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Principales Normas Legales – 04/03/2021

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Lima, 04 de marzo de 2021

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PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS: OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN EMPRESARIAL

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DECRETO SUPREMO N° 039-2021-PCM

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Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31112 Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial.

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial, se establece un régimen de control previo de operaciones de concentración empresarial con la finalidad de promover la competencia efectiva y la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores;

Que, la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31112, dispone que dicha norma entra en vigencia a los quince (15) días calendario contados a partir de la adecuación normativa establecida en la novena disposición complementaria final;

Que, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31112, dispone que la Presidencia del Consejo de Ministros elabora y publica, a propuesta del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, el reglamento de la citada norma;

Que, la Presidencia del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, ha propuesto a la Presidencia del Consejo de Ministros el reglamento de la citada Ley N° 31112;

Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, mediante Acta de la Sesión Virtual Nº 207, del 22 enero de 2021, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria dio conformidad a los procedimientos administrativos contenidos en el proyecto de reglamento;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial

Apruébese el Reglamento de la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial, el cual consta de ocho (8) capítulos, treinta y tres (33) artículos, seis (6) disposiciones complementarias finales y tres (3) disposiciones complementarias transitorias, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia de manera conjunta con la entrada en vigencia de la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial.

Artículo 3. Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1, se publican en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y en el Portal Institucional del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.gob.pe/indecopi), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY N° 31112,

LEY QUE ESTABLECE EL CONTROL PREVIO DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN EMPRESARIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) Los actos de concentración empresarial, comprendidos en el artículo 5 de la Ley N° 31112, que produzcan efectos en todo o en parte del territorio nacional, incluyendo aquellos actos de concentración empresarial que se realicen en el extranjero y vinculen directa o indirectamente a agentes económicos que desarrollan actividades económicas en el país.

b) Los agentes económicos que oferten o demanden bienes o servicios en el mercado y realicen actos de concentración empresarial que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos en todo o en parte del territorio nacional.

Artículo 3. Siglas y referencias

Para efectos del presente Reglamento, se utiliza las siguientes siglas, referencias y definiciones:

a) Activos productivos operativos: son bienes tangibles o intangibles, a los que se puede asignar ingresos, rentas, flujos de dinero o volumen de negocio y que tiene la potencialidad de desarrollar o incrementar la participación de un agente económico en el mercado. Se considera que un activo es operativo si ha generado ingresos, rentas, flujos de dinero o volumen de negocio en el año anterior a la notificación de la operación de concentración empresarial.

b) AFP: Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

c) Agente económico autorizado: Es el agente económico, de acuerdo con la definición prevista en el inciso 1 del artículo 3 de la Ley N° 31112, cuya operación de concentración empresarial notificada fue autorizada, con o sin condiciones, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.4 del artículo 7 de la referida norma.

d) Comisión: Comisión de Defensa de la Libre Competencia.

e) Indecopi: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

f) Ley N° 31112: Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial.

g) Secretaría Técnica: Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia.

h) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

i) SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.

j) SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

k) Tribunal del Indecopi: Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Artículo 4. Reglas para el cálculo de umbrales

4.1. Para requerir la autorización previa de una operación de concentración empresarial, los agentes económicos evalúan si su operación califica como un acto de concentración empresarial conforme con el artículo 5 de la Ley N° 31112 y si cumple alguno de los siguientes parámetros comprendidos en el numeral 6.1. del artículo 6 de la referida norma:

a) Que las ventas o ingresos brutos generados en el Perú de las empresas involucradas hayan alcanzado, en el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación de concentración empresarial, los umbrales establecidos en los literales a) y b) del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley N° 31112.

b) Que el valor contable de los activos en el Perú de las empresas involucradas haya alcanzado, en el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación de concentración empresarial, los umbrales establecidos en los literales a) y b) del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley N° 31112.

4.2. Las ventas o ingresos brutos de las empresas involucradas, así como el valor de sus activos, se determina de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la operación corresponda a los actos establecidos en los incisos a) y c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 31112, se consideran las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos de los agentes económicos participantes en la operación y de sus respectivos grupos económicos.

b) Cuando la operación tenga por resultado la adquisición por parte de uno o más agentes económicos, directa o indirectamente, de los derechos que le permitan ejercer control sobre la totalidad o parte de otro agente económico, se consideran las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos del agente adquirente y de su grupo económico; así como, las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos del agente adquirido y de los agentes sobre los cuáles este último ejerza control.

c) Cuando la operación corresponda al acto establecido en el inciso d) del numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley N° 31112, se consideran las ventas o ingresos brutos o el valor contable de los activos del agente adquirente y de su grupo económico; y, aquellas ventas o ingresos brutos que hayan sido generados por los activos productivos operativos adquiridos o el valor contable de tales activos.

4.3. Para efectos del cálculo de los umbrales, solo deben considerarse las ventas o los ingresos brutos generados en el Perú durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación.

4.4. Para efectos del cálculo de los umbrales, solo deben considerarse los activos ubicados en Perú durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación.

4.5. Cuando el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N° 31112, se refiere a, al menos dos de las empresas involucradas en la operación de concentración empresarial, cada una de ellas corresponde al agente económico y su respectivo grupo económico participante en la referida operación. Para el cálculo de las ventas o ingresos brutos o del valor contable de los activos de cada empresa involucrada se aplican las reglas establecidas en los numerales precedentes.

Artículo 5. Cálculo del umbral en operaciones sucesivas

5.1. Para verificar si el conjunto de actos u operaciones descrito en el numeral 5.3. del artículo 5 de la Ley N° 31112 alcanza los umbrales dispuestos en el numeral 6.1. del artículo 6 de la citada ley, se deben considerar las ventas o ingresos brutos o el valor contable de los activos en el país de las empresas involucradas en tales operaciones, correspondientes al ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación.

5.2. Para efectos del supuesto señalado en el numeral anterior, son aplicables las reglas establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 6. Terceros

6.1. De acuerdo con las normas establecidas en la Ley N° 31112, las facultades de los terceros con legítimo interés apersonados al procedimiento consisten en el derecho a acceder al expediente conforme a las condiciones establecidas en el numeral 20.2. del artículo 20 de la Ley N° 31112 y la posibilidad de presentar a la Comisión información relevante sobre la operación de concentración empresarial.

6.2. El plazo para solicitar el apersonamiento al procedimiento de evaluación previa de operaciones de concentración empresarial es de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación señalada en el numeral 21.7 del artículo 21 de la Ley N° 31112.

6.3. El plazo para solicitar el apersonamiento al procedimiento de revisión de oficio de operaciones de concentración empresarial es de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la resolución de inicio señalada en el numeral 24.2. del artículo 24 del presente Reglamento.

6.4. Los agentes del sector privado que no hayan solicitado el apersonamiento al procedimiento y las entidades públicas solo pueden remitir opinión sobre la operación de concentración empresarial cuando la autoridad de competencia se lo requiera o cuando deseen formularla en virtud de la publicación señalada en el numeral 21.7 de la Ley N° 31112.

Artículo 7. Consultas orientativas

Antes de los procedimientos de evaluación previa y de revisión de oficio de operaciones de concentración empresarial, los agentes económicos pueden realizar consultas de carácter orientativo de manera individual o conjunta a la Secretaría Técnica. Las opiniones de la Secretaría Técnica no vinculan a la Comisión en la toma de sus decisiones.

Artículo 8. Respeto a los principios del procedimiento de control previo de operaciones de concentración empresarial

Todos los funcionarios, servidores o colaboradores de las entidades u organismos públicos que participan en los procedimientos de autorización previa y de revisión de oficio de operaciones de concentración empresarial, procedimiento de revisión de condiciones o procedimiento administrativo sancionador, deben respetar los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley N° 31112.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PREVIA DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN EMPRESARIAL

Artículo 9. Requisitos de la solicitud de autorización previa de operaciones de concentración empresarial

9.1. La autorización previa de la operación de concentración empresarial se presenta a la Comisión incluyendo los siguientes requisitos:

a) Solicitud autorización de la operación de concentración empresarial indicando lo siguiente:

(i) Datos conforme con lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. En caso de personas jurídicas, consignar los datos de identificación del representante legal.

(ii) Fecha y número de comprobante de pago del derecho de tramitación del procedimiento.

b) Formulario suscrito en calidad de declaración jurada que contiene lo siguiente:

(i) Datos de identificación del o de los agente/s económico/s notificantes que intervienen en la operación de concentración.

(ii) Datos de identificación del representante legal del o de los agente/s económico/s notificante/s, así como la indicación del número del asiento de la partida registral en el cual está inscrito el poder de representación. Si se trata de poderes otorgados ante autoridad extranjera que no estuvieran inscritos ante la SUNARP, estos deben contar con la legalización consular y la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o con la Apostilla otorgada por la autoridad extranjera competente.

(iii) Descripción y objetivo de la operación de concentración empresarial. Se debe acompañar:

1. Copia de la versión definitiva o más reciente del acuerdo o contrato suscrito sobre la operación de concentración. De no haberse suscrito aún un acuerdo o contrato sobre la operación de concentración, remitir aquellos documentos que den cuenta de la intención real y seria de los agentes económicos de perfeccionar la operación, tales como memorándums de entendimiento o carta de intenciones.

2. Copia de las actas de las sesiones de los órganos de dirección y administración de las empresas involucradas donde se haya discutido sobre la operación de concentración empresarial, los motivos de su celebración y sus efectos.

3. Copia de los informes, estudios, presentaciones y/o reportes internos o externos que hayan sido preparados o encargados con el objeto de evaluar o analizar la operación de concentración, los motivos de su celebración y sus efectos.

(iv) Descripción de la estructura de propiedad y control de cada uno de los agentes económicos que intervienen en la operación y sus respectivos grupos económicos.

(v) Identificación de los vínculos de parentesco, de propiedad, y/o de gestión existentes entre cada uno de los agentes económicos descritos en el punto anterior respecto de otras empresas que operan en el país.

(vi) Identificación y descripción de los mercados involucrados en la operación de concentración empresarial. Se debe acompañar copia de estudios, informes, análisis, encuestas y cualquier documento comparable correspondiente a la identificación y definición de los mercados involucrados, la estructura de la oferta y demanda, diferenciación de bienes o servicios e intensidad de la competencia, barreras de entrada y salida del mercado y la existencia de acuerdos cooperativos.

(vii) Cuando corresponda, la descripción detallada de las eficiencias vinculadas a la operación de concentración empresarial, y cómo éstas se trasladan a los consumidores, así como la oportunidad de traslado de tales eficiencias.

(viii) Identificación de los países en los cuales se ha notificado o se pretende notificar la operación de concentración empresarial; y, de ser el caso, su estado de tramitación. Se debe acompañar, cuando corresponda, los pronunciamientos de las autoridades competentes.

(ix) Los estados financieros del ejercicio fiscal anterior a aquel de la notificación de los agentes económicos involucrados según las reglas establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento.

9.2. Para efectos del inciso vi) del literal b) del numeral 9.1. precedente, se entiende por mercados involucrados a aquellos mercados en los que participan los agentes económicos que intervienen directamente en la operación de concentración empresarial y sus respectivos grupos económicos; y, cuya delimitación es necesaria para identificar las relaciones horizontales, verticales o por conglomerado generadas por la operación y sus posibles riesgos a la competencia en el territorio peruano.

9.3. Para efectos del inciso viii) del literal b) del numeral 9.1. precedente, el solicitante informa oportunamente a la Comisión sobre las jurisdicciones notificadas con posterioridad a la presentación de la solicitud.

9.4. La Comisión, a propuesta de la Secretaría Técnica, aprueba el formulario ordinario de notificación que deben utilizar los agentes económicos para presentar la información solicitada en el literal b) del numeral 9.1. del artículo 9 del presente Reglamento.

9.5. El procedimiento para obtener la autorización de operación de concentración empresarial es de evaluación previa y está sujeto a silencio administrativo positivo en caso la Comisión no se pronuncia en los plazos establecidos por el artículo 21 de la Ley N° 31112.

Artículo 10. Procedimiento administrativo de solicitud simplificada de autorización de operación de concentración empresarial

10.1 Los agentes económicos pueden presentar la solicitud simplificada de autorización de la operación de concentración empresarial cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando los agentes económicos que intervienen en la operación de concentración empresarial o sus respectivos grupos económicos no realicen actividades económicas en el mismo mercado de producto y en el mismo mercado geográfico; o, no participen en la misma cadena productiva o de valor.

b) Cuando la operación de concentración empresarial genere que un agente económico adquiera el control exclusivo de otro agente económico sobre el cual ya tiene el control conjunto.

10.2 El procedimiento simplificado de autorización de la operación de concentración empresarial se tramita ante la Comisión observando los siguientes requisitos:

a) Solicitud indicando lo señalado en el literal a) del numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento.

b) Formulario, suscrito en calidad de declaración jurada, que contiene los requisitos señalados en los incisos i), ii), iv), v), viii) y ix) del literal b) del numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento y que, a su vez, contiene lo siguiente:

(i) Descripción y objetivo de la operación de concentración empresarial. Solo se debe acompañar:

– Copia de la versión definitiva o más reciente del acuerdo o contrato suscrito sobre la operación de concentración. De no haberse suscrito aún un acuerdo o contrato sobre la operación de concentración, remitir aquellos documentos que den cuenta de la intención real y seria de los agentes económicos de perfeccionar la operación, tales como memorándums de entendimiento, carta de intenciones o similares.

(ii) Listado de las actividades económicas realizadas por las empresas involucradas. Se debe acompañar cualquier documento interno o externo que identifique las actividades económicas realizadas por las empresas involucradas, los bienes, servicios y signos distintivos comprendidos en tales actividades, las características de su oferta y demanda; y, la existencia de acuerdos cooperativos.

10.3 Dentro del plazo de

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