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Principales Normas Legales – 03/09/2021

Lima, 03 de septiembre de 2021

ECONOMÍA Y FINANZAS

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 261-2021-EF/15

Modifican el Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 2 de setiembre del 2021

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial N° 178-2020-EF/15, se aprueba el Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1508, Decreto Legislativo que crea el Programa de Garantía del Gobierno Nacional a la Cartera Crediticia de las Empresas del Sistema Financiero;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 057-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas para preservar la Estabilidad del Sistema Financiero, promover el financiamiento de la MYPE y de los pequeños productores agrarios y otras medidas extraordinarias en materia económica y financiera, se aprueban, entre otras, medidas para modificar el Decreto Legislativo N° 1508, Decreto Legislativo que crea el Programa de Garantía del Gobierno Nacional a la Cartera Crediticia de las Empresas del Sistema Financiero en aspectos relacionados con la cartera elegible, plazos y compromisos de las empresas del sistema financiero, para el cumplimiento de su finalidad ante el escenario de volatilidad de los mercados financieros;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del citado Decreto de Urgencia N° 057-2021 faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a modificar mediante Resolución Ministerial, entre otros, el Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 178-2020-EF/15;

De conformidad con lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 057-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas para preservar la Estabilidad del Sistema Financiero, promover el financiamiento de la MYPE y de los pequeños productores agrarios y otras medidas extraordinarias en materia económica y financiera;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Modificación del Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero

Modifícanse la definición de COMISIÓN DE GARANTÍA del artículo 2, los numerales 4.2, 4.3 y 4.4 del artículo 4; los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6; el epígrafe del artículo 7 y los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7; los numerales 9.2, 9.3 y 9.4 del artículo 9; el numeral 10.2 del artículo 10; el primer párrafo del numeral 12.4 así como los numerales 12.5, 12.6, 12.9 y 12.10 del artículo 12; los numerales 14.2, 14.3 y 14.4 del artículo 14; el numeral 16.2 del artículo 16 y el artículo 21 del Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 178-2020-EF/15; los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2. Definiciones

(…)

COMISIÓN DE GARANTÍA

Comisión establecida en el CONTRATO DE GARANTÍA y que paga por adelantado la ESF por el otorgamiento de la GARANTÍA otorgada a la CARTERA DE CRÉDITOS.

(…)”

“Artículo 4. Eficacia de las garantías

(…)

4.2 Las GARANTÍAS se otorgan una vez efectuada la comprobación a que se refiere el numeral 12.4 del artículo 12 del REGLAMENTO y con ello la ESF se encuentra habilitada para realizar las operaciones con el BCRP, concluida la verificación por COFIDE a que se refiere el numeral 12.5 del artículo 12 del REGLAMENTO.

4.3 Las GARANTÍAS son eficaces desde que las ESF realicen operaciones con el BCRP y se mantienen como tales hasta que se cumpla con el pago total del capital e intereses al BCRP de conformidad con lo establecido en los numerales 3.7 y 3.9 del artículo 3 del DECRETO LEGISLATIVO.

4.4 En caso que COFIDE detecte, en su proceso de revisión posterior señalado en el numeral 12.7 del artículo 12 del REGLAMENTO, que existen CRÉDITOS garantizados que no cumplan con los criterios y condiciones establecidos en el artículo 6 del REGLAMENTO, la ESF debe subsanar el incumplimiento y/o reemplazar el crédito observado de acuerdo con lo señalado en el numeral 12. 9 del artículo 12 del REGLAMENTO.”

“Artículo 6. Elegibilidad de la cartera de créditos

6.1 De acuerdo con el numeral 6.1 del artículo 6 del DECRETO LEGISLATIVO, la cartera elegible de las ESF participantes del PROGRAMA es la CARTERA DE CRÉDITOS corporativos, a grandes y medianas empresas, créditos de consumo y créditos otorgados a la pequeña y microempresa, de acuerdo con las normas de la SBS. Esta cartera corresponde a créditos otorgados a personas naturales y jurídicas, en moneda nacional y extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América), que tengan clasificación de riesgo “Normal” en el último Reporte Crediticio del Deudor enviado a la SBS por la entidad participante, considerando la fecha de acogimiento al Programa.

6.2 Los CRÉDITOS en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América) a que se refiere el numeral precedente deben ser computados y actualizados a su equivalente en moneda nacional, con el último tipo de cambio contable publicado por la SBS a la fecha de suscripción del acto de aporte de la cartera mediante fideicomiso o a la fecha de otorgamiento de la garantía individual mediante comisión de confianza o instrumentos similares, según corresponda.

(…).”

“Artículo 7. Cartera en garantía y límites por ESF participante

7.1 El monto máximo de la CARTERA DE CRÉDITOS que cada ESF puede inscribir en el PROGRAMA, está en función de su patrimonio efectivo al 29 de febrero de 2020, ajustado de acuerdo con su clasificación de riesgo, o la suma de S/ 850 000 000,00 (ochocientos cincuenta millones y 00/100 soles), el que resulte menor.

7.2 El límite a que se refiere el numeral anterior es del 100% del patrimonio efectivo para las ESF con clasificación de riesgo entre A+ y B- emitida por una empresa clasificadora de riesgo; del 90% del patrimonio efectivo para las ESF con clasificación de riesgo entre C+ y C-; y, del 80% del patrimonio efectivo para las ESF clasificadas en categorías de riesgo por debajo de C-. La clasificación de riesgo corresponde a la última disponible a la fecha de acogimiento al PROGRAMA.

(…).”

“Artículo 9. Cartera de créditos transferida

(…)

9.2 Durante la vigencia del Programa, la CARTERA DE CRÉDITOS transferida debe ser sustituida total o parcialmente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.4 del artículo 4, numeral 9.3 del artículo 9 y el numeral 12.9 del artículo 12 del REGLAMENTO.

9.3 COFIDE, en representación del MEF, previamente a la emisión de la GARANTÍA, revisa los créditos correspondientes, a fin de verificar que los deudores cuenten con la clasificación de riesgo “Normal” en el último Reporte Crediticio del Deudor enviado a la SBS por la respectiva ESF a la fecha de suscripción del acto de aporte de la cartera mediante fideicomiso o a la fecha de otorgamiento de la garantía individual mediante comisión de confianza o instrumentos similares, según corresponda.

Posteriormente, con la frecuencia que considere necesaria y durante la vigencia de los certificados correspondientes, COFIDE verifica que los créditos cumplan con las condiciones previstas en el artículo 6 del REGLAMENTO a la fecha de la respectiva revisión, así como que los créditos no hayan sido amortizados. De comprobar el incumplimiento de una o varias condiciones, o la amortización de los créditos, COFIDE solicita a la ESF la sustitución de dichos créditos y/o el aporte de nueva cartera, debiendo la ESF proceder al respectivo reemplazo y/o aporte de nuevo cartera, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de recibida aquella solicitud.

9.4 Los créditos otorgados en sustitución y/o como aporte de nueva cartera también deben cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 6 del REGLAMENTO. Para la evaluación de la clasificación de riesgo de los deudores de dichos créditos se debe considerar el último Reporte Crediticio del Deudor enviado a la SBS por la entidad participante, al momento de la sustitución y/o aporte.

(…).”

“Artículo 10. Garantía individual a los créditos otorgados por las entidades participantes mediante Comisión de Confianza o instrumentos similares

(…)

10.2 Las ESF participantes del PROGRAMA que tengan CRÉDITOS elegibles, representados por títulos valores, presentan a COFIDE una copia del título valor para la validación del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 6 del REGLAMENTO y la emisión de la GARANTÍA por el 80% del respectivo CRÉDITO. El monto mínimo de dichos CRÉDITOS es de S/ 20 000,00 (veinte mil y 00/100 Soles). La custodia de los referidos títulos valores se mantiene en las ESF.

(…).”

“Artículo 12. Sustentos para el otorgamiento de la garantía

(…)

12.4 Antes de otorgar la GARANTÍA, COFIDE realiza una verificación previa, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en el REGLAMENTO. En primer término, comprueba que ningún CRÉDITO haya sido generado en otro programa que tenga garantía del Gobierno Nacional y la verificación de clasificación de riesgo del deudor. Las verificaciones se realizan de la siguiente manera:

(…).

12.5 Una vez finalizada la verificación establecida en el numeral 12.4 precedente, COFIDE procede a formalizar el otorgamiento de la GARANTÍA, de acuerdo con la modalidad solicitada por la ESF y en los plazos y forma establecidos en el CONTRATO DE GARANTÍA. La emisión del certificado de la GARANTÍA está supeditada al cumplimiento de los siguientes criterios de liquidez, que COFIDE confirma sobre la base de la información proporcionada por la SBS:

i. Como promedio diario en el mes previo al de la fecha de realización de operaciones, la suma de sus activos líquidos menos los requerimientos de encaje, en ambas monedas, sea menor al 25% del total de obligaciones sujetas a encaje en moneda nacional; o

ii. Una disminución de más de 10% en el saldo promedio diario del total de obligaciones sujetas de encaje en moneda nacional en los últimos quince (15) días, respecto de su valor promedio diario alcanzado en el mes que antecede al mes previo al de la fecha de realización de operaciones.

Para el cálculo de lo señalado en el numeral “i” que antecede, se utiliza el tipo de cambio contable diario que publica la SBS y no se consideran los activos líquidos de la ESF provenientes de operaciones de reporte que se realicen con el BCRP en el marco del PROGRAMA.

12.6 Después de la emisión del certificado de las GARANTÍAS a la que se refiere el numeral 12.5 precedente, la ESF se encuentra habilitada para realizar operaciones con el BCRP de acuerdo con las condiciones que éste último establezca. COFIDE informa al BCRP de los contratos de fideicomiso que suscriba con las ESF, así como de las eventuales modificaciones que puedan efectuarse en el valor del CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN de acuerdo a lo previsto en el DECRETO LEGISLATIVO y el REGLAMENTO.

(…).

12.9 En caso que en el expediente presentado no se encuentre evidencia de alguna de las condiciones detalladas en el numeral 12.7 del presente artículo, COFIDE notifica a la ESF y le otorga un plazo de cinco (05) días hábiles para que subsane el incumplimiento y/o reemplace el CRÉDITO. En caso la ESF no cumpla con subsanar y/o reemplazar el CRÉDITO, se considera que el CRÉDITO incumple con los criterios de elegibilidad y compromisos establecidos en el DECRETO LEGISLATIVO y/o el REGLAMENTO.

12.10 Vencido el plazo señalado en el numeral 12.9 precedente sin que se subsane el incumplimiento y/o reemplazo del CRÉDITO, COFIDE informa al BCRP al día siguiente, para que este último adopte las acciones de cobro de las operaciones de acuerdo con su normatividad.”

“Artículo 14. Honramiento de la garantía

(…)

14.2 El BCRP debe comunicar a COFIDE el incumplimiento de la obligación u obligaciones en las que haya incurrido la ESF, al día siguiente de producido éste, indicando el importe correspondiente a la GARANTÍA que se deba pagar, considerando intereses devengados hasta la fecha del envío de dicha comunicación. Los intereses que se devenguen a partir del día siguiente del envío de la referida comunicación hasta la fecha del honramiento de la GARANTIA, son informados por el BCRP dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de pagada la honra de la GARANTÍA y son atendidos por COFIDE, una vez recibidos los fondos correspondientes por parte del MEF, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores conforme con lo establecido en el contrato de fideicomiso a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 del DECRETO LEGISLATIVO.

En caso el BCRP realice la comunicación del incumplimiento de la ESF de manera posterior al plazo previsto en el párrafo anterior, COFIDE procede a atender el pedido de honra, siempre y cuando dicha comunicación le sea notificada a más tardar treinta (30) días hábiles antes de la culminación del proceso de liquidación previsto en el numeral 12.3 del artículo 12 del DECRETO LEGISLATIVO.

14.3 COFIDE, dentro del día hábil siguiente de recibida la comunicación del BCRP en la cual se detalla el incumplimiento en el que ha incurrido la ESF, comunica por escrito al MEF a través de la Dirección General del Tesoro Público que ha recibido la notificación de incumplimiento de obligaciones, adjuntando la misma junto con la liquidación del monto total de la GARANTÍA que corresponda pagar.

14.4 El MEF, a través de la Dirección General del Tesoro Público, recibe la comunicación a la que hace referencia el numeral precedente y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de recibida la misma, procede a transferir a la cuenta pago administrada por COFIDE, el monto correspondiente al honramiento de la GARANTÍA. COFIDE, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que se acredite dicho depósito, procede a transferir a la cuenta que el BCRP debe indicar también en la comunicación que sea remitida a COFIDE, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 14.2 del REGLAMENTO.

(…).”

“Artículo 16. Sistema informático

(…)

16.2 Las entidades públicas que disponen de la información requerida para las verificaciones previstas en el presente REGLAMENTO, deben adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso a la respectiva información. Sobre el particular, se precisa que la información necesaria para validar lo previsto en los literales e) y f) del numeral 6.3 del artículo 6 del DECRETO LEGISLATIVO, es otorgada por la Procuraduría General del Estado.”

“Artículo 21. Liquidación del patrimonio fideicometido

COFIDE, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12.3 del artículo 12 del DECRETO LEGISLATIVO, a la fecha de culminación de la vigencia del PROGRAMA, ejecuta la liquidación del patrimonio fideicometido conforme con lo establecido en el contrato de fideicomiso a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 del DECRETO LEGISLATIVO.”

Artículo 2. Derogación del literal d) del artículo 5 del Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero

Deróguese el literal d) del artículo 5 del Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 178-2020-EF/15.

Artículo 3. Incorporación del numeral 4.5 al artículo 4, el numeral 20.3 al artículo 20 y la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero

Incorpórase el numeral 4.5 al artículo 4, el numeral 20.3 al artículo 20 y la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 178-2020-EF/15, conforme al siguiente texto:

“Artículo 4. Eficacia de las garantías

(…)

4.5 En caso COFIDE detecte que la ESF ha incumplido uno o varios de sus compromisos asumidos, de conformidad con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final del DECRETO LEGISLATIVO, la ESF debe pagar la penalidad o sanciones que se establecen en el CONTRATO DE GARANTÍA, además de no otorgarle GARANTÍAS adicionales desde el momento que se detecta el referido incumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, las GARANTÍAS ya otorgadas mantienen su vigencia y condiciones conforme a lo establecido en el presente REGLAMENTO.”

“Artículo 20. Mecanismo de cobranza

(…)

20.3 El pagaré indicado en literal a) del numeral 12.2 del artículo 12 del REGLAMENTO, debe ser ejecutado o cobrado según los términos establecidos en el contrato de fideicomiso a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 del DECRETO LEGISLATIVO.”

“DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Conforme lo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4 del REGLAMENTO, las GARANTÍAS que sean empleadas en las operaciones con el BCRP no pueden ser modificadas o limitadas hasta su total cancelación, con independencia de las acciones de cobro que pueda efectuar el BCRP de acuerdo a sus normas o el reemplazo de créditos que deban efectuar las ESF de acuerdo a lo previsto en el presente REGLAMENTO.”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PEDRO FRANCKE BALLVÉ

Ministro de Economía y Finanzas

1987930-1

Fuente: El Peruano

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Foto: RPP

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN SBS N° 02570-2021

Sustituyen el Artículo Tercero de la Resolución SBS N° 480-2019 que aprobó el Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 2 de septiembre de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 30822 modificó la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, sustituyendo la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria, referida a las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (Coopac);

Que, en el numeral 4-A-1 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General se establece que en materia de regulación la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, emite las normas que sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la referida disposición final y complementaria, así como los demás aspectos que sean necesarios para la supervisión y regulación de las Coopac, los que son consistentes con el esquema modular contemplado en el numeral 2 de la mencionada disposición final y complementaria. Las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP deben respetar los principios cooperativos y de proporcionalidad aplicables a la supervisión;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y sus modificatorias se declaró el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del brote del Coronavirus (COVID-19) y se ha dispuesto diversas medidas excepcionales y temporales respecto de la propagación del COVID-19;

Que, con motivo de la mencionada situación de emergencia, mediante Resoluciones SBS N° 1561-2020 y N° 2980-2020, se modificó una serie de artículos del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado mediante Resolución SBS N° 480-2019, en adelante Reglamento COOPAC, con la finalidad de permitir a las Coopac afrontar la difícil situación que impone el COVID-19;

Que, dado los perjuicios económicos que la situación de emergencia viene ocasionando en las personas naturales y jurídicas domiciliadas en territorio nacional, entre las cuales se encuentran los socios de las Coopac, y que el Estado de Emergencia continúa prolongándose a lo largo del presente año, se ha visto necesario modificar el plazo otorgado a las Coopac para adecuar sus exposiciones al cumplimiento de límites y el tratamiento de operaciones específicas según las normas especiales contempladas en el Reglamento COOPAC;

Contando con el informe técnico previo y positivo de viabilidad sobre la norma emitido por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas y con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Cooperativas y de Asesoría Jurídica y;

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General, así como en el numeral 4-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Sustituir el Artículo Tercero de la Resolución SBS N° 480-2019, por lo siguiente:

Artículo Tercero.- La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público aprobado por la Resolución SBS N° 540-99 y sus modificatorias, el Reglamento para la Apertura, Conversión, Traslado y Cierre de Oficinas de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público aprobado mediante Resolución SBS N° 759-2007, así como la Resolución SBS N° 12321-2010.

Las Coopac que al 8 de febrero de 2019, fecha en la que entra en vigencia el Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, registren excesos de los límites contemplados en el párrafo 36.1 del artículo 36, en el párrafo 37.1 del artículo 37, así como en los artículos 38 y 40, no pueden incrementar los niveles de exposición existentes en ese momento, y tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2023 para adecuar sus exposiciones al cumplimiento de los referidos límites.

Asimismo, las Coopac tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2023 para cumplir con lo establecido en el literales a) y b) del artículo 48 referidos a ratios mínimos de liquidez y hasta el 31 de diciembre de 2023 para cumplir con lo establecido en los párrafos 43.2 y 43.3 del artículo 43 respecto al tratamiento de bienes adjudicados y recibidos en pago, del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

De otro lado, las Coopac tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2023 para cumplir con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, sobre tratamiento de inversiones.

Adicionalmente, las Coopac tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2023 para cumplir con lo establecido en el Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público aprobado mediante Resolución SBS N° 13278-2009, así como en el Reglamento de Gestión de Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 3780-2011 para las Coopac de nivel 2 con activos totales mayores a 32,200 UIT y las Coopac de nivel 3, debiendo presentar al Consejo de Administración informes semestrales sobre su avance en la implementación de las referidas normas.

Finalmente, las Coopac tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2023 para adecuar los aportes de capital que hayan recibido hasta antes de la entrada en vigencia de la Resolución SBS N° 1285-2020 a lo establecido en los párrafos 27.1 y 27.2 del artículo 27 del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

1987805-1

Fuente: El Peruano

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Foto: RPP

ECONOMÍA Y FINANZAS

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 262-2021-EF/15

Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 2 de setiembre del 2021

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, se dispone que en el caso de enajenación de bienes inmuebles el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI);

Que, conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, los índices de corrección monetaria son fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual es publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes;

Que, en tal sentido, es conveniente fijar los referidos índices de corrección monetaria;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF;

SE RESUELVE:

Artículo Único. Fijan Índices de Corrección Monetaria

En las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PEDRO FRANCKE BALLVÉ

Ministro de Economía y Finanzas

ANEXO

ÍNDICE DE CORRECCIÓN MONETARIA

Años/Meses

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Setiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

1976

-.-

245 048 289,99

241 582 357,82

236 704 593,62

236 574 321,42

234 019 894,03

230 732 980,15

197 771 125,84

184 302 790,63

181 373 646,42

176 471 655,98

173 714 100,63

1977

172 621 193,50

164 800 846,78

159 619 584,86

153 996 492,24

152 683 711,35

150 395 547,97

142 132 329,56

137 202 534,96

133 205 931,83

130 003 188,27

127 939 543,24

124 873 305,52

1978

120 480 835,81

110 479 042,71

104 127 467,89

101 182 159,75

97 742 572,18

86 606 220,69

79 861 689,18

76 475 411,48

73 811 838,25

70 412 330,45

66 744 300,30

63 040 996,58

1979

61 569 187,21

58 542 156,62

56 088 842,66

53 602 403,61

51 863 766,66

50 264 723,98

49 003 139,76

46 119 365,06

44 111 877,47

42 346 822,96

41 173 245,19

39 464 045,84

1980

38 257 557,70

36 835 814,90

35 509 110,90

34 438 953,83

33 539 666,21

32 561 935,84

31 759 986,85

31 093 749,65

29 694 017,20

28 284 932,14

26 915 316,12

25 947 536,69

1981

25 001 291,70

22 713 234,92

21 455 944,40

20 661 496,24

19 848 189,22

18 933 031,27

18 529 187,91

18 085 473,83

17 316 941,07

16 915 011,23

16 144 404,85

15 542 846,09

1982

15 052 809,06

14 563 557,71

14 070 020,52

13 475 236,17

13 080 095,61

12 550 343,56

12 056 813,46

11 588 485,14

11 146 453,34

10 732 615,03

10 081 000,51

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1983

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1984

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2 393 247,34

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2 052 610,04

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1985

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1 436 585,33

1 287 551,61

1 180 978,60

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1986

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1987

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1988

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1989

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1990

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12,08

1991

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1992

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3,75

1993

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3,20

3,10

3,04

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1994

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2,48

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1995

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1996

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1997

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2,03

2,03

2,02

2,02

2,00

1,98

1,98

1,97

1,97

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1,95

1998

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1,87

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1,86

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1999

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2000

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1,70

1,70

1,70

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1,69

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1,67

1,66

2001

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1,65

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1,68

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2002

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2003

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1,67

1,67

1,65

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1,66

1,66

1,67

1,67

1,65

1,65

1,65

2004

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1,57

1,56

1,56

1,56

1,56

1,56

1,56

2005

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1,56

1,56

1,56

1,55

1,55

1,55

1,55

1,54

1,53

1,52

1,52

2006

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1,50

1,49

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1,49

1,49

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1,49

1,49

2007

1,49

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1,43

1,42

2008

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1,41

1,39

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1,38

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1,34

1,33

1,31

1,29

1,29

1,29

2009

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1,32

1,34

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1,36

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1,37

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1,37

1,38

2010

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1,36

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1,35

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1,33

1,33

1,32

2011

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1,30

1,29

1,28

1,27

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1,26

1,25

1,25

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1,24

1,23

2012

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2013

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1,25

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2014

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1,21

1,20

1,20

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2015

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1,20

1,19

1,19

1,19

1,19

1,19

1,18

1,18

1,18

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2016

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1,18

1,17

1,16

1,16

1,16

2017

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1,16

1,15

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1,16

2018

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1,15

1,15

1,14

1,14

1,14

1,14

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1,12

1,12

2019

1,12

1,12

1,13

1,13

1,13

1,12

1,12

1,12

1,12

1,12

1,12

1,12

2020

1,12

1,13

1,13

1,12

1,13

1,13

1,13

1,12

1,12

1,12

1,12

1,11

2021

1,10

1,09

1,08

1,06

1,06

1,05

1,03

1,02

1,00

 

 

 

1987933-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/09/FINANZAS-03-270×300.png

Foto: RPP

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