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Principales Normas Legales – 05/07/2021

Lima, 05 de julio de 2021

TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

DECRETO SUPREMO N° 014-2021-TR

Se modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, se desarrollan las normas establecidas en la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo;

Que, el cuarto párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1499, Decreto Legislativo que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos sociolaborales de los/as trabajadores/as en el marco de la emergencia sanitaria por la COVID-19, señala que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo efectúa las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR;

Que, por lo expuesto, es necesario emitir disposiciones que modifiquen el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; el Decreto Legislativo Nº 1499, Decreto Legislativo que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los/as trabajadores/as en el marco de la emergencia sanitaria por la COVID-19; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar diversos artículos e incorporar el artículo 7-A en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Artículo 2. Modificación de los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 14, numerales 17.3 y 17.7 del artículo 17, numeral 23.5 del artículo 23, numeral 25.19 del artículo 25 y la denominación del Título II del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR

Modifícanse los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 14, numerales 17.3 y 17.7 del artículo 17, numeral 23.5 del artículo 23, numeral 25.19 del artículo 25 y la denominación del Título II del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplican las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, relativas al Sistema de Inspección del Trabajo, Inspección del Trabajo, Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares, actuaciones de orientación, acciones previas, acciones de orientación, actuaciones inspectivas y procedimiento administrativo sancionador en materia sociolaboral.

(…)”.

“Artículo 3.- Principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo

De conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran, se rigen por los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, eficacia, unidad de función y de actuación, confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional, honestidad, celeridad, carácter permanente, objetividad y publicidad”.

“Artículo 4.- Funciones de la Inspección del Trabajo

Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de normas, las funciones de orientación y asistencia técnica, y conciliación administrativa, en los términos regulados en el artículo 3 de la Ley y demás normas complementarias.

En ejercicio de sus funciones y cuando las circunstancias o conducta del empleador o sus representantes así lo justifiquen, la autoridad administrativa de trabajo competente puede solicitar autorización judicial para el ingreso al lugar o centro de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 749 inciso 12 del Código Procesal Civil, en cuyo caso la autoridad respectiva puede disponer el apoyo de la autoridad policial para el cumplimiento de las diligencias solicitadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar todos los cometidos de la función inspectiva incluidos en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley, de conformidad con las normas que la desarrollan y complementan; así como con las establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo. Cuando ocupen puestos directivos en el Sistema de Inspección del Trabajo, no pierden las facultades, funciones y competencias inspectivas que les son propias, debiendo ejercerlas en idénticas condiciones y con sujeción a los mismos principios y obligaciones.

Corresponde a los Inspectores Auxiliares desempeñar los cometidos de la función inspectiva incluidos en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley, siempre que no sean catalogadas como materias complejas, de conformidad con el literal a) del artículo 6 de la Ley, así como con las disposiciones establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo.

Los Inspectores Auxiliares, ejercen la función de colaboración y apoyo a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo en el desarrollo de sus funciones de vigilancia y control cuando formen parte de un Equipo de Trabajo.

La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, evalúa en forma periódica los criterios de aplicación de las medidas inspectivas, así como el ejercicio de las facultades inspectivas, expidiendo las Directivas correspondientes o adoptando las acciones correctivas necesarias.”

“Artículo 6.- Facultades inspectivas

Los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares debidamente acreditados están investidos de autoridad y autorizados para ejercer las facultades inspectivas reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley.

Los Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares se encuentran facultados para realizar actuaciones inspectivas con la finalidad de verificar el despido arbitrario por negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso al centro de trabajo o de labores, así como realizar actuaciones para el otorgamiento de la constancia de cese, de acuerdo con los procedimientos, lineamientos, disposiciones o similares que resulten aplicables.

Los Inspectores Auxiliares se encuentran facultados para realizar funciones inspectivas de vigilancia y control, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 6 de la Ley.”

“TÍTULO II

ACCIONES PREVIAS Y ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO

“Artículo 7.- Acciones previas

Las acciones previas son actividades o diligencias que pueden realizarse antes del inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias y comprenden el módulo de gestión de cumplimiento, la conciliación administrativa, entre otras actividades o diligencias que puedan realizarse presencial o virtualmente, según lo determine la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo”.

“Artículo 8.- Actuaciones inspectivas

8.1. Las actuaciones inspectivas son de investigación o comprobatorias. Se desarrollan conforme a las disposiciones establecidas en el Capítulo II del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; en la Ley, en el presente Reglamento y en las demás normas que resulten aplicables.

8.2 Las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias son diligencias previas al procedimiento sancionador, que se efectúan de oficio por la Inspección del Trabajo para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y, en caso de contravención, adoptar las medidas que procedan a fin de garantizar o promover su cumplimiento.

Su inicio y desarrollo se llevan a cabo de acuerdo con los trámites y requisitos regulados en la Ley, en el presente Reglamento, así como en las demás normas de desarrollo que se dicten; asimismo, pueden desarrollarse de manera presencial o virtual, a través del uso de tecnologías de la información y comunicaciones.

8.3 Las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, como consecuencia de una orden superior puede tener su origen en:

a) Una orden de las autoridades competentes en materia de inspección del trabajo. La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo tiene atribución para ordenar de oficio actuaciones inspectivas en todo el ámbito nacional, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Gobiernos Regionales.

b) Una petición razonada de otros órganos del Sector Público o de los órganos judiciales, en la que deben determinarse las actuaciones y su finalidad.

c) La presentación de una denuncia por cualquier administrado y, particularmente entre ellos, por los trabajadores y las organizaciones sindicales.

d) Una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.

8.4 La denuncia de hechos constitutivos de infracción a la legislación vigente del orden sociolaboral es una acción pública. Cuando se presente por escrito, debe contener, como mínimo, el nombre del denunciante, el número de su documento de identidad y su domicilio, datos respecto de los cuales se guarda la debida reserva; asimismo, una descripción de los hechos denunciados como constitutivos de infracción, la fecha y el lugar en que se produjeron, los datos de identificación que se conozcan del sujeto supuestamente responsable, así como aquellas otras circunstancias que se consideren relevantes para la investigación, conforme a lo regulado por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, en concordancia con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en la fase de actuaciones inspectivas previas al procedimiento sancionador, el denunciante no tiene la consideración de interesado, sin perjuicio de que pueda ostentar tal condición en dicho procedimiento.

8.5 Con carácter general, las actuaciones inspectivas por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo responden a:

a) La aplicación de planes, programas u operativos de inspección de ámbito nacional, regional o local.

b) La existencia de relación o vinculación con otras actuaciones inspectivas, así como con las peticiones de actuación y denuncias presentadas.

c) La iniciativa de los directivos del Sistema de Inspección del Trabajo.

d) La iniciativa de los Inspectores del Trabajo, en aquellos casos en que, con ocasión del cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con dichas órdenes de inspección o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente.

e) La comunicación obligatoria efectuada por el Inspector del Trabajo cuando, en el marco de sus actuaciones inspectivas en un caso concreto, detecte la existencia de similares riesgos graves a la seguridad y salud de los trabajadores en otros establecimientos del mismo sujeto inspeccionado.

f) Otros supuestos previstos en el ordenamiento jurídico.

8.6 De conformidad con el artículo 5 de la Ley y, en cumplimiento de sus funciones, los Inspectores del Trabajo se encuentran facultados para realizar actuaciones inspectivas cuando tomen conocimiento de la vulneración flagrante de normas sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, en cuyo caso actúan de oficio, obteniendo los medios de prueba cuya desaparición o modificación pudiera afectar el resultado de la inspección. En este caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Inspector del Trabajo debe emitir un informe escrito dirigido a su supervisor o a quien haga sus veces, sobre las circunstancias y forma en que tomó conocimiento de los hechos, así como las actuaciones realizadas y materias comprendidas, a efectos de solicitar la convalidación de lo actuado.

Por el mérito del informe, se procede a emitir la orden de inspección, convalidando las actuaciones inspectivas realizadas.

Para estos efectos, se entiende que los Inspectores del Trabajo se encuentran habilitados para realizar actuaciones inspectivas en días hábiles o inhábiles, en el marco del principio Carácter Permanente previsto en el artículo 2 de la Ley.”

“Artículo 9.- Inicio de actuaciones inspectivas

9.1. Las actuaciones inspectivas se inician por disposición superior, mediante la expedición de una orden de inspección emitida por los directivos. La orden designa a los inspectores o al equipo de inspección del trabajo, quienes deben iniciar sus actuaciones inspectivas:

a) De manera general, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la orden de inspección, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.

(…)”.

“Artículo 14.- Acciones de orientación

14.1 En el marco del numeral 2 del artículo 3 de la Ley, las acciones de orientación que comprenden a las acciones preventivas de orientación y a las acciones de asistencia técnica, se desarrollan y ejecutan según las disposiciones emitidas por la Autoridad Central a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo, en concordancia con lo regulado en el presente Reglamento.

14.2 A través de las acciones preventivas de orientación, se brinda información sobre el ordenamiento normativo sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, con el propósito de instruir, difundir y promover su cumplimiento.

14.3 A través de las acciones de asistencia técnica, se brinda asesoría especializada y específica al empleador, respecto a una obligación sociolaboral o de la seguridad y salud en el trabajo, emitiéndose al finalizar recomendaciones de subsanación o corrección para posibilitar su implementación en un plazo razonable en atención al caso concreto.

14.4 Las acciones de orientación, cuando son realizadas por los Inspectores del Trabajo, se denominan actuaciones de orientación. Durante las actuaciones de orientación a cargo de los Inspectores del Trabajo, las acciones preventivas de orientación se denominan actuaciones de consulta y las acciones de asistencia técnica se denominan de asesoramiento técnico.

14.5 El inicio de las acciones de orientación se derivan de lo siguiente:

a) Una decisión del Sistema de Inspección del Trabajo.

b) Una petición de los empleadores o de los trabajadores, así como de las organizaciones sindicales y empresariales;

14.6 Las acciones de orientación se pueden brindar de manera presencial, mediante visitas a los centros y lugares de trabajo o mediante la presencia de los sujetos objeto de la actuación en el local público que determine la Autoridad de Inspección del Trabajo competente; o de manera virtual, a través del uso de tecnologías de la información y comunicaciones.

14.7 Durante el desarrollo de las acciones de orientación, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos prestan la colaboración e información que se requiera para brindar la asesoría técnica.

14.8 Finalizadas las acciones de orientación, el personal del Sistema de Inspección del Trabajo a cargo de las mismas elabora un informe sobre las materias en las cuales se ha trabajado, las acciones realizadas y las recomendaciones emitidas, de corresponder”.

“Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas

(…)

17.3

(…)

Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones.

(…)

“17.7 El informe que pone fin a las actuaciones inspectivas se remite al empleador inspeccionado y sujetos comprendidos en los literales a), b), c) y f) del artículo 12 de la Ley que hubiesen solicitado la actuación inspectiva, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde su emisión; respetando, de ser el caso, la reserva de identidad, y los deberes de confidencialidad y secreto profesional.

(…)”.

“Artículo 23.- Infracciones leves en materia de relaciones laborales

Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:

(…)

23.5 No exponer en lugar visible del centro de trabajo el horario de trabajo, no entregar el reglamento interno de trabajo, cuando corresponda, o no exponer o entregar cualquier otra información o documento que deba ser puesto en conocimiento del trabajador.

(…)”.

“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

(…)

25.19 No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.

(…)”.

Artículo 3. Incorporación del artículo 7-A en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR

Incorpórase el artículo 7-A en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, en los siguientes términos:

“Artículo 7-A.- Módulo de Gestión de Cumplimiento

El Módulo de Gestión de Cumplimiento es un tipo o modalidad de acción previa que se origina en razón de una denuncia, y consiste en la verificación o constatación de hechos o documentos mediante el uso preferente de tecnologías de la información y comunicación (virtual), para vigilar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, conforme a lo establecido en la Ley.

En ningún caso, el Módulo de Gestión de Cumplimiento se avoca o atiende casos que involucren situaciones que impliquen el riesgo o peligro a la vida, la seguridad y salud de los trabajadores, o que su desarrollo afecte la eficacia de la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral en relación a los derechos presuntamente lesionados.

El procedimiento, trámite y las materias sujetas a la aplicación del Módulo de Gestión de Cumplimiento, así como el personal a cargo de su desarrollo, son determinados por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo”. 

Artículo 4. Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Normativa a cargo de Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL)

Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) aprueba, de ser necesario, la normativa complementaria o actualiza la existente para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogación del numeral 17.6 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Derógase el numeral 17.6 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

1969213-1

Fuente: El Peruano

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TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

DECRETO SUPREMO Nº 023-2021-MTC

Se modifica el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC y el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC para establecer las reglas de circulación de los vehículos de movilidad personal y otras disposiciones.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante Ley Nº 27181, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, conforme al literal a) del artículo 16 de la Ley Nº 27181, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia normativa para dictar los reglamentos nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias, tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito;

Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modificatorias, establece los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los que se orientan a la protección y la seguridad de las personas y los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del ambiente y el resguardo de la infraestructura vial;

Que, considerando las necesidades y comportamientos de los usuarios de las vías (peatón/a, pasajero/a, conductor/a) en cuanto a su desplazamiento mediante nuevas tecnologías o formas de movilidad personal como una alternativa real y viable de transporte urbano, es necesario modificar el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, a fin de establecer las reglas sobre el uso y circulación de los vehículos de movilidad personal, así como las obligaciones, infracciones y sanciones a los conductores de los Vehículos de Movilidad Personal, a efectos de asegurar que el uso de estos vehículos se realice de manera segura y bajo los principios de sostenibilidad ambiental;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC; y, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 2, 49, 62, el numeral 105.1 del artículo 105, el numeral 106-H.2 del artículo 106-H, el numeral 130.3 del artículo 130 y los artículos 156, 174, 174-A, 296, 319-A, 322, 332, 333, y las infracciones con código M43, G04, G32, G73 y G74 del numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC.

Modifícanse los artículos 2, 49, 62, el numeral 105.1 del artículo 105, el numeral 106-H.2 del artículo 106-H, el numeral 130.3 del artículo 130 y los artículos 156, 174, 174-A, 296, 319-A, 322, 332, 333, y las infracciones con código M43, G04, G32, G73 y G74 del numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Definiciones

Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

(…)

Casco: Equipo de protección individual consistente en una pieza que cubre la cabeza, diseñada para reducir, resistir y proteger ante un impacto al/a la ciclista, al/a la conductor/a de VMP o al/a la conductor/a de un ciclomotor, sin impedir la visión periférica del mismo.

(…)

Ciclocarril: Carril de una calzada conformada por uno o más de un carril que ha sido señalizado, de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para permitir la circulación compartida de los ciclos, VMP y vehículo automotor, este último debe circular a una velocidad máxima de 30km/h.

(…)

Ciclomotor: Vehículo de dos ruedas que tiene motor y tracción propia. El ciclomotor forma parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.

(…)

Línea de parada adelantada: Línea transversal a la calzada demarcada conforme a lo establecido en el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor, antes de un cruce regulado con semáforo, que determina el inicio de la zona de espera especial para los/las ciclistas o los/las conductores/as de VMP.

(…)

Mecanismo de dirección: Es un conjunto de elementos o mecanismos que permite al/a la conductor/a controlar el vehículo automotor, ciclo o VMP.

(…)

Servicios comunitarios: Son prestaciones gratuitas que realiza el/la peatón/a o el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP infractor de las normas de tránsito, en beneficio de la comunidad, con el objeto de promover y participar en la implementación de la educación y seguridad vial.

(…)

Vehículo automotor: Vehículo autopropulsado por su propia fuerza motriz, que circula por las vías terrestres a excepción de las vías férreas. El vehículo automotor forma parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.

(…)

Vehículo automotor menor: Vehículo autopropulsado por su propia fuerza motriz, que comprende a los ciclomotores, trimotos y cuatriciclos contenidos en la categoría L de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.

(…)

Zona de espera especial: También llamada caja bici, es un área señalizada conforme a lo establecido en el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor, que permite a los/las ciclistas o a los/las conductores/as de VMP detenerse y reiniciar su marcha delante de otros vehículos automotores en un cruce regulado con semáforo.

(…)”

“Artículo 49.- Significado de las luces semafóricas

Los colores de la luz, las palabras o los signos de los semáforos tienen el siguiente significado:

(…)

– Rojo: Indica detención. Los vehículos automotores, los ciclos y los VMP que enfrenten esta señal deben detenerse antes de la Línea de parada o Línea de parada adelantada, según corresponda, y no deben reiniciar la marcha en tanto no encienda la luz verde.

Los/las peatones/as que enfrenten esta señal en el semáforo peatonal, con o sin la palabra “PARE”, no deben bajar a la calzada ni cruzarla.

Los/las peatones/as que enfrenten esta señal en el semáforo vehicular, en la misma dirección de los vehículos que enfrentan el semáforo con luz roja, no deben avanzar hasta que aparezca la luz verde.

(…)”

“Artículo 62.- Inclusión en el concepto de peatón por extensión

Las reglas de tránsito para peatones, también se aplican a las personas que usan sillas de ruedas para personas con discapacidad, andadores motorizados y carritos de compras; así como a los dispositivos o aparatos eléctricos de entretenimiento o desplazamiento; y, vehículos a escala”.

“Artículo 105.- Obligaciones del conductor y acompañante de motocicletas

105.1 El conductor y el acompañante de un vehículo automotor menor, no cabinado, deben usar casco de seguridad o protector. El conductor además debe usar anteojos protectores cuando el casco no tenga protector cortaviento o el vehículo carezca de parabrisas”.

“Artículo 106-H.- Equipamiento del ciclo y del/de la ciclista

Para la circulación en un ciclo es obligatorio que los/las ciclistas cuenten con el siguiente equipamiento, excepto aquello que por su naturaleza no les sean aplicables:

(…)

106-H.2. Equipamiento del/de la Ciclista.

Para circular en la vía pública los/las ciclistas deben contar con:

a) Casco protector contra impactos.

b) Prenda retrorreflectante:

1. Cuando circule, bajo las condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del literal d) del numeral 106-H.1 del artículo 106-H, el/la conductor/a del ciclo y, el pasajero de ser el caso, deben llevar colocada, además, una prenda con material retrorreflectante”.

“Artículo 130.- Obligación de mantener puertas, capot y maletera cerradas

(…)

130.3 Una vez producida la completa inmovilización del vehículo automotor, las puertas y maletera del mismo se abren únicamente luego de efectuada la verificación de que dicha acción no implica peligro o entorpecimiento en la circulación de los/las peatones/as, el/la ciclista y de los/las conductores/as de VMP.”

“Artículo 156.- Del uso de la ciclovía.

156.1 Las ciclovías están destinadas a la circulación de las bicicletas y las bicicletas con SPA, cuya velocidad máxima alcanza 25 km/h; a excepción de otros ciclos y VMP cuyas dimensiones no afecten o dificulten el libre tránsito de las mismas.

156.2 En las ciclovías está prohibida la circulación de vehículos automotores.”

“Artículo 174.- Sobrepaso o adelantamiento en vías urbanas de tres o más carriles.

174.1 En vías urbanas de tres o más carriles de circulación con el mismo sentido, el/la conductor/a de un vehículo automotor puede sobrepasar o adelantar a otro vehículo automotor por la derecha, cuando sea posible efectuar la maniobra con seguridad.

174.2 Cuando el/la conductor/a de bicicleta, bicicleta con SPA o VMP transite por la calzada, puede sobrepasar al vehículo automotor detenido, siempre y cuando dicho adelantamiento se produzca por el lado izquierdo del vehículo automotor sobrepasado, para ello, el/la ciclista o conductor/a de VMP debe verificar que no se aproximen vehículos automotores por el carril que va a utilizar para el adelantamiento; asimismo, el ciclista debe realizar la señal de adelantamiento con el brazo izquierdo extendido hacia la izquierda.

174.3 El/la conductor/a de bicicleta, bicicleta con SPA o conductor/a de VMP puede sobrepasar a los vehículos automotores en la calzada por cualquiera de los costados de estos, para alcanzar la línea de parada adelantada, según corresponda. Esta última maniobra de adelantamiento debe efectuarse a una velocidad moderada, tomando las precauciones necesarias para realizarla con seguridad y siempre que los vehículos automotores a los que se sobrepase se encuentren detenidos.”

“Artículo 174-A. Sobrepaso o adelantamiento a ciclos y VMP

Los vehículos automotores que adelanten o sobrepasen a ciclos o VMP que circulen en la calzada deben efectuar dicha maniobra por el carril de la izquierda y retornando al carril original una vez concluida la maniobra, observando las reglas de adelantamiento dispuestas por este Reglamento.”

“Artículo 296.- Tipificación y calificación de infracciones del/de la conductor/a

Las infracciones al tránsito de los/las conductores/as de vehículos automotores, de bicicletas u otros ciclos, así como de VMP son las que se figuran en el numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores, el numeral III. Conductores/as de bicicletas u otros ciclos, y el numeral IV. Conductores/as de Vehículo de Movilidad Personal del Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del presente Reglamento.”

“Artículo 319-A.- Sanciones aplicables a los/las ciclistas y a los/las conductores/as de Vehículo de Movilidad Personal

319-A.1 La sanción pecuniaria administrativa aplicable a los/las ciclistas y a los/las conductores/as de VMP por las infracciones previstas en el presente Reglamento es la multa, de acuerdo a la siguiente escala:

a) Infracción Muy Grave: 8% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

b) Infracciones Leves: Entre 0,5% y 4% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), según corresponda.

319-A.2 Además, resulta aplicable a los/las ciclistas y a los/las conductores/as de VMP, lo dispuesto en el artículo 312 del presente Reglamento.

319-A.3 El monto de la Unidad Impositiva Tributaria es la vigente a la fecha de pago.

319-A.4 El/la ciclista y los/las conductores/as de VMP pueden redimir su primera infracción o sanción impaga, por única vez, con un Curso de Educación en Seguridad Vial para el/la Ciclista y los/las conductores/as de VMP hasta antes de la notificación al administrado de la resolución final de sanción. El curso es impartido de manera gratuita por la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Seguridad Vial o las Secretarías Técnicas de los Consejos Regionales de Seguridad Vial, según corresponda. El curso es llevado de acuerdo al domicilio que figure en su Documento Nacional de Identidad o en cualquier otro documento de identificación o en el lugar donde ejerce una actividad laboral o educacional, previa presentación de una declaración jurada donde se señale la misma. La Secretaría Técnica de la Comisión o las Secretarías Técnicas de los Consejos Regionales de Seguridad Vial registran la relación de personas que han llevado el citado curso dentro de cinco (5) días de realizado el mismo y la autoridad competente tiene la obligación de revisar y de corresponder archivar el procedimiento administrativo sancionador emitiendo un acto administrativo donde se señala la conclusión del mismo. La Dirección de Seguridad Vial de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o la que haga sus veces establece el contenido y duración de las materias; así como, el procedimiento para acceder al referido curso.

319-A.5 El/la ciclista y los/las conductores/as de VMP a partir de la segunda infracción pueden redimir con servicios comunitarios previa solicitud presentada ante la autoridad competente hasta antes de la notificación al administrado de la resolución final de sanción. Los servicios comunitarios abarcan las actividades que se detallan a continuación:

a) Apoyar y orientar a los escolares en los perímetros de los centros educativos a efecto de enseñarles las reglas de tránsito de los ciclos y VMP.

b) Apoyar en los cruces ciclistas en vías no semaforizadas y semaforizadas.

c) Apoyar en el reparto de folletos, trípticos u otros documentos relacionados a temas de tránsito y seguridad vial.

d) Colaborar en el mantenimiento de la señalización de tránsito.

e) Colaborar en el ornato de la ciudad.

f) Otros que determine la autoridad competente.

319-A.6 Los servicios comunitarios deben ser realizados de acuerdo al domicilio que figure en su Documento Nacional de Identidad o en cualquier otro documento de identificación o en el lugar donde ejerce una actividad laboral o educacional, previa presentación de una declaración jurada donde se señale la misma. La autoridad competente comunica a la Municipalidad Distrital la relación de los/las ciclistas y de los/las conductores/as de VMP infractores/as que redimen su sanción con la prestación de servicios comunitarios, para que esta determine los servicios comunitarios a desarrollar en atención a los lugares propensos o que registren mayor índice de accidentabilidad, dentro de su jurisdicción.

319-A.7 Asimismo, la Municipalidad Distrital supervisa el cumplimiento de los servicios comunitarios, y al término de los mismos expide un acta a los/las ciclistas y a los/las conductores/as de VMP infractores/as e informa a la autoridad competente el desarrollo de los servicios realizados, dentro de los treinta días calendario de recepcionada la relación de los/las ciclistas infractores/as.

319-A.8 El certificado por el cumplimiento de los servicios comunitarios es emitido por la autoridad competente, previo informe de la Municipalidad Distrital, teniendo como consecuencia el archivo del procedimiento administrativo sancionador emitiendo un acto administrativo donde se señala la conclusión del mismo. Dicho certificado debe ser inscrito en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.

319-A.9 La autoridad competente puede suscribir convenios con instituciones u organizaciones sin fines de lucro, para desarrollar los servicios comunitarios; asimismo, en los casos que considere pertinente, puede facultar a las Municipalidades Distritales para celebrar los citados convenios.

319-A.10 La duración de la prestación del servicio comunitario se establece en función de la calificación de la infracción, conforme al siguiente cuadro:

319-A.11 El pago o la forma para redimir el pago implica el reconocimiento de la infracción, debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Sanciones”

“Artículo 322.- Registro de las infracciones y sanciones por infracciones al tránsito terrestre

322.1 El registro de las infracciones y sanciones al tránsito terrestre en el Registro Nacional de Sanciones, está a cargo de la Municipalidad Provincial, SUTRAN o la Policía Nacional del Perú, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que consolida la información y la pone a disposición de las autoridades competentes. La información se debe ingresar en forma diaria y permanente, según lo siguiente:

a) La infracción cometida, la medida preventiva y la sanción impuesta.

b) El número de la papeleta que denuncia la infracción y el número de la resolución de sanción.

c) El nombre del/de la conductor/a del vehículo automotor, del/de la peatón/a o del/de la ciclista o del/de la conductor/a de VMP que cometió la infracción, según corresponda.

d) El número de la Licencia de Conducir del/de la conductor/a, indicando su Clase o el número del Documento Nacional de Identidad del/de la peatón/a o el/la ciclista o del/de la conductor/a de VMP, y en caso de no contar con este, el número de otro documento oficial que permita la identificación del mismo, según corresponda.

e) La placa única nacional de rodaje del vehículo con el que se cometió la infracción (solo para conductores/as de vehículos automotores).

f) La fecha y el lugar donde se cometió la infracción sancionada.

g) Tipo y modalidad del servicio de transporte.

h) Accidente de tránsito ocurrido a consecuencia de la infracción sancionada, si es que se produjo, precisando si existió daño personal.

i) Las reincidencias.

j) El certificado de cumplimiento de los servicios comunitarios.

k) Cualquier otro dato que resulte pertinente.

322.2 Diariamente, la Policía Nacional del Perú remite las papeletas que han sido ingresadas al Registro Nacional de Sanciones a las Municipalidades Provinciales o a la SUTRAN según corresponda, para las disposiciones pertinentes.

322.3 El Registro Nacional de Sanciones cuenta con el Registro de los/las Conductores/as de Vehículos Automotores, de Ciclos y de conductores/as de VMP ebrios o narcotizados, consistente en la relación de infractores que han conducido en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos.

322.4 El Registro Nacional de Sanciones permite contar con la relación de los/as conductores de vehículos automotores, los/las peatones/as, los/las ciclistas y de los/de las conductores/as de VMP sancionados, cuyo acceso público se realiza a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

322.5 El registro generado por las sanciones que no inhabilitan definitivamente al/a la conductor/a de un vehículo automotor tiene una vigencia de hasta treinta y seis (36) meses, contados a partir en que quede firme en sede administrativa. Vencido dicho plazo el registro de la sanción se elimina automáticamente. Asimismo, el registro generado por las sanciones que inhabilitan definitivamente al/a la conductor/a de un vehículo automotor, permanece en el Registro Nacional de Sanciones.

322.6 El Registro Nacional de Sanciones permite contar con la relación de los/las conductores/as de vehículos automotores que han llegado al tope máximo de cien (100) o más puntos firmes acumulados o que se encuentren en proceso, que es de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

322.7 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publica en su portal institucional la relación de las autoridades competentes que no cumplan con aplicar las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación de la Licencia de Conducir, dentro del plazo de ciento veinte días calendario de impuesta la papeleta de infracción por tránsito. Dicha relación contiene la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran sin concluir y la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que han prescrito. Asimismo, se publica la relación de autoridades competentes que no cumplan con registrar mensualmente en las Centrales Privadas de Información de Riesgos, las sanciones pecuniarias firmes impuestas por comisión de infracciones al tránsito terrestre que se encuentren impagas.”

“Artículo 332.- Formato de la papeleta aplicable para los/las peatones/as, los/las ciclistas y el/la conductor/a de Vehículo de Movilidad Personal

332.1 El formato de la papeleta (denuncia) por comisión de infracción al tránsito para los/las peatones/as, los/las ciclistas y para el/la conductor/a de VMP debe contener como mínimo, los siguientes campos:

a) Fecha de comisión de la presunta infracción.

b) Apellidos, nombre(s), domicilio del/de la peatón/a, el/la ciclista y del/de la conductor/a de VMP; y, número de su Documento Nacional de Identidad y en caso de no portar este, el número de otro documento oficial que permita la identificación del mismo.

c) Infracción denunciada.

d) Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada.

e) Observaciones:

i. Del efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente.

ii. Del/de la peatón/a, el/la ciclista y del/de la conductor/a de VMP.

f) Identificación del efectivo de la Policía Nacional del Perú que realiza la intervención (apellidos y nombre(s), Documento Nacional de Identidad).

g) Firma del/de la peatón/a, el/la ciclista y del/de la conductor/a de VMP; y, huella digital.

h) Firma del efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente.

i) Los datos de identificación del testigo, con indicación de su Documento Nacional de Identidad, y en caso de no portar este, el número de otro documento oficial que permita la identificación del mismo, apellidos, nombre(s) y firma, de corresponder.

j) La descripción del medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar aportado por el testigo, de corresponder.

k) Información complementaria:

i. Lugares de pago.

ii. Lugares para presentar el reclamo respectivo y el plazo para presentarlo.

iii. Otros datos que resulten ilustrativos.

332.2 Las Municipalidades Provinciales pueden incluir en el formato de la papeleta del/de la peatón/a, el/la ciclista y del/de la conductor/a de VMP cualquier otra información que consideren necesaria.”

“Artículo 333.- Procedimiento para la detección de la presunta comisión de infracciones e imposición de papeleta a los/las peatones/as, los/las ciclistas y al/a la conductor/a de VMP

333.1 Para el levantamiento de la papeleta por la presunta comisión de la infracción detectada en acción de control en la vía pública:

a) El efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente, debe ordenar al/a la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP que se detenga. Acto seguido, debe solicitarle su Documento Nacional de Identidad, y en caso de no portar este, debe solicitarle cualquier otro documento que permita su identificación.

b) En caso que no porte ninguno de los documentos antes citados, el efectivo policial debe levantar la papeleta con la información proporcionada por el/la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP durante la intervención se debe corroborar mediante la utilización de mecanismos de identificación, entre ellos, el dispositivo de verificación biométrica de huellas dactilares, el cual permite validar la identidad de la persona ante el RENIEC. La papeleta debe ser firmada por el presunto infractor y tener la huella dactilar. Dicha obligación no es aplicable para el caso de las/los peatones/as, las/los ciclistas y conductor/a de VMP menores de edad.

c) Dicha información tiene carácter de Declaración Jurada y está sujeta a las disposiciones contempladas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

d) En caso que la autoridad competente compruebe que los datos consignados proporcionados no correspondan al presunto infractor, se procede a tomar las acciones administrativas y penales, según les sea aplicable.

e) Si el/la presunto/a infractor/a fuera una persona analfabeta, el efectivo policial levanta la papeleta con la información que esta le proporcione, consigna la huella dactilar y en la parte de observaciones de la papeleta, la condición del/ de la presunto/a infractor/a.

f) Si la infracción fuera presuntamente cometida por un/a peatón/a, un/a ciclista o un/una conductor/a de VMP menor de edad, el efectivo policial levanta una papeleta educativa, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el literal b) del presente artículo. La papeleta educativa impuesta al el/la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP menor de edad no acarrea el inicio de procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, la autoridad competente debe notificar una copia de la papeleta al domicilio del /de la peatón/a, del/ de la ciclista o del/de la conductor/a de VMP menor de edad, para información de sus padres, tutores o responsables.

g) El Documento Nacional de Identidad o el documento de identificación proporcionado por el/la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP debe ser devuelto conjuntamente con la copia de la papeleta de infracción, firmada por el/la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP y el efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente.

h) En caso que el/la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP intervenido se niegue a firmar la papeleta de infracción, el efectivo policial debe dejar constancia del hecho en la misma papeleta.

333.2 Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos, que permitan al efectivo policial detectar la presunta comisión de la infracción por el/la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP, en acción del control de la vía pública, el procedimiento de levantamiento de la papeleta se realiza conforme a lo señalado en el artículo 333.1, según corresponda.

333.3 El/la peatón/a, el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP puede solicitar el documento que acredite la presunta comisión de la infracción durante el procedimiento administrativo sancionador. En caso que el/la peatón/a, o el/la ciclista o el/la conductor/a de VMP no solicite el documento que acredite la infracción durante el procedimiento administrativo sancionador y presente su recurso administrativo, la autoridad competente notifica el documento que acredite la comisión de la infracción cuando resuelva el citado recurso.

333.4 Para el levantamiento de la papeleta por denuncia:

a) Cualquier persona, debidamente identificada, con medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar, puede denunciar la presunta ocurrencia de alguna infracción al tránsito ante el efectivo policial que se encuentre en ejercicio de sus funciones. El denunciante debe señalar en su denuncia la identificación del/de la peatón/a, el/la ciclista o del/de la conductor/a de VMP que presuntamente ha cometido la infracción al tránsito. La denuncia debe realizarse dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presunta comisión de la infracción.

b) Una vez verificada la identificación del/de la peatón/a, el/la ciclista o del/de la conductor/a de VMP, el efectivo policial levanta la respectiva papeleta adjuntando el medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar ofrecidos por el denunciante, el cual está registrado en un medio magnético tales como: diskette, disco compacto, memoria USB o algún otro medio tecnológico de almacenamiento de datos.

c) El denunciante tiene la calidad de testigo del hecho y debe consignarse en la papeleta la identificación del mismo.

333.5 El efectivo policial debe remitir las papeletas por infracción del/de la peatón/a, el/la ciclista o del/de la conductor/a de VMP a la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de levantadas las mismas.

333.6 La aplicación de las medidas preventivas a los/las peatones/as, los/las ciclistas o los/las conductores/as de VMP debe hacerse efectiva inmediatamente.”

“ANEXO

CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”

I. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

(…)

Artículo 2.- Incorporación de definiciones al artículo 2, el artículo 2-A, la Sección I-B del Capítulo II del Título IV, el artículo 164-A, los literales e), f), g y h) al artículo 269 y el Numeral IV. Conductores/as de Vehículos de Movilidad Personal al Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” al Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC.

Incorpóranse definiciones al artículo 2, el artículo 2-A, la Sección I-B del Capítulo II del Título IV, el artículo 164-A, los literales e), f), g y h) al artículo 269 y el Numeral IV. Conductores/as de Vehículos de Movilidad Personal al Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” al Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los términos siguientes.

“Artículo 2.- Definiciones

Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

(…)

Dispositivos o aparatos eléctricos de entretenimiento o desplazamiento: Son aquellos que cuentan con un motor eléctrico que los propulsa a una velocidad máxima de construcción de hasta 12 km/h. Dichos dispositivos eléctricos pueden circular o usarse por la acera o vereda como extensión del concepto de peatón (silla de ruedas eléctrica para personas con discapacidad, vehículo a escala eléctrico, carros de compra eléctricos, andadores eléctricos). Los Dispositivos o aparatos eléctricos de entretenimiento o desplazamiento no forman parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.

(…)

Educación vial: Toda acción educativa orientada al desarrollo de conocimientos, habilidades, valores y actitudes para mejorar el comportamiento de los diferentes usuarios de las vías (peatones/as, ciclistas, pasajeros/as, conductores/as de vehículos automotores, conductores de VMP) con la finalidad de mejorar la convivencia entre éstos durante su desplazamiento en el espacio público.

(…)

Seguridad Vial: La seguridad vial es un proceso integral y sistemático donde se articulan y ejecutan políticas, planes, estrategias, normas, procedimientos y actividades orientadas a proteger a todas las personas usuarias del sistema de tránsito y su entorno para evitar la ocurrencia de siniestros de tránsito y con ello reducir la incidencia y consecuencia de las lesiones y/ muertes que resultan de éstos.

(…)

Siniestro de tránsito: Hecho causal en vía pública o vía privada con acceso público que ocurre por la interacción entre diferentes factores identificables que involucre uno o más vehículos; en el que resulte lesionada o fallecida al menos una persona, y/o se ocasionen daños materiales.

(…)

Sistema Nacional de Transporte Terrestre: Sistema de vías públicas de transporte terrestre vehicular.

(…)

Vehículos a escala: Entiéndase a aquellos vehículos de juguete construidos a un tamaño menor que el original y con asiento(s) para niños, los cuales se propulsan por un pequeño motor eléctrico o por tracción humana. Los Vehículos de escala no forman parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.

Vehículo de Movilidad Personal (VMP): Es aquel vehículo equipado con un motor eléctrico que se desplaza a una velocidad mayor a 12 km/h y una velocidad máxima de construcción hasta 25 km/h. El VMP no forma parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.”

“Artículo 2-A.- Abreviaturas.

Para la aplicación del presente Reglamento, se utiliza las siguientes abreviaturas:

2-A.1 RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

2-A.2 RNV: Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.

2-A.3 SNTT: Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

2-A.4 SUTRAN: Superintendencia de Transporte de Personas, Carga y Mercancías.

2-A.5 VMP: Vehículo de Movilidad Personal”

“TÍTULO IV

DE LA CIRCULACIÓN

(…)

CAPÍTULO II

DE LOS/LAS CONDUCTORES/AS

Y EL USO DE LA VÍA

(…)

SECCIÓN I-B

CIRCULACIÓN EN VEHÍCULO DE MOVILIDAD PERSONAL

Artículo 106-J.- Normas generales de circulación en Vehículo de Movilidad Personal.

106-J.1. El/la conductor/a de un VMP debe acatar las disposiciones reglamentarias que rigen el tránsito; así como, los dispositivos de regulación del tránsito y asumir las responsabilidades que deriven del incumplimiento de dichas disposiciones, excepto aquello que por su naturaleza no les sean aplicables; salvo que, reciban instrucciones en contrario de un efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito.

106-J.2 Son aplicables a los/las conductores/as de VMP las infracciones y sanciones contenidas en el Numeral IV. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL del Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”, del presente Reglamento.

106-J.3 El/la conductor/a de un VMP mientras esté conduciendo no debe hacer uso de ningún dispositivo móvil u objeto portátil con las manos. Cuando el VMP esté detenido, el uso de los dispositivos móviles u objetos portátiles con las manos está permitido.

Artículo 106-K. Derecho de paso de los/las conductores/as de Vehículo de Movilidad Personal

106-K.1 El/la conductor/a de VMP tiene preferencia de paso respecto a vehículos automotores en los siguientes casos:

a) Cuando circule por una infraestructura vial; y,

b) Cuando el vehículo automotor gire a la derecha o izquierda para entrar en otra vía, en los supuestos permitidos, existiendo un/a conductor/a de VMP en sus proximidades.

106-K.2 En las intersecciones no señalizadas de una infraestructura vial para uso de los/las conductores/as de VMP, estos deben respetar la preferencia de paso a los/las peatones/as.

Artículo 106-L.- Circulación del Vehículo de Movilidad Personal en vías urbanas

106-L.1 En vías urbanas, el VMP debe circular en estricto por la infraestructura ciclovial o en su defecto por calles, jirones y en las vías en las cuales los vehículos automotores no excedan los 40Km/h, de acuerdo a los límites de velocidad establecidos en el presente Reglamento.

106-L.2 El desplazamiento en VMP debe realizarse por el lado derecho de la calzada, o en su defecto, el carril más cercano de la acera, atendiendo a las disposiciones establecidas en el artículo 174 del presente Reglamento.

Artículo 106-M.- Prohibición del uso de la acera para circular en VMP

106-M.1 El/la conductor/a de VMP se encuentra prohibido de circular por la acera.

106-M.2 En el caso excepcional en que la calzada o ciclovía se encuentre obstaculizada o bloqueada de forma tal que su tránsito resulte imposible, el/la conductor/a de VMP debe descender del vehículo y desplazarse a pie llevando el VMP.

Artículo 106-N.- Circulación del Vehículo de Movilidad Personal en vías no urbanas

La circulación del VMP no está permitida en vías no urbanas.

Artículo 106-O.- Disposiciones vinculadas al número de personas en un Vehículo de Movilidad Personal

El VMP, por su diseño y características, sólo permite el desplazamiento de una (1) persona, por la infraestructura ciclovial y vial, según corresponda.

Artículo 106-P.- Conductas temerarias de los/las conductores/as de Vehículo de Movilidad Personal

106-P.1 Se considera conductas temerarias de los/las conductores/as de VMP y prohibidas por contravenir normas de seguridad vial las siguientes:

a) Circular con VMP en vías no permitidas o prohibidas.

b) Realizar la maniobra de adelantamiento a los otros vehículos automotores que se encuentran circulando en la calzada por el lado derecho de mismos.

c) Cuando el VMP cuente con un mecanismo de dirección, este no debe ser conducido sin que ambas manos estén sobre el mecanismo de dirección. Esto implica conducir un VMP usando algún dispositivo móvil u objeto portátil que conlleve dejar de conducir con ambas manos sobre el mecanismo de dirección.

d) Circular más de una (01) persona en un VMP.

e) Circular en VMP, haciendo o sujetándose de otro vehículo automotor que transite por la vía pública.

f) Circular en un VMP en el sentido contrario al establecido para la circulación; y,

g) Cruzar una intersección o girar, estando el semáforo con luz roja y no existiendo la indicación en contrario.

106-P.2 Asimismo, le son aplicables a los/las conductores/as de VMP las restricciones y prohibiciones establecidas en el presente Reglamento y asumen las responsabilidades que deriven de su incumplimiento, excepto aquellos que por su naturaleza no les son aplicables.

Artículo 106-Q.- Equipamiento del/de la conductor/a de VMP y del VMP

Para la circulación en un VMP es obligatorio que los/las conductores/as cuenten con el siguiente equipamiento:

106-Q.1 Equipamiento del VMP.

Para circular en la vía pública los VMP deben contar con:

a) Sistema de frenos.

b) Un sistema sonoro, según corresponda.

c) Láminas de material retrorreflectante de modo tal que permita la visualización del VMP.

d) Alumbrado de modo tal que permita la visibilidad del VMP:

1. Entre la puesta y la salida del sol.

2. Cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de neblina, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.

106-Q.2 Equipamiento del/de la conductor/a de VMP.

Para circular en la vía pública los/las conductores/as de VMP deben contar con:

a) Casco protector contra impactos.

b) Prenda retrorreflectante.

Únicamente en caso el/la conductor/a del VMP se desplace bajo las condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del literal d) del numeral 106-Q.1 del artículo 106-Q.

Artículo 106-R. Obligaciones del/de la conductor/a de VMP

El/la conductor/a de un VMP está obligado a:

106-R.1 No desplazarse en un VMP con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a 0.5g por litro o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos.

106-R.2 No modificar el software o hardware o realizar alguna acción que altere la naturaleza y características de fabricación del VMP, con el fin de incrementar la velocidad máxima de construcción, modificar las baterías o su motor en detrimento a la seguridad de los usuarios que se desplazan por la vía y la seguridad pública.

106-R.3 Facilitar la labor de supervisión y fiscalización que realice la autoridad competente.

106-R.4 Estacionar el VMP en los lugares autorizados por las Municipalidades Provinciales y Distritales, de modo tal que no interrumpa y/o afecte el libre tránsito.”

“Artículo 164-A.- Límites máximos de velocidad en la infraestructura ciclovial y vial

164-A.1 Los límites máximos de velocidad en la infraestructura ciclovial y vial para la circulación de los ciclos y VMP, según corresponda, es de 25 km/h.

164-A.2 Se encuentra prohibido la circulación de los ciclos y VMP en la infraestructura ciclovial y SNTT, cuyas velocidades máximas superen los 25 km/h”.

“Artículo 269.- Excepciones.

Están exceptuados de la obligación de portar la placa única nacional de rodaje:

(…)

e) Vehículos a escala.

f) Dispositivos o aparatos eléctricos de entretenimiento o desplazamiento.

g) Vehículos de Movilidad Personal.

h) Ciclos.”

“ANEXO

CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”

(…)

IV. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULO DE MOVILIDAD PERSONAL

Artículo 3.- Modificación del artículo 2, la sub categoría L1 de la categoría L del Anexo I: CLASIFICACIÓN VEHICULAR y los numerales 84) y 90) del Anexo II: DEFINICIONES del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.

Modifícanse el artículo 2, la sub categoría L1 de la categoría L del Anexo I: CLASIFICACIÓN VEHICULAR y los numerales 84) y 90) del Anexo II: DEFINICIONES del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación y alcance

El presente Reglamento rige en todo el territorio de la República y sus disposiciones alcanzan a los vehículos contenidos en la clasificación vehicular del Anexo I, que se importen, se incorporen, operen y/o transiten en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento los vehículos de tracción de sangre.”

“ANEXO I: CLASIFICACIÓN VEHICULAR

Categoría L: Vehículos automotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos destinados a circular por las vías públicas terrestres.

“ANEXO II: DEFINICIONES

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entiende por:

(…)

84) Vehículo automotor: Vehículo autopropulsado por su propia fuerza motriz, que circula por las vías terrestres a excepción de las vías férreas. El vehículo automotor forma parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.

(…)

90) Vehículo de Movilidad Personal (VMP): Es aquel vehículo equipado con un motor eléctrico que se desplaza a una velocidad mayor a 12 km/h y una velocidad máxima de construcción hasta 25 km/h. El VMP no forma parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.”

Artículo 4.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional aprobado de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, en lo que corresponda.

Artículo 5.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Implementación de estacionamientos para Vehículos de Movilidad Personal (VMP)

Las Municipalidades Provinciales y Distritales deben implementar los estacionamientos para Vehículos de Movilidad Personal que consideren necesarios en sus respectivas jurisdicciones de modo tal que no se interrumpa y/o afecte el libre tránsito.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Consideraciones para los vehículos con motor eléctrico no considerados como VMP que se encuentra en tránsito hacia el Perú

Los vehículos equipados con un motor eléctrico, cuya velocidad máxima de construcción exceda 25 km/h, no son considerados Vehículos de Movilidad Personal, al no ser compatibles con las condiciones y características de un Vehículo de Movilidad Personal, establecidas en el numeral 90) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC; debiendo acogerse a las condiciones y exigencias técnicas establecidas para los vehículos automotores contenidos en la Clasificación Vehicular del Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.

Lo dispuesto en la presente Disposición, no es aplicable a los vehículos equipados con un motor eléctrico importados que, excedan la velocidad máxima de construcción de 25 km/h y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Hayan sido desembarcados en puerto peruano;

b) Se encuentren en tránsito hacia el Perú, lo cual deberá acreditarse con el correspondiente documento de transporte (conocimiento de embarque o carta de porte aérea o terrestre), y/o;

c) Hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, lo cual debe acreditarse mediante documentos emitidos con anterioridad a dicha fecha, tales como carta de crédito irrevocable o cualquier otro documento de fecha cierta que acredite que los vehículos fueron adquiridos con anterioridad a la fecha indicada.

Segunda.- Vigencia de las sanciones y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre de los/las conductores de Vehículos de Movilidad Personal

Las papeletas que se impongan por la comisión de las infracciones establecidas en el numeral IV. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL del ANEXO “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias, tienen carácter educativo durante un (1) año contado desde la vigencia del presente Decreto Supremo, plazo en el cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones evalúa las conductas infractoras y la implementación del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1969135-2

Fuente: El Peruano

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Foto: Gestión

PRODUCE

DECRETO SUPREMO N° 015-2021-PRODUCE

Se modifica el Reglamento del Sistema Nacional de Parques Industriales aprobado por Decreto Supremo N° 017-2016-PRODUCE.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1199 se aprueba la creación del Sistema Nacional de parques industriales con la finalidad de contribuir e impulsar el desarrollo industrial, a través del desarrollo e implementación de parques acorde con el ordenamiento territorial, así como de establecer mecanismos para articular e integrar a todos los niveles de gobierno, instituciones y entidades públicas y privadas, intervinientes en el desarrollo industrial, conforme a sus competencias;

Que, el Decreto Supremo N° 017-2016-PRODUCE aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1199, cuya aplicación es obligatoria a las entidades públicas de los tres niveles de gobierno, y a toda persona natural o jurídica pública o privada que contribuya e impulse el desarrollo industrial, a través del desarrollo e implementación de parques industriales comprendidos en el Sistema Nacional de Parques Industriales;

Que, de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Competitividad y Productividad, aprobado mediante Decreto Supremo N° 237-2019-EF, se establece la Medida de Política 6.3: Estrategia Nacional para el Desarrollo de Parques Industriales, que se orienta a contar con una Estrategia Nacional para el Desarrollo de Parques Industriales (ENDPI) como instrumento de política que identifique las necesidades de desarrollo industrial en el país, los criterios para su ubicación, las necesidades de infraestructura y las políticas industriales estratégicas vinculadas; promoviendo la articulación de las estrategias regionales de desarrollo productivo de parques industriales, con el objetivo de conocer las potencialidades de las regiones e incentivar la producción para abastecer al mercado interno y para la exportación; que permitan la efectiva construcción de parques industriales a nivel nacional;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 005-2020-PRODUCE, se aprueba la Estrategia Nacional para el Desarrollo de Parques Industriales, la cual es de aplicación a nivel nacional e involucra a todas las entidades públicas de los tres niveles de gobierno, cuyas competencias contribuyen en la implementación de la referida estrategia nacional;

Que, en el marco del Decreto Legislativo N° 1199, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Parques Industriales, el Ministerio de la Producción, a través del Programa Nacional de Diversificación Productiva (PNDP), ha venido realizando acciones que permitirán en un futuro próximo desarrollar parques industriales modernos y eficientes, conforme a las exigencias de los mercados internacionales, al promover este modelo de iniciativas se busca alcanzar los efectos positivos para el progreso del país;

Que, la implementación de dichos parques industriales responde a políticas contenidas en el plan nacional de competitividad y productividad que son la estrategia nacional de desarrollo de parques industriales y la hoja de ruta de la economía circular de la industria; en ese sentido, su implementación no sólo debe buscar obtener un beneficio económico para las empresas, sino también debe lograr alcanzar el desarrollo industrial, inclusivo, sostenible y ordenado; respetando el medio ambiente, implementando patrones de producción con uso eficiente de los recursos, permitiendo la utilización de tecnologías limpias, minimizando el impacto negativo sobre la naturaleza, los seres humanos y el agotamiento de los recursos; generando de esta manera un modelo de interés para las empresas que se agrupen en estos espacios productivos;

Que, la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI), define el concepto de “Parque Ecoindustrial” como un área destinada al uso industrial en un sitio adecuado que garantice la sostenibilidad a través de la integración de aspectos sociales, económicos y de calidad ambiental, en su ubicación, planificación, operaciones, gestión y desmantelamiento;

Que, los referidos parques, que se encuentran dentro del componente del Sistema Nacional de Parques Industriales, deben seguir las políticas ambientales a fin de que sean sostenibles, optimicen recursos y potencien una economía social de mercado; por lo que, en virtud de ello, resulta necesario modificar el Decreto Supremo N° 017-2016- PRODUCE a fin de adecuarlo a las políticas ambientales que ha previsto el Estado;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1047, que aprueba la Ley de organización y Funciones del Ministerio de la Producción, y sus modificatorias; y, el Decreto Supremo N° 017-2016-PRODUCE, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1199;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 10, 13, 16, 22, 24, 27 y 29 del Reglamento del Sistema Nacional de Parques Industriales, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2016-PRODUCE.

Modifícanse los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 10, 13, 16, 22, 24, 27 y 29 del Reglamento del Sistema Nacional de Parques Industriales, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2016-PRODUCE, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias del Sistema Nacional de Parques Industriales creado mediante Decreto Legislativo Nº 1199; impulsando el desarrollo industrial inclusivo, innovador y sostenible, así como los mecanismos para articular e integrar a todos los niveles de gobierno, entidades públicas y privadas intervinientes en el desarrollo industrial conforme a sus competencias.”

“Artículo 2.- Alcance

La presente norma es de aplicación obligatoria a las entidades públicas de los tres niveles de gobierno, y a toda persona natural o jurídica pública o privada que contribuya e impulse el desarrollo industrial, a través del desarrollo e implementación de parques industriales orientados al desarrollo productivo inclusivo, innovador y sostenible, comprendidos en el Sistema Nacional de Parques Industriales.

Los parques industriales se enmarcan en las políticas y planes dictados por el Ministerio de la Producción.”

“Artículo 3.- Articulación con el Sistema

El Sistema Nacional de Parques Industriales se articula a través de políticas, planes, estrategias, programas, proyectos y actividades vinculados principalmente con los ámbitos de planificación urbana, acondicionamiento territorial, ordenamiento territorial ambiental, investigación, economía circular, inclusión, innovación, sostenibilidad, transferencia tecnológica, calidad y otros que contribuyan al sistema nacional.”

“Artículo 4.- Estrategia de Fortalecimiento del Ecosistema Regional Productivo

Los gobiernos regionales deben formular la Estrategia de Fortalecimiento del Ecosistema Regional Productivo, elaborada bajo un enfoque de desarrollo industrial inclusivo, innovador, sostenible, competitivo y de calidad; en concordancia con el Plan Regional de Desarrollo Concertado. Su formulación desarrolla principalmente, cuando corresponda, los siguientes aspectos:

a) Diagnóstico de las cadenas productivas bajo un enfoque de mercado y con impacto significativo en su ámbito jurisdiccional.

b) Identificación de necesidades de infraestructura productiva en su ámbito jurisdiccional.

c) Propuesta de proyectos y actividades orientadas al desarrollo sostenible de parques industriales en su ámbito jurisdiccional.

d) Definición de indicadores de desempeño e impacto de estrategia.

e) Identificación de actores responsables de la gestión.

f) Aplicación de una Evaluación Ambiental Estratégica – EAE, sobre propuestas susceptibles de originar implicaciones ambientales significativas.

El Ministerio de la Producción, a través del Programa Nacional de Diversificación Productiva, en coordinación con el Gobierno Regional, asigna un Coordinador Regional de Fortalecimiento del Ecosistema Regional Productivo para que impulse y contribuya en la implementación de la Estrategia de Fortalecimiento del Ecosistema Regional Productivo.”

“Artículo 8.- Iniciativas de creación

Las iniciativas de creación de Parques Industriales de relevancia nacional en el marco del Sistema Nacional de Parques Industriales pueden ser públicas o privadas, debiendo cumplir con los criterios establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento.”

“Artículo 10.- Criterios para la declaración de un Parque Industrial de Relevancia Nacional

El Consejo Nacional de Desarrollo Industrial aprueba la relevancia nacional de un parque industrial en función de los siguientes criterios:

a) Ubicación estratégica y conectividad cercana a puertos, aeropuertos, carreteas u otras vías de acceso, de acuerdo al plan de desarrollo urbano, o plan de desarrollo metropolitano, de ser el caso.

b) Incorporación de servicios avanzados relacionados a transferencia tecnológica, innovación y calidad en el diseño del parque industrial.

c) Haber sido considerado en la planificación del parque industrial por lo menos un 60% de instalación de industrias manufactureras en el área útil disponible para industria.

d) Tener por objetivo, sustentado técnicamente, contribuir al Producto Bruto Interno, a la generación de empleos formales, al eslabonamiento productivo, de acuerdo a los parámetros que determine el Programa Nacional de Diversificación Productiva para cada caso específico.

e) Garantizar la sostenibilidad económica, ambiental y social, mediante el desarrollo de encadenamientos productivos, propiciando mecanismos de ecoeficiencia y producción más limpia, la gestión integral de residuos sólidos, el enfoque de economía circular, la generación de simbiosis industrial y sinergias urbanas e industriales, con enfoque ecosistémico, intercultural y de ordenamiento territorial.”

“Artículo 13.- Condiciones mínimas del terreno en el que se desarrolla un parque industrial.

Las solicitudes de incorporación al Sistema Nacional de Parques Industriales, incluyendo las propuestas de creación de parques industriales de relevancia nacional, deben presentar a la Secretaria Técnica la documentación que certifique que el terreno en el que se desarrolla el parque industrial cumpla o garantice, según corresponda, el cumplimiento de las siguientes características:

1. El terreno debe tener posibilidades de acceso a las redes viales, puertos o aeropuertos.

2. No encontrarse en zonas de alto riesgo no mitigables.

3. Contar con zonificación para uso industrial o zonificación que tenga el uso industrial como uso compatible o haber iniciado el trámite ante el Gobierno Local respectivo, solicitando la asignación de uso compatible con el desarrollo de actividades industriales, de conformidad con la normatividad vigente.

4. Ser compatible con el Plan de Desarrollo Urbano (PDU) aplicable según su ubicación, en caso corresponda.

5. Cumplir con lo establecido en la normativa vigente referida a zonas arqueológicas.

6. No encontrarse colindante a hospitales o centros educativos.

7. Contar con factibilidad y/o alternativas para el abastecimiento de servicios públicos.

8. El terreno en el que se desarrolla un parque industrial no se superpone al terreno en el que se desarrolla una Zona Especial de Desarrollo, una zona franca u otra zona económica especial.

9. El terreno debe ser de libre disponibilidad. No debe presentar superposición o duplicidad registral de partidas, ni estar ocupado por terceros.

10. El terreno no se encuentre dentro de los ecosistemas de humedales u otros ecosistemas que determine la autoridad ambiental competente, así como no estar ubicado en áreas naturales protegidas (ANP) por el Estado, según información del SERNANP; asimismo, de superponerse en Zonas de amortiguamiento se deberá tener en consideración lo establecido en la normativa sobre áreas naturales protegidas.

11. El terreno se localice en las zonas urbanas e industriales identificadas en los estudios de Zonificación Ecológica y Económica (ZEE) aprobados por el nivel de gobierno correspondiente que cuente con dicho instrumento.

12. El terreno debe guardar concordancia con las actividades y proyectos para la conservación y aprovechamiento de los ecosistemas y sus recursos presentes en las unidades de manejo integrado de las zonas marino costeras (PMIZMC), identificados en el Plan de MIZMC, de acuerdo a los alcances y al ámbito donde se haya aprobado este plan de ser el caso.”

“Artículo 16.- Contenido mínimo del Plan Maestro

El Plan Maestro define el modelo conceptual, como visión y conceptualización del parque industrial y además de considerar la demanda potencial, el plan de negocio y el modelo de gestión; desarrolla la organización espacial de las actividades productivas e incluye la propuesta vial de transporte y provisión de servicios.

El Plan Maestro debe ser formulado considerando los principios orientadores contemplados en la Estrategia Nacional de Desarrollo de Parques Industriales, el enfoque de economía circular y la Estrategia de Fortalecimiento del Ecosistema Regional Productivo, en tanto ésta se encuentre aprobada.

El Plan Maestro debe contener como mínimo:

a) Concepto y visión del parque industrial;

b) Plan de usos de suelos;

c) Propuesta de movilidad que garantice el transporte dentro del parque y su conectividad con el entorno;

d) Propuestas de redes de servicios públicos que consideren los sistemas de energía, agua y desagüe, y telecomunicaciones;

e) Propuesta de servicios avanzados de ser el caso;

f) Estudios de Riesgos que contenga medidas de mitigación y reducción del impacto;

g) Propuestas de manejo adecuado de residuos sólidos que considere la valorización de los mismos y el aprovechamiento de material de descarte.”

“Artículo 22.- Funciones

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Desarrollo Industrial tiene las siguientes funciones:

1. Proponer al Consejo Nacional de Desarrollo Industrial los lineamientos para la implementación de parques industriales como instrumento para el desarrollo industrial inclusivo, innovador y sostenible en el marco del Sistema Nacional de Parques Industriales.

2. Elaborar y elevar al Consejo Nacional de Desarrollo Industrial las propuestas de creación de parques industriales de relevancia nacional, con su respectiva evaluación e informes técnicos, así como las solicitudes de incorporación de parques industriales al Sistema Nacional de Parques Industriales.

3. Coordinar con actores nacionales, regionales y locales, públicos y privados orientados al desarrollo de parques industriales y al fortalecimiento del Sistema Nacional de Parques Industriales.

4. Presentar ante el Consejo Nacional de Desarrollo Industrial de forma trimestral un informe del estado de la implementación de los parques industriales del Sistema Nacional de Parques Industriales.

5. Coordinar con las instituciones competentes, la adecuación de reglamentos, políticas y lineamientos que permitan la aplicación de los beneficios señalados en la norma.

6. Implementar y administrar el registro de parques industriales del Sistema Nacional de Parques Industriales; que incluye zonas, áreas y espacios industriales.

7. Elaborar los estudios correspondientes para identificar el potencial industrial de cada una de las regiones señalando las actividades industriales, clústeres y posibilidades de generación de cadenas de valor, productivas y toda aquella información que pudiera resultar relevante para la toma de decisiones de política pública.

8. Proponer los lineamientos para la formulación de las estrategias de fortalecimiento de los ecosistemas regionales productivos por parte de los gobiernos regionales, en coordinación con la unidad de organización del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción, que tiene asignada la función sobre la materia.

9. Brindar asistencia técnica a los gobiernos regionales en la formulación de la estrategia señalada en el numeral anterior.

10. Brindar asistencia técnica a los componentes del Sistema Nacional de Parques Industriales en materia de desarrollo e implementación de parques industriales modernos y eficientes, así como en la formulación de estudios complementarios para el desarrollo industrial.

11. Promover a nivel nacional y en el exterior el Sistema Nacional de Parques Industriales y la atracción de empresas a los parques industriales que el Consejo Nacional de Desarrollo Industrial declare de relevancia nacional de manera coordinada con los sectores competentes.

12. Supervisar el desarrollo e implementación de los parques industriales de relevancia nacional, a través del Programa Nacional de Diversificación Productiva, con el fin de asegurar el cumplimiento de sus fines; y,

13. Todas las demás que el Consejo Nacional de Desarrollo Industrial le asigne, que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y objetivos.”

“Artículo 24.- Responsable de la Supervisión y Monitoreo

La supervisión y monitoreo del Sistema Nacional de Parques Industriales y de sus componentes está a cargo del Ministerio de la Producción a través del Programa Nacional de Diversificación Productiva; pudiendo, para tal efecto, coordinar con las unidades de organización del Ministerio de la Producción, conforme al marco de sus competencias, según corresponda.”

“Artículo 27.- Fondos Concursables

Las empresas que se encuentran instaladas en los parques industriales del Sistema Nacional de Parques Industriales, en tanto son sujetos prioritarios de atención en la evaluación para acceder a los recursos de los fondos concursables creados por Ley, tienen una bonificación sobre el puntaje total obtenido en los procedimientos de selección para acceder a los fondos concursables que son administrados por el Ministerio de la Producción y los programas que de éste dependen, de acuerdo a las bases establecidas y normas correspondientes, previa aprobación de los Comités respectivos.

Las empresas instaladas en los parques industriales del Sistema Nacional de Parques Industriales gozan de asistencia técnica y acompañamiento durante el proceso de formulación de los proyectos.”

“Artículo 29.- Asistencia técnica para la ejecución de Parques Industriales

El Ministerio de la Producción, a través del Programa Nacional de Diversificación Productiva, brinda asistencia técnica y asesoría orientada al cumplimiento de las condiciones necesarias para la ejecución de parques industriales en diversos ámbitos territoriales. Para tal efecto, puede coordinar con las unidades de organización del Ministerio de la Producción, conforme al marco de sus competencias, según corresponda.”

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Ambiente.

Artículo 3.- Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano”, en la “Plataforma Digital Única del Estado Peruano” (www.gob.pe) y en los Portales Institucionales del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), en la misma fecha de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano”.

ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. – Aprobación de lineamientos para la promoción y gestión sostenible del Sistema Nacional de Parques Industriales

El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano”, previa opinión del Ministerio del Ambiente, en lo que corresponda al componente ambiental, aprueba lineamientos para la promoción y gestión sostenible de los parques industriales del Sistema Nacional de Parques Industriales, a propuesta del Programa Nacional de Diversificación Productiva en coordinación con la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria. El Ministerio del Ambiente tiene un plazo máximo de siete (07) días calendario para emitir opinión a la propuesta de los lineamientos antes referidos, contados a partir de la solicitud del Ministerio de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA

Ministro del Ambiente

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR

Ministro de la Producción

1968665-1

Fuente: El Peruano

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Foto: Radio Nacional

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