de organización, estableciendo una nueva secuencia del articulado, y que cada artículo del Texto Integrado debe hacer referencia al artículo correspondiente de la Sección Primera o Segunda del Reglamento de Organización y Funciones aprobadas por Decreto Supremo y Resolución del Titular respectivamente;
Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2018-MTC, y la Resolución Ministerial Nº 015-2019-MTC/01 y sus modificatorias, se aprueban las Secciones Primera y Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones respectivamente;
Que, por Resolución Ministerial Nº 959-2019-MTC/01, se aprobó el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 606-2020-MTC/01, se aprueba la modificación de diversos artículos de la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, con Memorándum Nº 1376-2020-MTC/09 de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, y el Informe Nº 0195-2020-MTC/09.05 de la Oficina de Modernización, se sustenta la propuesta de actualización del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, considerando las modificaciones a la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones aprobada por mediante Resolución Ministerial Nº 606-2020-MTC/01;
Que, en consecuencia, es necesario aprobar el nuevo Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y derogar la Resolución Ministerial Nº 959-2019-MTC/01;
De conformidad con la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2018-MTC y Resolución Ministerial Nº 015-2019-MTC/01 y sus modificatorias; y el Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM, que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones
Apruébase el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que consta de tres (3) Títulos, siete (7) capítulos, ciento setenta y siete (177) artículos y un (1) Anexo que contiene el Organigrama del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, documento que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 2.- Derogación
Derógase la Resolución Ministerial Nº 959-2019-MTC/01 de fecha 21 de octubre de 2019, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 3.- Publicación
La presente Resolución Ministerial es publicada en el Diario Oficial El Peruano. El Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones es publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional de la entidad (www.gob.pe/mtc), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS ESTREMADOYRO MORY
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1899068-1
Fuente: Diario Oficial El Peruano
https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/09/MTC-01.png
DECRETOS DE URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA Nº 127-2020
Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones.
Leer norma en el Peruano
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que el trabajo es un deber y un derecho, base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Asimismo, el artículo 23 de la misma norma contempla que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control frente al brote del coronavirus (COVID-19), siendo que mediante Decretos Supremos Nº 020-2020-SA y N°027-2020-SA se prorroga la referida declaratoria de emergencia sanitaria;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM y N° 174-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, N° 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 151-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM, Nº 162-2020-PCM, Nº 165-2020-PCM, N° 170-2020-PCM y N° 174-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19, hasta el 30 de noviembre de 2020;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, se aprueba la “Reanudación de Actividades” en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria a nivel nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15, la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación, y aprueba la Fase 1 de la “Reanudación de Actividades”; y, mediante Decretos Supremos Nº 101-2020-PCM, Nº 117-2020-PCM y Nº 157-2020-PCM se aprueban las Fases 2, 3 y 4 de la “Reanudación de Actividades”, respectivamente;
Que, la propagación del COVID-19 afecta las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana, lo que impacta en la disminución del empleo formal, especialmente en jóvenes, y de la cantidad de trabajadores que vienen percibiendo remuneraciones en determinadas actividades económicas, razón por la cual se requiere adoptar medidas para incentivar la recuperación del empleo formal en el sector privado a través del otorgamiento de un subsidio a empleadores afectados durante la emergencia nacional declarada a consecuencia de la propagación del brote del COVID-19;
Que, conforme a lo dispuesto por el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 051-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para financiar los mayores gastos derivados de la Emergencia Sanitaria del COVID-19 durante el Año Fiscal 2020, las demandas de gasto destinadas a la prevención y contención del COVID-19, pueden ser financiadas de manera extraordinaria y temporal durante el Año Fiscal 2020 con recursos de la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, provenientes de la emisión de bonos que se autoriza en el numeral 3.1 del artículo 3 del citado Decreto de Urgencia y con los recursos provenientes de las líneas de crédito contingentes aprobadas por los Decretos Supremos N° 398-2015-EF, N° 031-2016-EF y N° 032-2016-EF, siempre que se trate de gastos de capital y gastos corrientes no permanentes, destinados a la prevención y contención de la COVID-19 y la reactivación económica en el 2020, así como para la atención de los gastos previstos en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020 afectados por la caída de la recaudación producida como consecuencia de la COVID-19, a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440 y los que se dispongan mediante una norma con rango de Ley que deben ser financiados con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia;
Que, en el marco del artículo 10 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y sus modificatorias, el Ministerio del Ambiente requiere transferir los saldos presupuestales existentes, a favor de los pliegos del sector Ambiental a fin de contribuir a la reactivación económica del país y el cierre de brechas prioritarias de dicho Sector, así como cumplir con sus objetivos estratégicos;
Que, adicionalmente, resulta necesario ampliar el periodo de aplicación del trabajo remoto regulado por el Título II del Decreto de Urgencia N° 026-2020, a fin de reducir el riesgo de propagación del COVID-19 en el territorio nacional, estableciendo garantías para la observancia de la jornada de trabajo y el goce del derecho al descanso, reconocidos en la Constitución Política del Perú;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto promover la recuperación del empleo formal, incentivando la contratación laboral y la preservación de puestos de trabajo, a través del otorgamiento de un subsidio a empleadores del sector privado afectados durante el estado de emergencia nacional declarado a consecuencia de la propagación del brote del COVID-19, y el establecimiento de medidas para garantizar la observancia de la jornada de trabajo y el goce del derecho al descanso; así como establecer medidas para la atención de intervenciones o inversiones prioritarias que contribuyan a la reactivación económica.
Artículo 2.- Ámbito subjetivo
La asignación del subsidio regulada en el presente Decreto de Urgencia es de aplicación para los empleadores elegibles del sector privado, que son aquellos que cumplen con las características y condiciones indicadas en el presente Decreto de Urgencia.
Artículo 3.- Alcances del subsidio
3.1 El subsidio constituye un monto dinerario que se otorga temporalmente a favor de empleadores elegibles del sector privado con el objeto de promover la contratación de los trabajadores, preservar dichos empleos e incentivar el retorno de los trabajadores bajo suspensión perfecta de labores y licencia sin goce de haber, de acuerdo con los criterios de calificación y las condiciones reguladas en el presente Decreto de Urgencia.
3.2 El monto del subsidio percibido por el empleador en un determinado mes no altera el monto de la remuneración a la que tiene derecho el trabajador a efectos de la declaración, cálculo y pago de los beneficios laborales, tributos, aportes o contribuciones previstas en el ordenamiento legal.
Artículo 4.- Autoridad competente para determinar a los empleadores del sector privado para la asignación del subsidio
4.1 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la entidad encargada de determinar mensualmente a los empleadores del sector privado para la asignación del subsidio, lo que incluye identificar a los empleadores que resulten elegibles, efectuar su calificación y efectuar el cálculo del monto que corresponda por dicho concepto.
4.2 Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprueba mensualmente el listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio y el monto que corresponde por dicho concepto, de acuerdo con las condiciones reguladas en el presente Decreto de Urgencia. La aprobación del listado puede ser materia de delegación.
Artículo 5.- Requisitos para ser empleador elegible
Los requisitos que debe cumplir el empleador para ser considerado elegible, son los siguientes:
1. Que la suma de sus ingresos netos mensuales, correspondientes a los períodos tributarios de abril y mayo del ejercicio 2020, sea inferior en al menos 20% a la suma de los ingresos netos mensuales correspondientes a los mismos períodos del ejercicio 2019. Excepcionalmente, se aplican las siguientes reglas:
a) En caso los empleadores hubieran obtenido ingresos netos en solo uno de los períodos tributarios de abril o mayo del ejercicio 2019, se considera dicho ingreso neto mensual multiplicado por dos (2).
b) En caso no hubieran obtenido ingresos netos en ninguno de los periodos tributarios de abril y mayo del ejercicio 2019, se considera la suma de los ingresos netos mensuales de los periodos enero y febrero del ejercicio 2020.
c) De contar con ingresos netos en solo uno de los períodos tributarios de enero o febrero del ejercicio 2020, se toma en cuenta dichos ingresos, multiplicado por dos (2).
d) De no contar con ingresos en los periodos tributarios de enero y febrero de 2020, se considera que no se cumple con este requisito para ser considerado elegible.
5.1 Se consideran como ingresos netos mensuales, el mayor valor que resulte de las siguientes operaciones:
i) La suma de las ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que figuren en las declaraciones del Impuesto General a las Ventas de los períodos tributarios a que se refiere el presente numeral.
ii) La suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios a que se refiere el presente numeral, o de las cuotas mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, según corresponda.
5.2 Para efectos de lo establecido en el acápite 1.1, se tienen en cuenta las declaraciones presentadas hasta el último día del mes de setiembre de 2020. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha.
5.3 Lo establecido en el numeral 1 no resulta aplicable a los sujetos que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado.
2. Haber efectuado el pago de las remuneraciones que correspondan a los trabajadores del mes por el cual se calcula el subsidio.
3. Haber efectuado la declaración, a través del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601, de las contribuciones al Seguro Social de Salud – EsSalud y retenciones por impuesto a la renta que correspondan a los trabajadores del mes por el cual se calcula el subsidio hasta la fecha de vencimiento establecida para su presentación.
4. Encontrarse en estado activo en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y tener la condición de domicilio fiscal habido al último día del mes de la fecha de corte a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia.
5. No estar o haber estado comprendido en los alcances de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
6. No tener la condición de inversionista o concesionario en el marco de los contratos de Asociación Público Privada bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.
7. No mantener, al último día del mes de la fecha de corte a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia, deudas tributarias o aduaneras exigibles coactivamente mayores al 10% de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) del 2020; o incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal y normas modificatorias. Dichas deudas tributarias o aduaneras son solo aquellas administradas por la SUNAT.
8. No contar con sanción vigente de inhabilitación para contratar con el Estado impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, referidas a las infracciones originadas por la presentación de información inexacta y/o presentación de documentos falsos, previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, respectivamente.
9. No tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el periodo en que se realizan los pagos del subsidio. A tal efecto, se comprenden los procedimientos y comunicaciones iniciados o dirigidos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo por las causales previstas en los literales a), b) y c) del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Artículo 6.- Determinación de los empleadores elegibles
6.1 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT remite al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la información del numeral 1 del artículo 5, por única vez, dentro de los 20 días hábiles posteriores al requerimiento que le formule el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La información de los requisitos previstos en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 5 es remitida mensualmente por la SUNAT al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tomando como fecha de corte la última fecha de vencimiento del cronograma de vencimientos aprobado por la SUNAT, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente a la referida fecha de vencimiento, de acuerdo con los formatos que se determinen en las normas complementarias a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia, los que se definen en coordinación con la SUNAT, observando lo previsto en el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
Para tales efectos, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remite a la SUNAT, con anterioridad a la fecha de requerimiento a que se refiere el primer párrafo de este numeral, la identificación de los empleadores del sector privado, con identificación como mínimo de los nombres y apellidos o razón social y su número de RUC, de acuerdo con lo dispuesto en las normas complementarias del presente Decreto de Urgencia.
6.2 A efectos de la verificación del requisito del numeral 2 del artículo 5, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo considera la información de la Planilla Electrónica.
6.3 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado remiten mensualmente la información referida en los numerales 5 y 8 del artículo 5, respectivamente.
6.4 El empleador acredita el cumplimiento del requisito previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 5, mediante la presentación de una declaración jurada, de acuerdo con las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 7.- Calificación del empleador elegible para la asignación del subsidio
Una vez determinados los empleadores elegibles, se realiza la calificación para la asignación del subsidio. Para tal efecto, se verifica que en el mes de la calificación, comparado con octubre de 2020, el empleador haya incrementado la cantidad total de trabajadores; haya incrementado la cantidad de trabajadores con remuneraciones brutas de hasta S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES); y, que en el caso de empleadores que tengan más de cien (100) trabajadores, la suma total de las remuneraciones de los trabajadores que ganan más de S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) no sea inferior al 80% de la de octubre de 2020.
Artículo 8.- Cálculo del monto del subsidio
8.1 El monto del subsidio se calcula de manera mensual en función a un porcentaje que se aplica a las remuneraciones brutas mensuales de los trabajadores que no superen los S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES). Se suman los montos resultantes de la aplicación del porcentaje a las remuneraciones brutas mensuales de los trabajadores dados de alta entre los meses de noviembre de 2020 y abril de 2021, y se descuenta el monto resultante de la aplicación del mismo porcentaje a las remuneraciones brutas mensuales de aquellos que son dados de baja durante el mismo período. Cada trabajador puede ser tomado en cuenta para la realización del referido cálculo hasta por un máximo de seis (6) meses respecto de un mismo empleador.
8.2 Los porcentajes a aplicar son los siguientes:
8.3 Para determinar la edad de los trabajadores se emplea la información que remita el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y la Superintendencia Nacional de Migraciones.
8.4 En caso la información respecto al tipo de contrato laboral del trabajador no haya sido registrada en el T-Registro o no sea posible verificar la edad del trabajador en la información remitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y la Superintendencia Nacional de Migraciones, dicho trabajador no se considera para efectos del cálculo.
Artículo 9.- Trámite para el desembolso del subsidio
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remite mensualmente al Seguro Social de Salud– EsSalud el listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio y el monto que corresponde por dicho concepto, a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4, con la finalidad de que los empleadores verifiquen su condición de elegibles, que han calificado para la asignación del subsidio, y gestionen su desembolso a través de la Ventanilla Integrada Virtual del Asegurado – VIVA del Seguro Social de Salud–EsSalud, utilizando su número de Registro Único de Contribuyente (RUC), de acuerdo a las condiciones previstas en las normas complementarias que se emitan.
Artículo 10.- Autorización de transferencia de recursos
10.1 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta por la suma de S/ 807 670 067,00 (OCHOCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y SIETE Y 00/100 SOLES), a favor del pliego: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para financiar el pago del subsidio regulado en el presente Decreto de Urgencia, así como para gastos financieros y operativos que se requieran para su implementación, de acuerdo al detalle siguiente:
DE LA: En Soles
SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas
UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que
no resultan en productos
ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso
Presupuestario del Sector Público
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales
de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.0 Reserva de Contingencia 807 670 067,00
=============
TOTAL EGRESOS 807 670 067,00
=============
A LA: En Soles
SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 012 : Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo
UNIDAD EJECUTORA 001 : Ministerio de Trabajo – Oficina
General de Administración
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que
no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006373 : Promoción, implementación y
ejecución de actividades para la
reactivación económica
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales
de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.4 Donaciones y Transferencias 807 670 067,00
=============
TOTAL EGRESOS 807 670 067,00
=============
10.2 El Titular del pliego habilitado en la presente Transferencia de Partidas aprueba mediante resolución la desagregación de los recursos autorizados en el numeral 10.1 precedente, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Copia de la resolución es remitida dentro de los cinco (05) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
10.3 La desagregación de los ingresos de los recursos autorizados en el numeral 10.1 se registra en la partida de ingreso 1.8.1 2.11 Bonos del Tesoro Público, y se presenta junto con la Resolución a la que hace referencia el numeral precedente
10.4 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
10.5 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.
10.6 Autorízase, de manera excepcional, durante el Año Fiscal 2020, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a realizar transferencias financieras a favor del Seguro Social de Salud–EsSalud con cargo a los recursos a los que se refiere el numeral 10.1 y, sólo para los fines señalados en dicho numeral. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del Titular del Pliego Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en dicho pliego y se publica en el “Diario Oficial El Peruano”.
10.7 La Titular del Seguro Social de Salud – EsSalud, es responsable de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos transferidos en el marco del numeral precedente, conforme a la normatividad vigente.
10.8 Los recursos que se transfieran en el marco del presente artículo no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.
Artículo 11.- Fraude
11.1 Constituye fraude la declaración falsa efectuada por el empleador en los registros utilizados para la determinación de la elegibilidad y calificación a que se refieren los artículos 6 y 7, así como en las declaraciones juradas a que se refiere el numeral 6.4 del artículo 6, que determine un otorgamiento indebido del subsidio.
11.2 La contratación de trabajadores para ocupar los puestos de aquellos comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores, prevista en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, constituye fraude laboral a las disposiciones de la citada norma.
Artículo 12.- Consecuencias del incumplimiento de requisitos de elegibilidad o de la detección de fraude
12.1 De comprobarse que el empleador no cumplió con alguno de los requisitos para ser considerado empleador elegible, establecidos en el artículo 5, o de detectarse que este incurre en alguna de las conductas previstas en el artículo 11, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Procuraduría Pública, adopta las acciones civiles a fin a obtener la devolución de los montos indebidamente otorgados, así como las acciones penales que correspondan.
12.2 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL informa al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo lo verificado en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo toma en consideración la información que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT le proporciona periódicamente en cumplimiento de los convenios interinstitucionales que se suscriban con dicho fin.
Artículo 13.- Supervisión y evaluación
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo realiza la supervisión y evaluación del subsidio con la finalidad de verificar el cumplimiento del objetivo previsto en los artículos 1 y 3.
Artículo 14.- Vigencia
El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 15.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra del Ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Emisión de normas complementarias y reglamentarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y los Sectores que resulten competentes, de corresponder, se puede aprobar, de resultar necesario, disposiciones complementarias para precisar los alcances del ámbito subjetivo de aplicación del subsidio, los requisitos de elegibilidad, los formatos para la remisión de la información por parte de las entidades públicas, y las condiciones para el desembolso del subsidio a través de la Ventanilla Integrada Virtual del Asegurado – VIVA del EsSalud. Asimismo, el Seguro Social de Salud – Essalud puede emitir las normas complementarias adicionales que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto de Urgencia, en el ámbito de su competencia.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo se establecen disposiciones reglamentarias para determinar a los trabajadores y remuneraciones que son considerados para la calificación de empleadores elegibles, el cálculo del subsidio, las condiciones para la presentación de la declaración jurada a que se refiere el numeral 6.4 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia; y otras disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto de Urgencia no incluidas en el párrafo precedente.
Segunda.- Excepción del artículo 121 del Decreto Legislativo Nº 728
Tratándose de trabajadores permanentes cuyo cese se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia y que son recontratados bajo algún contrato sujeto a modalidad, no resulta aplicable el artículo 121 del Decreto Legislativo N° 728.
Tercera.- Priorización de fiscalización de registro en planilla
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, como Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, prioriza la atención de denuncias laborales referidas a los empleadores beneficiados con el subsidio otorgado a través del presente Decreto de Urgencia.
Cuarta.- Suspensiones perfectas de labores dejadas sin efecto
Los empleadores que deciden dejar sin efecto, total o parcialmente, una medida de suspensión perfecta de labores según el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, así como aquellos que han dejado sin efecto dicha medida con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, además de declarar el pago de remuneración bruta en la PLAME de la Planilla Electrónica, deben comunicarlo a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Quinta.- Autorización para realizar transferencias financieras en el Sector Ambiente
Autorízase al Ministerio del Ambiente, durante el Año Fiscal 2020, para realizar transferencias financieras a favor de los pliegos presupuestarios de su sector, hasta por la suma de S/ 4 243 841,00 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO Y 00/100 SOLES), para el financiamiento de intervenciones o inversiones prioritarias sectoriales establecidas por el Titular del Sector Ambiente, con cargo a los montos no ejecutados de los recursos autorizados en el numeral 10.2 del artículo 10 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.
Las transferencias financieras autorizadas en el párrafo precedente se aprueban mediante resolución del Titular del Pliego, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto, o la que haga sus veces, del Ministerio del Ambiente. La resolución del Titular del Pliego se publica en el diario oficial El Peruano.
El Ministerio del Ambiente es responsable del monitoreo, seguimiento y cumplimiento de los fines y metas para los cuales transfiere los recursos. Los recursos transferidos en el marco de lo establecido en la presente Disposición Complementaria Final deben ser destinados sólo a los fines para los cuales se autorizó su transferencia.
Sexta.- Plazos para la gestión para el desembolso del subsidio y para el extorno de recursos
La gestión para el desembolso del subsidio, a que se refiere el artículo 9, puede realizarse hasta el 14 de diciembre de 2021. Culminado dicho plazo, dentro de los diez (10) días calendario siguientes, el Banco de la Nación y las entidades financieras privadas en el país que hayan recibido recursos en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, deben iniciar el extorno de los mismos a la cuenta del Tesoro Público que el Ministerio de Economía y Finanzas comunique a las entidades financieras a través del Seguro Social de Salud – EsSalud. El extorno debe concluir antes del 31 de diciembre de 2021.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional
Modifícase el numeral 17.1 del artículo 17, incorpórase los incisos 18.1.4, 18.1.5 y 18.1.6 al numeral 18.1 del artículo 18 y modifícase el numeral 2 de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, los que quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 17.- Aplicación del trabajo remoto
17.1 Facúltase a los empleadores del sector público y privado a modificar el lugar de la prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, regulado en el presente Decreto de Urgencia.
(…).
Artículo 18.- Obligaciones del empleador y trabajador
18.1. Son obligaciones del empleador:
(…).
18.1.4. Respetar el derecho a la desconexión digital del trabajador, por el cual este último tiene derecho a desconectarse de los medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos utilizados para la prestación de servicios durante los días de descanso, licencias y periodos de suspensión de la relación laboral.
18.1.5 Para el caso del sector privado, observar las disposiciones sobre jornada máxima de trabajo que resulten aplicables conforme a las normas del régimen laboral correspondiente.
El empleador no puede exigir al trabajador la realización de tareas o coordinaciones de carácter laboral durante el tiempo de desconexión digital.
Tratándose de trabajadores no comprendidos en la jornada máxima de trabajo, de conformidad con la normativa vigente en la materia, el tiempo de desconexión debe ser de, al menos, doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas, además de los días de descanso, licencias y periodos de suspensión de la relación laboral.
18.1.6 Para el caso del sector público, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR podrá emitir disposiciones complementarias sobre la presente materia.
(…).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Cuarta.- Vigencia
(…).
2. El Título II tiene vigencia para el sector público y privado hasta el 31 de julio de 2021.
(…).”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
WALTER MARTOS RUIZ
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
KIRLA ECHEGARAY ALFARO
Ministra del Ambiente
1899077-1
Fuente: Diario Oficial El Peruano
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PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 307-2020-PCM
Autorizan transferencia financiera de recursos a favor del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), para la ejecución del Proyecto 00126131 – 00120280 “Fortalecimiento de la Ciudadanía y la Identidad Nacional de cara al Bicentenario”.
Leer norma en el Peruano
Lima, 30 de octubre de 2020
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Suprema Nº 434-2002-PCM, se aprueba la suscripción del Convenio de Administración de Fondos, entre la Presidencia del Consejo de Ministros y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, con el propósito de establecer mecanismos de coordinación, cooperación y asistencia para la implementación de actividades orientadas a brindar asistencia técnica y profesional para el Proceso de Modernización y Descentralización de la Gestión del Estado;
Que, en virtud al referido Convenio se viene ejecutando el Programa de “Fortalecimiento del Proceso de Descentralización y Modernización del Estado”, destinado a fortalecer la capacidad técnica y administrativa para la modernización del Poder Ejecutivo, el mismo que tiene prórroga vigente hasta el 31 de diciembre del 2021;
Que, con fecha 11 de septiembre de 2020, el Presidente del Consejo de Ministros y la representante del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo suscriben el Documento de Proyecto 00126131 – 00120280 “Fortalecimiento de la Ciudadanía y la Identidad Nacional de cara al Bicentenario” (PRODOC), estableciendo que los recursos que como aporte debe realizar la Presidencia del Consejo de Ministros, correspondiente al año 2020, para la ejecución del PRODOC, ascienden a US$ 5 139 963.32 (CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES Y 32/100 Dólares Americanos), que de acuerdo al tipo de cambio equivale a la suma de S/ 18 193 342.00 (DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS Y 00/100 SOLES);
Que, la Décima Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 014-2019, que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, autoriza a la Presidencia del Consejo de Ministros para aprobar transferencias financieras a favor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), con el objetivo de continuar con la ejecución del Programa de “Fortalecimiento del Proceso de Descentralización y Modernización del Estado”, precisando que las citadas transferencias se realizan mediante resolución del titular del pliego o a quien este delegue, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en dicho pliego, resolución que se publica en el diario oficial El Peruano;
Que, el artículo 16 del Decreto de Urgencia Nº 039-2019, que establece medidas extraordinarias en materia presupuestaria que contribuyan a la ejecución del gasto público en los años fiscales 2019 y 2020, y aprueban otras medidas, precisa que la devolución de los saldos no utilizados de los recursos transferidos por las entidades, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a favor de los organismos internacionales, se realiza una vez culminada la ejecución objeto de los convenios de administración de recursos, costos compartidos u otras modalidades similares, de conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería;
Que, en ese sentido, mediante el Oficio N° D000825-2020-PCM-PEB-DE, la Directora Ejecutiva del Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del Perú, solicita se tramite la transferencia de recursos a favor del PNUD por un importe de S/ 9 020 633,87 (NUEVE MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES Y 87/100 Soles), de acuerdo al Documento del Proyecto 00126131 – 00120280 “Fortalecimiento de la Ciudadanía y la Identidad Nacional de cara al Bicentenario” suscrito por la Representante Residente del PNUD y el Presidente del Consejo de Ministros;
Que, mediante el Informe Nº D000379-2020-PCM-OGPP, la Oficina General de Planificación y Presupuesto emite opinión favorable para el trámite de la transferencia financiera de recursos a favor del PNUD para la ejecución del Proyecto 00126131 – 00120280 “Fortalecimiento de la Ciudadanía y la Identidad Nacional de cara al Bicentenario” y, asimismo, remite la Nota de Certificación de Crédito Presupuestario Nº 000000161-2020 emitida por la Unidad Ejecutora 019 Bicentenario de la Independencia del Perú, que cubre la segunda transferencia al PNUD por la suma de S/ 9 020 633,87 (NUEVE MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES Y 87/100 Soles), con cargo a los recursos autorizados en la Fuente de Financiamiento: 1 Recursos Ordinarios–Rubro 00 Recursos Ordinarios y Específica de Gasto 2.4.1.2.1.99 “A Otros Organismos Internacionales” de la Unidad Ejecutora 019 Bicentenario de la Independencia del Perú, para financiar las actividades del referido Proyecto, previstas para el año 2020;
Que, en ese sentido resulta necesario autorizar la transferencia financiera de recursos a favor del PNUD, conforme a lo dispuesto en la Décima Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 014-2019, que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; el Decreto de Urgencia Nº 014-2019, que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020; y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por el Decreto Supremo Nº 022-2017-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Autorizar la transferencia financiera de recursos a favor del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), para la ejecución del Proyecto 00126131 – 00120280 “Fortalecimiento de la Ciudadanía y la Identidad Nacional de cara al Bicentenario”, por el importe de S/ 9 020 633,87 (NUEVE MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES Y 87/100 Soles), de acuerdo al Documento del Proyecto 00126131 – 00120280 suscrito por la Representante Residente del PNUD y el Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 2. El egreso que demande el cumplimiento de la presente resolución ministerial, se afectará a la Unidad Ejecutora 019: Bicentenario de la Independencia del Perú, del Pliego 001 Presidencia del Consejo de Ministros, con cargo a la Fuente de Financiamiento: 1 Recursos Ordinarios- Rubro 00 Recursos Ordinarios y Específica de Gasto 2.4.1.2.1.99 “A Otros Organismos Internacionales” de la citada Unidad Ejecutora.
Artículo 3. De conformidad con la Décima Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 014-2019 y el artículo 16 del Decreto de Urgencia Nº 039-2019, la devolución de los saldos no utilizados de los recursos transferidos, se realiza una vez culminada la ejecución objeto de los convenios de administración de recursos, costos compartidos u otras modalidades similares, de conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería.
Artículo 4. Notificar la presente resolución ministerial a la Directora Nacional del Proyecto PNUD 00126131 – 00120280 “Fortalecimiento de la Ciudadanía y la Identidad Nacional de cara al Bicentenario” y a la Unidad Ejecutora 019: Bicentenario de la Independencia del Perú de la Presidencia del Consejo de Ministros, para que en mérito a sus funciones realicen el trámite y seguimiento respectivo.
Artículo 5. Disponer la publicación de la presente resolución ministerial en el Diario Oficial El Peruano y, en la misma fecha, en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
WALTER MARTOS RUIZ
Presidente del Consejo de Ministros
1899074-1
Fuente: Diario Oficial El Peruano
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CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY Nº 31061
Ley de movilización para la defensa nacional y el orden interno.
Leer norma en el Peruano
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal que regula:
1. La participación, derechos y deberes del Estado y de las personas naturales y jurídicas frente a situaciones propias del estado de emergencia, contemplado en el artículo 137 de la Constitución Política.
2. El funcionamiento, las competencias y responsabilidades en la utilización de los recursos, bienes y servicios disponibles para la movilización nacional.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Están comprendidos dentro de los alcances de la presente ley las entidades que componen el Sistema de Defensa Nacional, las entidades que componen el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), las personas naturales y jurídicas nacionales residentes en el país o en el extranjero, y los extranjeros residentes en el país, con las excepciones que establece el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO II
PROCESO DE MOVILIZACIÓN NACIONAL
Artículo 3. Proceso de movilización nacional
La movilización nacional es el proceso permanente e integral planeado y dirigido por el gobierno nacional, que consiste en adecuar el poder y potencial nacional a los requerimientos de la defensa nacional, cuando estos superen las previsiones de personal, bienes y servicios, así como las posibilidades económicas y financieras, a fin de disponer y asignar oportunamente los recursos necesarios para afrontar las situaciones de emergencia nacional o sanitaria contempladas en el artículo 1.
Artículo 4. Clases de movilización nacional
La movilización nacional puede ser:
1. Movilización total, que es aquella que afecta a todo el territorio nacional y a las actividades de la nación.
2. Movilización parcial, que es aquella que afecta parcialmente al territorio nacional y a las actividades de la nación.
Artículo 5. Etapas de la movilización nacional
La movilización nacional se desarrolla en dos etapas:
1. La movilización propiamente dicha.
2. La desmovilización.
Artículo 6. La desmovilización
La desmovilización es el proceso integral y progresivo, planeado y dirigido en los tres niveles de gobierno, que consiste en readecuar el potencial y poder nacional para el retorno a la situación de normalidad, una vez cesados o controlados en su intensidad los motivos que dieron origen a la movilización.
CAPÍTULO III
ETAPA DE MOVILIZACIÓN
Artículo 7. Fases de la etapa de movilización
La etapa de movilización se desarrolla en tres fases:
1. Fase de planeamiento,
2. fase de preparación, y
3. fase de ejecución para la movilización.
Tanto la fase de planeamiento como la de preparación son permanentes y concurrentes.
Mediante decreto supremo el gobierno nacional dispone la fase de ejecución.
Artículo 8. Fase de planeamiento de la movilización
La fase de planeamiento consiste en concebir y decidir todas las previsiones y acciones que deben llevar a cabo las entidades y personas comprendidas en la presente ley para optimizar la utilización del poder nacional y prever el desarrollo del potencial nacional, a fin de adecuarlos a la obtención, preparación y asignación de los recursos que permitan afrontar con éxito las emergencias ocasionadas por conflictos o desastres. Esta fase que es permanente e integral forma parte del planeamiento de la defensa nacional.
Artículo 9. Fase de preparación de la movilización
La fase de preparación involucra el conjunto de actividades que se realizan en forma permanente, en estado de normalidad, a fin de permitir la adopción de las medidas y previsiones respectivas.
Artículo 10. Fase de ejecución de la movilización
10.1 La fase de ejecución comprende todas las actividades que se realizan para materializar las medidas previstas en las fases de planeamiento y preparación, e incorpora los recursos disponibles del poder y potencial nacional a los órganos y medios responsables de la defensa nacional.
10.2 De conformidad con el artículo 7, la fase de ejecución es decretada por el presidente de la República, en su calidad de presidente del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional (COSEDENA), y presidente del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (CONAGERD).
CAPÍTULO IV
ETAPA DE DESMOVILIZACIÓN
Artículo 11. Fases de la etapa de desmovilización
La etapa de desmovilización se desarrolla en tres fases:
1. Fase de planeamiento,
2. fase de preparación, y
3. fase de ejecución para la desmovilización.
Artículo 12. Fase de planeamiento de la desmovilización
La fase de planeamiento consiste en concebir y decidir todas las previsiones y acciones que deben llevar a cabo las entidades y personas comprendidas en la presente ley para lograr el retorno a la situación de normalidad, una vez cesados o reducidos en su intensidad los motivos que determinaron la ejecución de la movilización, readecuando en forma ordenada los recursos del poder y potencial nacional. Se inicia cuando se evidencia o prevé la superación de la emergencia que dio origen a la movilización.
Artículo 13. Fase de preparación de la desmovilización
La fase de preparación es el conjunto de acciones previas que se realizan con la finalidad de hacer viable la ejecución de la desmovilización en las mejores condiciones posibles.
Artículo 14. Fase de ejecución de la desmovilización
14.1 La fase de ejecución de la desmovilización es la realización de las acciones para el retorno a la situación de normalidad, que han sido previstas en la fase de planeamiento, una vez cesados o reducidos en su intensidad los motivos que determinaron la ejecución de la movilización.
14.2 Las entidades que realizan la desmovilización son las mismas que ejecutaron la movilización, siendo similares sus funciones y responsabilidades.
14.3 La fase de ejecución es decretada por el presidente de la República, en su calidad de presidente del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional (COSEDENA) y presidente del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (CONAGERD).
CAPÍTULO V
ENTIDADES Y SISTEMAS QUE PARTICIPAN DE LA MOVILIZACIÓN NACIONAL
Artículo 15. Entidades que participan en la movilización nacional
15.1 Las entidades del Estado participan en la movilización nacional brindando las previsiones de personal, bienes y servicios; así como, las posibilidades económicas y financieras de acuerdo a los niveles de su competencia.
15.2 Las entidades privadas y la sociedad civil, en lo que resulte aplicable, proporcionan los requerimientos necesarios para hacer frente al proceso de movilización nacional y brindan la información necesaria para su empadronamiento, clasificación, organización, empleo y otros, sujetándose a lo previsto en la presente ley.
Artículo 16. Sistema de Defensa Nacional
El Sistema de Defensa Nacional (SIDENA) es el conjunto interrelacionado de principios, normas, procedimientos, técnicas, instrumentos y elementos del Estado, cuya finalidad es garantizar la seguridad nacional mediante la concepción, planeamiento, dirección, preparación, ejecución y supervisión de acciones en todos los campos de la defensa nacional, incluyendo el desarrollo de la movilización nacional.
Artículo 17. Componentes del Sistema de Defensa Nacional
17.1 Los componentes que integran y garantizan el desarrollo de la movilización nacional y que forman parte del Sistema de Defensa Nacional son:
a) El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional (COSEDENA).
b) La Secretaría de Seguridad y Defensa Nacional (SEDENA), o la que haga sus veces.
c) La Dirección Nacional de Inteligencia (DINI).
d) El Ministerio de Defensa.
e) Los otros ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales y gobiernos locales que forman parte del sistema.
17.2 Corresponde a los diferentes componentes que forman parte del Sistema de Defensa Nacional (SIDENA), las acciones inherentes al planeamiento, dirección, coordinación, asesoramiento, ejecución, evaluación y control del proceso de movilización nacional, de acuerdo a los niveles de su competencia.
17.3 El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) participa en la movilización nacional en el marco de sus competencias y funciones y coadyuva al cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 18. El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional
El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional (COSEDENA) es el ente rector del Sistema de Defensa Nacional. Es el órgano del más alto nivel de decisión política y de coordinación estratégica en materia de seguridad y defensa nacional y tiene dentro de sus funciones:
a) Aprobar las normas y disposiciones relacionadas a la movilización nacional.
b) Determinar el ámbito y clase de la movilización nacional.
c) Disponer la ejecución de la movilización y la desmovilización.
Artículo 19. La Secretaría de Seguridad y Defensa Nacional
La Secretaría de Seguridad y Defensa Nacional, o la que haga sus veces, formula y propone al Consejo de Seguridad y Defensa Nacional las normas y disposiciones relacionadas a la movilización nacional, de acuerdo a los requerimientos de la seguridad y defensa nacional, particularmente en lo que respecta a:
a) La ley y el reglamento de la movilización nacional.
b) La directiva nacional de movilización.
c) La consolidación de los planes de movilización nacional, en el marco de lo establecido en el artículo 1.
d) La actualización de la doctrina de movilización nacional.
e) La elaboración del proyecto de decreto supremo para la movilización nacional.
Artículo 20. La Dirección Nacional de Inteligencia
La Dirección Nacional de Inteligencia (DINI), como ente rector del Sistema de Inteligencia Nacional, es responsable de proporcionar la información e inteligencia requerida a los organismos que participan en la movilización nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA) y de la Dirección Nacional de Inteligencia (DINI) y las normas complementarias, debiendo dar cuenta a la Comisión de Inteligencia del Congreso de la República.
Artículo 21. Ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales y gobiernos locales
21.1 Los ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales y gobiernos locales, a través de sus oficinas de seguridad y defensa nacional o las dependencias que hagan sus veces, son responsables de la coordinación para el planeamiento, preparación y ejecución de la movilización nacional en el marco de lo establecido en el artículo 1, y en el ámbito de su competencia.
21.2 El Ministerio de Defensa (MINDEF) a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (CCFFAA), en su calidad de órgano ejecutor del sector defensa, es el encargado de dirigir, planear, ejecutar la movilización nacional, en los ámbitos de competencia de acuerdo a Ley.
Formula la directiva nacional de movilización para situaciones de emergencia ocasionadas por conflictos.
21.3 Los gobiernos regionales y los gobiernos locales constituyen comités de movilización para los casos contemplados en el artículo 1, como órganos coordinadores, integradores y ejecutores de los procesos de la movilización nacional, en el ámbito geográfico de su competencia.
Artículo 22. Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
22.1 El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), a través del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), en su calidad de organismo público ejecutor, es el encargado de dirigir, planear y ejecutar la movilización nacional en los ámbitos de su competencia de acuerdo a ley, a fin de procurar una óptima preparación, respuesta y rehabilitación en caso de desastres.
22.2 El Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) formula la directiva nacional de movilización nacional para situaciones de emergencia ocasionadas por desastres.
22.3 El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) coadyuva al mejor cumplimiento de la finalidad del Sistema de Defensa Nacional, conforme a la normativa vigente, en los aspectos referidos a la movilización nacional del ámbito de su competencia.
CAPÍTULO VI
RECURSOS DE LA MOVILIZACIÓN NACIONAL
Artículo 23. Personas naturales y jurídicas
Para efectos de la presente ley la movilización nacional comprende a:
1. Las personas naturales:
a) Peruanos mayores de edad domiciliados en el país o en el extranjero.
b) Extranjeros domiciliados en el territorio nacional, con las excepciones que establece nuestro ordenamiento jurídico.
2. Las personas jurídicas:
a) Nacionales de derecho público y/o privado, domiciliadas en el país o en el extranjero.
b) Extranjeras de derecho público y/o privado, domiciliadas en el país, con las excepciones que establece nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 24. Empadronamiento
Los ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales y gobiernos locales son responsables de realizar el empadronamiento de los recursos humanos de las empresas públicas y/o privadas de su sector, a través de las oficinas de seguridad y defensa nacional (OSDENA), en función a la actividad que realizan sus unidades de producción o prestación de servicios, remitiendo dicha información de acuerdo a las necesidades del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, así como del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), según sea el caso.
Artículo 25. Régimen aplicable a las personas naturales movilizadas
Las personas naturales movilizadas que integran la reserva orgánica, de apoyo y disponible, están comprendidas dentro de los alcances de la Ley del Servicio Militar. Aquellas personas movilizadas en otros campos de la defensa nacional que participan voluntariamente en las labores de protección de la nación y en apoyo en los servicios de salud se sujetan a las normas administrativas de cada sector.
El reglamento establece los protocolos que establecen las condiciones, plazos estimados y circunstancias que justifican la movilización a que se contrae el presente artículo.
Artículo 26. Obligación de proporcionar información
26.1 Las personas naturales y jurídicas sujetas a la movilización nacional están obligadas a proporcionar la información necesaria para su empadronamiento, clasificación, organización, empleo y otros requerimientos de la defensa nacional.
26.2 Las personas naturales y jurídicas están obligadas a actualizar sus datos personales, cada vez que sean modificados. Para tal efecto, se establece una coordinación permanente con el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI). Esta coordinación se efectúa con cargo a los respectivos presupuestos institucionales sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
26.3 La confidencialidad de la información está garantizada bajo responsabilidad.
Artículo 27. Inventario de bienes y servicios
27.1 Los ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales y gobiernos locales realizan el inventario de los bienes y servicios necesarios para la movilización nacional, correspondientes al ámbito de su competencia, a través de las oficinas de seguridad y defensa nacional (OSDENA), en función a la actividad que realizan las unidades de producción o prestación de servicios, públicas o privadas, y remiten la relación de los recursos materiales obtenidos al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y al Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), según sea el caso.
27.2 El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (CCFFAA) y el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) remiten al Ministerio de Defensa sus cuadros de necesidades de recursos materiales para la movilización.
Artículo 28. Bienes y servicios a movilizar
Constituyen bienes y servicios a movilizar:
a) Los recursos naturales renovables y no renovables.
b) Los bienes muebles e inmuebles.
c) Los recursos económicos y financieros.
d) Los servicios públicos esenciales y no esenciales que sean prestados por entidades de derecho público o privado.
Artículo 29. Captación de bienes y servicios
29.1 La captación de bienes y servicios se realiza en la fase de ejecución de la movilización por:
a) Transferencia.
b) Requisición.
c) Intervención.
d) Donación.
29.2 La autoridad competente inscribe los bienes y servicios captados bajo las modalidades en el registro correspondiente, expidiéndose la constancia respectiva.
29.3 El reglamente establece los protocolos que establecen las condiciones, plazos estimados circunstancias que justifican la captación de bienes.
Artículo 30. Transferencia
30.1 La transferencia de bienes y servicios para los fines de la movilización tiene carácter temporal, y se realiza previo inventario por la autoridad competente.
30.2 La transferencia puede ser por concertación, cuando media acuerdo entre los propietarios de bienes y servicios y la autoridad competente; o voluntaria, cuando por propia iniciativa de los propietarios de bienes y servicios se ponen a disposición de la autoridad competente para los fines de la movilización.
30.3 La transferencia de bienes y servicios es el procedimiento que se utiliza preferentemente para la captación de recursos materiales que se realiza en la fase de ejecución de la movilización.
Artículo 31. Requisición
31.1 La requisición es una medida de carácter temporal dispuesta por el Gobierno Nacional, por la que se embarga un bien, poniéndolo a disposición de la autoridad competente para los fines de la movilización. Se exceptúan los siguientes bienes:
a) Los bienes pertenecientes a las representaciones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país. No están comprometidos en esta excepción los bienes de los peruanos que desempeñan funciones consulares encomendadas por otros estados en el país.
b) Los semovientes destinados a la reproducción y al mejoramiento de la raza de estos.
c) Los demás que por su naturaleza, fin o destino sean incompatibles con la movilización nacional o se encuentren exceptuados por ley expresa.
31.2 La requisición procede cuando no se logra la concertación adecuada para realizar la transferencia con los propietarios de los bienes y servicios que se requiere movilizar.
31.3 Para el cumplimiento de esta medida se crean comisiones de requisición, cuya conformación y responsabilidades se establecen en el reglamento de la presente ley.
Artículo 32. Intervención
La intervención es una medida de carácter temporal dispuesta por el Gobierno Nacional, dirigida a administrar mediante la autoridad competente las unidades de producción de bienes y servicios que hayan incumplido las disposiciones y convenios establecidos para la movilización nacional.
Artículo 33. Donación
La donación es la entrega al Estado en forma voluntaria, gratuita y definitiva de la propiedad de bienes y servicios realizada por personas naturales o jurídicas para los fines de la movilización.
Artículo 34. Constancia y registro de bienes y servicios
La autoridad competente expide una constancia de los bienes y servicios transferidos, requisados, intervenidos y donados. Dichos bienes y servicios son inscritos en el Registro de Captación de Bienes y Servicios para la Movilización Nacional, a cargo del Ministerio de Defensa, a través de las instituciones armadas, así como del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), según sea el caso.
Artículo 35. Restitución de bienes
Para los fines de la desmovilización y concluida la situación de emergencia se procede, según sea el caso, a la restitución de los bienes transferidos, requisados o intervenidos a sus respectivos propietarios, en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por el deterioro, daño o pérdida total o parcial de los mismos, de acuerdo con las disposiciones que establece el reglamento de la presente ley.
Artículo 36. Asignación y restricción de la producción y servicios a los requerimientos de la movilización nacional
36.1 El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, puede disponer que las unidades de producción y de prestación de servicios suministren la totalidad o parte de su producción o servicios que resulten necesarios para cubrir los requerimientos de la movilización nacional, suscribiéndose los contratos respectivos.
36.2 Según la naturaleza y necesidades de la movilización nacional, mediante dispositivo legal se puede restringir y prohibir la adquisición, posesión, comercialización, distribución y transferencia de bienes y servicios.
CAPÍTULO VII
DERECHOS, BENEFICIOS Y RETRIBUCIONES
Artículo 37. Derechos y beneficios de las personas naturales
37.1 Las personas naturales movilizadas para servir en las instituciones armadas, de conformidad con lo establecido en la presente ley, tienen derecho a los beneficios considerados en la Ley del Servicio Militar.
37.2 Las personas naturales movilizadas por los ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales y gobiernos locales tienen derecho a los beneficios considerados en el régimen legal que les corresponde, de acuerdo a lo regulado en el reglamento de la presente ley.
37.3 Las personas naturales que no pertenecen a ningún régimen de protección de salud, para casos de invalidez o fallecimiento, son indemnizadas por el Estado a través del sector que las convoca.
Artículo 38. Retribuciones
La prestación de servicios, el suministro de bienes, así como los costos por la adecuación de equipos e instalaciones de las unidades de producción o prestación de servicios para los fines de la movilización, se pagan de acuerdo a lo establecido en los respectivos contratos.
CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 39. Infracciones
Cometen infracciones a la presente ley:
a) Las personas que no concurran a los llamamientos para la actualización de datos y padrón.
b) Los funcionarios, así como las personas naturales y jurídicas que no brinden las facilidades laborales o académicas a quienes deben concurrir a los llamamientos, conforme a ley.
c) Las personas naturales y jurídicas que no proporcionen datos sobre bienes, unidades de producción o prestación de servicios, así como aquellas que brinden información falsa.
d) Las personas naturales o jurídicas que se nieguen a proporcionar los bienes y servicios requeridos para los fines de la movilización.
e) Las personas naturales o jurídicas que se nieguen a reorientar las actividades de sus unidades de producción o prestación de servicios y no suministren la totalidad o parte de la producción o de los servicios que resulten necesarios para los fines de la movilización.
f) Los funcionarios que revelen información secreta.
g) La autoridad competente que retenga indebidamente, se apropie o permita que otros se apropien de un bien transferido, requisado, intervenido o donado, o le otorgue un uso distinto al dispuesto por ley.
Artículo 40. Sanciones
40.1 Aquellos que incurran en algunas de las infracciones señaladas en el artículo 39 de la presente ley se encuentran sujetos a las siguientes sanciones:
a) Los que incurran en la infracción señalada en el inciso a) son sancionados con una multa equivalente al 2% de la UIT vigente a la fecha en que se efectúe el pago.
b) Los que incurran en las infracciones señaladas en los incisos b) y f) son sancionados con suspensión. En el caso de funcionarios públicos que reincidan en la infracción son sancionados con destitución, de acuerdo con la legislación de la materia. Asimismo, se les impone una multa equivalente al 10% de la UIT vigente a la fecha en que se efectúe el pago si se trata de personas naturales; y el 30% de la UIT en caso de personas jurídicas del sector privado.
c) Los que incurran en la infracción señalada en el inciso c) son sancionados con una multa equivalente a una UIT vigente a la fecha en que se efectúe el pago.
d) Los que incurran en las infracciones señaladas en los incisos d) y e) son sancionados con una multa equivalente a una UIT.
e) Los que incurran en la infracción señalada en el inciso g) son sancionados de acuerdo a la gravedad de la infracción, conforme lo establezca el reglamento de la presente ley.
40.2 La aplicación de estas sanciones no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 41. Pago de multas y denuncias
41.1 Las multas a las que se refiere el artículo anterior son canceladas conforme a lo que dispone el reglamento de la presente ley. En caso de incumplimiento se procede a entablar las medidas cautelares que fueran necesarias, de acuerdo con la legislación de la materia.
41.2 El pago de las multas dispuestas en el artículo anterior no exime a los infractores de ser denunciados ante el fuero militar o común según corresponda.
CAPÍTULO IX
FINANCIAMIENTO DE LA MOVILIZACIÓN NACIONAL
Artículo 42. Financiamiento
Los gastos de planeamiento y preparación de la movilización y la desmovilización son previstos por las entidades responsables en sus respectivos presupuestos institucionales.
Artículo 43. Gastos extraordinarios de la fase de ejecución
Los gastos extraordinarios que demanden la fase de ejecución de la movilización y la desmovilización se financian con cargo al presupuesto general de la república.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Comisiones Especiales
El Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Defensa Civil, según sea el caso, nombran comisiones especiales encargadas de evaluar los reclamos que formulen los propietarios de bienes transferidos, requisados o intervenidos, por los daños y perjuicios como consecuencia directa y exclusiva de dicho procedimiento.
SEGUNDA. Desarrollo y reorientación de la infraestructura y producción de bienes y servicios
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa, y en coordinación con el o los sectores competentes, elabora en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde el día de entrada en vigencia de la Ley, un programa de desarrollo de las industrias de interés para los fines de la movilización nacional, y establece los niveles de producción que los sectores productivos deben mantener. Asimismo, los sectores competentes promueven la reorientación de la producción, modificando o creando las líneas necesarias para asegurar los requerimientos generados por la situación de emergencia, a partir de la ejecución de la movilización nacional.
TERCERA. Reclamos
Contra las disposiciones que determinan la cuantía de las indemnizaciones y formas de pago se podrá interponer los recursos de ley ante la autoridad administrativa y judicial competente.
CUARTA. Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley dentro del plazo máximo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.
Quedan subsistentes y mantienen plena vigencia las disposiciones normativas complementarias, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente ley, hasta la publicación del reglamento.
QUINTA. Adecuación normativa
El Ministerio de Defensa adecúa la normativa a su cargo a fin de armonizarla con las disposiciones contenidas en la presente ley.
SEXTA. Norma derogatoria
Derógase la Ley 28101, Ley de Movilización Nacional, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinte.
MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República
LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
1899055-1
Fuente: Diario Oficial El Peruano
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