Lima, 08 de junio de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31210

Se modifica el artículo 15 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 15

DEL DECRETO LEGISLATIVO 559,

LEY DE TRABAJO MÉDICO

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 15 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico, a fin de ampliar, de manera voluntaria y a solicitud, la edad de cese laboral del profesional médico asistencial que labora en establecimientos de salud del sector público.

Artículo 2. Modificación del artículo 15 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico

Modifícase el artículo 15 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico, el que queda redactado con el siguiente texto:

“Artículo 15.- El ingreso a la carrera médica se realiza únicamente por concurso, en la condición de nombrado y en los establecimientos de salud de menor complejidad. La segunda especialización también implica acceso al escalafón y su asignación se efectuará de acuerdo a los requerimientos de los centros asistenciales.

A solicitud del profesional médico, y previa aceptación de la entidad empleadora, puede extenderse el ejercicio de la carrera médica en entidades del Estado, hasta los setenta y cinco años de edad en aquellas zonas en las que exista déficit de profesionales, según especialidad, previa evaluación médica especializada y multidisciplinaria que certifique que el profesional médico esté en condiciones físicas, psicológicas y psiquiátricas que garanticen el desempeño de sus funciones en el sector público de la carrera médica.

Dicha medida se sujeta también a la acreditación del título profesional a cargo del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), y de acuerdo con las disposiciones, periodicidad y procedimientos que establecen las normas reglamentarias”.

Artículo 3. Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley dentro del plazo de 90 días calendario, contados desde su entrada en vigencia.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1960901-1

Fuente: El Peruano

ECONOMÍA Y FINANZAS

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 181-2021-EF/15

Aprueban Contrato de Fideicomiso de Administración de Garantías del Programa de Apoyo Empresarial a las micro y pequeñas empresas (PAE-MYPE).

Fuente: El Peruano

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31211

Se dispone la adecuación del transporte y disposición final de relave a las empresas que realizan actividades minero-metalúrgicas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DISPONE LA ADECUACIÓN

DEL TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL

DE RELAVE A LAS EMPRESAS

QUE REALIZAN ACTIVIDADES

MINERO-METALÚRGICAS

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto disponer la adecuación del transporte y disposición final de relaves generado por las empresas que realizan actividades minero-metalúrgicas como producto de sus operaciones, de manera tal que no generen impacto ambiental negativo; considerando que existen empresas mineras que amparadas en los programas de adecuación y manejo ambiental y en estudios de impacto ambiental aprobados antes de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), no han mejorado el sistema de transporte y disposición final del relave con los que cuentan.

Artículo 2. Definiciones

Para efectos de la presente ley se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

Relave. Corresponde al residuo, mezcla de mineral molido con agua y otros compuestos, que queda como resultado de haber extraído los minerales en el proceso minero-metalúrgico. Este residuo es transportado mediante canales o tuberías hasta un depósito de relave.

Depósito de relave. Toda obra estructurada en forma segura para contener los relaves generados como subproducto del proceso minero-metalúrgico.

Artículo 3. Del transporte de relave

Las empresas minero-metalúrgicas deberán implementar un sistema de transporte de relave con mecanismos de protección para que este material transportado no entre en contacto directo con el suelo, no se infiltre al subsuelo y/o alcance cursos de agua natural; y cuente con un sistema de contingencia para las situaciones de fugas y/o derrames.

Artículo 4. Del proceso de adecuación

Las empresas minero-metalúrgicas que cuenten con un instrumento de gestión ambiental aprobado en el que se establezca el transporte de relave y medidas de control deberán adecuar su sistema de transporte de relave a lo descrito en el artículo 3.

Artículo 5. De los plazos de adecuación

Las empresas minero-metalúrgicas en un plazo no mayor de 90 días calendario, luego de publicado el reglamento de la presente ley, deben presentar el instrumento de gestión ambiental respectivo a la autoridad certificadora competente; debiendo indicar el sistema de transporte a implementar y el cronograma para su implementación.

Las empresas minero-metalúrgicas que no presenten instrumento de gestión ambiental, corresponderá a la autoridad fiscalizadora correspondiente determinar si es que dicha empresa necesita realizar adecuación alguna al transporte y/o disposición final de
relave.

Artículo 6. Del plan de contingencia del sistema de transporte y disposición final del relave

El titular minero debe elaborar y mantener actualizado semestralmente el plan de contingencia específico para el sistema de transporte y disposición final del relave, constituyendo obligación fiscalizable por la autoridad fiscalizadora.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

Única. Reglamento de la Ley

El Ministerio de Energía y Minas reglamenta la presente ley en un plazo de treinta días calendario contados a partir de su promulgación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO :

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1960901-2

Fuente: El Peruano

Foto: El Peruano