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Principales Normas Legales – 08/04/2021

Lima, 08 de abril de 2021

ECONOMÍA Y FINANZAS

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 124-2021-EF/15

Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 7 de abril del 2021

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, se dispone que en el caso de enajenación de bienes inmuebles el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI);

Que, conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, los índices de corrección monetaria son fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual es publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes;

Que, en tal sentido, es conveniente fijar los referidos índices de corrección monetaria;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF;

SE RESUELVE:

Artículo Único. Fijan Índices de Corrección Monetaria

En las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

ANEXO

ÍNDICE DE CORRECCIÓN MONETARIA

Años/Meses

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Setiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

1976

-.-

230 288 676,88

227 031 502,83

222 447 533,42

222 325 107,70

219 924 537,17

216 835 598,87

185 859 084,75

173 201 966,86

170 449 249,24

165 842 512,77

163 251 048,98

1977

162 223 969,23

154 874 653,30

150 005 466,28

144 721 060,68

143 487 350,47

141 337 006,48

133 571 493,67

128 938 627,74

125 182 745,80

122 172 908,12

120 233 559,41

117 352 005,63

1978

113 224 100,72

103 824 730,10

97 855 719,82

95 087 811,86

91 855 395,62

81 389 802,69

75 051 504,08

71 869 186,78

69 366 044,42

66 171 293,90

62 724 194,51

59 243 946,13

1979

57 860 785,97

55 016 077,81

52 710 530,50

50 373 853,28

48 739 936,94

47 237 206,92

46 051 609,75

43 341 528,96

41 454 955,26

39 796 212,53

38 693 321,05

37 087 069,26

1980

35 953 249,64

34 617 140,47

33 370 345,77

32 364 645,80

31 519 523,58

30 600 683,33

29 847 036,88

29 220 928,11

27 905 503,58

26 581 289,75

25 294 167,68

24 384 679,01

1981

23 495 427,73

21 345 183,92

20 163 621,82

19 417 024,42

18 652 704,06

17 792 667,40

17 413 148,11

16 996 159,57

16 273 916,65

15 896 195,63

15 172 003,98

14 606 677,98

1982

14 146 156,59

13 686 373,55

13 222 562,83

12 663 603,19

12 292 262,52

11 794 418,20

11 330 614,14

10 890 493,91

10 475 086,32

10 086 174,09

9 473 807,26

9 141 886,34

1983

8 612 952,98

7 985 991,41

7 454 874,15

6 978 424,66

6 396 721,99

5 975 102,37

5 523 246,43

5 045 701,15

4 604 723,53

4 241 670,92

3 998 865,44

3 844 530,86

1984

3 641 536,26

3 419 141,42

3 187 525,91

2 997 938,52

2 820 211,33

2 644 374,08

2 430 745,12

2 249 098,59

2 108 815,62

2 022 918,67

1 928 978,37

1 817 390,53

1985

1 688 851,02

1 481 800,40

1 350 057,72

1 210 000,51

1 109 846,55

971 253,48

868 405,80

778 486,06

697 215,36

679 062,41

667 720,58

650 310,80

1986

634 018,40

618 534,10

592 519,99

575 131,67

565 935,97

555 400,50

544 260,95

524 186,79

517 769,95

502 419,62

479 844,25

471 584,15

1987

461 841,64

444 525,85

426 645,55

412 065,24

392 591,29

376 339,93

367 968,40

351 917,78

337 964,01

323 481,93

308 152,07

286 283,06

1988

267 906,79

244 965,05

217 390,92

176 351,22

147 602,45

139 661,60

134 328,99

110 431,33

89 541,73

31 933,11

24 921,41

20 620,18

1989

13 550,67

7 535,83

6 100,83

5 317,26

4 237,82

3 247,21

2 670,81

2 314,43

1 914,06

1 439,15

1 156,24

899,95

1990

671,51

553,91

468,06

369,49

269,19

195,57

130,11

73,86

17,03

12,61

11,90

11,35

1991

10,12

8,91

8,49

8,24

8,01

7,25

6,67

6,35

6,10

5,96

5,68

5,33

1992

5,16

5,07

5,01

4,84

4,72

4,48

4,37

4,25

4,08

3,96

3,69

3,53

1993

3,43

3,34

3,25

3,14

3,01

2,91

2,86

2,81

2,75

2,68

2,63

2,59

1994

2,56

2,55

2,54

2,51

2,48

2,48

2,46

2,44

2,37

2,33

2,33

2,32

1995

2,32

2,29

2,26

2,24

2,21

2,20

2,19

2,19

2,17

2,16

2,15

2,14

1996

2,13

2,11

2,08

2,06

2,05

2,03

2,02

2,00

1,98

1,96

1,94

1,92

1997

1,91

1,90

1,90

1,90

1,90

1,88

1,86

1,86

1,86

1,85

1,84

1,83

1998

1,82

1,80

1,78

1,76

1,76

1,75

1,74

1,73

1,72

1,71

1,71

1,71

1999

1,71

1,71

1,69

1,68

1,67

1,66

1,66

1,65

1,65

1,64

1,64

1,63

2000

1,62

1,62

1,61

1,61

1,60

1,60

1,60

1,59

1,59

1,57

1,57

1,56

2001

1,56

1,56

1,56

1,55

1,56

1,56

1,56

1,57

1,57

1,57

1,58

1,59

2002

1,60

1,60

1,61

1,60

1,59

1,59

1,59

1,58

1,58

1,57

1,56

1,56

2003

1,57

1,57

1,57

1,55

1,56

1,56

1,56

1,57

1,56

1,55

1,55

1,55

2004

1,54

1,53

1,51

1,50

1,49

1,48

1,47

1,47

1,47

1,47

1,47

1,46

2005

1,47

1,46

1,47

1,46

1,46

1,46

1,45

1,45

1,45

1,44

1,43

1,43

2006

1,42

1,40

1,41

1,41

1,40

1,40

1,40

1,40

1,40

1,40

1,40

1,40

2007

1,40

1,40

1,41

1,40

1,40

1,39

1,37

1,36

1,35

1,34

1,34

1,34

2008

1,33

1,32

1,31

1,30

1,30

1,28

1,26

1,25

1,23

1,21

1,21

1,21

2009

1,22

1,24

1,26

1,27

1,27

1,28

1,29

1,29

1,29

1,29

1,29

1,29

2010

1,29

1,28

1,27

1,27

1,27

1,26

1,26

1,26

1,25

1,25

1,25

1,24

2011

1,23

1,22

1,21

1,20

1,19

1,19

1,18

1,18

1,17

1,16

1,16

1,16

2012

1,16

1,16

1,16

1,15

1,15

1,16

1,16

1,17

1,17

1,16

1,16

1,16

2013

1,16

1,17

1,17

1,17

1,17

1,17

1,16

1,15

1,14

1,14

1,14

1,15

2014

1,15

1,15

1,14

1,14

1,14

1,14

1,14

1,14

1,13

1,13

1,13

1,13

2015

1,13

1,13

1,13

1,12

1,12

1,12

1,11

1,12

1,11

1,11

1,11

1,10

2016

1,10

1,10

1,10

1,10

1,11

1,11

1,10

1,11

1,10

1,09

1,09

1,09

2017

1,08

1,08

1,09

1,08

1,09

1,09

1,09

1,09

1,09

1,08

1,09

1,09

2018

1,09

1,08

1,08

1,08

1,08

1,07

1,07

1,07

1,07

1,06

1,06

1,05

2019

1,05

1,06

1,06

1,06

1,06

1,06

1,06

1,06

1,05

1,05

1,05

1,05

2020

1,05

1,06

1,06

1,06

1,06

1,06

1,06

1,06

1,05

1,05

1,05

1,04

2021

1,04

1,03

1,02

1,00

 

 

 

 

 

 

 

 

1941353-1

Fuente: El Peruano

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SERNANP

RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 079-2021-SERNANP

Aprueban el “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el trabajo del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP”.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 5 de abril de 2021

VISTO:

El Informe Nº 110-2021-SERNANP-OA-RRHH de fecha 29 de marzo de 2021, emitido por la Unidad Operativa Funcional de Recursos Humanos de la Oficina de Administración de la Institución, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, se crea el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), como organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio del Ambiente; ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), el mismo que se constituye en su autoridad técnico-normativa;

Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, define el Principio de Prevención, como aquel por el cual el empleador garantiza en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, debiendo considerarse los factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral;

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha calificado el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, al haberse extendido en más de cien países de manera simultánea;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA y Nº 009-2021-SA, hasta el 02 de setiembre de 2021;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, se declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que fue prorrogado por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM , Nº036-2021-PCM y Nº 058-2021-PCM hasta el 30 de abril de 2021;

Que, por Resolución Presidencial Nº 114-2020-SERNANP, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31 de julio de 2020, se aprueba el “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP”, el mismo que fue elaborado conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA;

Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 972-2020/MINSA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 de noviembre de 2020, se aprueba el Documento Técnico: “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-CoV-2”, que tiene como objetivos específicos establecer lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores que realizan actividades durante la pandemia por la COVID-19, así como para el regreso y reincorporación al trabajo, y garantizar la sostenibilidad de las medidas de vigilancia, prevención y control adoptadas para evitar la transmisibilidad de la COVID-19, derogando a su vez, el artículo 1 y el anexo de la Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA;

Que, el numeral 6.1.23 de los Lineamientos mencionados en el párrafo precedente, define al “Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el Trabajo”, como el documento guía para establecer las medidas que se deberán tomar para vigilar el riesgo de exposición a la COVID-19 en el trabajo, el cual es aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, según corresponda;

Que, el numeral 8.4 de los Lineamientos citados señala que, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria por la COVID-19, los empleadores, que no cuenten con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigilancia de Salud de los Trabajadores o no la han implementado, deben aplicar como mínimo, el Anexo Nº 1 de dicho Documento Técnico, para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a la COVID-19;

Que, asimismo, el numeral 7.1.6. de las Disposiciones Específicas de los Lineamientos establece que todo empleador debe registrar el “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo” ante el Ministerio de Salud. Asimismo, el numeral 8.1 de las Disposiciones Complementarias de los Lineamientos, dispone que los empleadores deben implementar el “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo”, a fin de proteger la seguridad y salud de los trabajadores a su cargo;

Que, a través del informe del visto, el Responsable de la Unidad Operativa Funcional de Recursos Humanos de la Oficina de Administración propone el nuevo “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el trabajo del SERNANP” el cual se ajusta a las disposiciones establecidas en la Resolución Ministerial Nº 972-2020/MINSA, el mismo que ha sido remitido el 25 de marzo de 2021 al Ministerio de Salud para su registro, por consiguiente recomienda su aprobación, procediendo a dejar sin efecto la Resolución Presidencial Nº 114-2020-SERNANP;

Que, conforme a lo expuesto, resulta necesario oficializar la aprobación del “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el trabajo del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP”;

Con las visaciones de la Oficina de Administración, de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Gerencia General;

De conformidad con las atribuciones contenidas en el literal b) del artículo 11, del Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar el “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el trabajo del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP”, el mismo que ha sido adecuado a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 972-2020/MINSA, y cuyo Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Disponer que la Oficina de Administración, a través de la Unidad Operativa Funcional de Recursos Humanos, realice el seguimiento, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el Trabajo del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP”, aprobado en el artículo precedente.

Artículo 3º.- Disponer que las Jefaturas de las Áreas Naturales Protegidas, que así lo requieren, elaboren, aprueben y/o actualicen a través de una Resolución Jefatural, una “Guía para el desarrollo de actividades específicas en el Área Natural Protegida”, previa conformidad de la Oficina de Administración, a través de la Unidad Operativa Funcional de Recursos Humanos, y de la Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas, la cual debe cumplir las disposiciones contenidas en el plan aprobado en el articulo 1º de la presente Resolución.

Artículo 4º.- Dejar sin efecto a partir de la fecha la Resolución Presidencial Nº 114-2020-SERNANP de fecha 29 de julio de 2020.

Artículo 5º.- Precisar que toda referencia normativa de los documentos emitidos en mérito a la Resolución Presidencial Nº 114-2020-SERNANP se entenderá realizada a la presente Resolución.

Artículo 6º. -Disponer la publicación de la presente Resolución y su Anexo en el portal institucional del SERNANP: www.gob.pe/sernanp, el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PEDRO GAMBOA MOQUILLAZA

Jefe

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Fuente: El Peruano

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Foto: SERNANP

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 18-2021-MTC/18

Aprueban las especificaciones de los componentes mecánicos y estructurales que deben tener los vehículos en la etapa de verificación física del proceso de chatarreo, para el caso de los programas de chatarreo.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 31 de marzo de 2021

VISTO: El Informe Nº 473-2021-MTC/18.01, elaborado por la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 029-2019, Decreto de Urgencia que Establece Incentivos para el Fomento del Chatarreo, se disponen medidas para promover el chatarreo como mecanismo dirigido a la renovación o retiro definitivo de vehículos del parque automotor, a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes locales que afecten a la salud pública, así como, contribuir a reducir la siniestralidad en las vías públicas y al resguardo de la seguridad vial;

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Decreto de Urgencia Nº 029-2019, se expide el Decreto Supremo Nº 005-2021-MTC que aprueba el Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, en adelante, el Reglamento, el cual establece, entre otros, las disposiciones para llevar a cabo el proceso de chatarreo;

Que, de acuerdo al Reglamento, el proceso de chatarreo comprende el desarrollo de seis (6) etapas, dentro de las cuales se encuentra la etapa de verificación física del vehículo; estableciéndose en el literal b) del numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento, relativa a tal etapa, que la Entidad de Chatarreo debe verificar que el vehículo cuente con los componentes mecánicos y estructurales completos, los cuales son detallados por la unidad de organización competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Directoral;

Que, en concordancia con lo anterior, el inciso 4 de la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de su unidad de organización competente, aprueba mediante Resolución Directoral en un plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la publicación del Reglamento, las Especificaciones de los componentes técnicos y estructurales de los vehículos a que hace referencia el literal b) del numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento;

Que, en el marco de su competencia y funciones previstas en el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 785-2020-MTC/01, la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial, mediante Informe Nº 473-2021-MTC/18.01, sustenta y propone la aprobación de las especificaciones de los componentes mecánicos y estructurales que deben tener los vehículos en la etapa de verificación física del proceso de chatarreo, para el caso de los programas de chatarreo;

Que, por lo expuesto, resulta necesario aprobar las especificaciones señaladas en el considerando anterior, lo cual permitirá implementar el desarrollo del Proceso de Chatarreo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Decreto Supremo Nº 005-2021-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo; y la Resolución Ministerial Nº 785-2020-MTC/01, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación de las especificaciones de los componentes mecánicos y estructurales que deben tener los vehículos en la etapa de verificación física del proceso de chatarreo, para el caso de los programas de chatarreo

Apruébase las especificaciones de los componentes mecánicos y estructurales que deben tener los vehículos en la etapa de verificación física del proceso de chatarreo, para el caso de los programas de chatarreo, según el texto que, en Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- Publicación

Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral y su Anexo, en el portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FERNANDO HUGO CERNA CHORRES

Director General

Dirección General de Políticas y Regulación

en Transporte Multimodal

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Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/02/Chatarreo.png

Foto: Andina

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