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Principales Normas Legales – 04/03/2021

Lima, 04 de marzo de 2021

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS: OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN EMPRESARIAL

DECRETO SUPREMO N° 039-2021-PCM

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31112 Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial, se establece un régimen de control previo de operaciones de concentración empresarial con la finalidad de promover la competencia efectiva y la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores;

Que, la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31112, dispone que dicha norma entra en vigencia a los quince (15) días calendario contados a partir de la adecuación normativa establecida en la novena disposición complementaria final;

Que, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31112, dispone que la Presidencia del Consejo de Ministros elabora y publica, a propuesta del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, el reglamento de la citada norma;

Que, la Presidencia del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, ha propuesto a la Presidencia del Consejo de Ministros el reglamento de la citada Ley N° 31112;

Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, mediante Acta de la Sesión Virtual Nº 207, del 22 enero de 2021, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria dio conformidad a los procedimientos administrativos contenidos en el proyecto de reglamento;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial

Apruébese el Reglamento de la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial, el cual consta de ocho (8) capítulos, treinta y tres (33) artículos, seis (6) disposiciones complementarias finales y tres (3) disposiciones complementarias transitorias, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia de manera conjunta con la entrada en vigencia de la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial.

Artículo 3. Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1, se publican en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y en el Portal Institucional del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.gob.pe/indecopi), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY N° 31112,

LEY QUE ESTABLECE EL CONTROL PREVIO DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN EMPRESARIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) Los actos de concentración empresarial, comprendidos en el artículo 5 de la Ley N° 31112, que produzcan efectos en todo o en parte del territorio nacional, incluyendo aquellos actos de concentración empresarial que se realicen en el extranjero y vinculen directa o indirectamente a agentes económicos que desarrollan actividades económicas en el país.

b) Los agentes económicos que oferten o demanden bienes o servicios en el mercado y realicen actos de concentración empresarial que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos en todo o en parte del territorio nacional.

Artículo 3. Siglas y referencias

Para efectos del presente Reglamento, se utiliza las siguientes siglas, referencias y definiciones:

a) Activos productivos operativos: son bienes tangibles o intangibles, a los que se puede asignar ingresos, rentas, flujos de dinero o volumen de negocio y que tiene la potencialidad de desarrollar o incrementar la participación de un agente económico en el mercado. Se considera que un activo es operativo si ha generado ingresos, rentas, flujos de dinero o volumen de negocio en el año anterior a la notificación de la operación de concentración empresarial.

b) AFP: Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

c) Agente económico autorizado: Es el agente económico, de acuerdo con la definición prevista en el inciso 1 del artículo 3 de la Ley N° 31112, cuya operación de concentración empresarial notificada fue autorizada, con o sin condiciones, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.4 del artículo 7 de la referida norma.

d) Comisión: Comisión de Defensa de la Libre Competencia.

e) Indecopi: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

f) Ley N° 31112: Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial.

g) Secretaría Técnica: Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia.

h) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

i) SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.

j) SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

k) Tribunal del Indecopi: Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Artículo 4. Reglas para el cálculo de umbrales

4.1. Para requerir la autorización previa de una operación de concentración empresarial, los agentes económicos evalúan si su operación califica como un acto de concentración empresarial conforme con el artículo 5 de la Ley N° 31112 y si cumple alguno de los siguientes parámetros comprendidos en el numeral 6.1. del artículo 6 de la referida norma:

a) Que las ventas o ingresos brutos generados en el Perú de las empresas involucradas hayan alcanzado, en el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación de concentración empresarial, los umbrales establecidos en los literales a) y b) del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley N° 31112.

b) Que el valor contable de los activos en el Perú de las empresas involucradas haya alcanzado, en el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación de concentración empresarial, los umbrales establecidos en los literales a) y b) del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley N° 31112.

4.2. Las ventas o ingresos brutos de las empresas involucradas, así como el valor de sus activos, se determina de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la operación corresponda a los actos establecidos en los incisos a) y c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 31112, se consideran las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos de los agentes económicos participantes en la operación y de sus respectivos grupos económicos.

b) Cuando la operación tenga por resultado la adquisición por parte de uno o más agentes económicos, directa o indirectamente, de los derechos que le permitan ejercer control sobre la totalidad o parte de otro agente económico, se consideran las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos del agente adquirente y de su grupo económico; así como, las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos del agente adquirido y de los agentes sobre los cuáles este último ejerza control.

c) Cuando la operación corresponda al acto establecido en el inciso d) del numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley N° 31112, se consideran las ventas o ingresos brutos o el valor contable de los activos del agente adquirente y de su grupo económico; y, aquellas ventas o ingresos brutos que hayan sido generados por los activos productivos operativos adquiridos o el valor contable de tales activos.

4.3. Para efectos del cálculo de los umbrales, solo deben considerarse las ventas o los ingresos brutos generados en el Perú durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación.

4.4. Para efectos del cálculo de los umbrales, solo deben considerarse los activos ubicados en Perú durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación.

4.5. Cuando el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N° 31112, se refiere a, al menos dos de las empresas involucradas en la operación de concentración empresarial, cada una de ellas corresponde al agente económico y su respectivo grupo económico participante en la referida operación. Para el cálculo de las ventas o ingresos brutos o del valor contable de los activos de cada empresa involucrada se aplican las reglas establecidas en los numerales precedentes.

Artículo 5. Cálculo del umbral en operaciones sucesivas

5.1. Para verificar si el conjunto de actos u operaciones descrito en el numeral 5.3. del artículo 5 de la Ley N° 31112 alcanza los umbrales dispuestos en el numeral 6.1. del artículo 6 de la citada ley, se deben considerar las ventas o ingresos brutos o el valor contable de los activos en el país de las empresas involucradas en tales operaciones, correspondientes al ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación.

5.2. Para efectos del supuesto señalado en el numeral anterior, son aplicables las reglas establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 6. Terceros

6.1. De acuerdo con las normas establecidas en la Ley N° 31112, las facultades de los terceros con legítimo interés apersonados al procedimiento consisten en el derecho a acceder al expediente conforme a las condiciones establecidas en el numeral 20.2. del artículo 20 de la Ley N° 31112 y la posibilidad de presentar a la Comisión información relevante sobre la operación de concentración empresarial.

6.2. El plazo para solicitar el apersonamiento al procedimiento de evaluación previa de operaciones de concentración empresarial es de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación señalada en el numeral 21.7 del artículo 21 de la Ley N° 31112.

6.3. El plazo para solicitar el apersonamiento al procedimiento de revisión de oficio de operaciones de concentración empresarial es de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la resolución de inicio señalada en el numeral 24.2. del artículo 24 del presente Reglamento.

6.4. Los agentes del sector privado que no hayan solicitado el apersonamiento al procedimiento y las entidades públicas solo pueden remitir opinión sobre la operación de concentración empresarial cuando la autoridad de competencia se lo requiera o cuando deseen formularla en virtud de la publicación señalada en el numeral 21.7 de la Ley N° 31112.

Artículo 7. Consultas orientativas

Antes de los procedimientos de evaluación previa y de revisión de oficio de operaciones de concentración empresarial, los agentes económicos pueden realizar consultas de carácter orientativo de manera individual o conjunta a la Secretaría Técnica. Las opiniones de la Secretaría Técnica no vinculan a la Comisión en la toma de sus decisiones.

Artículo 8. Respeto a los principios del procedimiento de control previo de operaciones de concentración empresarial

Todos los funcionarios, servidores o colaboradores de las entidades u organismos públicos que participan en los procedimientos de autorización previa y de revisión de oficio de operaciones de concentración empresarial, procedimiento de revisión de condiciones o procedimiento administrativo sancionador, deben respetar los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley N° 31112.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PREVIA DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN EMPRESARIAL

Artículo 9. Requisitos de la solicitud de autorización previa de operaciones de concentración empresarial

9.1. La autorización previa de la operación de concentración empresarial se presenta a la Comisión incluyendo los siguientes requisitos:

a) Solicitud autorización de la operación de concentración empresarial indicando lo siguiente:

(i) Datos conforme con lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. En caso de personas jurídicas, consignar los datos de identificación del representante legal.

(ii) Fecha y número de comprobante de pago del derecho de tramitación del procedimiento.

b) Formulario suscrito en calidad de declaración jurada que contiene lo siguiente:

(i) Datos de identificación del o de los agente/s económico/s notificantes que intervienen en la operación de concentración.

(ii) Datos de identificación del representante legal del o de los agente/s económico/s notificante/s, así como la indicación del número del asiento de la partida registral en el cual está inscrito el poder de representación. Si se trata de poderes otorgados ante autoridad extranjera que no estuvieran inscritos ante la SUNARP, estos deben contar con la legalización consular y la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o con la Apostilla otorgada por la autoridad extranjera competente.

(iii) Descripción y objetivo de la operación de concentración empresarial. Se debe acompañar:

1. Copia de la versión definitiva o más reciente del acuerdo o contrato suscrito sobre la operación de concentración. De no haberse suscrito aún un acuerdo o contrato sobre la operación de concentración, remitir aquellos documentos que den cuenta de la intención real y seria de los agentes económicos de perfeccionar la operación, tales como memorándums de entendimiento o carta de intenciones.

2. Copia de las actas de las sesiones de los órganos de dirección y administración de las empresas involucradas donde se haya discutido sobre la operación de concentración empresarial, los motivos de su celebración y sus efectos.

3. Copia de los informes, estudios, presentaciones y/o reportes internos o externos que hayan sido preparados o encargados con el objeto de evaluar o analizar la operación de concentración, los motivos de su celebración y sus efectos.

(iv) Descripción de la estructura de propiedad y control de cada uno de los agentes económicos que intervienen en la operación y sus respectivos grupos económicos.

(v) Identificación de los vínculos de parentesco, de propiedad, y/o de gestión existentes entre cada uno de los agentes económicos descritos en el punto anterior respecto de otras empresas que operan en el país.

(vi) Identificación y descripción de los mercados involucrados en la operación de concentración empresarial. Se debe acompañar copia de estudios, informes, análisis, encuestas y cualquier documento comparable correspondiente a la identificación y definición de los mercados involucrados, la estructura de la oferta y demanda, diferenciación de bienes o servicios e intensidad de la competencia, barreras de entrada y salida del mercado y la existencia de acuerdos cooperativos.

(vii) Cuando corresponda, la descripción detallada de las eficiencias vinculadas a la operación de concentración empresarial, y cómo éstas se trasladan a los consumidores, así como la oportunidad de traslado de tales eficiencias.

(viii) Identificación de los países en los cuales se ha notificado o se pretende notificar la operación de concentración empresarial; y, de ser el caso, su estado de tramitación. Se debe acompañar, cuando corresponda, los pronunciamientos de las autoridades competentes.

(ix) Los estados financieros del ejercicio fiscal anterior a aquel de la notificación de los agentes económicos involucrados según las reglas establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento.

9.2. Para efectos del inciso vi) del literal b) del numeral 9.1. precedente, se entiende por mercados involucrados a aquellos mercados en los que participan los agentes económicos que intervienen directamente en la operación de concentración empresarial y sus respectivos grupos económicos; y, cuya delimitación es necesaria para identificar las relaciones horizontales, verticales o por conglomerado generadas por la operación y sus posibles riesgos a la competencia en el territorio peruano.

9.3. Para efectos del inciso viii) del literal b) del numeral 9.1. precedente, el solicitante informa oportunamente a la Comisión sobre las jurisdicciones notificadas con posterioridad a la presentación de la solicitud.

9.4. La Comisión, a propuesta de la Secretaría Técnica, aprueba el formulario ordinario de notificación que deben utilizar los agentes económicos para presentar la información solicitada en el literal b) del numeral 9.1. del artículo 9 del presente Reglamento.

9.5. El procedimiento para obtener la autorización de operación de concentración empresarial es de evaluación previa y está sujeto a silencio administrativo positivo en caso la Comisión no se pronuncia en los plazos establecidos por el artículo 21 de la Ley N° 31112.

Artículo 10. Procedimiento administrativo de solicitud simplificada de autorización de operación de concentración empresarial

10.1 Los agentes económicos pueden presentar la solicitud simplificada de autorización de la operación de concentración empresarial cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando los agentes económicos que intervienen en la operación de concentración empresarial o sus respectivos grupos económicos no realicen actividades económicas en el mismo mercado de producto y en el mismo mercado geográfico; o, no participen en la misma cadena productiva o de valor.

b) Cuando la operación de concentración empresarial genere que un agente económico adquiera el control exclusivo de otro agente económico sobre el cual ya tiene el control conjunto.

10.2 El procedimiento simplificado de autorización de la operación de concentración empresarial se tramita ante la Comisión observando los siguientes requisitos:

a) Solicitud indicando lo señalado en el literal a) del numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento.

b) Formulario, suscrito en calidad de declaración jurada, que contiene los requisitos señalados en los incisos i), ii), iv), v), viii) y ix) del literal b) del numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento y que, a su vez, contiene lo siguiente:

(i) Descripción y objetivo de la operación de concentración empresarial. Solo se debe acompañar:

– Copia de la versión definitiva o más reciente del acuerdo o contrato suscrito sobre la operación de concentración. De no haberse suscrito aún un acuerdo o contrato sobre la operación de concentración, remitir aquellos documentos que den cuenta de la intención real y seria de los agentes económicos de perfeccionar la operación, tales como memorándums de entendimiento, carta de intenciones o similares.

(ii) Listado de las actividades económicas realizadas por las empresas involucradas. Se debe acompañar cualquier documento interno o externo que identifique las actividades económicas realizadas por las empresas involucradas, los bienes, servicios y signos distintivos comprendidos en tales actividades, las características de su oferta y demanda; y, la existencia de acuerdos cooperativos.

10.3 Dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, la Secretaría Técnica informa a los agentes económicos que la notificación deben realizarla a través del formulario ordinario cuando no se cumplan los supuestos aplicables al formulario simplificado; o, cuando determine que es necesaria la información adicional para una adecuada investigación de los posibles riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración empresarial.

10.4 De acuerdo con el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley N° 31112, los agentes económicos tienen un plazo de diez (10) días hábiles para la subsanación respectiva, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la solicitud de autorización.

10.5 El procedimiento de solicitud simplificada de autorización de operación de concentración empresarial es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo, con vigencia indeterminada. Una vez admitida a trámite, la Comisión evalúa la solicitud conforme a los plazos establecidos en los numerales 21.4 y 21.8 del artículo 21 de la Ley N° 31112, según corresponda.

10.6 La Comisión, a propuesta de la Secretaría Técnica, aprueba el formulario al que se hace referencia en el literal b) del numeral 10.2 del presente artículo.

Artículo 11. Presentación de compromisos durante la Fase 1

11.1. Los solicitantes pueden presentar compromisos, a los que hace referencia el artículo 8 de Ley N° 31112, dentro de los primeros quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución de admisión a trámite de la solicitud de autorización, con la finalidad de evitar o mitigar los eventuales efectos anticompetitivos vinculados a la operación de concentración empresarial. Los solicitantes también pueden presentar compromisos como parte de su solicitud de autorización.

11.2. El procedimiento queda suspendido por un plazo inicial de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de los compromisos. Dicho plazo puede ser ampliado por quince (15) días hábiles adicionales, a solicitud de parte y previa aprobación de la Comisión. En el supuesto que el solicitante presente compromisos como parte de su solicitud de autorización, el plazo de suspensión se contabiliza a partir del día siguiente de notificada la admisión a trámite de la solicitud.

11.3. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles del plazo de suspensión señalado en el numeral anterior, los solicitantes pueden realizar modificaciones o ampliaciones. Transcurrido dicho plazo, no se aceptan modificaciones unilaterales a las propuestas de compromisos.

11.4. Antes y durante la evaluación de los compromisos, la Secretaría Técnica orienta a los solicitantes sobre la presentación de los compromisos y su viabilidad.

Artículo 12. Evaluación de los compromisos durante la Fase 1

12.1. La Comisión puede consultar a los agentes del sector privado y entidades públicas, cuya opinión considere de utilidad en el proceso de evaluación, sobre los compromisos a los que se hace referencia en el artículo 11 del presente Reglamento.

12.2. Durante el plazo de suspensión establecido en el numeral 11.2 del artículo 11 del presente Reglamento, los solicitantes pueden requerir la realización de una audiencia. Solo los solicitantes y las entidades públicas que lo requieran pueden participar en dichas audiencias.

Artículo 13. Decisión sobre compromisos durante la Fase 1

13.1. Transcurrido el plazo de suspensión establecido en el numeral 11.2 del artículo 11 del presente Reglamento, la Comisión señala si resultan favorables los compromisos presentados por los solicitantes.

13.2. Si la Comisión no considera favorables los compromisos presentados, emite una resolución rechazándolos, que tiene el carácter inimpugnable y es notificada a las partes; sin perjuicio de continuar con las acciones para resolver la solicitud de autorización de la operación de concentración empresarial.

13.3. Si la Comisión considera que cuenta con argumentos para declarar favorables los compromisos presentados, emite una resolución provisional, y notifica a las partes. Una versión no confidencial de dicha resolución es notificada a los agentes del sector privado y entidades públicas que fueron consultados por la Comisión durante el procedimiento y a otros que considere de interés para la resolución del procedimiento, a efectos de que presenten sus comentarios en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

13.4. La Comisión emite finalmente una resolución sobre los compromisos considerados favorables, durante el plazo establecido para la Fase 1, para lo cual puede adoptar las siguientes decisiones:

a) Si la Comisión aprueba los compromisos, autoriza la operación de concentración empresarial sujeta a tales compromisos y da por finalizada la Fase 1. Cuando corresponda, la resolución incluye un cronograma de trabajo para la implementación y supervisión de los compromisos aceptados, así como la participación de un monitor, a cargo de realizar el seguimiento periódico de su cumplimiento, el cual puede ser designado y removido por la Comisión, a solicitud de la Secretaría Técnica.

b) Si la Comisión rechaza los compromisos, emite una resolución de carácter inimpugnable y notifica a las partes; sin perjuicio de continuar con las acciones para resolver la solicitud de autorización de la operación de concentración empresarial.

13.5. Para evaluar los compromisos se considera que las preocupaciones de competencia planteadas por la operación están claramente definidas por la Comisión, de modo que los compromisos propuestos sean efectivos y de fácil implementación para atender tales preocupaciones.

Artículo 14. Presentación de compromisos durante la Fase 2

14.1 Los solicitantes pueden presentar compromisos en un plazo de cuarenta (40) días hábiles, a partir del día siguiente de notificada la resolución que da inicio a la Fase 2.

14.2 El procedimiento queda suspendido por un plazo inicial de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de los compromisos. Dicho plazo puede ser ampliado por treinta (30) días hábiles adicionales, a solicitud de parte y previa aprobación de la Comisión.

14.3 Dentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de los compromisos, los solicitantes pueden realizar modificaciones o ampliaciones. Transcurrido dicho plazo no se aceptan modificaciones unilaterales a las propuestas.

14.4 Antes y durante la evaluación de los compromisos, la Secretaría Técnica orienta a los solicitantes sobre la presentación de los compromisos y su viabilidad.

Artículo 15. Evaluación de los compromisos durante la Fase 2

15.1 La Comisión puede consultar a los agentes del sector privado y entidades públicas, cuya opinión considere de utilidad en el proceso de evaluación, sobre los compromisos a los que se hace referencia en el artículo 14 del presente Reglamento.

15.2 Durante el plazo de suspensión establecido en el numeral 14.2 del artículo 14 del presente Reglamento, los solicitantes pueden requerir la realización de una audiencia. Solo los solicitantes y las entidades públicas que lo requieran pueden participar en dichas audiencias.

Artículo 16. Decisión sobre los compromisos durante la Fase 2

16.1. Transcurrido el plazo de suspensión establecido en el numeral 14.2 del artículo 14 del presente Reglamento, la Comisión evalúa los compromisos presentados por los solicitantes. En caso los rechace o sean insuficientes, al momento de establecer posibles condiciones a la operación de concentración empresarial, estas pueden basarse en los compromisos ofrecidos por el solicitante.

16.2. Si la Comisión no considera favorables los compromisos presentados, emite una resolución rechazándolos, la cual tiene carácter inimpugnable y es notificada a las partes; sin perjuicio de continuar con las acciones para resolver la solicitud de autorización de la operación de concentración empresarial.

16.3. Si la Comisión considera que cuenta con argumentos para declarar favorables los compromisos presentados, emite una resolución provisional, que es notificada a las partes. Una versión no confidencial de dicha resolución es notificada a los agentes del sector privado y entidades públicas que fueron consultadas por la Comisión durante el procedimiento, y a otros que considere de interés para la resolución del procedimiento, a efectos de que presenten sus comentarios en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

16.4. La Comisión emite finalmente una resolución sobre los compromisos considerados favorables, durante el plazo establecido para la Fase 2, para lo cual puede adoptar las siguientes decisiones:

a) Si la Comisión aprueba los compromisos, autoriza la operación de concentración empresarial sujeta a tales compromisos y da por finalizada la Fase 2. La resolución puede contener también condiciones impuestas por la Comisión. Cuando corresponda, tal resolución incluye un cronograma de trabajo para la implementación y supervisión de los compromisos aceptados, así como la participación de un monitor a cargo de realizar el seguimiento periódico de su cumplimiento, el cual puede ser designado y removido por la Comisión, a solicitud de la Secretaría Técnica.

b) Si la Comisión rechaza los compromisos, emite una resolución de carácter inimpugnable y notifica a las partes; sin perjuicio de continuar con las acciones para resolver la solicitud de autorización de la operación de concentración empresarial.

16.5. Para evaluar los compromisos se considera que las preocupaciones de competencia planteadas por la operación están claramente definidas por la Comisión, de modo que los compromisos propuestos sean efectivos y de fácil implementación para atender tales preocupaciones.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE CONDICIONES

Artículo 17. Procedimientos para la revisión de la condición de conducta

17.1. Luego del plazo establecido para la revisión de la condición de conducta que haya sido impuesta con motivo de la autorización de una operación de concentración empresarial, corresponde a la Comisión evaluar si resulta pertinente mantener, modificar o dejar sin efecto la referida condición de conducta impuesta a los agentes económicos, de conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 31112.

17.2. Si la Comisión o el agente económico autorizado consideran que, durante el plazo establecido para la revisión de la condición de conducta, se ha producido una variación en las condiciones de competencia, pueden solicitar la revisión de tales condiciones, de acuerdo con los numerales 9.2 y 9.3 del artículo 9 de la Ley N° 31112. En dichos supuestos, el Tribunal del Indecopi es la autoridad competente para determinar, a solicitud de la Comisión o del agente económico autorizado, si es necesario mantener, modificar o revocar la condición de conducta impuesta a los agentes económicos.

17.3. En caso se modifique la condición de conducta, esta no puede ser más gravosa para el agente económico autorizado que aquella que se encuentre vigente al darse inicio al procedimiento de revisión.

Artículo 18. Procedimiento iniciado por el vencimiento del plazo establecido para la revisión de la condición de conducta

18.1. Antes de que se cumpla el plazo establecido para la revisión de la condición de conducta, la Comisión emite la resolución en la que se disponga el inicio del procedimiento de revisión respectivo.

18.2. Una vez notificada la resolución de inicio, el agente económico autorizado cuenta con un plazo de veinte (20) días hábiles para manifestar su posición.

18.3. En cualquier fase del procedimiento, el agente económico autorizado puede solicitar a la Comisión la realización de una audiencia.

18.4. Durante el trámite del procedimiento, la Comisión está facultada a requerir información a otras entidades públicas y a agentes del sector privado, quienes cuentan con un plazo de veinte (20) días hábiles para su presentación, contados a partir del día siguiente del requerimiento.

18.5. La Comisión puede suspender el cómputo del plazo para la emisión de su resolución final, de acuerdo con lo establecido en el numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley N° 31112.

18.6. La Comisión emite su resolución final en un plazo de noventa (90) días hábiles, contado desde la notificación de la resolución de inicio del procedimiento. Dicho plazo puede ser prorrogado por el referido órgano hasta por treinta (30) días hábiles, debiendo indicarse los motivos que justifiquen la ampliación.

18.7. En su resolución final, la Comisión determina si se mantiene, deja sin efecto o modifica la condición de conducta en cuestión, según corresponda. En caso la autoridad decida mantener o modificar las respectivas condiciones, establece un nuevo plazo para su revisión. En caso se modifique la condición de conducta, esta no puede ser más gravosa para el agente económico autorizado que aquella que se encuentre vigente al darse inicio al procedimiento de revisión.

18.8. El agente económico autorizado puede interponer recurso de apelación en contra de la resolución final de la Comisión. El plazo para su interposición no excede los quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución final de la primera instancia.

18.9. El Tribunal del Indecopi tramita el recurso de apelación de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 41 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobado por el Decreto Supremo N° 030-2019-PCM, en lo que resulten aplicables. Dicho órgano resuelve el referido recurso en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles.

18.10. Durante el procedimiento de revisión, la condición de conducta se mantiene vigente.

Artículo 19. Procedimiento iniciado durante el plazo establecido para la revisión de la condición de conducta

19.1 Si la Comisión o el agente económico autorizado consideran que se ha producido un cambio en las condiciones de competencia durante el plazo establecido para la revisión de la condición de conducta, pueden solicitar al Tribunal del Indecopi que deje sin efecto o modifique la referida condición, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso el procedimiento sea iniciado a solicitud de la Comisión, se eleva un informe al Tribunal del Indecopi precisando los motivos de dicha solicitud.

b) En caso el procedimiento sea iniciado a solicitud del agente económico autorizado, este presenta su pedido al Tribunal del Indecopi exponiendo las razones por las que se habría producido el cambio en las condiciones de competencia, adjuntando los elementos de juicio o medios de prueba que considere justifican su posición. Asimismo, precisa si su pretensión tiene como objeto dejar sin efecto o modificar la condición de conducta, proponiendo en este último caso la nueva condición aplicable.

19.2 El procedimiento de revisión de la condición de la conducta, iniciado a pedido del agente económico autorizado, se tramita ante el Tribunal del Indecopi, observando los siguientes requisitos:

a) Solicitud de revisión de la condición de la conducta consignando los datos previstos en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. En caso de personas jurídicas indicar el número del asiento de la partida registral en el cual está inscrito el poder de representación o, copia simple del poder en caso el mismo no figure en Registros Públicos. Si se trata de poderes otorgados ante autoridad extranjera que no estuvieran inscritos ante la SUNARP, estos deben contar con la legalización consular y la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o con la Apostilla otorgada por la autoridad extranjera competente. Asimismo, se debe indicar la(s) condición(es) de conducta materia de la solicitud y los argumentos por los cuales, a su consideración, existe una variación en las condiciones de competencia en el mercado.

b) Documentos que sustenten los argumentos presentados en la solicitud.

19.3 Presentada la solicitud o informe de revisión, el Tribunal del Indecopi cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles para emitir la resolución en la que se disponga el inicio del procedimiento de revisión de la condición de conducta impuesta.

19.4 La Comisión y el agente económico autorizado, según corresponda, cuentan con un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio, para manifestar su posición.

19.5 En cualquier fase del procedimiento, el agente económico autorizado puede solicitar al Tribunal del Indecopi la realización de una audiencia.

19.6 Durante el trámite del procedimiento, el Tribunal del Indecopi está facultado a requerir información a las entidades públicas y a agentes del sector privado, quienes cuentan con un plazo de veinte (20) días hábiles para su presentación, contados a partir del día siguiente de efectuado el requerimiento.

19.7 El Tribunal del Indecopi puede suspender el cómputo del plazo para la emisión de su decisión final, de conformidad con lo establecido en el numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley N° 31112.

19.8 El Tribunal del Indecopi emite su resolución final en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento. Dicho plazo puede ser prorrogado por el referido órgano hasta por treinta (30) días hábiles, debiendo indicarse los motivos que justifiquen la ampliación.

19.9 En su resolución final, el Tribunal del Indecopi determina si decide dejar sin efecto, mantener o modificar la condición de conducta en cuestión, según corresponda. En caso se modifique la condición de conducta, esta no puede ser más gravosa para el agente económico autorizado que aquella que se encuentre vigente al darse inicio al procedimiento de revisión.

19.10 En caso de que el Tribunal del Indecopi no emita su resolución final dentro del plazo legal previsto, corresponde la aplicación del silencio administrativo positivo, dando por concluido el procedimiento iniciado a solicitud de parte.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES EN MATERIA DE AGENTES ECONÓMICOS SUPERVISADOS POR LA SBS Y

LA SMV

Artículo 20. Autorización previa de operaciones que involucren a agentes económicos comprendidos en el ámbito de regulación y supervisión de la SBS que no captan depósitos del público ni son empresas de seguros

20.1. Tratándose de operaciones que involucren a agentes económicos comprendidos en el ámbito de regulación y supervisión de la SBS que no captan depósitos del público ni son empresas de seguros, los referidos agentes económicos presentan una solicitud de autorización a la SBS, siempre que se requiera la autorización de dicha entidad según la normativa aplicable, y una solicitud de autorización al Indecopi, de acuerdo a lo señalado en el numeral 9.1 del artículo 9 del presente Reglamento, si la operación se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 31112. Procede la operación de concentración empresarial si se tiene la autorización del Indecopi y de la SBS, siempre que se requiera la autorización de dichas entidades según la normativa aplicable, cada una en el ámbito de sus competencias.

20.2. La presentación de la solicitud de autorización de la operación de concentración empresarial ante la SBS y el Indecopi puede darse de manera simultánea.

Artículo 21. Autorización previa de operaciones que involucren a agentes económicos del sistema financiero que captan depósitos del público o son empresas de seguros

21.1. Tratándose de operaciones que involucren a agentes económicos del sistema financiero que captan depósitos del público o son empresas de seguros, los referidos agentes económicos presentan la solicitud de autorización a la SBS.

21.2. La SBS determina si la operación involucra a agentes económicos a los que se refiere el numeral 21.1 precedente que presentan riesgos relevantes e inminentes, que comprometan la solidez o estabilidad de dichos agentes económicos o de los sistemas que integran, según lo dispuesto en el numeral 16.4 del artículo 16 de la Ley N° 31112. En caso la SBS así lo determine, esta continúa con la evaluación de la solicitud sin que se requiera presentar adicionalmente una solicitud de autorización al Indecopi. En este caso, si la SBS autoriza la operación, remite una copia de la Resolución de autorización al Indecopi.

21.3. En caso la SBS determine que la operación no se encuentra en el supuesto señalado en el numeral 21.2 precedente, le comunica a los agentes económicos solicitantes para que evalúen si presentan la solicitud de autorización al Indecopi, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.1 del artículo 4 del presente Reglamento. La comunicación de la SBS se realiza en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de autorización a la SBS, con copia al Indecopi. Procede la operación de concentración empresarial si se tiene la autorización de la SBS; y del Indecopi, cada una en el ámbito de sus competencias.

21.4. Si posterior a la comunicación de la SBS a la que se refiere el numeral anterior y durante la evaluación de la Comisión, se presentan nuevos hechos que impliquen riesgos relevantes e inminentes que comprometan la solidez o estabilidad de las empresas del sistema financiero que captan depósitos del público o empresas de seguros que participen de la operación o de los sistemas que integran, la SBS comunica dicha situación motivadamente a Indecopi; ante lo cual, el procedimiento en trámite a cargo del Indecopi queda culminado y archivado.

Artículo 22. Autorización previa para operaciones que involucren a agentes económicos autorizados por la SMV

Los agentes económicos a los que la SMV les hubiese otorgado autorización de funcionamiento que participen en operaciones de concentración empresarial, recaban de la SMV las autorizaciones que sean requeridas según la normativa especial de la materia que los regule. Dicha solicitud se presenta a la SMV de manera previa o simultánea con la solicitud de autorización a la Comisión, observando lo señalado en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento. La operación de concentración procede si se tiene la autorización de la citada entidad y del Indecopi, cada una en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO V

ACTUACIÓN DE OFICIO

Artículo 23. Criterios y parámetros para la actuación de oficio de la Secretaría Técnica ante operaciones de concentración empresarial

23.1 En el marco de lo dispuesto por el numeral 6.4. del artículo 6 de la Ley N° 31112, la Secretaría Técnica puede revisar de oficio aquellas operaciones de concentración empresarial, comprendidas en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 31112, que no alcancen los umbrales establecidos en el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley N° 31112, si existen circunstancias especiales en las que identifica indicios razonables de que estas operaciones pueden generar posición de dominio o afectar la competencia efectiva en el mercado relevante.

23.2 Se consideran circunstancias especiales, los supuestos detallados a continuación, entre otros:

a) Las operaciones de concentración empresarial horizontal realizadas en mercados concentrados.

b) Las operaciones de concentración empresarial horizontal que involucren la adquisición de un agente económico con una participación pequeña en el mercado, pero con potencial de crecimiento; o, de un agente económico innovador que recientemente han ingresado al mercado.

c) Las operaciones de concentración empresarial horizontal, en las que el agente económico adquirente o su grupo económico ha realizado anteriormente operaciones de concentración empresarial que involucraron la adquisición de un competidor.

d) Otras operaciones de concentración empresarial que tengan la potencialidad de generar posibles efectos restrictivos significativos de la competencia.

23.3 Las operaciones de concentración empresarial sujetas a la revisión de oficio a que hace referencia los numerales anteriores deben tener incidencia en el mercado peruano. Se entiende que una operación cumple dicho requisito si los agentes económicos que se han concentrado, o sus respectivos grupos económicos, durante los 12 (doce) meses previos al cierre formal de la operación han realizado actividades económicas en el Perú o han generado ingresos, ventas o flujos de dinero en el país.

23.4 La Secretaría Técnica puede determinar el inicio del procedimiento de revisión de oficio de una operación de concentración empresarial hasta un año (1) año después de su cierre formal.

23.5 No son objeto de revisión de oficio por parte de la Secretaría Técnica, aquellas operaciones de concentración empresarial aprobadas previamente por la SBS que comprendan empresas del sistema financiero que captan depósitos del público o empresas de seguros y que, en su oportunidad, pudieron presentar riesgos relevantes e inminentes, que comprometían la solidez o estabilidad de dichos agentes económicos involucrados o de los sistemas que integran. Para determinar si una operación de concentración empresarial está comprendida en el supuesto previamente señalado, la Secretaría Técnica recurre a la información remitida por la SBS en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 del presente Reglamento.

Artículo 24. Procedimiento de revisión de oficio de operaciones de concentración empresarial

24.1 El procedimiento de revisión de oficio de operaciones de concentración empresarial se inicia siempre de oficio por iniciativa de la Secretaría Técnica.

24.2 La Secretaría Técnica inicia el procedimiento de revisión de oficio de una operación de concentración empresarial mediante una resolución que contiene una exposición sucinta de los hechos y fundamentos que acreditan el cumplimiento de los criterios y parámetros establecidos en el artículo 23 del presente Reglamento. La resolución es notificada a los agentes económicos identificados en el artículo 18 de la Ley N° 31112 en un plazo de cinco (5) días hábiles. En caso los referidos agentes no cuenten con domicilio legal en el Perú, se notifica a cualquiera de las empresas de su grupo económico que posean un domicilio legal en el Perú. En el mismo plazo, la Resolución de Inicio se publica en el portal web institucional del Indecopi.

24.3 Una vez notificada la Resolución de Inicio, la Secretaría Técnica abre una etapa probatoria en la que realiza las actuaciones necesarias para la revisión de la operación de concentración empresarial por un periodo máximo de noventa (90) días hábiles, pudiendo prorrogarse hasta por un plazo de quince (15) días hábiles adicionales, debiendo indicarse los motivos que justifiquen la correspondiente ampliación. En esta etapa, la Secretaría Técnica puede solicitar la opinión de entidades públicas y agentes del sector privado, sin que por ello califiquen como terceros apersonados al procedimiento. Asimismo, los agentes económicos sujetos de revisión pueden plantear las alegaciones que estimen pertinentes, remitir los documentos que sustenten su posición sobre los posibles efectos de la operación de concentración empresarial y, de ser el caso, sobre la existencia de eficiencias económicas que compensan sus posibles efectos restrictivos.

24.4 Cuando la operación de concentración empresarial involucre empresas del sistema financiero que captan depósitos del público o empresas de seguros, la Secretaría Técnica debe solicitar opinión a la SBS para que informe si las posibles medidas que imponga la Comisión referidas a una enajenación de acciones o activos vinculados a la operación podrían generar riesgos relevantes e inminentes que comprometan la solidez o estabilidad de dichos agentes o de los sistemas que integran. La opinión de la SBS debe ser emitida en un plazo de quince (15) días hábiles de presentada la solicitud de la Secretaría Técnica. Si la SBS no emite su opinión en el plazo establecido, la Secretaría Técnica continua con la evaluación de la operación.

24.5 En un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la conclusión de la etapa probatoria, la Secretaría Técnica emite un informe dando cuenta de sus conclusiones y recomendaciones sobre los posibles efectos de la operación de concentración empresarial y las medidas correctivas aplicables, de considerarlas necesarias. El informe es remitido a la Comisión y los agentes económicos sujetos de revisión en un plazo de cinco (5) días hábiles.

24.6 Los agentes económicos sujetos de revisión cuentan con un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del informe de la Secretaría Técnica, para formular sus observaciones y solicitar una audiencia a la Comisión para expresar sus alegatos.

24.7 En el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de audiencia a que se refiere el numeral anterior, la Comisión comunica su aceptación o rechazo. De ser aceptada, la audiencia se realiza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

24.8 Recibidas las observaciones de los agentes sujetos de revisión al informe de la Secretaría Técnica y, en su caso, realizada la audiencia a que se refiere el numeral anterior, la Comisión cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles para emitir su resolución final, optando por alguna de las siguientes alternativas:

a) Si determina que la operación de concentración empresarial no podría generar posibles efectos restrictivos significativos de la competencia, la Comisión da por concluido el procedimiento.

b) Si determina que la operación de concentración empresarial podría generar posibles efectos restrictivos significativos de la competencia, dicta las órdenes o medidas que considere pertinentes para eliminarlos o mitigarlos, lo cual incluye, de ser el caso, y de resultar viable, razonable y proporcional, la enajenación de las acciones o activos adquiridos.

24.9 Los agentes económicos sujetos de revisión pueden alegar la existencia de eficiencias provenientes de la operación, acorde a los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley N° 31112. En ese supuesto, si la Comisión determina que los posibles efectos restrictivos significativos de la competencia que podría generar la operación de concentración empresarial se compensan con las eficiencias demostradas por los agentes, da por concluido el procedimiento.

24.10 Solo los agentes económicos indicados en el numeral 24.2 pueden plantear un recurso de apelación contra la resolución final de la Comisión en un plazo de quince (15) días hábiles desde su notificación.

24.11 El recurso de apelación se presenta ante la Comisión, quien lo eleva al Tribunal del Indecopi para que sea tramitado en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, resultando aplicables las reglas previstas en los artículos 41 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobado por el Decreto de Supremo N° 030-2019-PCM, en lo que resulten pertinentes.

24.12 En el procedimiento de revisión de oficio, la Secretaría Técnica, la Comisión y el Tribunal del Indecopi analizan la operación de concentración empresarial de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley N° 31112.

24.13 En la tramitación de la investigación preliminar y el subsecuente procedimiento de revisión de oficio de la operación de concentración empresarial, la Secretaría Técnica cuenta con todas las facultades de investigación establecidas en la Ley N° 31112, el Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y demás instrumentos normativos supletoriamente aplicables.

Artículo 25. Conclusión anticipada del procedimiento de revisión de oficio de operaciones de concentración empresarial

25.1 En los primeros setenta y cinco (75) días hábiles de la etapa probatoria a la que hace referencia el numeral 24.3 del artículo 24, la Secretaría Técnica y los agentes económicos sujetos de revisión podrán formular, conjuntamente, una propuesta de acuerdo para la conclusión anticipada del procedimiento que incorpore medidas que eliminen o mitiguen los posibles efectos restrictivos de la competencia que podría generar la operación de concentración. Para ello, la Secretaría Técnica cuenta con todas las facultades de negociación que fuesen necesarias para definir los términos de la propuesta.

25.2 La Secretaría Técnica remite a la Comisión la propuesta de acuerdo para la conclusión anticipada del procedimiento en un plazo de cinco (5) días hábiles de formulada.

25.3 La Comisión decide la aprobación o denegatoria de la propuesta en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de recibida, siendo su pronunciamiento inimpugnable debido a su naturaleza eminentemente discrecional.

25.4 Si la Comisión aprueba la propuesta, emite una resolución dando por concluido el procedimiento de revisión de oficio de la operación de concentración empresarial. La resolución incluye un cronograma de trabajo para la implementación y supervisión de las medidas acordadas, así como la participación de un monitor a cargo de realizar el seguimiento de su cumplimiento, el cual puede ser designado y removido por la Comisión, a solicitud de la Secretaría Técnica.

25.5 Si la Comisión rechaza la propuesta, emite una resolución con su decisión y continua con el procedimiento de revisión de oficio de la operación de concentración empresarial.

25.6 De plantearse una propuesta de acuerdo para la conclusión anticipada del procedimiento conforme al presente artículo, el plazo establecido en el numeral 24.3 del artículo 24 del presente Reglamento se amplía por un periodo de veinte (20) días hábiles adicionales.

Artículo 26. Aplicación supletoria

Se aplican supletoriamente al presente capítulo las disposiciones correspondientes al régimen de autorización previa de operaciones de concentración empresarial establecidas en los Capítulos II y III, en lo que resulten pertinentes.

CAPÍTULO VI

NOTIFICACIÓN VOLUNTARIA

Artículo 27. Notificación voluntaria

27.1. En el marco de lo dispuesto por el numeral 6.4. del artículo 6 de la Ley N° 31112, antes del cierre formal de una operación de concentración empresarial, los agentes económicos pueden solicitar voluntariamente su autorización si no alcanzan los umbrales establecidos en el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley N° 31112. La operación no puede ejecutarse hasta su aprobación.

27.2. La presentación de la solicitud de autorización, el trámite del procedimiento administrativo respectivo, y demás materias, derechos u obligaciones, se ajustan a los plazos y reglas establecidas en los Capítulos III, IV y V de la Ley N° 31112 y a las disposiciones del presente Reglamento correspondientes al régimen de evaluación previa de operaciones de concentración empresarial, incluyendo la aplicación del silencio administrativo positivo. Las infracciones y medidas correctivas que resulten aplicables al procedimiento derivado de una notificación voluntaria se ajustan a las disposiciones establecidas en los Capítulos VI, VII y VIII de la Ley N° 31112 así como las disposiciones comprendidas en el capítulo VII del presente Reglamento.

27.3. Los agentes económicos pueden consultar previamente con la Secretaría Técnica a fin de determinar si justifica la notificación voluntaria de una operación de concentración empresarial.

CAPÍTULO VII

REGISTROS

Artículo 28. Registro de medidas aprobadas por la Comisión

Las condiciones, compromisos, acuerdos y otras medidas aprobadas por la Comisión son inscritos en el registro que para tales efectos implemente el Indecopi. Dicha inscripción brinda publicidad a las decisiones de la Comisión y seguridad a terceros al momento de contratar con las solicitantes.

Artículo 29. Registro e inscripción de operaciones de concentración empresarial por parte de los/as notarios/as y registradores/as públicos/as

29.1. Para el registro e inscripción de alguna operación de concentración empresarial por parte de los/as notarios/as y registradores/as públicos/as, las partes deben presentar una declaración jurada informando que la operación a inscribirse no está sujeta al procedimiento de autorización previa establecido en la Ley N° 31112 o que han obtenido la respectiva autorización expresa o ficta por parte de los órganos resolutivos competentes del Indecopi; así como, de la SBS y SMV, cuando corresponda.

29.2. Los/as notarios/as no pueden elevar a escritura pública los instrumentos que se presenten sin la declaración jurada.

29.3. Los/as registradores/as públicos/as deben verificar que los/as notarios/as incorporen la declaración jurada en el parte notarial.

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

Artículo 30. Inicio del procedimiento sancionador

30.1. El procedimiento sancionador se inicia de oficio por la Secretaría Técnica, tras haber tomado conocimiento de las conductas susceptibles de constituir infracción en cualquiera de los supuestos descritos en el artículo 27 de la Ley N° 31112.

30.2. La Secretaría Técnica puede realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio de un procedimiento sancionador.

30.3. La resolución de inicio del procedimiento sancionador emitida por la Secretaría Técnica contiene la identificación de la persona o personas naturales o jurídicas a los que se imputa la presunta infracción, los hechos que se les imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como las normas que la facultan a iniciar el procedimiento sancionador como autoridad competente. La resolución de inicio se notifica a los agentes económicos imputados. En caso los referidos agentes no cuenten con domicilio legal en el Perú, se notifica a cualquiera de las empresas de su grupo económico que posean un domicilio legal en el Perú.

30.4. En caso se imponga una sanción, esta es aplicable a los agentes económicos responsables de la conducta imputada, acorde con los supuestos descritos en el artículo 27 de la Ley N° 31112.

Artículo 31. Defensa de las partes

Los agentes económicos imputados pueden presentar sus descargos en un plazo de veinticinco (25) días hábiles desde la notificación de la resolución de inicio del procedimiento sancionador.

Artículo 32. Etapa probatoria

32.1. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Secretaría Técnica abre una etapa probatoria por un periodo de cuatro (4) meses para realizar las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información relevantes para determinar la existencia de la presunta infracción.

32.2. En un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles de culminada la etapa probatoria, la Secretaría Técnica emite un informe final recomendando a la Comisión declarar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa, así como las sanciones y medidas correctivas que correspondan. Este informe es notificado a los agentes imputados en un plazo de cinco (5) días hábiles.

32.3. Los agentes económicos imputados tienen un plazo de diez (10) días hábiles para formular descargos a lo expresado en el informe final de la Secretaría Técnica. Asimismo, tienen derecho a solicitar una audiencia para expresar sus alegatos. De ser aceptada la solicitud, se amplía el plazo de evaluación de la Comisión por un plazo de quince (15) días hábiles.

Artículo 33. Resolución final y apelación

33.1. Recibido el informe final y los descargos, en un plazo de veinte (20) días hábiles, la Comisión decide sobre la responsabilidad de los agentes económicos imputados, la posible aplicación de sanción y medidas correctivas establecidas en la Ley N° 31112. Para ello toma en cuenta los criterios de graduación de sanciones establecidos en los artículos 46 y 47 del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobado por el Decreto Supremo N° 030-2019-PCM.

33.2. La resolución que hace referencia el numeral anterior es notificada a los agentes económicos imputados en un plazo de cinco (5) días hábiles y puede ser apelada en un plazo de quince (15) días hábiles desde su notificación.

33.3. El recurso de apelación se tramita ante el Tribunal del Indecopi en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles.

33.4. El Tribunal del Indecopi tramita el recurso de apelación de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 41 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobado por el Decreto de Supremo N° 030-2019-PCM, en lo que resulten aplicables.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Normativa complementaria

La Comisión, a propuesta de la Secretaría Técnica, emite lineamientos para la mejor aplicación e interpretación de la Ley N° 31112 y el presente Reglamento.

SEGUNDA. Normativa complementaria para el registro e inscripción de las operaciones de concentración empresarial autorizadas

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos, aprueba las disposiciones que resulten pertinentes para el registro e inscripción de las operaciones de concentración empresarial autorizadas sujetas al procedimiento de autorización previa previsto en la Ley N° 31112.

TERCERA. Uso de medios virtuales

Los órganos competentes que participan en el procedimiento de control previo de operaciones de concentración empresarial privilegian el uso de medios virtuales.

CUARTA. Aplicación de la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31112

Para la aplicación de la suspensión prevista en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31112, el Indecopi comunica al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el nombre de los agentes económicos involucrados en las solicitudes de operación de concentración empresarial presentadas por empresas del sector telecomunicaciones, una vez que son admitidas a trámite; así como el pronunciamiento final respecto de dichos procedimientos. Asimismo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede aplicar la suspensión de los procedimientos administrativos comprendidos en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31112, en los casos en los que solicite dicha información al Indecopi.

QUINTA. Financiamiento

Lo establecido en el presente Reglamento se financia con cargo al presupuesto institucional del Indecopi, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.

SEXTA. Informe de Indecopi sobre las operaciones de concentración empresarial en el marco de los procesos de promoción de la inversión privada para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública y provisión de servicios públicos bajo la modalidad de Asociación Pública Privada

Si durante el Proceso de Promoción en Asociaciones Público Privadas regulado en el Decreto Legislativo N° 1362, el Organismo Promotor de la Inversión Privada competente para el desarrollo de proyectos bajo la modalidad de Asociación Pública Privada, tomando en cuenta la información del respectivo proyecto, identifica que la competencia tiene un rol en el diseño contractual regulatorio, y si el proyecto puede generar riesgos sobre la competencia, solicita a la Comisión un informe de los posibles efectos sobre la competencia que podrían generar operaciones de concentración empresarial involucradas en el proceso.

El informe es solicitado por el Organismo Promotor de la Inversión Privada competente hasta la etapa de evaluación y selección inclusive y antes de la firma del contrato. Los agentes económicos involucrados en el proceso están obligados a remitir a la Comisión la información que solicite para su respectivo análisis. La Comisión emite el informe en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la entrega de la información solicitada a los agentes involucrados. De no pronunciarse la Comisión en el tiempo establecido del Organismo Promotor de la Inversión Privada competente asume válidamente que no existen efectos a la competencia.

Los agentes económicos involucrados en los procesos pueden acudir previamente a consulta previa con la Secretaría Técnica a fin de recibir orientación sobre los posibles efectos a la competencia evaluados por la Comisión.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Revisión de oficio de operaciones de concentración empresarial concluidas antes de la vigencia de la Ley N° 31112

La Secretaría Técnica no podrá revisar de oficio aquellas operaciones de concentración empresarial que, antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan concluido con los actos de cierre necesarios para hacer efectiva la transferencia o cambio de control a que hace referencia el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 31112.

SEGUNDA. Procedimientos de revisión de condiciones en trámite

Los procedimientos de revisión de condiciones impuestas bajo la Ley N° 26876, cuya solicitud haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 31112 y se encuentren en curso, continúan su trámite bajo las reglas vigentes a la presentación de la respectiva solicitud de revisión.

TERCERA. Procesos en trámite de promoción de la inversión privada para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública y provisión de servicios públicos bajo la modalidad de Asociación Pública Privada

No es aplicable la Ley 31112 y la presente norma a aquellos proyectos de infraestructura pública y provisión de servicios públicos bajo la modalidad de Asociación Pública Privada, por iniciativa estatal, que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 31112, estén en etapa de estructuración o transacción y sean adjudicados antes del 31 de diciembre del 2021; y, a aquellos proyectos de inversión bajo la misma modalidad, por iniciativa privada, que se encuentren en una etapa posterior a la opinión de relevancia del sector.

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Fuente: El Peruano

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Foto: Expansión

DECRETO DE URGENCIA: MEDIDAS PARA REDUCIR EL IMPACTO NEGATIVO EN LA ECONOMÍA DE LOS HOGARES AFECTADOS POR LA PANDEMIA

DECRETO DE URGENCIA N° 023-2021

Decreto de Urgencia que establece medidas adicionales extraordinarias a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 010-2021 y modificatorias para reducir el impacto negativo en la economía de los hogares afectados por las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria a nivel nacional.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación; la misma que ha sido prorrogada por los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA y N° 009-2021-SA, este último que prorroga a partir del 7 de marzo de 2021 por ciento ochenta (180) días calendarios, la Emergencia Sanitaria a nivel nacional;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que ha sido prorrogado por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, N° 008-2021-PCM y N° 036-2021-PCM, este último que prorroga el Estado de Emergencia por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del lunes 01 de marzo de 2021;

Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2021 se aprueban medidas adicionales extraordinarias, en materia económica y financiera, para disminuir la afectación de las medidas de aislamiento social obligatorio en los hogares de diferentes departamentos del Perú, en atención al nivel de alerta por departamento, disponiendo en su artículo 2 el otorgamiento de un subsidio monetario complementario de S/ 600,00 (SEISCIENTOS Y 00/100 SOLES);

Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 052-2020, se creó el Registro Nacional para medidas COVID-19 (en adelante, Registro Nacional) cuya elaboración, administración y soporte tecnológico está a cargo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, bajo los lineamientos que apruebe la Comisión Interministerial de Asuntos Sociales – CIAS;

Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 017-2021, se dictan medidas complementarias en materia de atención de personas en situación de vulnerabilidad, entre otras, en el marco de la atención de la Emergencia Sanitaria por los efectos del Coronavirus (COVID-19); asimismo, se autoriza una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, del Pliego 040: Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, a favor del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para financiar la continuidad de dicho Registro Nacional; y, adicionalmente, se autoriza al RENIEC y al OSIPTEL a remitir, brindar acceso y/o validar la información que resulte necesaria al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, correspondiente al titular que será beneficiario del subsidio monetario complementario establecido por el Decreto de Urgencia N° 010-2021;

Que, mediante sesión extraordinaria del 13 de febrero de 2021 de la Comisión Interministerial de Asuntos Sociales, conforme consta en el Acta Nº 002-2021-PCM/CIAS, se aprueba adecuar la implementación del subsidio monetario complementario de S/ 600,00 en beneficio de los hogares que cumplan con las condiciones y/o criterios establecidos para su otorgamiento, con el propósito de mitigar los impactos negativos en los ingresos de los hogares dado el proceso gradual de la reactivación económica, en el marco del Estado de Emergencia Nacional por efectos del COVID-19. Los hogares elegibles se encuentran ubicados, en base al Registro Nacional, en los departamentos y provincias incorporados al nivel de alerta extremo por un periodo de catorce (14) o más días calendarios, en el marco del Decreto Supremo N° 008-2021-PCM y sus modificatorias;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 023-2021-PCM, se aprueba el nivel de alerta por provincia y departamento y se modifica el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 002-2021-PCM y Nº 008-2021-PCM; a través de los cuales, se establece el nivel de alerta por departamentos y provincias y la limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas, entre otras medidas; debiendo tener presente que por Decreto Supremo N° 036-2021-PCM, se modificó y derogó los artículos 1, 2 y 4 del referido Decreto Supremo;

Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas económico financieras que, a través de mecanismos de inyección de liquidez, minimicen la afectación que viene produciendo la medida de aislamiento dispuesta con la declaración de Estado de Emergencia Nacional y sus prórrogas, en la economía de hogares cuyas actividades cotidianas han tenido que suspenderse ante las restricciones dispuestas en el marco del referido Estado de Emergencia Nacional; medidas que, de no adoptarse, podrían afectar aún más la economía nacional;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto aprobar medidas adicionales extraordinarias a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 010-2021 y modificatorias, en materia económica y financiera, para disminuir la afectación de las medidas de aislamiento social obligatorio en los hogares de diferentes departamentos y provincias del Perú, en atención al nivel de alerta extremo.

Artículo 2. Otorgamiento del subsidio monetario complementario en los departamentos y provincias que se incorporen al nivel de alerta extremo

Autorízase al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, el otorgamiento del subsidio monetario complementario dispuesto por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2021, a favor de los hogares elegibles de los departamentos y provincias incorporados al nivel de alerta extremo por un período de catorce (14) o más días calendario, mediante Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 3. Aprobación de los padrones de hogares beneficiarios del subsidio monetario complementario

3.1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, sobre la base de la información del Registro Nacional disponible, de acuerdo con las pautas técnicas establecidas por el MIDIS y en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, remite al MIDIS el registro de hogares elegibles en el marco del Decreto Supremo N° 023-2021-PCM para el subsidio monetario complementario, debiendo tener presente que por Decreto Supremo N° 036-2021-PCM, se modificó y derogó los artículos 1, 2 y 4 del referido Decreto Supremo.

Asimismo, de ser el caso que se realicen nuevas incorporaciones de departamentos y provincias en el nivel de alerta extremo, el RENIEC debe remitir la información antes indicada en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la emisión del Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros al que hace referencia en el artículo 2.

3.2 El MIDIS aprueba mediante Resolución Ministerial, a propuesta del Viceministerio correspondiente, en un período máximo de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la información a la que se refiere en el numeral 3.1, los padrones que contengan los hogares beneficiarios del subsidio monetario complementario, sobre la base de la información del Registro Nacional disponible, de acuerdo a la priorización que dicho sector determine, de corresponder.

3.3 Los padrones de hogares beneficiarios referidos en el numeral 3.2, pueden ser actualizados mediante Resolución Ministerial del MIDIS, a propuesta del Viceministerio respectivo, como consecuencia del proceso de verificación de la información del registro de hogares elegibles al que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2021; y, en atención a los hogares elegibles de los departamentos y provincias incorporados al nivel de alerta extremo mediante Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 4. Transferencia de Partidas

4.1 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 467 423 169,00 (CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE Y 00/100 SOLES), por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a favor del pliego Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, para financiar los gastos operativos y el otorgamiento del subsidio monetario complementario de los departamentos y provincias incorporados al nivel de alerta extremo mediante Decreto Supremo N° 023-2021-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 036-2021-PCM y teniendo presente la derogación de los artículos 1, 2 y 4 del referido Decreto Supremo, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme al detalle siguiente:

DE LA: En Soles

SECCION PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas

UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General

CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que

no resultan en productos

ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso

Presupuestario del Sector Público

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.0 Reserva de Contingencia 467 423 169,00

———————–

TOTAL EGRESOS 467 423 169,00

=============

A LA: En Soles

SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 040 : Ministerio de Desarrollo e Inclusión

Social

UNIDAD EJECUTORA 001 : Sede Central – MIDIS

CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que

no resultan en productos

ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y

tratamiento de coronavirus

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.3 Bienes y servicios 3 000 000,00

————————-

TOTAL UE 001 3 000 000,00

==============

UNIDAD EJECUTORA 006 : Programa Nacional de Asistencia

Solidaria “Pensión 65”

CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que

no resultan en productos

ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y

tratamiento de coronavirus

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.3 Bienes y servicios 20 797 569,00

2.5 Otros gastos 443 625 600,00

————————

TOTAL UE 006 464 423 169,00

==============

TOTAL EGRESOS 467 423 169,00

==============

4.2 El Titular del pliego habilitado en la presente Transferencia de Partidas aprueba mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral precedente, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Copia de la resolución se remite dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

4.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.

4.4 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 5. Financiamiento

Para efectos del financiamiento del subsidio monetario complementario al que hace referencia el artículo 2 y los gastos operativos para su otorgamiento, se autoriza lo siguiente:

5.1 Al Ministerio de Economía y Finanzas, durante el Año Fiscal 2021, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, a favor del pliego MIDIS con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1440, debiendo contar además con el refrendo de la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, a solicitud de esta última.

5.2 A las Unidades Ejecutoras 001 Sede Central y 006 Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 del pliego MIDIS a financiar el proceso de otorgamiento del subsidio monetario complementario por la incorporación de departamentos y provincias al nivel de alerta extremo, con cargo a los montos no ejecutados de los recursos transferidos con cargo a la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2021, el presente Decreto de Urgencia; así como, las Transferencias de Partidas que se realicen en el marco de lo dispuesto en el numeral 5.1.

Artículo 6. Responsabilidades y limitación sobre el uso de los recursos

6.1 El Titular del pliego MIDIS, es responsable de la adecuada implementación de la presente norma, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente. Para efectos de lo establecido en la presente norma, constituye eximente de responsabilidad de servidores/as y funcionarios/as públicos/as, haber actuado con la debida diligencia comprobada en los casos que terceros actúen por dolo o fraude, ajenos a su voluntad.

6.2 Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

Artículo 7. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de julio de 2021.

Artículo 8. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, y por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Plazo de regularización de contrataciones directas

Dispónese que la regularización de las contrataciones directas de bienes y servicios que efectúe el RENIEC en el marco de lo señalado en el literal b) del numeral 27.1 del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y del artículo 100 del Reglamento de la Ley N° 30225, para la continuidad del Registro Nacional para medidas COVID-19 durante el Año Fiscal 2021 (Registro Nacional), se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, cuyo inicio se computa de acuerdo a lo previsto en dicho Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificatoria de los numerales 9.1 y 9.3 del artículo 9, así como los numerales 12.1 y 12.2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas adicionales extraordinarias para reducir el impacto negativo en la economía de los hogares afectados por las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria a nivel nacional

Modifícanse los numerales 9.1 y 9.3 del artículo 9, así como los numerales 12.1 y 12.2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas adicionales extraordinarias para reducir el impacto negativo en la economía de los hogares afectados por las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria a nivel nacional, conforme a los siguientes textos:

“9.1 El subsidio monetario complementario autorizado en el artículo 2 puede cobrarse, como máximo hasta el 30 de junio de 2021.

(…)

9.3 Autorízase al Poder Ejecutivo, durante el Año Fiscal 2021, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, a partir del 01 de julio de 2021, con cargo al saldo no devengado y los devengados no girados, de los recursos que le han sido transferidos al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en el marco del presente Decreto de Urgencia, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a favor de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 1440, debiendo contar además con el refrendo de la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, a solicitud de esta última.”

(…)

12.1 Para efectos de la contratación de personal a fin de ejecutar lo señalado en el presente Decreto de Urgencia y bajo responsabilidad, se exonera a la Unidad Ejecutora 006: Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Dicha contratación de personal sólo puede realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, posteriores de aprobado la transferencia de partidas para su financiamiento y concluidas las labores en el plazo para la implementación a que se refiere el artículo 9, los contratos correspondientes quedan resueltos en forma automática.

12.2 El ingreso extraordinario de personal es registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP). En el caso de las contrataciones que se realicen hasta quince (15) días posteriores de aprobado la transferencia de partidas para su financiamiento, las mismas quedan exoneradas del registro AIRHSP de manera previa a la contratación, debiendo remitir a la Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos Humanos (DGGFRH) del Ministerio de Economía y Finanzas la solicitud del registro correspondiente en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles contados desde la suscripción del contrato.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

SILVANA VARGAS WINSTANLEY

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

1932223-3

Fuente: El Peruano

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Foto: Gestión

DECRETO DE URGENCIA: SERVICIOS E INVERSIONES CARGO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES

DECRETO DE URGENCIA N° 024-2021

Decreto de Urgencia para dinamizar la prestación de servicios e inversiones a cargo de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales y otras medidas ante la Emergencia Sanitaria producida por la COVID-19.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación, orientadas a reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como a mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de éstas; la misma que ha sido prorrogada mediante los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA y N° 009-2021-SA;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19; el cual ha sido prorrogado por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, N° 008-2021-PCM y N° 036-2021-PCM, este último prorroga el Estado de Emergencia Nacional, por el plazo de treinta y un (31) días, a partir del lunes 01 de marzo del 2021.

Que, en el último mes, se ha confirmado la identificación de nuevas variantes del virus SARSCoV-2 en nuestro país; las cuales tienen una mayor velocidad de propagación, por lo que resulta necesario que se dicten medidas excepcionales que permitan a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales utilizar temporalmente los recursos de canon, sobrecanon, regalía minera y Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (FOCAM) para dinamizar la prestación de servicios y las inversiones a su cargo, entre otras medidas, a fin de contribuir a mitigar el impacto sobre la economía y que se siga garantizando la protección de la vida y la salud de las personas;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias y temporales, en materia económica y financiera, para dinamizar la prestación de servicios y las inversiones a cargo de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, a fin de contribuir a mitigar el impacto de la emergencia sanitaria sobre la economía y que se siga garantizando la protección de la vida y la salud de las personas.

Artículo 2. Autorización excepcional de uso de los recursos de canon, sobrecanon, regalía minera y Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (FOCAM) para el año fiscal 2021

2.1 Autorízase, de manera excepcional para el año fiscal 2021, a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales a utilizar hasta un veinticinco por ciento (25%) de los recursos efectivamente transferidos, así como de los saldos de balance generados por dichos conceptos, provenientes del canon, sobrecanon, regalía minera y Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (FOCAM), para ser destinados a garantizar la adecuada prestación de servicios en el marco de sus competencias, en el contexto de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

2.2 Los recursos de canon, sobrecanon, regalía minera y Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (FOCAM) no pueden utilizarse, en ningún caso, para el pago de remuneraciones o retribuciones de cualquier índole.

2.3 Para el caso de Gobiernos Regionales, los recursos señalados en el numeral 2.1 solo financian las actividades de emergencia vinculadas a la prevención, control, diagnóstico y tratamiento de COVID-19 con la finalidad de garantizar la adecuada prestación de servicios de salud en el marco de sus competencias.

2.4 Para el caso de Gobiernos Locales, los recursos señalados en el numeral 2.1 solo financian el gasto en bienes y servicios vinculados a los servicios públicos esenciales en el marco de sus competencias, con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales.

2.5 Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo autorizase a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a los recursos de su presupuesto institucional a los que se refiere el numeral 2.1, quedando exceptuados de lo establecido en los incisos 3 y 4 del numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

2.6 Exceptúase, durante el Año Fiscal 2021, a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales de lo establecido en los numerales 13.1, 13.2, 13.3 y 13.4 del artículo 13 de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, sólo para los fines establecidos en el numeral 2.1.

Artículo 3. Autorización excepcional de uso de los recursos del Fondo de Compensación Regional (FONCOR) para la ejecución presupuestaria 2021 y la programación multianual presupuestaria y formulación presupuestaria

3.1 Excepcionalmente para el Año Fiscal 2021 los Gobiernos Regionales se encuentran autorizados a utilizar los recursos del Fondo de Compensación Regional (FONCOR) asignados en su presupuesto institucional de apertura (PIA) de acuerdo al destino aprobado en dicho presupuesto institucional de apertura (PIA).

3.2. Autorízase excepcionalmente a los Gobiernos Regionales a realizar en el Año Fiscal 2021 la programación multianual presupuestaria y formulación presupuestaria de los recursos del Fondo de Compensación Regional (FONCOR) en los términos siguientes:

a) hasta un máximo de 50% de los recursos del Fondo de Compensación Regional (FONCOR), así como de los saldos de balance generados por dicho concepto, para ser destinados a gasto corriente con la finalidad de garantizar la adecuada prestación de servicios públicos, en el marco de sus competencias; y

b) hasta un máximo de cinco por ciento (5%) de los recursos provenientes del Fondo de Compensación Regional (FONCOR), así como de los saldos de balance generados por dicho concepto para financiar la elaboración de fichas técnicas o estudios de preinversión de inversiones que contribuyan al cierre de brechas de infraestructura o de acceso a servicios públicos.

3.3 Los recursos del Fondo de Compensación Regional (FONCOR) no pueden utilizarse en gasto corriente, para el pago de remuneraciones, pensiones o retribuciones destinadas a gastos de personal de cualquier índole.

3.4. Los recursos del Fondo de Compensación Regional (FONCOR) se destinan a financiar o cofinanciar inversiones de impacto regional que contribuyan al cierre de brechas bajo el ámbito del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, así como para financiar otros gastos de capital que no estén comprendidos en el literal b) del numeral 3.2.

3.5. Autorízase a la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas a emitir lineamientos en relación al uso de los recursos del Fondo de Compensación Regional (FONCOR) en el marco de las fases de Programación Multianual Presupuestaria y Formulación Presupuestaria.

3.6 Establézcase como nuevo plazo para la emisión del Acuerdo de Consejo Regional en el marco de lo establecido por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31069, Ley que fortalece los ingresos y las inversiones de los Gobiernos Regionales a través del Fondo de Compensación Regional (FONCOR), hasta el 31 de marzo de 2021.

3.7 Para efectos de la aplicación de lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31069 y en el numeral precedente, exceptúase a los Gobiernos Regionales de lo señalado en la Vigésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, no pudiendo destinarse los recursos comprendidos en el alcance de este numeral a fines distintos a los señalados en la mencionada Vigésima Octava Disposición Complementaria Final.

Artículo 4. Suspensión temporal y excepcional de disposiciones del Decreto Legislativo N° 1275, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales para el año fiscal 2021

Excepcionalmente, para el año fiscal 2021, déjese en suspenso lo dispuesto en el numeral 7.2 del artículo 7, el artículo 8 y el primer párrafo de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1275, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

Artículo 5. Prórroga del plazo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 070-2020, Decreto de Urgencia para la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente, ante la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19

Prorróguese el plazo, hasta el 31 de julio de 2021, de la autorización establecida en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 070-2020, Decreto de Urgencia para la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente, ante la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, referida a las medidas excepcionales para el financiamiento o cofinanciamiento de la ejecución de Inversiones de Optimización, de Ampliación Marginal, de Reposición y de Rehabilitación (IOARR), para aquellas inversiones que aplicaron a la mencionada Disposición Complementaria Final, con el fin de dar continuidad a la ejecución de las mismas.

Artículo 6. Medidas excepcionales para el financiamiento o cofinanciamiento de la ejecución de Inversiones de Optimización, de Ampliación Marginal, de Reposición y de Rehabilitación

Autorízase a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, de manera excepcional, a utilizar los recursos que reciban por canon, sobrecanon, regalía minera y Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (FOCAM), una vez descontado el monto total acumulado de las obligaciones o compromisos de pago previamente contraídos y que deban ser atendidos con dichos recursos, para el financiamiento o cofinanciamiento de la ejecución de inversiones de Optimización, de Ampliación Marginal, de Reposición y de Rehabilitación (IOARR). La referida autorización tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 7. Nuevo plazo para el financiamiento de inversiones de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales

7.1 Establézcase como nuevo plazo para la presentación de las propuestas de decreto supremo y para la publicación de los decretos supremos, a los que se refiere el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta el 31 de mayo de 2021 y hasta el 16 de junio de 2021, respectivamente.

7.2 Para la aprobación de las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a las que se refiere el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley N° 31084, la entidad del Gobierno Nacional debe contar previamente con el respectivo convenio suscrito entre las entidades del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales y/o los Gobiernos Locales, debiendo suscribirse los convenios y/o adendas correspondientes, según corresponda, bajo responsabilidad del Titular, que aseguren la ejecución de los recursos a ser transferidos y el cumplimiento de los compromisos acordados por la entidad.

7.3 Los titulares de los pliegos bajo los alcances del presente artículo son responsables de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación de este artículo, conforme a la normatividad vigente.

Artículo 8. Suspensión del Proceso de Presupuesto Participativo para Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales

Durante el Año Fiscal 2021 se suspenden las actividades del proceso de presupuesto participativo regulado por la Ley Nº 28056, Ley Marco del Presupuesto Participativo, con el fin de contribuir a las medidas de distanciamiento social en el marco del Estado de Emergencia Nacional declarado por la propagación de la COVID-19, salvo en aquellos Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales que tengan implementados mecanismos de tecnologías digitales que permitan la participación de la población asegurando la participación inclusiva y representativa de todas las organizaciones y ciudadanos, o en aquellos Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales en los cuales ya se realizó el proceso de presupuesto participativo.

Artículo 9. Medidas de financiamiento para coadyuvar a la atención de la Emergencia Sanitaria, a la reactivación económica, y la atención de otros gastos del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales en el Año Fiscal 2021

9.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, durante el Año Fiscal 2021, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional y en el nivel funcional programático, según corresponda, con cargo a los recursos del presupuesto institucional de las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, por las fuentes de financiamiento Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, lo que comprende los recursos que se hubieran autorizado mediante modificaciones presupuestarias en el nivel institucional o en el nivel funcional programático mediante una norma con rango de Ley y los recursos asignados o transferidos para el financiamiento de los fines de los fondos en el Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2021 a favor de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del mencionado Decreto Legislativo, y las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático se aprueban mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Para tal fin, exceptúese a las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales de lo establecido en el artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 1440.

9.2 Autorízase, durante el Año Fiscal 2021, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional y en el nivel funcional programático, según corresponda, a favor de las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, con cargo a los recursos a los que se refiere el numeral precedente transferidos a favor de la Reserva de Contingencia, por las fuentes de financiamiento Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, para financiar los gastos asociados a la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, la reactivación económica, y los gastos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, así como otros gastos que se dispongan mediante norma con rango de Ley y que deben ser financiados con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia. Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1440, y las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático se aprueban mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

9.3 Para la implementación de lo establecido en el presente artículo, los Titulares de cada pliego presupuestario bajo los alcances del presente artículo deben disponer las medidas que fueran necesarias, garantizando la prestación de los servicios, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas habilita al Titular del Pliego los accesos informáticos que se requieran para las modificaciones presupuestarias correspondientes en el marco de la normatividad vigente.

9.4 Dispóngase de manera extraordinaria y temporal que, durante el Año Fiscal 2021, los gastos de capital y los gastos corrientes no permanentes, los cuales contemplan todo gasto que se realice en el marco de la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, la reactivación económica y los gastos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, así como otros gastos que se dispongan mediante norma con rango de Ley y que deben ser financiados con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia, se puedan financiar con los recursos de la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito transferidos a favor de la Reserva de Contingencia en el marco de lo dispuesto por el numeral 9.1 del presente artículo.

9.5 Los recursos por la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito a los que se puede aplicar lo establecido en el numeral 9.1 del presente artículo, corresponde a los recursos provenientes de las operaciones de endeudamiento, a través de la emisión de bonos, establecidas en la Resolución Directoral N° 003-2021-EF/52.01.

9.6 Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público a extornar, de corresponder, los saldos de la asignación financiera de los recursos por la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito que resulten de la aplicación del numeral 9.1 del presente artículo, a favor de las cuentas que determine la indicada Dirección General.

9.7 Los montos no utilizados de los recursos habilitados para financiar los gastos a los que se refiere el numeral 9.2 del presente artículo no generan, en ningún caso, Saldos de Balance y se revierten a las cuentas que determine la Dirección General del Tesoro Público. Para tal efecto, la referida Dirección General está autorizada a extornar de las respectivas Asignaciones Financieras en la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito los montos no devengados al 31 de diciembre de 2021, los devengados no girados al 31 de enero de 2022 y los girados no pagados al 02 de marzo de 2022.

Artículo 10. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo lo dispuesto en el numeral 9.7 del artículo 9 cuya vigencia es hasta el 02 de marzo de 2022.

Artículo 11. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

1932223-4

Fuente: El Peruano

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