TYTL

Contacto: (51-1) 618-1515

Email: contacto@tytl.com.pe

Edificio Lima Central Tower, Av. El Derby N° 254, Piso 14, Oficina 1404 – Surco – Lima – Perú

Principales Normas Legales – 09/11/2020

Lima, lunes 9 de noviembre de 2020

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 000115-2020-PRE/INDECOPI

Modifican el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del INDECOPI.

Leer norma en 'EL PERUANO'

San Borja, 5 de noviembre del 2020

VISTOS:

El Memorándum N° 597-2020-CCO/INDECOPI, el Informe N° 620-2020-GEL/INDECOPI, el Memorándum N° 312-2020-GAF/INDECOPI, el Informe N° 679-2020-GEL/INDECOPI y el Informe N° 031-2020-GEG/INDECOPI; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 085-2010-PCM publicado el 19 de agosto de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA del INDECOPI, el mismo que posteriormente fue modificado mediante Decreto Supremo N° 110-2010-PCM y la Resolución Ministerial Nº 346-2011-PCM, así como por las Resoluciones de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI N° 104-2019-INDECOPI/COD, N° 028-2020-INDECOPI/COD, N° 053-2020-INDECOPI/COD y N° 112-2020-INDECOPI/COD;

Que, el numeral 40.5 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la Ley N° 27444), establece que, las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos pueden aprobarse por Resolución del órgano de dirección o del titular de los organismos técnicos especializados, según corresponda;

Que, el numeral 44.5 del artículo 44 del TUO de la Ley N° 27444, establece que, una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución del Órgano de Dirección o del Titular de los Organismos Técnicos Especializados;

Que, los numerales 40.5 del artículo 40 y 44.5 del artículo 44 del citado TUO, constituyen, en el marco del proceso de simplificación administrativa previsto en la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública, normas de carácter autoritativas que facultan a la entidad a proceder con la eliminación de procedimientos, requisitos o la simplificación de los mismos, siendo extensiva a la información o documentación que es exigida o los trámites o cauces que podría seguir determinado procedimiento, buscando facilitar su acceso en favor de los administrados;

Que, en concordancia con la precitada disposición, el artículo 19.1 de los Lineamientos para la Elaboración y Aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por la Resolución de Secretaría de Gestión Pública N° 005-2018-PCM-SGP, señala que las modificaciones descritas en los considerandos precedentes se aprueban por Resolución del Órgano de Dirección o del Titular de los Organismos Técnicos Especializados; siendo que, de acuerdo con el artículo 19.2 de dichos Lineamientos, la potestad para la simplificación de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad atribuida a los Organismos Técnicos Especializados del Poder Ejecutivo, las faculta a eliminar procedimientos o servicios prestados en exclusividad, requisitos o simplificarlos;

Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, el INDECOPI es un organismo público especializado con personería jurídica de derecho interno, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, en concordancia con lo establecido por la precitada norma, el artículo 1 del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2009-PCM y modificado por Decreto Supremo N° 107-2012-PCM y Decreto Supremo N° 099-2017-PCM, señala que el INDECOPI es un Organismo Técnico Especializado; razón por la cual el INDECOPI está comprendido dentro de los alcances de la facultad de aprobar la simplificación de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad contenidos en el TUPA de la entidad empleando el mecanismo previsto por el numeral 44.7 del artículo 44 del TUO de la Ley N° 27444;

Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI establece que el Presidente del Consejo Directivo es la autoridad interna de mayor nivel jerárquico del INDECOPI; por su parte, el literal h) del numeral 7.3 del mismo artículo de esta ley, en concordancia con el literal h) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, dispone que corresponde al Presidente del Consejo Directivo cumplir con las funciones y/o atribuciones que se deriven del marco normativo institucional o de las normas sectoriales;

Que, de acuerdo al precitado marco normativo, corresponde a la Presidenta del Consejo Directivo emitir la resolución que apruebe la simplificación de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad contenidos en el TUPA de la entidad;

Que, mediante el Memorándum N° 597-2020-CCO/INDECOPI, la Comisión de Procedimientos Concursales propone la eliminación del requisito del pago de los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos de Ampliación de Créditos (CCO.1) y de Reconocimiento de Créditos (CCO.10), en el caso que los créditos solicitados por el acreedor/consumidor provengan de un pronunciamiento declarado consentido, confirmado o firme de un órgano de protección al consumidor del Indecopi;

Que, mediante el Informe N° 620-2020-GEL/INDECOPI, la Gerencia Legal opinó a favor de la propuesta planteada, señalando que la eliminación del pago de los derechos administrativos propuesto por la Comisión de Procedimientos Concursales constituye el ejercicio objetivo y razonable de las acciones exigidas al Estado para proteger los derechos de los consumidores mediante el artículo 65 de la Constitución Política del Perú, ante la presencia de una amenaza y afectación a los derechos de los consumidores que evidentemente limita su capacidad de acción de cobro contra el proveedor, pues de acuerdo con el artículo 42 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, los créditos de consumo quedarán relegados al quinto orden de preferencia en el pago en una eventual liquidación; no resultando razonable obligar a los consumidores a asumir el pago de derechos administrativos por participar en un procedimiento en el que la probabilidad de poder cobrar su acreencia es reducida;

Que, asimismo, la Gerencia Legal manifiesta que la propuesta planteada se sustenta además en los principios de informalismo, simplicidad y uniformidad desarrollados en el Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, a la vez que respeta lo establecido por el artículo 45, numeral 45.5 de dicha norma al tratarse de la eliminación del requisito del pago de los derechos administrativos para los consumidores finales en procedimientos concursales que cuenten con un pronunciamiento consentido o firme de la autoridad de consumo del INDECOPI, no generando una discriminación en función al tipo administrado, pues se aplicaría a todos los acreedores cuyos créditos provengan de una relación de consumo con el deudor concursado y se sustenten en un mandato consentido o firme de la autoridad de consumo del INDECOPI;

Que, por su parte, mediante el Memorándum N° 312-2020-GAF/INDECOPI, la Gerencia de Administración y Finanzas remitió el Memorándum N° 1167-2020-.SGF/INDECOPI, por el cual la Sub Gerencia de Finanzas y Contabilidad informó acerca del impacto económico que la propuesta de modificación del TUPA tendría en los ingresos de la entidad;

Que, por otro lado, mediante el Informe N° 679-2020-GEL/INDECOPI, la Gerencia Legal indicó que, en atención a que la medida propuesta constituye una simplificación a los procedimientos administrativos de ampliación y reconocimiento de créditos por la eliminación del requisito del pago de los derechos de tramitación para el supuesto planteado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 44 del TUO de la Ley N° 27444 y el artículo 19 de la Resolución N° 005-2018-PCM-SGP, corresponde al INDECOPI aprobar directamente dichas modificaciones al TUPA vigente;

Que, asimismo, la Gerencia Legal señala que, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 40, 41 y 44 del TUO de la Ley N° 27444, concordante con el artículo 19 de la Resolución N° 005-2018-PCM-SGP, la modificación del TUPA vigente respecto a los procedimientos de ampliación y reconocimiento de créditos a cargo de la Comisión de Procedimientos Concursales debe realizarse mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo;

Que, por su parte, mediante el Informe N° 031-2020-GPG/INDECOPI, la Gerencia de Planeamiento y Gestión Institucional remitió a la Gerencia General la propuesta de modificación del TUPA por la simplificación de los procedimientos administrativos de ampliación y reconocimiento de créditos, adjuntando el Formato TUPA de dichos procedimientos y los demás documentos que sustentan la propuesta; recomendando gestionar su aprobación;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, concordante con el artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, la Presidenta del Consejo Directivo, en su calidad de máxima autoridad del Indecopi, se encuentra facultada para emitir la resolución que apruebe la modificación por simplificación de los Procedimientos Administrativos de Ampliación de Créditos y de Reconocimiento de Créditos, contenidos en el TUPA;

Que, atendiendo a lo expuesto, resulta necesario emitir la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI que apruebe la simplificación de los procedimientos administrativos “Procedimiento Administrativo de Ampliación de Créditos” y “Procedimiento Administrativo de Reconocimiento de Créditos”, con sujeción con lo dispuesto en el TUO de la Ley Nº 27444 y conforme con lo dispuesto por la Resolución N° 005-2018-PCM-SGP;

Con el visto de la Gerencia General, la Gerencia de Planeamiento y Gestión Institucional, la Gerencia de Administración y Finanzas, la Gerencia Legal y la Comisión de Procedimientos Concursales;

De conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; la Resolución de Secretaría de Gestión Pública N° 005-2018-PCM-SGP; el Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI; y el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2009-PCM y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Disponer la modificación de los procedimientos Administrativos “Procedimiento Administrativo de Ampliación de Créditos” y “Procedimiento Administrativo de Reconocimiento de Créditos” contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del INDECOPI, de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo Segundo.- La presente Resolución se publica en el Diario Oficial El Peruano y la Resolución con su anexo, se publican en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas PSCE (www.serviciosalciudadano.gob.pe) y en el Portal Institucional del INDECOPI (www.indecopi.gob.pe).

Artículo Tercero.- Vigencia

Esta resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HANIA PÉREZ DE CUELLAR LUBIENSKA

Presidenta del Consejo Directivo

1901109-1

Fuente: Diario Oficial El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/10/INDECOPI-01.png

ECONOMÍA Y FINANZAS

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 317-2020-EF/15

Modifican el Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19, aprobado mediante R.M. Nº 296-2020-EF/15.

Leer norma en el Peruano

Lima, 6 de noviembre del 2020

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 31050, Ley que establece disposiciones extraordinarias para la reprogramación y congelamiento de deudas a fin de aliviar la economía de las personas naturales y las MYPES como consecuencia del COVID-19, se aprueban medidas extraordinarias de reprogramación de pagos de créditos de personas naturales y MYPES afectadas económicamente por el estado de emergencia nacional a consecuencia del COVID-19, bajo el otorgamiento de garantías del Gobierno Nacional a través del Programa de Garantías COVID-19;

Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 296-2020-EF/15 se aprobó el Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19;

Que, es necesario efectuar modificaciones al Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 296-2020-EF/15; con el propósito de realizar precisiones dentro de los alcances de la definición de Empresas del Sistema Financiero para incorporar a todas las entidades del Sistema Financiero, así como aspectos referidos al plazo y al periodo de gracia; a efectos de cumplir de manera efectiva con el objetivo del citado Programa;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 31050, Ley que establece disposiciones extraordinarias para la reprogramación y congelamiento de deudas a fin de aliviar la economía de las personas naturales y las MYPES como consecuencia del COVID-19;

SE RESUELVE:

Artículo Único. Modificación del Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 296-2020-EF/15

Modifícase el artículo 2 en lo referente a la definición de ESF, costo del crédito, créditos reprogramados y tasa de interés original, el literal b) del artículo 5, el literal c) del artículo 9, el numeral 11.2 del artículo 11, y los artículos 21 y 22 del Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 296-2020-EF/15, los cuales quedan redactados con los siguientes textos:

“Artículo 2.- Definiciones

(…)

ESF

Empresa del Sistema Financiero, que comprende empresas de operaciones múltiples y especializadas a que se refieren los literales A y B del artículo 16 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

COSTO DEL CRÉDITO

Corresponde a los intereses compensatorios del crédito

CRÉDITOS

REPROGRAMADOS

Facilidad de pago que se concede a los créditos de consumo, personales, hipotecarios para vivienda, vehiculares y MYPES, que fueron otorgados por las ESF a las PERSONAS DEUDORAS elegibles, en el marco del PROGRAMA DE GARANTÍAS COVID-19

En el caso de los créditos hipotecarios para vivienda, los créditos reprogramados corresponden a un número de cuotas del cronograma anterior a la reprogramación

En el caso de los créditos de consumo, personales, vehiculares y MYPES, los créditos reprogramados corresponden a créditos en cuotas que pueden provenir del saldo total del crédito a la fecha de la reprogramación, o provenir o ser una porción del saldo del crédito a la fecha de la reprogramación. Tratándose de créditos de consumo revolvente, solo se considera créditos reprogramados a aquellos en los que se haya reprogramado el íntegro de la deuda a la fecha de la reprogramación, siempre y cuando la línea de crédito se reduzca por el monto reprogramado y la reprogramación se considere como un crédito en cuotas independiente de dicha línea

Tratándose de financiamientos a través de tarjetas de crédito MYPE, solo se considera como créditos reprogramados a aquellos en los que se haya reprogramado el íntegro de la deuda a la fecha de reprogramación, siempre y cuando la línea de crédito se reduzca por el monto reprogramado y la reprogramación se considere como un crédito en cuotas independiente de dicha línea

Los créditos reprogramados pueden estructurarse como un nuevo crédito distinto del anterior

TASA DE INTERÉS ORIGINAL

Tasa efectiva de la operación vigente al cierre de febrero de 2020 o la tasa efectiva de las reprogramaciones previas a la aplicación del Programa, la mayor de éstas

En el caso de consolidaciones de deuda con diferentes tasas, se deberá aplicar la tasa promedio ponderada

(…)

“Artículo 5.- Elegibilidad de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS

De acuerdo con el artículo 2 y el numeral 3.1 del artículo 3 de la LEY, los CRÉDITOS REPROGRAMADOS que son cubiertos con la GARANTÍA deben cumplir, además de lo señalado en el artículo 9 del REGLAMENTO, con las siguientes características:

(…)

b) El plazo del cronograma de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS sujeto al PROGRAMA DE GARANTÍAS COVID-19 no puede exceder los treinta y seis (36) meses, que incluyen el periodo de gracia que se otorgue. Este plazo, es el máximo al que se pueden acoger los CRÉDITOS REPROGRAMADOS, pudiendo las ESF considerar periodos adicionales que estarán fuera de los alcances del PROGRAMA DE GARANTÍAS COVID-19.

(…).”

“Artículo 9.- Condiciones de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS

Las condiciones de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS son:

(…)

c) Plazos y frecuencia de pagos: El plazo del cronograma de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS sujeto al PROGRAMA DE GARANTÍAS COVID-19 no puede exceder los treinta y seis (36) meses, que incluye el periodo de gracia, sin pago de principal y/o intereses. En caso la reprogramación incluya periodo de gracia, los intereses generados durante dicho período, formarán parte del capital para la cobertura de la garantía. Los CRÉDITOS REPROGRAMADOS se estructuran en cuotas iguales, sin considerar el periodo de gracia.”

(…).”

“Artículo 11.- Aplicación y límites de la cobertura

(…)

11.2 La GARANTÍA otorga los siguientes porcentajes de cobertura sobre el cronograma de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS sujeto al PROGRAMA DE GARANTÍAS COVID-19, cubriendo el saldo insoluto de capital del crédito reprogramado al momento del incumplimiento, de acuerdo con el siguiente detalle:

Para créditos de consumo y personales

Modalidad de pago realizado

Garantías para saldo insoluto

hasta S/ 5 mil

Garantías para saldo insoluto mayor a S/ 5

mil hasta S/ 10 mil

Si la PERSONA DEUDORA pagó la tercera parte de las cuotas del cronograma de pagos del CRÉDITO REPROGRAMADO sujeto al PROGRAMA DE GARANTÍAS COVID-19 sin considerar periodo de gracia ni la(s) cuota(s) condonada(s) total ni parcialmente

60%

40%

Si la PERSONA DEUDORA pagó las dos terceras partes de las cuotas del cronograma de pagos del CRÉDITO REPROGRAMADO sujeto al PROGRAMA DE GARANTÍAS COVID-19 sin considerar periodo de gracia ni la(s) cuota(s) condonada(s) total ni parcialmente

80%

80%

Para créditos MYPE y créditos vehiculares

Modalidad de pago realizado

Garantías

Si la PERSONA DEUDORA pagó la tercera parte de las cuotas del CRONOGRAMA DE PAGOS del CRÉDITO REPROGRAMADO sujeto al PROGRAMA DE GARANTÍAS COVID-19 sin considerar periodo de gracia ni la(s) cuota(s) condonada(s) total ni parcialmente

40%

Si la PERSONA DEUDORA pagó las dos terceras partes de las cuotas del cronograma de pagos del CRÉDITO REPROGRAMADO sujeto al PROGRAMA DE GARANTÍAS COVID-19 sin considerar periodo de gracia ni la(s) cuota(s) condonada(s) total ni parcialmente

80%

En el caso de los créditos hipotecarios para vivienda, la garantía que otorga el PROGRAMA DE GARANTÍAS COVID-19 cubre el 50% de la porción pendiente del capital correspondiente al segundo tercio de las cuotas reprogramadas del CRÉDITO REPROGRAMADO, siempre que la PERSONA DEUDORA haya pagado el primer tercio de las cuotas reprogramadas del CRÉDITO REPROGRAMADO sin considerar periodo de gracia ni la(s) cuota(s) condonada(s) total ni parcialmente. Asimismo, cubre el 80% de la porción pendiente del capital correspondiente al último tercio de las cuotas reprogramadas del CRÉDITO REPROGRAMADO, siempre que la PERSONA DEUDORA haya pagado los dos tercios de las cuotas reprogramadas del CRÉDITO REPROGRAMADO sin considerar periodo de gracia ni la(s) cuota(s) condonada(s) total ni parcialmente.”

(…)”.

“Artículo 21.- Adecuado tratamiento de usuarios

Las ESF deben aplicar las políticas y procedimientos implementados para el tratamiento de clientes con dificultades temporales para el pago de créditos en el marco de una declaratoria de estado de emergencia, según lo dispuesto en el Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3274-2017, salvo a lo que se refiere el numeral 1.1 del Anexo 6, a aquellos usuarios que sean PERSONAS DEUDORAS elegibles o que soliciten la reprogramación o el congelamiento de deudas, en el marco de este REGLAMENTO.

El plazo para hacer efectiva la reprogramación es máximo de quince (15) días desde el ingreso de la solicitud de la PERSONA DEUDORA elegible, dentro del cual la ESF otorga un plazo no menor a siete (07) días para préstamos hipotecarios y cinco (05) días para otro tipo de créditos, para que la PERSONA DEUDORA comunique su decisión.”

Artículo 22.- Atención de solicitudes presentadas por MYPE

Las ESF deben procurar establecer políticas y procedimientos similares a los señalados en el artículo anterior para la adecuada atención de clientes MYPE, en el marco de este REGLAMENTO. El plazo para hacer efectiva la reprogramación, es máximo de quince (15) días desde el ingreso de la solicitud de la PERSONA DEUDORA elegible.”

(…)”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

1901095-1

Fuente: Diario Oficial El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/09/mef-01.png

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000193-2020/SUNAT

Modifican la normativa sobre emisión electrónica en relación con la factura electrónica, el recibo por honorarios electrónico y la nota de crédito electrónica

Leer norma en el Peruano

Lima, 5 de noviembre de 2020

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones de Superintendencia N.os 188-2010/SUNAT, 097-2012/SUNAT, 182-2016/SUNAT y 117-2017/SUNAT aprobaron el Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea (SEE – SOL), el SEE desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE – Del contribuyente), el SEE Facturador SUNAT (SEE – SFS) y el SEE Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE), respectivamente;

Que el SEE – SOL, que incluye el SEE aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT, permite la emisión del recibo por honorarios electrónico, de la factura electrónica y la nota de crédito electrónica vinculada a esos comprobantes de pago, entre otros. Por su parte, el SEE – Del contribuyente, el SEE – SFS y el SEE – OSE permiten la emisión de la factura electrónica y la nota de crédito electrónica vinculada a esta, además de otros documentos electrónicos;

Que, con la finalidad de contar con elementos adicionales que coadyuven a las acciones de la Administración Tributaria en relación con el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y la cobranza de la deuda tributaria, resulta necesario incluir información adicional en el recibo por honorarios electrónico, la factura electrónica y la nota de crédito electrónica y modificar los supuestos que contemplan la emisión de esta última;

Que, además, a efecto que el adquirente o usuario en las operaciones por las que se emite la factura electrónica pueda tener certeza en un menor plazo que lo que se emitió cumple con las condiciones de emisión para considerarlo un documento electrónico, resulta conveniente reducir el plazo de envío de la factura electrónica regulado en el SEE – Del contribuyente, el SEE – SFS y el SEE – OSE, para que la SUNAT o el OSE, según corresponda, verifiquen el cumplimiento de las referidas condiciones de emisión;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N.º 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT

1.1 Modifícase el numeral 9 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 1. DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

9. Medio de pago : A aquel incluido en la relación publicada en la página web de la SUNAT, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, según lo establece la Resolución de Superintendencia N.º 062-2018/SUNAT.”

1.2 Incorpórase los incisos g) y h) en el numeral 1 y modifícase el inciso e) del numeral 2 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT, en los siguientes términos:

Artículo 7. Emisión del recibo por honorarios electrónico

Para la emisión del recibo por honorarios electrónico el emisor electrónico deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones del mismo teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Deberá registrar la siguiente información, según corresponda:

(…)

g) Si el recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma, se debe indicar como forma de pago “contado”.

h) Si el recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado antes de que se perciba la retribución, se debe indicar como forma de pago “crédito”, el monto de los honorarios pendiente de pago y la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el monto de los honorarios pendiente de pago no incluye la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

(…)

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión del recibo por honorarios electrónico, el Sistema consignará automáticamente en éste el mecanismo de seguridad y la siguiente información:

(…)

e) Importe neto que se recibe por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente.”

1.3 Modifícase el primer párrafo del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 9. REVERSIÓN DEL RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO

El emisor electrónico puede revertir el recibo por honorarios electrónico emitido y/u otorgado cuando detecte que ha consignado erróneamente la información a que se refieren los incisos a) y c) del numeral 1 del artículo 7. Para que proceda la reversión no deberán existir pagos ni haberse emitido notas de crédito respecto del recibo por honorarios electrónico a revertir.

(…)”

1.4 Incorpórase el numeral 6 en el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 10. EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA

La emisión y otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:

(…)

6. Excepcionalmente, se puede emitir la nota de crédito electrónica para corregir un recibo por honorarios electrónico en cuanto a la información a que se refiere el inciso b) y el inciso h) del numeral 1 del artículo 7. En este último caso, solo la información referida al monto de los honorarios pendiente de pago, la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.

En este caso, la nota de crédito electrónica debe ser emitida al mismo usuario hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitido el recibo por honorarios electrónico objeto de corrección y se le aplican las disposiciones previstas en los numerales 2, 3 y 5, salvo lo señalado en el acápite iii) del inciso a) del numeral 2.”

Artículo 2. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT

2.1 Incorpórase el inciso s) en el numeral 1 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 9. EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Para la emisión de la factura electrónica, el emisor electrónico debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Debe ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda:

(…)

s) Forma de pago de la factura electrónica:

i. Contado: Si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga en la fecha de su emisión.

ii. Crédito: Si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga total o parcialmente en fecha posterior a la de su emisión.

En este caso, adicionalmente, se debe ingresar el monto neto pendiente de pago y la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.

El monto neto pendiente de pago no incluye las retenciones del IGV, el monto del depósito que deba efectuar el adquirente o usuario, según el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias regulado por el texto único ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF, y otras deducciones a las que pueda estar sujeto el comprobante de pago.”

2.2 Modifícase el numeral 1.7 del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT, en los siguientes términos:

Artículo 13. DE LAS NOTAS DE CRÉDITO Y LAS NOTAS DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

Las notas de crédito y de débito electrónicas se rigen por las siguientes disposiciones:

1. Nota de crédito electrónica:

(…)

1.7 Excepcionalmente, puede emitirse una nota de crédito electrónica para:

a) Anular el comprobante de pago electrónico emitido a un sujeto distinto del adquirente o usuario.

Una vez emitida la nota de crédito electrónica, el comprobante de pago electrónico se tiene por no emitido ni otorgado. El número correlativo que el Sistema le asignó al comprobante de pago electrónico anulado no puede ser asignado a otro.

En los casos en que, con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico hubiera emitido un nuevo comprobante de pago electrónico al verdadero adquirente o usuario, el número de este último se debe consignar en la referida nota de crédito.

b) Corregir el comprobante de pago electrónico que contenga una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

c) Corregir la información de la factura electrónica a que se refiere el segundo párrafo del acápite ii. del inciso s) del numeral 1 del artículo 9.

Tratándose de los incisos b) y c), la emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitido ni de otorgado del comprobante de pago electrónico corregido, el cual conserva el número correlativo que el Sistema le asignó.

En todos los casos comprendidos en este numeral, la nota de crédito electrónica debe ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitido el comprobante de pago electrónico objeto de anulación o corrección, siéndole de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6, salvo lo señalado en el acápite iii. del inciso a) del numeral 1.3.”

Artículo 3. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT

3.1 Modifícase los incisos a) y b) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 12. ENVÍO A LA SUNAT DE LA FACTURA ELECTRÓNICA, EL DAE, LA BOLETA DE VENTA ELECTRÓNICA, EL RECIBO ELECTRÓNICO SP, LA NOTA ELECTRÓNICA VINCULADA A AQUELLOS Y LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

12.1 El emisor electrónico debe remitir a la SUNAT un ejemplar de:

a) El DAE, el recibo electrónico SP y la nota electrónica vinculada a aquellos en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o incluso hasta en un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha.

b) La factura, la nota electrónica vinculada a aquella y la liquidación de compra electrónica en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o incluso hasta el día calendario siguiente a esa fecha.

(…)”

3.2 Modifícase el inciso c) del numeral 22.3 del artículo 22 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 22. NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA

La nota de crédito electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:

(…)

22.3 Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica respecto de una factura electrónica o un DAE que cuente con la CDR respectiva o una boleta de venta electrónica, otorgada con anterioridad:

(…)

c) Para corregir los datos señalados en los ítems 64-A, 64-B, 88, 89, 90 y 91 del anexo N.º 1 y los ítems 65, 66, 67 y 68 del anexo N.º 2.”

3.3 Modifícase los anexos N.os 1, 3, 8 y 9-A de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT, según lo indicado en los anexos I, II, III y IV de la presente resolución.

Artículo 4. Modificación en la Resolución de Superintendencia N.º 182-2016/SUNAT

4.1 Modifícase el primer párrafo del inciso 12.2 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2016/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 12. Remisión a la SUNAT

La remisión a la SUNAT del ejemplar del comprobante de pago o de la nota electrónica, según corresponda, debe realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

(…)

12.2 Factura electrónica y nota electrónica vinculada a aquella

En la fecha de emisión consignada en la factura electrónica y/o en la nota electrónica vinculada a aquella o, incluso, hasta el día calendario siguiente a esa fecha, el emisor electrónico debe remitir a la SUNAT un ejemplar de dicha factura y/o nota. Vencido ese plazo lo no enviado no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario. La fecha de emisión consignada en el comprobante de pago electrónico puede ser anterior a la fecha en que este se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.”

4.2 Modifícase los literales a) y c) del anexo I de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2016/SUNAT, según lo indicado en el anexo V de la presente resolución.

Artículo 5. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT

5.1 Modifícase el párrafo 15.1 del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 15. Envío al OSE

15.1 Factura electrónica, DAE y nota electrónica vinculada a aquellas y la GRE

El emisor electrónico debe remitir al OSE un ejemplar de la factura electrónica, del DAE, de la nota electrónica vinculada a aquella(aquel) y de la GRE en los plazos que se indican a continuación:

a) Factura electrónica y nota electrónica vinculada a aquella: En la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso, hasta el día calendario siguiente a esa fecha.

b) DAE, nota electrónica vinculada a aquel y GRE: En la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso, hasta un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha.

Vencidos aquellos plazos, el OSE no puede realizar la comprobación material de las condiciones de emisión de esos documentos y, en consecuencia, lo que reciba no tendrá la calidad de factura electrónica, DAE, nota electrónica vinculada a aquella(aquel) ni GRE, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario, transportista o destinatario, según corresponda.

La fecha de emisión consignada en la factura electrónica y en el DAE puede ser anterior a aquella en que se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.”

5.2 Modifícase el literal c) del inciso 26.4.2 del párrafo 26.4 del artículo 26 de la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Nota de crédito electrónica

(…)

26.4 Excepcionalmente, una nota de crédito electrónica se puede emitir respecto de los comprobantes de pago indicados en el párrafo 26.1, siempre que hayan sido otorgados con anterioridad:

(…)

26.4.2 Para corregir:

(…)

c) Los datos señalados en los ítems 64-A, 64-B, 88, 89, 90 y 91 del anexo N.º 1 y los ítems 65, 66, 67 y 68 del anexo N.º 2.

(…)”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el 1 de abril de 2021.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única. Deroga ítem en anexo

Derógase el ítem 55 del anexo N.º 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

ANEXO I

Anexo N.º 1: Factura Electrónica

                                                          

ANEXO II

Anexo N.º 3: Nota de Crédito Electrónica

                        

ANEXO III

Anexo N.º 8: Catálogo de código

(…)

                                

(…)

                                                                     

(…)

ANEXO IV

Anexo N.º 9-A: Estándar UBL 2.1

a) Factura Electrónica – UBL 2.1

                                                                                        

(…)

(3) Se debe consignar obligatoriamente como forma de pago: contado o crédito.

(…)

c) Nota de crédito electrónica – UBL 2.1

                                            

(…)

ANEXO V

Anexo I

A) FACTURA ELECTRÓNICA y B) BOLETA DE VENTA ELECTRÓNICA

                                                                                                                      

C) NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA Y D) NOTA DE DÉBITO ELECTRÓNICA

                

1900492-1

Fuente: Diario Oficial El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/10/SUNAT-02.png

COMPARTIR