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Principales Normas Legales – 09/12/2020

Lima, 09 de diciembre de 2020

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31088

Ley que modifica la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.

Leer norma en 'EL PERUANO'

LA PRESIDENTA A.I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA OCTAVA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY 30512, LEY DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE LA CARRERA PÚBLICA DE SUS DOCENTES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto excluir al Instituto Científico y Tecnológico del Ejército de la octava disposición complementaria final de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.

Artículo 2. Marco legal del Instituto Científico y Tecnológico del Ejército

El Instituto Científico y Tecnológico del Ejército es una institución educativa de educación superior comprendida en la Ley 30220, Ley Universitaria, en concordancia con el Decreto Ley 22997, que crea el Instituto Científico y Tecnológico del Ejército.

Artículo 3. Modificación de la octava disposición complementaria final de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes

Modifícase la octava disposición complementaria final de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, en los siguientes términos:

“OCTAVA. Creación de la Escuela de Educación Superior Tecnológica Pública de las Fuerzas Armadas

Créase la Escuela de Educación Superior Tecnológica Pública de las Fuerzas Armadas sobre la base del Instituto de Educación Superior Tecnológico de las Fuerzas Armadas, con sede en la ciudad de Lima y adscrita al sector Defensa, con la finalidad de atender la formación profesional integral y la investigación científica y tecnológica tanto del personal de las Fuerzas Armadas como de los jóvenes estudiantes civiles. Tiene los mismos derechos y obligaciones que confiere la presente ley para otorgar los grados y títulos establecidos en esta.

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Defensa, se efectúa la transferencia de todo el acervo documentario, personal docente y administrativo, de la institución que da origen a la Escuela de Educación Superior Tecnológica Pública de las Fuerzas Armadas.

Para efecto de lo establecido en la presente disposición, autorízase al Ministerio de Defensa a realizar las contrataciones de personal, bienes y servicios y las exoneraciones de carácter presupuestal correspondientes”.

Artículo 4. Financiamiento del Instituto Científico y Tecnológico del Ejército

El Instituto Científico y Tecnológico del Ejército se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa – Ejército del Perú, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA

Presidente del Congreso de la República

LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de dos mil veinte.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

1910066-1

Fuente: Diario Oficial El Peruano

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Foto: Perú21

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

DECRETO SUPREMO

N° 191-2020-PCM

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial.

Leer norma en el Peruano

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, tiene por finalidad establecer las definiciones básicas, criterios técnicos y los procedimientos para el tratamiento de demarcación territorial que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de conformidad con el numeral 7 del artículo 102 de la Constitución Política del Perú, así como lograr el saneamiento de límites y la organización racional del territorio de la República;

Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, establece que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial, ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Demarcación Territorial, y tiene como finalidad lograr una organización racional del territorio y el saneamiento de límites;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 019-2003-PCM, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial;

Que, a través de la Ley N° 30918, Ley que fortalece los mecanismos para el tratamiento de las acciones de demarcación territorial, se modifican los artículos 4, 5, 6, 10, 12, 13, la Tercera y la Cuarta Disposiciones Complementarias, y la Tercera y la Quinta Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial; asimismo, se incorpora el artículo 15 y la Séptima Disposición Complementaria en la citada Ley;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30918 dispone que el Poder Ejecutivo realiza las modificaciones a las normas reglamentarias, para la adecuada aplicación de dicha ley;

Que, considerando que las disposiciones del reglamento vigente de la Ley N° 27795 resultan insuficientes para atender adecuadamente las situaciones que imponen las nuevas dinámicas territoriales, es necesario aprobar un nuevo reglamento que se adecúe a las modificaciones introducidas por la Ley N° 30918 y contemple este nuevo contexto territorial;

Que, la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, dispone que su reglamento se aprueba mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, y sus modificatorias; y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 022-2017-PCM;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial

Apruébase el Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, el cual consta de ciento dieciocho (118) Artículos, diecisiete (17) Disposiciones Complementarias Finales, dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias y un (1) Anexo, que forma parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente decreto supremo y el Reglamento aprobado mediante el artículo 1, se publican en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1275, aprobado por el Decreto Supremo N° 162-2017-EF

Modifícase la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1275, Decreto Legislativo que aprueba el marco de la responsabilidad y transparencia fiscal de los gobiernos regionales y gobiernos locales, aprobado por el Decreto Supremo N° 162-2017-EF, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

“Tercera.- Del informe previo de evaluación de la sostenibilidad fiscal

El informe previo de evaluación de la sostenibilidad fiscal para el redimensionamiento o la creación de nuevos distritos y/o provincias, a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo, constituye un requisito adicional para el redimensionamiento o la creación de nuevos distritos y/o provincias en el marco de la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial y su reglamento. Dicho informe previo deberá ser favorable, en caso contrario, no se podrá redimensionar o crear nuevos distritos y/o provincias. Para efectos del Decreto Legislativo y del presente Reglamento, entiéndase por redimensionamiento a la fusión de distritos y/o provincias en el marco de lo establecido en la citada Ley Nº 27795 y su reglamento.

El informe previo de evaluación de la sostenibilidad fiscal debe contener, como mínimo, un análisis de la capacidad fiscal de las circunscripciones a redimensionarse o crearse y de las afectadas; la estimación de recursos fiscales del nuevo Gobierno Local necesarios para proveer los bienes y servicios públicos que estarían a su cargo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; su capacidad potencial y efectiva de generación de ingresos propios; el costeo de la implementación de la nueva administración a crearse y gastos de funcionamiento y el impacto en la distribución de transferencias en las circunscripciones involucradas.

Para la elaboración del informe previo las municipalidades en cuya circunscripción se esté llevando a cabo una acción de redimensionamiento o creación de nuevos distritos y/o provincias remitirán de forma oportuna a la DGPMACDF información fiscal, financiera y presupuestal, de los últimos cuatro (4) años, desagregada entre el ámbito territorial de la nueva circunscripción propuesta y el resto de la circunscripción de origen. Los gobiernos regionales y el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) remitirán información demográfica y territorial que la DGPMACDF solicite sobre las circunscripciones involucradas.

La Unidad Técnica de Demarcación Territorial del Gobierno Regional, a través del Gobernador Regional, en cuya circunscripción se propone el redimensionamiento o la creación de nuevos distritos y/o provincias, debe solicitar a la DGPMACDF el informe previo de evaluación de la sostenibilidad fiscal para remitirlo como parte del Expediente Único a la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial del Viceministerio de Gobernanza Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

En los casos de expedientes originados por leyes que declaran de interés nacional el redimensionamiento o creación de nuevos distritos y/o provincias; y de propuestas de redimensionamiento o creación de nuevos distritos y/o provincias en zonas de frontera, es la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial del Viceministerio de Gobernanza Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros la que solicita el informe previo de evaluación de la sostenibilidad fiscal a la DGPMACDF.

La DGPMACDF emite su informe pudiendo solicitar, para tales efectos, la opinión de todas las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Economía y Finanzas, de corresponder. Luego de haber remitido el informe previo de evaluación de la sostenibilidad fiscal a la Unidad Técnica de Demarcación Territorial o a la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial del Viceministerio de Gobernanza Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros, según corresponda, la DGPMACDF hace llegar una copia de dicho informe a los Gobiernos Locales afectados por la solicitud de redimensionamiento o creación de nuevos distritos y/o provincias para su conocimiento.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación

Deróganse las siguientes normas:

a) Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial.

b) Decreto Supremo Nº 072-2005-PCM, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Profesionales y Técnicos de Demarcación Territorial.

c) Resolución Ministerial Nº 271-2006-PCM, que aprueba la Directiva N° 001-2006-PCM/DNTDT “Lineamientos para la realización de consultas poblacionales para fines de demarcación territorial”.

d) Resolución Ministerial Nº 355-2007-PCM, que aprueba la Directiva N° 001-2007-PCM/DNTDT “Lineamientos para la prevención y tratamiento de controversias territoriales y otros casos sobre demarcación territorial”.

e) Resolución Jefatural Nº 005-2014-PCM/DNTDT, que aprueba el formato de solicitud de ingreso al Registro Nacional de Profesionales y Técnicos de Demarcación Territorial, el formato de solicitud de renovación, el perfil de profesionales en demarcación territorial y el plan de estudios del Diplomado en Alta Dirección en Demarcación y Organización Territorial para la Gestión y Desarrollo Territorial.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

REGLAMENTO DE LA LEY N° 27795, LEY DE DEMARCACIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento establece definiciones, principios, criterios, procesos y requisitos para el tratamiento de las acciones de demarcación territorial.

Artículo 2.- Acrónimos

El presente reglamento emplea los siguientes acrónimos:

1. EDZ: Estudio de Diagnóstico y Zonificación.

2. RENAC: Registro Nacional de Circunscripciones.

3. RENCAT: Registro Nacional de Categorizaciones.

4. RENLIM: Registro Nacional de Límites.

5. SDOT: Secretaría de Demarcación y Organización Territorial.

6. SOT: Expediente Único de Saneamiento y Organización Territorial.

7. UTDT: Unidad Técnica de Demarcación Territorial.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente reglamento es de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas cuyas competencias, funciones y actos tienen una relación directa o indirecta con el tratamiento de las acciones de demarcación territorial.

Artículo 4.- Definiciones

Para efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

1. Acciones de demarcación territorial.- Acciones orientadas a lograr el saneamiento de los límites de las circunscripciones y la mejor organización del territorio. Estas son: delimitación, redelimitación, creación, fusión, traslado de capital, anexión, categorización, recategorización y cambio de nombre. Estas acciones constituyen actos de administración.

2. Acuerdo de límites.- Consenso entre dos (2) o más gobiernos regionales o entre dos (2) o más gobiernos locales respecto a un límite, sus puntos extremos o parte del límite, logrado en el marco de una acción de demarcación territorial de delimitación o redelimitación. Se plasma en un acta que contiene la memoria descriptiva y su representación cartográfica. Es irretractable e inimpugnable.

3. Acuerdo técnico de límites.- Consenso a nivel técnico entre dos (2) o más gobiernos regionales o entre dos (2) o más gobiernos locales respecto a un límite, sus puntos extremos o parte del límite, logrado en el marco de una acción de demarcación territorial de delimitación o redelimitación. Se plasma en un acta que contiene la memoria descriptiva y su representación cartográfica.

4. Ámbito preliminar.- Marco territorial de referencia de carácter temporal que se establece para efecto del tratamiento de una acción de demarcación territorial.

5. Área de consulta.- Marco territorial de referencia de carácter temporal que se establece para la implementación de una consulta popular o consulta poblacional cada vez que ésta es requisito en el tratamiento de una acción de demarcación territorial.

El área de consulta puede desagregarse en dos o más sectores a efecto de que cada uno de ellos manifieste su voluntad de manera individual respecto a la acción de demarcación territorial materia de consulta.

6. Área urbana.- Centro poblado o núcleo poblado que cuenta con más de dos mil (2 000) habitantes.

7. Capital.- Centro poblado, núcleo poblado o núcleo urbano al que por una ley de naturaleza demarcatoria se le reconoce como capital de una circunscripción.

8. Capital de hecho.- Centro poblado, núcleo poblado o núcleo urbano que funge como capital de una circunscripción que no cuenta con capital establecida mediante una ley de naturaleza demarcatoria. La condición de capital de hecho solo es reconocida por el gobierno regional respectivo.

9. Centro de confluencia.- Centro poblado o núcleo poblado que se encuentra alejado de los centros funcionales de nivel distrital de su provincia y cumple un rol articulador respecto a otros centros poblados o asentamientos dispersos cercanos a él. Debe cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 2.3 del artículo 13 del presente reglamento.

El centro de confluencia se identifica en el EDZ, lo cual en ningún caso habilita la creación de un nuevo distrito o la fusión del distrito en el que se encuentra.

10. Centro funcional.- Puede ser distrital o provincial.

a) Distrital: Es el centro poblado, núcleo poblado o núcleo urbano que ejerce un rol articulador respecto a otros centros poblados, núcleos poblados o núcleos urbanos de su misma provincia, que se manifiesta en las relaciones socio-económicas, demográficas y físico-geográficas que se producen entre ellos. Debe cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 2.1 del artículo 13 del presente reglamento.

b) Provincial: Es la capital de distrito que ejerce un rol articulador respecto a otros centros poblados, núcleos poblados o núcleos urbanos de la misma provincia, que se manifiesta en las relaciones socio-económicas, demográficas y físico-geográficas que se producen entre ellos. Debe cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 2.2 del artículo 13 del presente reglamento.

11. Centro poblado.- Es todo lugar del territorio nacional donde se asienta una población de más de ciento cincuenta (150) habitantes con vocación de permanencia, con viviendas organizadas de manera contigua y siguiendo un determinado patrón, con toponimia propia e identificable.

También se considera como centro poblado al asentamiento poblacional con vocación de permanencia que cuenta con más de cincuenta (50) y hasta ciento cincuenta (150) habitantes siempre que tenga, de manera continua e ininterrumpida durante los últimos cinco (5) años, un local educativo donde se brinde educación básica regular de nivel primario o secundario, o un establecimiento de salud, y siempre que la gestión de esos servicios no sea municipal, privada, comunal o parroquial.

El asentamiento poblacional que no cumpla con las características señaladas en los párrafos anteriores se considera como asentamiento disperso.

El centro poblado puede acceder a las siguientes categorías: caserío, pueblo, villa, ciudad o metrópoli, en tanto cumpla con lo señalado en el Capítulo IV del Título III del presente reglamento.

12. Circunscripción.- Región, departamento, provincia o distrito.

13. Colindancia.- Situación de contigüidad entre dos (2) circunscripciones del mismo nivel.

14. Demarcación territorial.- Proceso técnico-geográfico que tiene por finalidad que las circunscripciones del país cuenten con límites saneados y con una eficiente organización territorial, contribuyendo así con la gobernanza territorial.

Es aprobada por el Congreso de la República a propuesta exclusiva del Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 102 de la Constitución Política del Perú.

Todas las decisiones adoptadas en el marco de un proceso de demarcación territorial son actos de administración.

15. Densidad.- Es el valor que se genera a partir de la relación de una variable entre una determinada unidad de superficie. Las variables se refieren a viviendas, servicios financieros, infraestructuras, entre otras; y las unidades de superficie a hectáreas, kilómetros cuadrados, etc.

Es determinada por la SDOT a partir de información oficial elaborada por entidades del Estado y para su cálculo se emplean distintos métodos estadísticos.

16. Departamento.- Circunscripción reconocida como tal por la Constitución Política del Perú. Está integrado por provincias.

17. Distrito.- Circunscripción básica de la organización territorial creada o reconocida por una ley de naturaleza demarcatoria. Forma parte de una provincia.

18. Distrito cercado.- Distrito en el que se ubica la capital provincial.

19. Espacio de acotamiento.- Área que se configura en las secciones con referentes y secciones sin referentes de las colindancias que no cuentan con límites saneados o tramos saneados, limites formalizados, tramos determinados ni acuerdos técnicos de límites.

20. Estudio de diagnóstico y zonificación.- Documento técnico de análisis que teniendo como ámbito de estudio una provincia presenta la situación particular de sus límites y su organización territorial e identifica las acciones de demarcación territorial que mejor pueden atender a tal situación. No establece ni propone límites territoriales ni tampoco implementa acciones de demarcación territorial.

Es elaborado por la UTDT y aprobado por su consejo regional, previa opinión favorable de la SDOT.

21. Expediente individual.- Legajo elaborado por la UTDT que contiene la documentación que sustenta el tratamiento de una acción de demarcación territorial. Forma parte del expediente único de saneamiento y organización territorial.

22. Expediente único de saneamiento y organización territorial.- Legajo conformado por los expedientes individuales de las acciones de demarcación territorial declaradas procedentes.

Es elaborado por la UTDT y aprobado por su consejo regional, previa opinión favorable de la SDOT.

23. Informe dirimente.- Documento que determina un límite, sus puntos extremos o parte de un límite cuando en un proceso de delimitación interdepartamental no se haya logrado un acuerdo de límites entre las partes o los consejos regionales no ratifiquen el acta de acuerdo de límites o cuando en un proceso de delimitación intradepartamental no se haya logrado un acuerdo de límites entre las partes.

Es elaborado por la SDOT o por la UTDT según corresponda y debe sustentarse en los principios, criterios y requisitos desarrollados en la Ley N° 27795, el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto. Incluye la memoria descriptiva y su correspondiente representación cartográfica.

24. Jerarquía.- Nivel que se establece para cada centro poblado o núcleo poblado de una provincia en función a su volumen poblacional, su concentración de servicios, su acceso a servicios y su ubicación estratégica. Se determina en el EDZ conforme a la metodología establecida por la SDOT para tal efecto.

Contribuye a identificar centros funcionales distritales y las áreas de sus unidades funcionales. Asimismo permite la identificación de centros de confluencia.

25. Ley de naturaleza demarcatoria.- Norma con rango de ley mediante la que se crea o reconoce una circunscripción, se definen límites o parte de éstos, o produce efecto demarcatorio.

Estas leyes pueden además establecer capitales, mencionar colindancias, señalar elementos geográficos y/o reconocer la jurisdiccionalidad de centros poblados o asentamientos dispersos.

26. Límite.- Línea que separa totalmente a dos (2) circunscripciones colindantes.

En sus puntos extremos deben converger los límites de otra u otras circunscripciones.

27. Límite formalizado.- Límite conformado por la unión de tramos saneados con tramos determinados o el que es establecido solamente por acuerdo de límites y/o informe dirimente.

28. Límite referencial.- Límite elaborado por una entidad del Estado para sus propios fines y que no tiene carácter demarcatorio.

29. Límite saneado.- Límite vigente descrito únicamente en leyes de naturaleza demarcatoria y que es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado.

30. Límite territorial.- Conjunto de límites saneados y/o formalizados que configuran la totalidad del perímetro de una circunscripción. Para que el límite formalizado sea considerado parte del límite territorial debe estar anotado en el Registro Nacional de Límites–RENLIM.

31. Memoria descriptiva.- Descripción secuencial de elementos geográficos, entre otros, así como de la trayectoria que los conecta que, en su conjunto, detalla un límite o parte de él.

Es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado.

32. Memoria normalizada.- Adecuación de la memoria descriptiva a un lenguaje técnico y formato estructurado de tal manera que los elementos geográficos y otros que conforman dicha memoria puedan ser identificados en terreno y/o graficados en cualquier cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado.

La memoria normalizada no modifica en ningún punto la trayectoria del límite o tramo al que se refiere la memoria descriptiva.

33. Núcleo poblado.- Área que representa un continuo de viviendas que contiene a dos (2) o más centros poblados y/o asentamientos dispersos cuyas poblaciones sumadas dan como resultado más de ciento cincuenta (150) habitantes. Esta área se determina en base a su densidad de viviendas, la cual debe ser igual o superior a una vivienda por hectárea. El núcleo poblado es identificado en el EDZ.

Excepcionalmente se considera núcleo poblado al área que representa un continuo de viviendas que contiene dos (2) o más centros poblados y/o asentamientos dispersos cuyas poblaciones sumadas dan como resultado más de cincuenta (50) y hasta ciento cincuenta (150) habitantes, ubicándose en su interior, de manera ininterrumpida durante los últimos cinco (5) años, un local educativo donde se brinde educación básica regular de nivel primario o secundario o un establecimiento de salud, y siempre que la gestión de estos servicios no sea municipal, privada, comunal o parroquial. Para estos casos, esta área se determina también en base a su densidad de viviendas conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

El núcleo poblado puede extenderse en dos (2) o más distritos pero solo dentro de la misma provincia. Los centros poblados que conforman el núcleo poblado pueden mantener su nombre.

La configuración de un núcleo poblado con más de cinco mil (5 000) habitantes se realiza sobre la base de la densidad de viviendas de los centros poblados y/o asentamientos dispersos que la componen, la cual debe ser superior o igual a tres (3) viviendas por hectárea.

34. Núcleo urbano.- Área conformada por un conjunto de manzanas contiguas entre sí, identificada con un nombre, y que cuenta con un perímetro o linderos definidos por la autoridad competente, tales como urbanizaciones u otras formas similares. Se ubican al interior de un área urbana.

35. Organización del territorio.- Conjunto de acciones dirigidas a lograr la adecuación de las circunscripciones a la dinámica de los procesos políticos, culturales, socioeconómicos, demográficos y físico-geográficos.

36. Población involucrada.- Conjunto de ciudadanos que cuentan por lo menos con dos (2) años de residencia en el área de consulta establecida, al momento de la emisión de la resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros o de la resolución ejecutiva regional del gobierno regional a que se refieren los artículos 105 y 106, respectivamente, del presente reglamento.

37. Provincia.- Circunscripción creada o reconocida por una ley de naturaleza demarcatoria que forma parte de un departamento. Está integrada por distritos.

Es la unidad mínima de referencia para el análisis y tratamiento de las acciones de demarcación territorial, a excepción de aquellas en zonas de frontera u otras declaradas de interés nacional.

38. Región.- Circunscripción integrada sobre la base de dos (2) o más departamentos, conforme a la Ley N° 27783, Ley de Bases de Descentralización.

39. Saneamiento de límite.- Conjunto de acciones dirigidas a definir un límite mediante ley.

40. Sección con referentes.- Totalidad o parte de la colindancia entre circunscripciones cuyas leyes de naturaleza demarcatoria no establecen límites saneados o tramos saneados pero mencionan elementos geográficos, centros poblados, núcleos urbanos, asentamientos dispersos, entre otros, que forman parte del límite o cuya pertenencia es posible atribuir a alguna de esas circunscripciones. El uso de estos referentes es obligatorio en el saneamiento de límites.

41. Sección sin referentes.- Totalidad o parte de la colindancia entre circunscripciones cuyas leyes de naturaleza demarcatoria no establecen límites saneados o tramos saneados ni tampoco mencionan elementos geográficos, centros poblados, núcleos urbanos, asentamientos dispersos u otros referentes en dichas secciones.

42. Sede administrativa.- Establecimiento o local principal de la autoridad político-administrativa de una circunscripción.

43. Territorio.- Es el espacio en el que la población genera relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y desarrolla un sentido de pertenencia. Sobre dicho espacio se ejerce administración y gobierno.

44. Tiempo de desplazamiento.- Aquel que demanda desplazarse de un lugar a otro, considerando el recorrido por la ruta que implica menor tiempo y empleando el medio de transporte más habitual al tipo de superficie involucrado en ese recorrido.

Su unidad de medida puede expresarse en minutos u horas y su cálculo lo realiza la SDOT a partir de modelos de accesibilidad mediante el uso de algoritmos de costo-distancia, que consideren principalmente los datos actualizados oficiales de la red vial, red hidrográfica, pendientes, ubicación de centros poblados entre otras fuentes.

Constituye información consistente y comparable que contribuye al cálculo y determinación de aspectos como cercanía, articulación o cohesión territorial.

El tiempo de desplazamiento permite definir, entre otros, la cercanía entre dos (2) centros poblados o núcleos poblados. Mientras menor es el tiempo de desplazamiento mayor es la cercanía.

45. Tipología de Distritos.- Tipología de distritos aprobada por la Resolución Viceministerial N° 005-2019-PCM/DVGT, la cual contiene los siguientes tipos y subtipos de distritos: A0, A1, A2, A3 (subtipos A3.1 y A3.2), AB, B1, B2 y B3.

46. Tramo determinado.- Parte de un límite que se establece mediante un acuerdo de límites o informe dirimente en aquellas secciones con referentes y/o secciones sin referentes y que es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado.

47. Tramo saneado.- Parte vigente de un límite descrito en una ley de naturaleza demarcatoria y que es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado.

48. Unidad funcional.- Área de influencia que genera un centro funcional a partir de su rol articulador sobre los centros poblados o núcleos poblados vinculados a él y que se manifiesta en las relaciones socio-económicas, demográficas y físico-geográficas que se dan entre ellos.

Una unidad funcional no se superpone con otras de su mismo nivel.

49. Unidad técnica de demarcación territorial (UTDT).- Unidad de organización que determine el gobierno regional, encargada de ejercer funciones en materia de demarcación territorial.

50. Volumen poblacional.- Cantidad de habitantes establecida sobre la base del último censo nacional de población realizado por el ente rector del Sistema Estadístico Nacional. Es utilizado obligatoriamente por la SDOT y las UTDT en el análisis y tratamiento de todas las acciones de demarcación territorial.

51. Zona de frontera.- Es el distrito que tiene al menos un límite que coincide con un límite internacional de la República.

Las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera, debido a su naturaleza, siguen el tratamiento especial regulado en el presente reglamento.

52. Zona de interés nacional.- Es la circunscripción o circunscripciones en las que se pretende desarrollar acciones de demarcación territorial que beneficien a la Nación peruana en su conjunto y, como tal, coadyuvan al logro de una política nacional vinculada directamente al desarrollo territorial. El interés nacional prevalece sobre intereses locales, regionales o particulares y, por lo tanto, estos últimos no constituyen fundamento para una declaratoria de zona de interés nacional.

Las acciones de demarcación territorial en zonas de interés nacional, debido a su naturaleza, siguen el tratamiento especial regulado en el presente reglamento.

La declaración de zona de interés nacional para acciones de demarcación territorial se sujeta a lo establecido en el numeral 7 del artículo 102 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 5.- Principios de demarcación

Todas las acciones de demarcación territorial se sujetan a los siguientes principios:

5.1 Unidad territorial.- La configuración de las circunscripciones debe propender a su cohesión interna así como coadyuvar a su gobernanza y desarrollo territorial. De allí que la fragmentación del territorio de una circunscripción solo se sustenta en procesos y dinámicas territoriales que la justifican como indispensable.

5.2 Continuidad territorial.- Preservación del carácter ininterrumpido de una circunscripción. No se admite la existencia de circunscripciones discontinuas o cuya continuidad se sostenga en franjas territoriales.

5.3 Contigüidad territorial.- Toda circunscripción colinda con dos (2) o más circunscripciones del mismo nivel.

5.4 Integración territorial.- La configuración de las circunscripciones debe favorecer (i) la articulación adecuada entre sus centros poblados, núcleos poblados y núcleos urbanos y la de estos con la capital de la circunscripción a la que pertenecen así como (ii) la articulación de circunscripciones del mismo nivel con la de mayor nivel a la que pertenecen.

Artículo 6.- Naturaleza del proceso de demarcación territorial

El proceso de demarcación territorial se desarrolla de manera secuencial y preclusiva.

Es secuencial en tanto implica necesariamente el desarrollo de una sucesión ordenada y continua de actos, conforme lo establece el presente reglamento.

Es preclusivo en la medida en que no pueden reiniciarse etapas o actos en curso ni retrotraerse a etapas o actos anteriores que hayan culminado.

Artículo 7.- Deber de cooperación en el proceso de demarcación territorial

Es deber de los gobiernos regionales cooperar con el gobierno nacional en los procesos de demarcación territorial. Dicho deber, en su sentido positivo, implica la constante colaboración a la que están obligados para facilitar el cumplimiento de los fines de dichos procesos. En su sentido negativo, tal deber se manifiesta en la abstención de adoptar medidas que obstaculicen o dilaten el tratamiento de límites interdepartamentales.

Este deber de cooperación, en lo que corresponda, es aplicable a los gobiernos locales en relación a las acciones de demarcación territorial que les conciernen.

Artículo 8.- Competencias en materia de demarcación territorial

8.1 Presidencia del Consejo de Ministros

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la SDOT, es el órgano rector del Sistema Nacional de Demarcación Territorial y, como tal, es la autoridad técnico normativa a nivel nacional en la materia. Coordina, asesora, supervisa y evalúa el tratamiento de las acciones de demarcación territorial conforme a lo establecido en el presente reglamento.

La SDOT evalúa los petitorios, conduce el tratamiento y organiza los expedientes de las siguientes acciones de demarcación territorial:

a) Delimitación interdepartamental.

b) Redelimitación interdepartamental.

c) Anexión interdepartamental.

d) Acciones de demarcación territorial en zonas de frontera (creación de distrito o provincia, fusión de distrito, traslado de capital y anexión).

e) Acciones de demarcación territorial en zonas de interés nacional (creación de distrito o provincia, fusión de distrito, traslado de capital y anexión).

Asimismo evalúa y emite opinión vinculante sobre la procedencia de los EDZ y SOT elaborados por los gobiernos regionales, formula los respectivos anteproyectos de ley de los SOT así como de las acciones de demarcación territorial que son de su competencia y administra los registros con fines de demarcación y organización territorial.

Los informes que emite la SDOT en el marco de las acciones de demarcación territorial de su competencia son vinculantes para todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Demarcación Territorial.

8.2 Gobiernos regionales

Los gobiernos regionales son competentes para elaborar y aprobar, previa opinión favorable de la SDOT, los EDZ y SOT de las provincias de su ámbito. Para la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Gobierno Regional de Callao esta competencia se refiere al EDZ y SOT de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, respectivamente.

En el marco del SOT evalúan los petitorios que promueva la población organizada, elaboran los expedientes individuales y conducen el tratamiento de las siguientes acciones de demarcación territorial, según corresponda:

a) Delimitación intradepartamental.

b) Redelimitación intradepartamental.

c) Anexión intradepartamental.

d) Creación de distrito.

e) Creación de provincia.

f) Fusión de distritos.

g) Traslado de capital.

h) Categorización y recategorización de centros poblados.

i) Cambio de nombre de circunscripciones, centros poblados capitales y centros poblados mencionados en una ley de naturaleza demarcatoria.

Tratándose de la Municipalidad Metropolitana de Lima o del Gobierno Regional de Callao las acciones de demarcación territorial señaladas en los literales a), b) y c) del presente numeral se refieren a la delimitación, redelimitación y anexión al interior de la provincia de Lima o de la Provincia Constitucional del Callao, respectivamente.

Los informes que emite el gobierno regional en el marco de las acciones de demarcación territorial de su competencia son vinculantes para los gobiernos locales involucrados en dichas acciones.

Artículo 9.- Disposiciones técnicas aplicables para el análisis e interpretación de las leyes de naturaleza demarcatoria

La SDOT aprueba disposiciones técnicas (lineamientos, pautas técnicas, criterios vinculantes, entre otros) aplicables al análisis e interpretación del sentido de las leyes de naturaleza demarcatoria y de otras fuentes de análisis en el tratamiento de las acciones de demarcación territorial, y demás que considere pertinente.

Estas disposiciones técnicas son de alcance general y de aplicación a todas las leyes de naturaleza demarcatoria y otras fuentes de análisis, de ser el caso.

Artículo 10.- Prelación de las fuentes para el análisis y tratamiento de las acciones de demarcación territorial

10.1 Para el análisis y tratamiento de las acciones de demarcación territorial, la SDOT o la UTDT correspondiente acuden en primer lugar a las leyes de naturaleza demarcatoria.

10.2 Ante la deficiencia o ausencia de información en dichas leyes se acude indistintamente a las siguientes fuentes complementarias de primer orden: (i) acta de acuerdo de límites intradepartamentales ratificado por el consejo regional y/o (ii) informe dirimente de la UTDT ratificado mediante acuerdo del consejo regional y/o (iii) acta de acuerdo de límites interdepartamentales ratificado por los respectivos consejos regionales y/o (iv) informe dirimente de la SDOT.

10.3 Solo de ser insuficientes las fuentes a que se refieren los párrafos precedentes del presente artículo se podrá emplear indistintamente, para efectos de análisis, la información contenida en fuentes complementarias de segundo orden: (i) acta de acuerdo de límites intradepartamentales que no haya sido desestimado y que se encuentre pendiente de ratificación por el consejo regional correspondiente y/o (ii) informe dirimente de la UTDT que no haya sido desestimado y que se encuentre pendiente de ratificación por el consejo regional correspondiente y/o (iii) acta de acuerdo de límites interdepartamentales pendiente de ratificación en tanto no haya sido desestimado por alguno de los consejos regionales.

10.4 Ante la ausencia de información de las fuentes señaladas en los párrafos anteriores del presente artículo se podrán emplear como fuentes secundarias de apoyo a las tareas de análisis, las que se señalan a continuación y en el siguiente orden de prelación:

a) Actas de acuerdo técnico de límites que no haya sido desestimado o rechazado.

b) Expediente de una ley de naturaleza demarcatoria, en tanto no contradiga el texto de dicha ley.

c) Información elaborada por el ente rector del Sistema Estadístico Nacional referida a los centros poblados identificados en el censo de población inmediatamente anterior y posterior a la ley de naturaleza demarcatoria de las circunscripciones involucradas y, de corresponder, el censo de población inmediatamente anterior y posterior a la última ley de naturaleza demarcatoria que modifica el ámbito de dichas circunscripciones.

10.5 Para el análisis de una ley de naturaleza demarcatoria se utiliza la cartografía que dicha ley señale de manera expresa como fuente empleada.

10.6 En el caso de que no se cuente con dicha cartografía o la ley no la indique se utiliza la cartografía básica oficial en sus diversas escalas–actual e histórica–o en su defecto aquella a escala adecuada elaborada por otras entidades de gobierno de nivel nacional, con especial énfasis en la de fecha más cercana a la dación de la ley de naturaleza demarcatoria.

Artículo 11.- Criterios técnico-geográficos para la elaboración de la memoria descriptiva

11.1 La memoria descriptiva de un límite identifica los elementos geográficos y detalla de manera precisa el modo cómo se conectan.

Los elementos mencionados en la memoria descriptiva y la manera cómo se conectan deben ser susceptibles de identificación en el terreno y sobre la cartografía respectiva.

Los elementos geográficos se clasifican en elementos geográficos naturales y elementos geográficos antrópicos.

11.2 Excepcionalmente se podrán utilizar en las memorias descriptivas, de manera sustentada:

a. Coordenadas UTM, DATUM WGS84, como referencia de apoyo para la identificación de elementos geográficos.

b. Puntos de coordenada UTM, DATUM WGS84, líneas rectas o líneas quebradas, en caso de no contar con elementos geográficos.

c. Infraestructura de naturaleza variable o temporal ante ausencia de elementos geográficos, siempre que cuenten con coordenadas UTM, DATUM WGS84, como referencia de apoyo para su identificación.

11.3 En ningún caso las memorias descriptivas utilizan:

a. Elementos comprendidos en acuerdos privados, contratos o actos unilaterales.

b. Linderos de propiedad privada, linderos de comunidades campesinas o nativas, o linderos de hecho.

c. Elementos de difícil identificación en el terreno establecidos por acuerdo de las partes.

d. Expresiones indeterminadas, imprecisas o genéricas.

e. Formas arbitrarias o subjetivas que sean contrarias a los principios y criterios técnico-geográficos desarrollados en el presente reglamento.

11.4 Acompaña a la memoria descriptiva la cita de la fuente cartográfica empleada para su elaboración, señalándose además el año, número de edición, código u otra información relevante que permita la identificación de dicho documento cartográfico.

11.5 Para la elaboración de la memoria descriptiva se acude a fuentes cartográficas en el siguiente orden de prelación:

a. Cartografía Básica Oficial a la que se refiere la Ley N° 27292, Ley del Instituto Geográfico Nacional.

b. Cartografías oficiales a escala adecuada elaboradas por entidades de gobierno de nivel nacional.

c. Planos urbanos topográficos o cartografía de carácter catastral elaborada por la municipalidad respectiva. Estas fuentes se utiliza para áreas urbanas en tanto estén aprobadas por el concejo municipal provincial involucrado, previa coordinación con la SDOT.

d. Cartografías elaboradas a partir del empleo de sensores remotos, previa coordinación con la SDOT.

TÍTULO II

DOCUMENTOS TÉCNICOS DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL

CAPÍTULO I

ESTUDIO DE DIAGNÓSTICO Y ZONIFICACIÓN

Artículo 12.- Naturaleza del EDZ

El EDZ identifica las acciones de demarcación territorial de carácter intradepartamental en una provincia y constituye el marco orientador para su tratamiento en el correspondiente SOT.

En el EDZ no se identifican acciones de demarcación territorial que involucren a distritos, centros poblados o asentamientos dispersos ajenos al ámbito de la provincia que es materia de dicho estudio.

Artículo 13.- Contenido del EDZ

El EDZ contiene los siguientes informes:

1. Informe inicial de límites.- Analiza la situación del límite territorial de la provincia materia de estudio y de sus distritos, identificando por cada colindancia de las circunscripciones involucradas lo siguiente:

a. Límite saneado o tramos saneados.

b. Límite formalizado o tramos determinados.

c. Límite o tramo contenidos en acuerdos técnicos de límites.

d. Secciones con referentes y sus espacios de acotamiento.

e. Secciones sin referentes y sus espacios de acotamiento.

Para la elaboración de dicho informe la UTDT podrá solicitar información adicional a los gobiernos locales provinciales y distritales, la cual debe sustentarse exclusivamente en leyes de naturaleza demarcatoria.

En este informe se identifican además las acciones de delimitación y/o redelimitación que corresponde desarrollar en el SOT.

2. Informe de centros y unidades funcionales.- Analiza la organización interna de la provincia y sus dinámicas, identificando los centros funcionales distritales y provinciales y sus respectivas unidades funcionales. Asimismo identifica centros de confluencia al interior de la provincia, de ser el caso.

Los centros funcionales son los núcleos poblados, centros poblados o núcleos urbanos que corresponden a las jerarquías más altas de la provincia conforme a los lineamientos que se establezcan para estos efectos.

Un centro funcional solamente puede generar una unidad funcional. El centro funcional que se ubique próximo a una sección con referentes o sección sin referentes de una colindancia interdepartamental será representado sin unidad funcional.

La identificación del centro funcional distrital o provincial no supone necesariamente la creación de un nuevo distrito o provincia, respectivamente.

2.1 Centro funcional distrital

Es el núcleo urbano o núcleos urbanos contiguos, ubicados al interior de un centro poblado o núcleo poblado en distritos Tipo A0, A1 o A2 (siempre que este último sea distrito cercado), cuya alta densidad de establecimientos financieros o de viviendas evidencia el rol articulador que ejerce en la ciudad en la que se ubica. En estos casos los núcleos urbanos cuentan con la densidad mínima requerida para ser capital del distrito en el que se ubican según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

Se considera también como centro funcional al centro poblado o núcleo poblado ubicado en distritos Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3 que por su jerarquía ejerce un rol articulador en su distrito y en su provincia y cuenta con el volumen poblacional mínimo requerido para ser capital del distrito en el que se ubica según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

2.2 Centro funcional provincial

2.2.1 En la provincia conformada por uno o varios distritos Tipo A0, A1 o A2 (siempre que este último sea distrito cercado), es el núcleo urbano o núcleos urbanos contiguos, ubicados al interior de un centro poblado o núcleo poblado, que cuenten con una densidad de establecimientos financieros que supere en 40% a la establecida para dicho tipo de distrito en su respectivo literal a) de la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

Para poder ser considerado como un centro funcional de nivel provincial, los distritos en los que se ubican estos núcleos urbanos deben superar en más del cincuenta por ciento (50%) al volumen poblacional mínimo requerido para creaciones distritales de acuerdo al tipo que le corresponde a tales distritos en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

2.2.2 En la provincia conformada solo por distritos Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3 se considera como centro funcional de nivel provincial a la capital de distrito que reúna concurrentemente lo siguiente:

a) Contar con más del doble de la población mínima exigida para ser capital de distrito en el que se ubican según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

b) El distrito donde se ubica el centro funcional de nivel provincial debe contar con una población que supere en más del cincuenta por ciento (50%) al volumen poblacional mínimo requerido para creaciones distritales, de acuerdo al tipo que le corresponde a tal distrito en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

En el caso de que la provincia cuente con dos o más capitales de distrito que cumplen con los requisitos señalados en los literales a) y b) del presente subnumeral, se les considera como centros funcionales provinciales siempre que entre ellos haya más de dos (2) horas de tiempo de desplazamiento.

2.3 Centro de confluencia

Centro poblado o núcleo poblado que se encuentra alejado de los centros funcionales de nivel distrital de su provincia, cumple un rol articulador respecto a otros centros poblados o asentamientos dispersos cercanos a él. Debe cumplir con las siguientes condiciones:

a) Su volumen poblacional no alcanza el mínimo requerido para ser considerado como capital del distrito en el que se ubica según el tipo que le corresponde a ese distrito según el Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

b) Cuenta con un nivel de jerarquía igual o inmediatamente inferior al del centro funcional de menor nivel de jerarquía de su provincia.

c) Se ubica en un distrito que no cuenta con ningún centro funcional.

d) Se ubica a más de sesenta (60) minutos de tiempo de desplazamiento del centro funcional más cercano en otro distrito.

Los centros de confluencia no se identifican en distritos Tipo A0, A1 o A2 (siempre que este último sea distrito cercado)

En este informe se identifican las acciones de creación de distritos o provincias que serán desarrolladas en el SOT a propuesta del gobierno regional.

Asimismo se identifica en este informe aquellos centros poblados capital de distrito que, en los tres (3) últimos censos de población, no cumplen con el cincuenta por ciento (50%) del volumen poblacional mínimo requerido para ser capital del distrito al que pertenecen según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. Dicho análisis servirá de insumo para el tratamiento de la acción de fusión de distritos en el SOT de la provincia correspondiente.

3. Informe inicial de traslado de capital.- Identifica (i) si las capitales de las circunscripciones cumplen con los requisitos para ser considerados como tal, (ii) las capitales de hecho y (iii) los centros funcionales a los que puede trasladarse la condición de capital, mediante la acción de traslado de capital.

4. Informe inicial de categorización y recategorización.- Identifica (i) los centros poblados capitales y centros poblados cuyas categorizaciones o recategorizaciones hayan sido reconocidas por una ley de naturaleza demarcatoria (ii) sus respectivos volúmenes poblacionales y (iii) la categoría que les correspondería.

En dicho informe la UTDT también identifica (i) los centros poblados que no cuentan con categoría establecida por una ley de naturaleza demarcatoria, (ii) sus respectivos volúmenes poblacionales y (iii) la categoría que les correspondería.

La UTDT puede desarrollar además lo concerniente a la categorización o recategorización de núcleos poblados conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título III del presente reglamento.

5. Reporte de sistematización del EDZ.- Consolida las acciones de demarcación territorial identificadas en los informes señalados en los numerales precedentes.

Para la elaboración del EDZ no se utilizan límites censales, linderos de las comunidades campesinas o nativas, linderos de hecho, límites referenciales u otros comprendidos en acuerdos privados, contratos o actos unilaterales, salvo que una ley de naturaleza demarcatoria los considere explícitamente como límite o parte de él.

Toda información incluida en el EDZ relacionada con variables poblacionales se sustenta en la información del último censo de población elaborado por el ente rector del Sistema Estadístico Nacional.

Artículo 14.- Priorización para la elaboración del EDZ

La UTDT elabora los EDZ de las provincias priorizadas en el Plan Nacional de Demarcación Territorial vigente.

El gobierno regional puede elaborar los EDZ de las provincias que no se encuentran identificadas en el Plan Nacional de Demarcación Territorial sin afectar el cumplimiento del referido plan.

Artículo 15.- Proceso

El EDZ elaborado y visado por la UTDT es remitido por el gobernador regional a la SDOT para su evaluación, quien emite opinión mediante informe. De ser favorable la opinión, el EDZ es visado por la SDOT y enviado al gobierno regional para su aprobación mediante acuerdo de consejo regional; en el caso de que la opinión de la SDOT no sea favorable, el EDZ es devuelto al gobierno regional a efecto de que subsane las observaciones identificadas.

El EDZ y el acuerdo del consejo regional que lo aprueba son publicados en el portal institucional del gobierno regional correspondiente. El gobierno regional notifica la aprobación del EDZ a los gobiernos locales de la provincia así como a la SDOT.

Artículo 16.- Vigencia y actualización del EDZ

El EDZ tiene una vigencia de diez (10) años pudiendo ser actualizado a partir del tercer año de su aprobación siguiendo el proceso establecido en el artículo anterior.

Las actualizaciones del EDZ no varían el plazo de vigencia del mismo. La caducidad del EDZ implica la caducidad de sus actualizaciones.

El gobierno regional no puede solicitar la evaluación o actualización de un EDZ cuando el SOT de la provincia correspondiente se encuentre en trámite de aprobación.

A los cinco (5) años de aprobada la ley de saneamiento y organización territorial de una provincia, el gobierno regional puede presentar a la SDOT un nuevo EDZ para su evaluación si es que existen cambios en la dinámica territorial de la provincia que justifiquen la aprobación de un estudio actualizado. De aprobarse un nuevo EDZ el gobierno regional queda habilitado para elaborar un nuevo SOT.

CAPÍTULO II

EXPEDIENTE ÚNICO DE SANEAMIENTO Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo 17.- Contenido del SOT

El SOT contiene, según corresponda:

1. Informe de apertura del SOT.

2. Expedientes sobre saneamiento de límites intradepartamentales:

a. Expedientes individuales de delimitación territorial.

b. Expedientes individuales de redelimitación territorial.

c. Expedientes individuales de anexión territorial.

3. Expedientes sobre organización territorial:

a. Expedientes individuales de fusión de distritos.

b. Expedientes individuales de traslado de capital.

c. Expedientes individuales de creación de distrito.

d. Expedientes individuales de cambio de nombre.

e. Expedientes individuales de categorización.

f. Expedientes individuales de recategorización.

4. Informe de procedencia del SOT con el que se otorga viabilidad técnica a dicho expediente.

Artículo 18.- Inicio del expediente único de saneamiento y organización territorial–SOT

El SOT se inicia con el respectivo informe de apertura. Dicho informe es elaborado por la UTDT y detalla las acciones de demarcación territorial que serán desarrolladas en expedientes individuales.

En el SOT se implementan las acciones de saneamiento identificadas en el EDZ. Asimismo, a criterio del gobierno regional, se implementan las acciones de organización territorial identificadas en dicho estudio así como las que son materia de petitorio de la población organizada.

Artículo 19.- Precedencia de los expedientes individuales del SOT

Los expedientes individuales que conforman el SOT se organizan bajo una lógica secuencial, de forma tal que un expediente individual puede invocar como sustento a otro expediente individual, siempre que este último cuente con su respectivo informe de procedencia.

Artículo 20.- Priorización de las acciones de delimitación intradepartamental

Las acciones de delimitación intradepartamental deben ser priorizadas en el SOT a fin de que permitan el desarrollo de las demás acciones de demarcación territorial consideradas en dicho expediente.

Artículo 21.- Proceso de elaboración del SOT

21.1 El informe de apertura del SOT es notificado a los gobiernos locales provinciales y distritales involucrados en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión, a fin de que procedan conforme a lo establecido en el presente reglamento. Este plazo también es aplicable para la remisión de dicho informe a la SDOT.

21.2 La UTDT, mediante informe, apertura un expediente individual por cada acción de demarcación territorial a tratar, tanto para las detalladas en el informe de apertura del SOT como para las que son materia de solicitud de los gobiernos locales o de petitorios de la población organizada, teniendo en cuenta los plazos que el presente reglamento establece para cada una de las acciones de demarcación territorial.

21.3 En el informe de apertura de cada expediente individual se verifica que se mantengan las condiciones que permitieron la identificación de la respectiva acción en el EDZ; en caso contrario se archiva el expediente.

21.4 La UTDT, luego de seguir el proceso que el presente reglamento establece, determina mediante informe la procedencia de la acción de demarcación territorial o el archivo del expediente en caso de su improcedencia.

21.5 Culminada la evaluación de todos los expedientes individuales, la UTDT elabora el informe de procedencia del SOT, el mismo que únicamente se refiere a las acciones de demarcación territorial que han sido declaradas procedente. Dicho informe contiene la memoria descriptiva integral de la provincia, su respectiva representación cartográfica y una memoria normalizada.

21.6 El SOT debidamente visado por la UTDT es remitido por el gobernador regional a la SDOT para su evaluación.

21.7 De verificar la SDOT el cumplimiento de todos los requisitos del SOT así como de cada uno de los expedientes individuales que lo conforman, emite un informe favorable que es remitido al respectivo gobierno regional, quien aprueba dicho SOT mediante acuerdo de consejo regional. De no ser favorable la evaluación, se devuelve el SOT al gobierno regional con la finalidad de que absuelva las observaciones advertidas en el informe de la SDOT.

21.8 El acuerdo de consejo regional es remitido a la SDOT quien elabora el anteproyecto de ley de saneamiento y organización territorial de la provincia materia del SOT, para su aprobación en el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.

Artículo 22.- Presentación del SOT

El SOT es presentado por el gobernador regional ante la SDOT dentro del periodo de vigencia del respectivo EDZ.

La SDOT continúa con la tramitación del SOT aun cuando el respectivo EDZ haya caducado con posterioridad a la fecha de presentación de dicho SOT.

No podrá presentarse un nuevo EDZ de una provincia, o una actualización del mismo, si el SOT de esa provincia se encuentra en trámite de aprobación.

TÍTULO III

ACCIONES DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL

CAPÍTULO I

SANEAMIENTO DE LÍMITES INTERDEPARTAMENTALES

Artículo 23.- Saneamiento de límites interdepartamentales

La SDOT es competente para conducir el saneamiento de límites interdepartamentales, el cual se desarrolla a través de las acciones de delimitación, redelimitación y anexión.

La SDOT, teniendo en cuenta el Plan Nacional de Demarcación Territorial vigente, prioriza el tratamiento de los límites interdepartamentales que conciernen a los gobiernos regionales que expresen formalmente su interés por lograr consensos que permitan definir sus límites.

Artículo 24.- Inicio del saneamiento de límites interdepartamentales

24.1 La SDOT elabora un informe preliminar del límite interdepartamental a tratar, en el que se identifica lo siguiente:

a. Límite saneado o tramos saneados.

b. Límite formalizado o tramos determinados.

c. Límite o tramo contenidos en acuerdos técnicos de límites.

d. Secciones con referentes.

e. Secciones sin referentes.

Dicho informe se remite a los gobiernos regionales involucrados en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su fecha de emisión.

24.2 En el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la recepción del informe preliminar del límite interdepartamental, los gobiernos regionales remiten a la SDOT información que puede complementar el contenido de dicho informe, sustentada exclusivamente en leyes de naturaleza demarcatoria.

24.3 Vencido dicho plazo, habiendo recibido o no la información a la que se refiere el numeral precedente, la SDOT tiene un plazo de noventa (90) días hábiles para emitir el informe inicial del límite interdepartamental que contiene lo siguiente:

a. Límite saneado o tramos saneados.

b. Límite formalizado o tramos determinados.

c. Límite o tramo contenidos en acuerdos técnicos de límites.

d. Secciones con referentes

e. Secciones sin referentes.

En el informe inicial del límite interdepartamental se identifican además las acciones de delimitación y/o redelimitación a implementar. Dicho informe se remite a los gobiernos regionales involucrados en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su fecha de emisión.

SUBCAPÍTULO I

DELIMITACIÓN INTERDEPARTAMENTAL

Artículo 25.- Definición

Es la acción de demarcación territorial mediante la que se establece un límite o parte de él entre departamentos colindantes cuando las leyes de naturaleza demarcatoria no lo establecen.

Esta acción de demarcación territorial se desarrolla únicamente en las secciones con referentes y/o secciones sin referentes identificadas en el informe inicial del límite interdepartamental.

Se propenderá a que el proceso para definir el límite o tramo se inicie con el tratamiento de sus puntos extremos.

Artículo 26.- Proceso

26.1 Inicio

El proceso de delimitación interdepartamental comienza con la notificación del informe inicial del límite interdepartamental a los gobiernos regionales involucrados, en la que adicionalmente la SDOT les solicita la acreditación de los equipos técnicos que participarán en dicho proceso.

En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados desde dicha notificación, los gobernadores regionales, mediante oficio acreditan a sus equipos técnicos, los que están conformados necesariamente por especialistas y funcionarios hasta por un máximo de cuatro (4) integrantes. La modificación de la conformación del equipo técnico requiere de un nuevo oficio del gobernador regional remitido a la SDOT.

Una vez acreditados los equipos técnicos, la SDOT los convoca a efecto de informarles respecto a los principios, fuentes, criterios y metodología que serán utilizados en el proceso de delimitación interdepartamental. Las partes acuerdan, en una o más reuniones, si el tratamiento es integral o por tramos así como su respectivo cronograma. Dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente por consenso de las partes. En el caso de que no se llegue a un acuerdo respecto a la forma de tratamiento o al cronograma antes mencionados, las partes presentan su propuesta técnica a la SDOT en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha reunión.

La no acreditación de alguno de los equipos técnicos, la falta de acuerdo respecto a la forma de tratamiento del límite y/o cronograma o la inasistencia injustificada a las reuniones convocadas por la SDOT, no impide la continuación del proceso de delimitación interdepartamental.

26.2 Presentación de propuestas

Los gobiernos regionales, según lo acordado en el cronograma o, a falta de éste, en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles establecido en el tercer párrafo del numeral anterior, remiten a la SDOT sus propuestas técnicas de delimitación interdepartamental respecto a las secciones con referentes y/o secciones sin referentes identificadas en el informe inicial del límite interdepartamental.

Las propuestas de los gobiernos regionales se sustentan en los principios, fuentes, criterios y requisitos establecidos en el presente reglamento y en los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto.

La SDOT remite cada una de las propuestas técnicas a los demás gobiernos regionales que intervienen en el proceso.

Cada gobierno regional remite su propuesta a los gobiernos locales provinciales involucrados de su jurisdicción. En este caso, la no remisión de tales propuestas no afecta el desarrollo del proceso de delimitación interdepartamental.

26.3 Consenso

a) Consenso técnico

Habiéndose presentado o no las propuestas técnicas dentro del plazo correspondiente, la SDOT convoca a los equipos técnicos acreditados de los gobiernos regionales para que logren un consenso técnico en las secciones con referentes y/o secciones sin referentes identificadas en el informe inicial del límite interdepartamental.

Dicho consenso es recogido en actas de acuerdos técnicos de límites suscritos por los miembros de los equipos técnicos acreditados que estén presentes en la reunión, y un representante de la SDOT.

Se entiende que no hay acuerdo técnico de límites cuando las partes no logran un consenso técnico respecto al límite o tramo, o ante la inasistencia injustificada de uno o más equipos técnicos a la mayoría de las reuniones programadas por la SDOT o del cronograma de trabajo, según corresponda, de lo cual se deja constancia en un acta de no consenso.

b) Formalización del consenso

Sobre la base de los acuerdos técnicos de límites, los gobernadores regionales suscriben un acta o actas de acuerdo de límites conjuntamente con un representante de la SDOT. El contenido de dichas actas es ratificado mediante acuerdo de los consejos regionales respectivos.

La memoria descriptiva del límite o tramo contenido en el acta de acuerdo de límites que esté ratificado por los respectivos consejos regionales se anota en el RENLIM.

26.4 Dirimencia

La SDOT queda habilitada para proponer el límite o tramo mediante informe dirimente, el cual comprende todo aquello que no fue objeto de un acuerdo de límites, en el caso de que (i) no haya acuerdo técnico de límites, (ii) alguno de los gobernadores regionales no suscriba el acuerdo de límites o (iii) alguno de los consejos regionales no ratifica el acuerdo de límites en el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su suscripción.

Dicho informe dirimente es elaborado una vez que se culmine con la búsqueda de consenso de la totalidad de la colindancia correspondiente y comprende todo aquello que no fue objeto de un acuerdo de límites ratificado por los consejos regionales.

El informe dirimente se sustenta en los principios, fuentes, criterios y requisitos desarrollados en la Ley N° 27795, el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto, e incluye una memoria descriptiva así como su respectiva representación cartográfica.

De existir centros poblados o núcleos urbanos cuya jurisdiccionalidad no se encuentra establecida por ley, ubicados en secciones con referentes o secciones sin referentes donde no se logró un consenso, se realiza una consulta popular cuyo resultado sirve como insumo para elaborar el informe dirimente. Dicha consulta se realiza conforme a lo señalado en el artículo 105 del presente reglamento.

El informe dirimente es remitido a los gobiernos regionales en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión. La SDOT anota en el RENLIM la memoria descriptiva contenida en dicho informe.

Artículo 27.- Informe de delimitación interdepartamental

La SDOT elabora el informe de delimitación interdepartamental según el contenido de las actas de acuerdo de límites ratificadas por los consejos regionales, y/o informe dirimente, pudiendo precisar, sin que se modifique el límite o tramo que es materia de tales documentos, algunos detalles de la memoria descriptiva de dicho límite o tramo, siempre que éstos se encuentren graficados inequívocamente en la representación cartográfica que forma parte de los mencionados documentos

El informe de delimitación interdepartamental contiene una memoria descriptiva y su respectiva representación cartográfica.

La SDOT remite el informe de delimitación interdepartamental a los gobiernos regionales para conocimiento y su incorporación al SOT de las provincias involucradas.

Cada gobierno regional remite el mencionado informe a los gobiernos locales provinciales involucrados de su jurisdicción. La no remisión de dicho informe por parte de los gobiernos regionales no afecta el desarrollo del proceso de delimitación interdepartamental.

Artículo 28.- Documentos que contiene el expediente de delimitación interdepartamental

1. Informe inicial del límite interdepartamental elaborado por la SDOT y los respectivos oficios de notificación.

2. Oficios de acreditación de los equipos técnicos de los gobiernos regionales, de ser el caso.

3. Cronograma y forma de tratamiento, de ser el caso.

4. Propuestas técnicas de delimitación interdepartamental presentadas por los gobiernos regionales, de ser el caso.

5. Actas de acuerdo técnico de límites, actas de acuerdo de límites o actas de no consenso, según corresponda.

6. Acuerdos de consejo regional que ratifican los acuerdos de límites, de ser el caso.

7. Resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros que aprueba el desarrollo de una consulta popular, de ser el caso.

8. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones de convocatoria a consulta popular, de ser el caso.

9. Documento oficial que contiene el resultado de la consulta popular realizada, de ser el caso.

10. Informe dirimente elaborado por la SDOT que contiene la propuesta técnica de límites, de ser el caso.

11. Informe de delimitación interdepartamental.

Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte del expediente de delimitación interdepartamental.

Artículo 29.- Anteproyecto de ley de delimitación interdepartamental

La SDOT elabora un anteproyecto de ley cuando el acta de acuerdo de límites interdepartamentales ratificado por los respectivos consejos regionales permite sanear:

a) El límite interdepartamental que es materia del acta de acuerdo de límites, o

b) Al menos la totalidad de un límite provincial que coincide con parte del límite interdepartamental que es materia del acta de acuerdo de límites. En este caso se debe verificar que los puntos extremos del límite provincial se encuentran (i) definidos en leyes de naturaleza demarcatoria o (ii) determinados mediante acta de acuerdo de límites o informe dirimente ratificados por el respectivo consejo regional, aun cuando se emitan fuera del marco del EDZ y del SOT.

SUBCAPÍTULO II

REDELIMITACIÓN INTERDEPARTAMENTAL

Artículo 30.- Definición

Es la acción de demarcación territorial cuyo objetivo es modificar un límite saneado o tramo saneado que, al no responder a los principios o criterios técnico-geográficos referidos en los artículos 5 y 11 del presente reglamento, debe ser adecuado a éstos.

La redelimitación interdepartamental puede proponerse cuando el límite saneado o tramo saneado a modificar:

1. No responde a principios o criterios técnico-geográficos y no involucra directamente centros poblados.

2. Divida viviendas o manzanas al interior de un centro poblado que no constituya un área urbana.

3. Divida uno o varios núcleos urbanos contiguos entre sí.

Ha de procurarse que la propuesta de redelimitación difiera lo menos posible del límite saneado o tramo saneado que se pretende modificar.

Artículo 31.- Proceso de redelimitación al que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 30 del presente reglamento

31.1 Los gobiernos regionales que hayan sido notificados con el informe inicial del límite interdepartamental tienen un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha notificación para solicitar a la SDOT la redelimitación interdepartamental en aquellos límites saneados o tramos saneados que lo requieran. Con tal solicitud se da inicio al proceso de redelimitación interdepartamental.

31.2 La SDOT solicita a los gobiernos regionales la acreditación de los equipos técnicos que participarán en dicho proceso.

En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados desde dicha notificación, los gobernadores regionales, mediante oficio acreditan a sus equipos técnicos, los que están conformados necesariamente por especialistas y funcionarios hasta por un máximo de cuatro (4) integrantes. La modificación de la conformación del equipo técnico requiere de un nuevo oficio del gobernador regional remitido a la SDOT.

Una vez acreditados los equipos técnicos, la SDOT los convoca a efecto de informarles respecto a los principios, fuentes, criterios y metodología que serán utilizados en el proceso de redelimitación interdepartamental. Las partes acuerdan, en una o más reuniones, si el tratamiento es integral o por tramos así como su respectivo cronograma. Dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente por consenso de las partes.

La intención manifiesta de no participar en el proceso de redelimitación, la no acreditación de alguno de los equipos técnicos, la falta de acuerdo respecto a la forma de tratamiento del límite y/o cronograma o la inasistencia injustificada a las reuniones convocadas por la SDOT, determina el archivo de lo actuado.

31.3 Los gobiernos regionales presentan sus propuestas técnicas a la SDOT de acuerdo a la forma de tratamiento y al cronograma antes mencionados.

Las propuestas de los gobiernos regionales se sustentan en los principios, criterios y requisitos establecidos en el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto.

La SDOT remite cada una de las propuestas técnicas a los demás gobiernos regionales que intervienen en el proceso.

Si alguno de los gobiernos regionales no remite a la SDOT su propuesta de redelimitación interdepartamental en el plazo establecido en el cronograma, la SDOT archiva lo actuado.

Cada gobierno regional remite su propuesta a los gobiernos locales provinciales involucrados de su jurisdicción para conocimiento. En este caso, la no remisión de tales propuestas no afecta el desarrollo del proceso de redelimitación interdepartamental.

31.4 Habiéndose presentado las propuestas técnicas dentro del plazo correspondiente, la SDOT convoca a los equipos técnicos acreditados de los gobiernos regionales para que logren un consenso técnico de límites respecto a la totalidad del límite saneado o tramos saneados materia de redelimitación.

Dicho consenso es recogido en acuerdos técnicos de límites suscritos por los representantes de los equipos técnicos acreditados que estén presentes en la reunión, y un representante de la SDOT.

31.5 Sobre la base del acuerdo técnico de límites, los gobernadores regionales suscriben un acta o actas de acuerdo de límites conjuntamente con un representante de la SDOT. El contenido de dichas actas es ratificado mediante acuerdo de los consejos regionales respectivos.

31.6 Contando con los acuerdos de consejo regional, la SDOT elabora el informe de redelimitación interdepartamental conforme a lo señalado en el artículo 33 del presente reglamento. El citado informe seguirá el proceso descrito en el artículo 41 del presente reglamento.

31.7 Ante la falta de consenso respecto de lo que se ha solicitado redelimitar, la SDOT procede al archivo de lo actuado.

Se entiende por falta de consenso a (i) la falta de acuerdo técnico de límites, (ii) la falta de un acuerdo de límites entre los gobernadores regionales y (iii) no ratificación del acta de acuerdo de límites por alguno de los consejos regionales involucrados en el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de suscripción de dicha acta. En caso de presentarse el primer o segundo supuesto del presente párrafo, la SDOT levanta un acta en la cual deja evidencia de tal hecho.

Artículo 32.- Proceso de redelimitación al que se refiere el numeral 3 del artículo 30 del presente reglamento

32.1 Los gobiernos regionales que hayan sido notificados con el informe inicial del límite interdepartamental tienen un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha notificación para solicitar a la SDOT la redelimitación interdepartamental en aquellos límites saneados o tramos saneados que lo requieran. Con tal solicitud se da inicio al proceso de redelimitación interdepartamental.

32.2 La SDOT solicita a los gobiernos regionales la acreditación de los equipos técnicos que participarán en dicho proceso.

En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados desde dicha notificación, los gobernadores regionales, mediante oficio acreditan a sus equipos técnicos, los que están conformados necesariamente por especialistas y funcionarios hasta por un máximo de cuatro (4) integrantes. La modificación de la conformación del equipo técnico requiere de un nuevo oficio del gobernador regional remitido a la SDOT.

Una vez acreditados los equipos técnicos, la SDOT los convoca a efecto de informarles respecto a los principios, fuentes, criterios y metodología que serán utilizados en el proceso de redelimitación interdepartamental. Las partes acuerdan, en una o más reuniones, si el tratamiento es integral o por tramos así como su respectivo cronograma. Dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente por consenso de las partes.

La intención manifiesta de no participar en el proceso de redelimitación, la no acreditación de alguno de los equipos técnicos, la falta de acuerdo respecto a la forma de tratamiento del límite y/o cronograma o la inasistencia injustificada a las reuniones convocadas por la SDOT no impide la continuación del proceso de redelimitación.

32.3 Los gobiernos regionales presentan sus propuestas técnicas a la SDOT conforme a la forma de tratamiento o al cronograma antes mencionados.

Las propuestas de los gobiernos regionales se sustentan en los principios, criterios y requisitos desarrollados en el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto.

La SDOT remite cada una de las propuestas técnicas a los demás gobiernos regionales que intervienen en el proceso.

Cada gobierno regional remite su propuesta a los gobiernos locales provinciales involucrados de su jurisdicción para conocimiento. En este caso, la no remisión de tales propuestas no afecta el desarrollo del proceso de redelimitación interdepartamental.

32.4 Habiéndose presentado o no las propuestas técnicas dentro del plazo correspondiente, la SDOT convoca a los equipos técnicos acreditados de los gobiernos regionales para que logren un consenso técnico de límites respecto a la totalidad del límite saneado o tramos saneados materia de redelimitación.

Dicho consenso es recogido en acuerdos técnicos de límites suscritos por los representantes de los equipos técnicos acreditados que estén presentes en dicha reunión, y un representante de la SDOT.

32.5 Sobre la base del acuerdo técnico de límites, los gobernadores regionales suscriben un acta o actas de acuerdo de límites conjuntamente con un representante de la SDOT. El contenido de dichas actas es ratificado mediante acuerdo de los consejos regionales respectivos.

32.6 Contando con los acuerdos de consejo regional, la SDOT elabora el informe de redelimitación interdepartamental conforme a lo señalado en el artículo 33 del presente reglamento.

32.7 Ante un consenso parcial ratificado por acuerdo de los consejos regionales o ausencia de consenso entre los gobiernos regionales involucrados respecto al límite o tramo materia de redelimitación, la SDOT establece el área de consulta a fin de que se implemente una consulta popular allí donde no hubo consenso. El resultado de la consulta realizada sirve como insumo para elaborar el informe de redelimitación interdepartamental conforme a lo señalado en el artículo 33 del presente reglamento.

Se entiende por falta de consenso a (i) la falta de acuerdo técnico de límites, (ii) la falta de un acuerdo de límites entre los gobernadores regionales y (iii) no ratificación del acta de acuerdo de límites por alguno de los consejos regionales involucrados en el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de suscripción de dicha acta. En caso de presentarse el primer o segundo supuesto del presente párrafo, la SDOT levanta un acta en la cual se deja evidencia de tal hecho.

Artículo 33.- Informe de redelimitación interdepartamental

En el informe de redelimitación interdepartamental se formula la propuesta de redelimitación en base a las actas de acuerdo de límites debidamente ratificadas por los respectivos consejos regionales y/o el resultado de la consulta popular, considerando los principios, criterios y requisitos desarrollados en la Ley N° 27795, el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto. Dicho informe contiene una memoria descriptiva así como su respectiva representación cartográfica.

El informe de redelimitación interdepartamental contiene una memoria descriptiva y su respectiva representación cartográfica.

Artículo 34.- Documentos que contiene el expediente de redelimitación interdepartamental

1. Informe inicial del límite interdepartamental elaborado por la SDOT y los respectivos oficios de notificación.

2. Solicitud de redelimitación interdepartamental presentada por el (los) gobierno(s) regional(es).

3. Oficios de acreditación de los equipos técnicos de los gobiernos regionales.

4. Cronograma y forma de procedimiento.

5. Propuestas técnicas de redelimitación interdepartamental presentadas por los gobiernos regionales.

6. Actas de acuerdo técnico de límites, actas de acuerdo de límites o actas de no consenso, según corresponda.

7. Acuerdos de consejo regional que ratifican las actas de acuerdo de límites, de ser el caso.

8. Resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros que aprueba el desarrollo de una consulta popular, de ser el caso.

9. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones de convocatoria a consulta popular, de ser el caso.

10. Documento oficial que contiene el resultado de la consulta popular realizada, de ser el caso.

11. Informe de redelimitación interdepartamental.

Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte del expediente de redelimitación interdepartamental.

SUBCAPÍTULO III

ANEXIÓN INTERDEPARTAMENTAL

Artículo 35.- Definición

Es la acción de demarcación territorial mediante la cual un distrito o centro poblado se disgrega del departamento al que pertenece para integrarse a un departamento colindante.

Esta acción se inicia únicamente a pedido de la población organizada del distrito o centro poblado materia de la anexión siempre que sea inmediatamente contiguo al límite interdepartamental del departamento al que pretende anexarse.

Artículo 36.- Requisitos para la anexión interdepartamental

La anexión interdepartamental debe cumplir, de manera concurrente, con los siguientes requisitos:

36.1 Anexión de distrito:

36.1.1 El límite interdepartamental, en lo que coincide con el límite del distrito que se pretende anexar, debe estar saneado o haber sido establecido mediante acta de acuerdo de límites ratificado por los respectivos consejos regionales.

36.1.2 Los límites intradepartamentales del distrito que se pretende anexar deben estar saneados o haber sido establecidos mediante acta de acuerdo de límites o informe dirimente ratificados por el consejo regional.

36.1.3 La capital del distrito a anexarse presenta una mayor cercanía a la capital de la provincia a la cual se pretende anexar respecto a la capital de la provincia a la que pertenece.

36.1.4 La provincia de la cual se desprende el distrito a anexarse debe conservar mínimamente cuatro (4) distritos.

36.2 Anexión de centro poblado:

36.2.1El tramo del límite interdepartamental involucrado en el petitorio de anexión debe estar saneado o haber sido establecido mediante acta de acuerdo de límites ratificada por los consejos regionales involucrados. En este último caso la pertenencia del centro poblado a su distrito debe estar reconocida de manera expresa en una ley de naturaleza demarcatoria.

36.2.2 El centro poblado a anexarse presenta una mayor cercanía a la capital del distrito al cual se pretende anexar respecto a la capital del distrito al que pertenece. Esta exigencia también se aplica a los centros poblados que se adhieren a un petitorio de anexión.

Artículo 37.- Petitorio de anexión

El petitorio de anexión solo puede referirse a un solo distrito o un solo centro poblado. Dicho petitorio se tramita o (i) en el marco del saneamiento de una colindancia interdepartamental que esté llevando a cabo la SDOT o (ii) de manera individual en tanto se trate de la anexión de un centro poblado que incide sobre un límite saneado o tramo saneado.

Dicho petitorio es suscrito por el representante de la población organizada del distrito o del centro poblado materia de anexión y comprende lo siguiente:

1. Nombre, documento de identidad, domicilio y correo electrónico si lo tuviese, del representante de la población organizada y copia del documento que lo acredita como tal.

2. Estudio técnico que contiene:

a) Mención del distrito o centro poblado materia del petitorio de anexión.

b) Argumentos que sustenten la existencia de identidad socio-cultural o de mayores niveles de cohesión con la población de la circunscripción a la que se pretende la anexión.

c) En el caso de anexión de centro poblado:

(i) Volumen poblacional conforme al último censo nacional de población elaborado por el ente rector del Sistema Estadístico Nacional y su localización en coordenadas UTM.

(ii) Propuesta de ámbito preliminar cuyo perímetro debe hacer referencia a elementos geográficos de fácil identificación en el terreno y ser susceptibles de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial a escala adecuada que permita identificar los elementos geográficos más importantes. La configuración de la propuesta se ciñe a los elementos geográficos inmediatos al centro poblado.

Artículo 38.- Adhesión de centros poblados a petitorios de anexión

El centro poblado que pretenda adherirse a un petitorio de anexión debe ubicarse inmediatamente contiguo al centro poblado materia de dicho petitorio.

Cada centro poblado presenta de manera individual su pedido de adhesión acompañado del acta de adhesión de la población organizada de dicho centro poblado y de los requisitos del artículo precedente.

La improcedencia de la anexión implica también la improcedencia de la adhesión.

Artículo 39.- Proceso

39.1 El informe inicial del límite interdepartamental y el informe de delimitación interdepartamental notificados por la SDOT al gobierno regional son remitidos por éste a los gobiernos locales provinciales y distritales involucrados en el límite interdepartamental, para conocimiento. La no remisión de tales informes por parte de los gobiernos regionales no afecta el desarrollo del proceso de anexión interdepartamental.

Los representantes de la población organizada de un centro poblado o distrito inmediatamente contiguo al límite interdepartamental pueden presentar su petitorio de anexión ante la SDOT en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación al gobierno regional (i) del informe inicial del límite interdepartamental cuando la anexión incide sobre un límite saneado o tramo saneado o (ii) del informe de delimitación interdepartamental cuando la anexión incide sobre un límite o tramo establecido mediante acuerdo de límites ratificado por los consejos regionales respectivos.

El petitorio de anexión que involucra a un límite interdepartamental o tramo interdepartamental que hayan sido definidos mediante informe dirimente de la SDOT, es tramitado por ésta una vez aprobada la ley que sanea dicho límite o tramo. Para tal efecto el representante de la población organizada deberá ratificar dicho petitorio ante la SDOT.

39.2 El centro poblado que no se encuentre inmediatamente contiguo al límite interdepartamental pero sí al centro poblado que haya presentado un petitorio de anexión a la SDOT puede manifestar su intención de adherirse al mismo, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del mencionado petitorio o de la ratificación a la que se refiere el párrafo anterior.

39.3 Vencidos los plazos a los que se refieren los numerales 39.1 y 39.2 del presente artículo, la SDOT emite un informe que evalúa si el petitorio y, de ser el caso, la adhesión al mismo cumplen con lo establecido en el presente subcapítulo.

Si el informe de evaluación contiene observaciones subsanables, éstas serán comunicadas al representante de la población organizada quien las absuelve, por única vez, en un plazo máximo de dos (2) meses de recibidas las mismas. En caso de que no se absuelvan oportuna y debidamente, se archiva el petitorio y/o la adhesión.

En el caso de que el informe de evaluación contenga observaciones insubsanables éstas serán comunicadas al representante de la población organizada, archivándose el petitorio y/o la adhesión.

39.4 De cumplirse con los requisitos la SDOT define mediante informe el área de consulta, a efecto de que la población del distrito o centro poblado manifieste de manera individual su voluntad de anexarse.

39.5 Tratándose de la anexión de un distrito, si el resultado de la consulta popular es favorable, la SDOT elabora el informe de anexión interdepartamental. De no ser favorable el resultado de la consulta se archiva el petitorio.

Tratándose de la anexión de un centro poblado, si el resultado de la consulta popular es favorable, la SDOT elabora el informe de anexión interdepartamental configurando el ámbito materia de anexión. En el caso de que existan adhesiones, el ámbito se determina a partir de los resultados de la consulta popular realizada en cada centro poblado. Este ámbito se configura conforme a los principios, criterios y requisitos establecidos en la Ley N° 27795, el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto.

Dicho informe incluye una memoria descriptiva así como su respectiva representación cartográfica.

El resultado desfavorable de la consulta popular que determina la improcedencia de la anexión de un centro poblado implica también la improcedencia de las adhesiones a dicho petitorio, aun cuando el resultado de la consulta realizada a los centros poblados que se adhieren al petitorio sea favorable a anexión.

39.6 Cuando el petitorio de anexión interdepartamental se tramita de manera individual, el proceso se realiza conforme a lo dispuesto en el presente artículo en lo que resulte aplicable. De ser procedente la anexión, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la SDOT, elabora el anteproyecto de ley de anexión interdepartamental para su aprobación en el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.

Artículo 40.- Documentos que contiene el expediente de anexión interdepartamental

1. Informe inicial del límite interdepartamental e informe de delimitación interdepartamental elaborados por la SDOT.

2. Petitorio de anexión de la población organizada.

3. Documento de adhesión al petitorio de anexión interdepartamental, de ser el caso.

4. Informe de evaluación del cumplimiento de los requisitos.

5. Resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros que aprueba el desarrollo de una consulta popular.

6. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones de convocatoria a consulta popular.

7. Documento oficial que contiene el resultado de la consulta popular realizada.

8. Informe de anexión interdepartamental.

Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte del expediente de anexión interdepartamental.

SUBCAPÍTULO IV

INFORME DE SANEAMIENTO DEL LÍMITE INTERDEPARTAMENTAL

Artículo 41.- Informe de saneamiento del límite interdepartamental

Sobre la base del informe de delimitación interdepartamental, el informe de redelimitación interdepartamental y/o el informe de anexión interdepartamental a los que se refiere el presente capítulo, la SDOT elabora el informe de saneamiento del límite interdepartamental el cual incluye memoria descriptiva, su respectiva representación cartográfica y memoria normalizada.

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la SDOT, elabora el anteproyecto de ley de saneamiento de límite interdepartamental para su aprobación en el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.

El informe de saneamiento del límite interdepartamental es remitido a los gobiernos regionales para que el límite allí establecido sea incluido en los SOT de las provincias involucradas.

CAPÍTULO II

SANEAMIENTO DE LÍMITES INTRADEPARTAMENTALES

Artículo 42.- Saneamiento de límites intradepartamentales

Los gobiernos regionales son competentes para conducir el saneamiento de límites intradepartamentales, el cual se desarrolla a través de las acciones de delimitación, redelimitación y anexión.

SUBCAPÍTULO I

DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL

Artículo 43.- Definición

Es la acción de demarcación territorial mediante la que se establece un límite o parte de él entre distritos o provincias colindantes al interior de un mismo departamento cuando las leyes de naturaleza demarcatoria no lo establecen.

En el caso de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, la delimitación intradepartamental es entre distritos dentro de la misma provincia.

Esta acción de demarcación territorial se desarrolla únicamente en las secciones con referentes y/o secciones sin referentes identificadas en el informe inicial de límites contenido en el EDZ aprobado.

Se propenderá a que el proceso para definir el límite o tramo se inicie con el tratamiento de sus puntos extremos.

El inicio de esta acción debe priorizar el tratamiento del límite interprovincial.

Artículo 44.- Proceso

44.1 Inicio

Luego de notificado el informe de apertura del SOT conforme a lo señalado en el numeral 21.1 del artículo 21 del presente reglamento, el gobierno regional elabora el informe de apertura del expediente individual de delimitación de la colindancia que es objeto de tratamiento, tomando en consideración lo señalado en el informe inicial de límites del EDZ aprobado.

El proceso de delimitación inicia con la notificación del informe de apertura del expediente individual a los gobiernos locales provinciales y distritales involucrados. Conjuntamente con la notificación de dicho informe, el gobierno regional solicita a los gobiernos locales provinciales o distritales, según corresponda, la acreditación de los equipos técnicos que participarán en dicho proceso.

En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados desde dicha notificación, los alcaldes provinciales o distritales, según corresponda, mediante oficio acreditan a su equipo técnico, los que están conformados necesariamente por servidores y/o funcionarios del gobierno local hasta por un máximo de cuatro (4) integrantes. La modificación de la conformación del equipo técnico requiere de un nuevo oficio del alcalde provincial o distrital dirigido al gobierno regional.

Una vez acreditados los equipos técnicos, el gobierno regional los convoca a efecto de informarles respecto a los principios, fuentes, criterios y metodología que serán utilizados en el proceso de delimitación intradepartamental. Las partes acuerdan, en una o más reuniones, si el tratamiento es integral o por tramos así como su respectivo cronograma. Dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente por consenso de las partes. En el caso de que no se llegue a un acuerdo respecto a la forma de tratamiento o al cronograma antes mencionados, las partes presentan su propuesta técnica al gobierno regional en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha reunión.

La no acreditación de alguno de los equipos técnicos, la falta de acuerdo respecto a la forma de tratamiento del límite y/o cronograma o la inasistencia injustificada a las reuniones convocadas por el gobierno regional, no impide la continuación del proceso de delimitación intradepartamental.

44.2 Presentación de propuestas

En el plazo fijado en el cronograma o en el establecido por el gobierno regional, el gobierno local provincial remite al gobierno regional su propuesta técnica de delimitación interprovincial, previa opinión de los gobiernos locales distritales, y los gobiernos locales distritales remiten al gobierno regional sus propuestas técnicas de delimitación interdistrital. La propuesta de delimitación del distrito cercado es elaborada por el gobierno local provincial.

Dichas propuestas se sustentan en los principios, criterios y requisitos desarrollados en la Ley N° 27795, el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto.

El gobierno regional remite estas propuestas a los gobiernos locales involucrados para su conocimiento. La no remisión de tales propuestas no afecta el desarrollo del proceso de delimitación intradepartamental.

44.3 Consenso

a) Consenso técnico

Habiéndose presentado o no las propuestas técnicas dentro del plazo correspondiente, el gobierno regional convoca a los equipos técnicos acreditados de los gobiernos locales para que logren un acuerdo técnico de límites en las secciones con referentes y/o secciones sin referentes señaladas en el informe de apertura del expediente individual de delimitación intradepartamental.

El acuerdo técnico, sea total o parcial, es recogido en un acta que es suscrita por los miembros del equipo técnico acreditado que estén presentes en dicha reunión, y un representante de la UTDT, e incluye una memoria descriptiva así como su respectiva representación cartográfica.

Se entiende que no hay acuerdo técnico de límites cuando las partes no logran un consenso técnico respecto al límite o tramo, o ante la inasistencia injustificada de uno o más equipos técnicos a la mayoría de las reuniones programadas por el gobierno regional o del cronograma de trabajo, según corresponda, de lo cual se deja constancia en un acta de no consenso.

b) Formalización del consenso

Sobre la base del acuerdo técnico de límites, los alcaldes suscriben un acta o actas de acuerdo de límites conjuntamente con un representante de la UTDT.

En el caso de que alguno de los gobiernos locales exprese su voluntad de no suscribir un acuerdo de límites, el gobierno regional da por concluida la etapa de consenso.

El límite o tramo contenido en el acta de acuerdo de límites que esté ratificado por el respectivo consejo regional se registra en el RENLIM.

44.4 Dirimencia

El gobierno regional queda habilitado para proponer el límite o tramo mediante informe dirimente, el cual comprende todo aquello que no fue objeto de un acuerdo de límites, en el caso de que (i) no haya acuerdo técnico de límites o (ii) alguno de los alcaldes no suscriba un acuerdo de límites.

El informe dirimente se sustenta en los principios, criterios y requisitos desarrollados en Ley N° 27795, el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto, e incluye memoria descriptiva así como su respectiva representación cartográfica.

De existir centros poblados o núcleos urbanos cuya jurisdiccionalidad no se encuentra establecida por ley, ubicados en secciones con referentes o secciones sin referentes en las que no se logró un consenso, el gobierno regional, de considerarlo necesario, solicita la implementación de una consulta popular o implementa una consulta poblacional, cuyo resultado sirve como insumo para elaborar el informe dirimente. Dicha consulta se realiza conforme a lo señalado en el artículo 106 del presente reglamento.

El informe dirimente es remitido a los gobiernos locales involucrados para su conocimiento en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su fecha de emisión. Los límites materia del referido informe pueden ser registrados en el RENLIM en tanto esté ratificado por acuerdo del consejo regional.

Artículo 45.- Informe de procedencia de delimitación

El gobierno regional elabora el informe de procedencia de delimitación según el contenido de las actas de acuerdo de límites y/o los informes dirimentes, pudiendo precisar, sin que se modifique el límite o tramo que es materia de tales documentos, algunos detalles de la memoria descriptiva de dicho límite o tramo, siempre que éstos se encuentren graficados inequívocamente en la representación cartográfica que forma parte de los mencionados documentos.

Con dicho informe concluye el expediente individual de delimitación, el cual incluye memoria descriptiva y su respectiva representación cartográfica.

Artículo 46.- Documentos que contiene el expediente individual de delimitación intradepartamental

1. Oficios de notificación del informe inicial de límites que forma parte del EDZ aprobado.

2. Oficios de notificación del informe de apertura del expediente individual de delimitación intradepartamental donde se hace referencia al informe inicial de límites que forma parte del EDZ aprobado a los gobiernos locales involucrados en el tratamiento.

3. Oficios de acreditación de los equipos técnicos de los gobiernos locales.

4. Cronograma y forma de tratamiento, de ser el caso.

5. Propuestas técnicas de delimitación intradepartamental presentadas por los gobiernos locales.

6. Actas de acuerdo técnico de límites, actas de acuerdo de límites o actas de no consenso, según corresponda.

7. Resolución ejecutiva regional mediante la que el gobierno regional solicita al Sistema Electoral la realización de una consulta popular o mediante la que aprueba la realización de una consulta poblacional, de ser el caso.

8. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones de convocatoria a consulta popular, de ser el caso.

9. Documento oficial que contiene el resultado de la consulta popular o consulta poblacional realizada, de ser el caso.

10. Informe dirimente elaborado por el gobierno regional que contiene la propuesta técnica de límites, de ser el caso.

11. Informe de procedencia de delimitación.

Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte de la documentación del expediente individual de delimitación intradepartamental.

SUBCAPÍTULO II

REDELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL

Artículo 47.- Definición

Es la acción de demarcación territorial cuyo objetivo es modificar un límite saneado o tramo saneado que, al no responder a los principios o criterios técnico-geográficos referidos en los artículos 5 y 11 del presente reglamento, debe ser adecuado a ellos.

La redelimitación intradepartamental puede proponerse cuando el límite saneado o tramo saneado a modificar:

1. No responde a principios o criterios técnico-geográficos y no involucra directamente centros poblados.

2. Divida solo viviendas o manzanas al interior de un centro poblado que no constituya un área urbana.

3. Divida uno o varios núcleos urbanos contiguos entre sí.

Ha de procurarse que la propuesta de redelimitación difiera lo menos posible del límite o tramo saneado que se pretende modificar.

Artículo 48.- Proceso de redelimitación al que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 47 del presente reglamento

48.1 El gobierno regional notifica el informe de apertura del SOT a los gobiernos locales provinciales o distritales, quienes en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha notificación pueden solicitar al gobierno regional la redelimitación intradepartamental en aquellos límites saneados o tramos saneados que lo requieran identificados en el informe inicial de límites del EDZ aprobado.

48.2 El gobierno regional evalúa si el petitorio presentado se refiere a un límite saneado o tramo saneado identificado en el informe inicial de límites del EDZ aprobado. De ser así, el gobierno regional elabora el informe de apertura del expediente individual de redelimitación con el cual se da inicio al proceso de redelimitación intradepartamental, y solicita a los gobiernos locales provinciales y/o distritales, según corresponda, la acreditación de los equipos técnicos que participarán en dicho proceso.

48.3 Los gobiernos locales provinciales o distritales, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha del requerimiento referido en el párrafo anterior, acreditan mediante oficio a su equipo técnico, el cual está conformado necesariamente por servidores y/o funcionarios del gobierno local hasta por un máximo de cuatro (4) integrantes. La modificación de la conformación del equipo técnico requiere de un nuevo oficio del alcalde distrital o provincial remitido al gobierno regional.

Una vez acreditados los equipos técnicos el gobierno regional les informa respecto de las fuentes, prelación, criterios y metodología que serán utilizados en el proceso de redelimitación intradepartamental. Asimismo el gobierno regional fija el plazo para la presentación de las propuestas de redelimitación de los gobiernos locales involucrados.

La intención manifiesta de no participar en el proceso de redelimitación, la no acreditación de alguno de los equipos técnicos, determina el archivo de lo actuado por éste.

48.4 En el plazo fijado por el gobierno regional, los gobiernos locales provinciales remiten su propuesta técnica de redelimitación interprovincial, previa opinión de los gobiernos locales distritales, y los gobiernos locales distritales remiten al gobierno regional sus propuestas técnicas de redelimitación interdistrital. La propuesta de redelimitación del distrito cercado es elaborada por el gobierno local provincial.

Dichas propuestas se sustentan en los principios, criterios y requisitos desarrollados en la Ley N° 27795, el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto.

El gobierno regional remite estas propuestas a los gobiernos locales involucrados para su conocimiento.

Si alguno de los gobiernos locales no remite al gobierno regional su propuesta de redelimitación intradepartamental en el plazo establecido, el gobierno regional archiva lo actuado.

48.5 Habiéndose presentado las propuestas técnicas, el gobierno regional elabora un cronograma de trabajo para que los equipos técnicos de los gobiernos locales provinciales o distritales logren un acuerdo técnico respecto al límite saneado o tramo saneado materia de redelimitación.

De existir un acuerdo técnico de límites, los alcaldes provinciales suscriben un acta de acuerdo de límites en tanto se trate de un límite interprovincial y los alcaldes distritales en tanto se trate de un límite interdistrital, salvo que se trate del distrito cercado en cuyo caso suscriben el acta de acuerdo de límites el alcalde provincial con el alcalde distrital que corresponda. Esta acta de acuerdo de límites también es suscrita por un representante de la UTDT del gobierno regional.

48.6 La UTDT del gobierno regional elabora el informe de procedencia de redelimitación intradepartamental conforme a lo señalado en el artículo 50 del presente reglamento.

48.7 Ante la falta de consenso respecto de lo que se ha solicitado redelimitar, el gobierno regional procede al archivo de lo actuado.

Se entiende por falta de consenso a (i) la falta de acuerdo técnico de límites o (ii) la falta de un acuerdo de límites entre los alcaldes provinciales o distritales. En estos casos el gobierno regional levanta un acta en la que evidencia tal hecho.

Artículo 49.- Proceso de redelimitación al que se refiere el numeral 3 del artículo 47 del presente reglamento

49.1 El gobierno regional notifica el informe de apertura del SOT a los gobiernos locales provinciales o distritales quienes en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha notificación pueden solicitar al gobierno regional la redelimitación intradepartamental en aquellos límites saneados o tramos saneados que lo requieran identificados en el informe inicial de límites del EDZ aprobado.

49.2 El gobierno regional evalúa si el petitorio presentado se refiere a un límite saneado o tramo saneado identificado en el informe inicial de límites del EDZ aprobado. De ser así, el gobierno regional elabora el informe de apertura del expediente individual de redelimitación con el cual se da inicio al proceso de redelimitación intradepartamental, y solicita a los gobiernos locales provinciales y/o distritales, según corresponda, la acreditación de los equipos técnicos que participarán en dicho proceso.

49.3 Los gobiernos locales provinciales o distritales, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha del requerimiento referido en el párrafo anterior, acreditan mediante oficio a su equipo técnico, el cual está conformado necesariamente por servidores y/o funcionarios del gobierno local hasta por un máximo de cuatro (4) integrantes. La modificación de la conformación del equipo técnico requiere de un nuevo oficio del alcalde distrital o provincial remitido al gobierno regional.

Una vez acreditados los equipos técnicos el gobierno regional les informa respecto a las fuentes, prelación, criterios y metodología que serán utilizados en el proceso de redelimitación intradepartamental. Asimismo el gobierno regional fija el plazo para la presentación de las propuestas de redelimitación de los gobiernos locales involucrados.

La intención manifiesta de no participar en el proceso de redelimitación, la no acreditación de alguno de los equipos técnicos no impide la continuación del proceso de redelimitación.

49.4 Dentro del plazo fijado por el gobierno regional, los gobiernos locales provinciales remiten al gobierno regional su propuesta técnica de redelimitación interprovincial, previa opinión de los gobiernos locales distritales, y los gobiernos locales distritales remiten al gobierno regional sus propuestas técnicas de redelimitación interdistrital. La propuesta de redelimitación del distrito cercado es elaborada por el gobierno local provincial.

Dichas propuestas se sustentan en los principios, criterios y requisitos desarrollados en la Ley N° 27795, el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto.

El gobierno regional remite estas propuestas a los gobiernos locales involucrados para su conocimiento. La no remisión de tales propuestas por parte del gobierno regional no afecta el desarrollo del proceso de redelimitación intradepartamental.

49.5 Habiéndose presentado o no las propuestas técnicas, el gobierno regional elabora un cronograma de trabajo para que los equipos técnicos de los gobiernos locales provinciales o distritales logren un acuerdo técnico respecto al límite saneado o tramos saneados materia de redelimitación.

De existir un acuerdo técnico de límites, los alcaldes provinciales suscriben un acta de acuerdo de límites en tanto se trate de un límite interprovincial y los alcaldes distritales en tanto se trate de un límite interdistrital, salvo que se trate del distrito cercado en cuyo caso suscriben el acta de acuerdo de límites el alcalde provincial con el alcalde distrital que corresponda. Esta acta de acuerdo de límites también es suscrita por un representante de la UTDT del gobierno regional.

El gobierno regional elabora el informe de procedencia de redelimitación intradepartamental conforme a lo señalado en el artículo 50 del presente reglamento.

49.6 Ante un consenso parcial o ausencia de consenso entre los gobiernos locales involucrados respecto al límite o tramo materia de redelimitación, el gobierno regional, de considerarlo necesario, solicita la implementación de una consulta popular o implementa una consulta poblacional allí donde no hubo consenso, estableciendo para ello el área de consulta. El resultado de la consulta realizada sirve como insumo para elaborar el informe de redelimitación intradepartamental según el artículo 50 del presente reglamento.

Se entiende por falta de consenso a (i) la falta de acuerdo técnico de límites o (ii) la falta de un acuerdo de límites entre los alcaldes provinciales o distritales. En estos casos el gobierno regional levanta un acta en la que evidencia tal hecho.

Artículo 50.- Informe de procedencia de redelimitación

En el informe de procedencia de redelimitación se formula la propuesta de redelimitación considerando los principios, criterios y requisitos desarrollados en la Ley N° 27795, el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto y en base a las actas de acuerdo de límites y/o el resultado de la consulta popular o consulta poblacional. Con dicho informe concluye el expediente individual de redelimitación, el cual contiene la memoria descriptiva así como su respectiva representación cartográfica.

Artículo 51.- Documentos que contiene el expediente individual de redelimitación intradepartamental

1. Oficios de notificación del informe inicial de límites que forma parte del EDZ aprobado.

2. Petitorio de redelimitación intradepartamental presentado por el gobierno local.

3. Informe de apertura del expediente individual de redelimitación.

4. Oficios mediante los que los gobiernos locales acreditan a sus equipos técnicos.

5. Cronograma de actividades propuesto por el gobierno regional.

6. Propuestas técnicas de redelimitación intradepartamental presentadas por los gobiernos locales.

7. Actas de acuerdo técnico de límites, actas de acuerdo de límites o actas de no consenso, según corresponda.

8. Resolución ejecutiva regional mediante la que el gobierno regional solicita al Sistema Electoral la realización de una consulta popular o mediante la que aprueba la realización de una consulta poblacional, de ser el caso.

9. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones que aprueba la realización de la consulta popular, de ser el caso.

10. Documento oficial que contiene el resultado de la consulta popular o consulta poblacional realizada, de ser el caso.

11. Informe de procedencia de redelimitación.

Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte de la documentación del expediente individual de redelimitación intradepartamental.

Artículo 52.- Preminencia de límites saneados o tramos saneados en la acción de redelimitación intradepartamental

Las memorias descriptivas contenidas tanto en las actas de acuerdo de límites suscritas en el marco del presente subcapítulo así como en el informe de procedencia de redelimitación no se inscriben en el RENLIM.

SUBCAPÍTULO III

ANEXIÓN INTRADEPARTAMENTAL

Artículo 53.- Definición

Es la acción de demarcación territorial mediante la cual un distrito o centro poblado se disgrega de la circunscripción a la que pertenece para integrarse a otra colindante del mismo departamento.

Se tramita únicamente a pedido de la población organizada del distrito o centro poblado materia de la anexión siempre que sea inmediatamente contiguo al límite intradepartamental de la provincia o distrito al que pretende anexarse.

La anexión de un distrito o centro poblado ubicado en zona de frontera o de interés nacional es competencia de la SDOT.

Artículo 54.- Requisitos de la anexión

La anexión intradepartamental debe cumplir, de manera concurrente, con los siguientes requisitos:

54.1 Anexión de distrito:

54.1.1 El límite interprovincial, en lo que coincide con el límite del distrito que se pretende anexar, debe estar saneado o haber sido establecido mediante acta de acuerdo de límites ratificado por el respectivo consejo regional.

54.1.2 Los límites interdistritales del distrito que se pretende anexar deben estar saneados o haber sido establecidos mediante acta de acuerdo de límites o informe dirimente ratificados por el consejo regional.

54.1.3 La capital del distrito a anexarse presenta una mayor cercanía a la capital de la provincia a la cual se pretende anexar respecto a la capital de la provincia a la que pertenece.

54.1.4 La provincia de la cual se desprende debe conservar mínimamente cuatro (4) distritos.

54.2 Anexión de centro poblado:

54.2.1 El distrito al que pertenece el centro poblado que se pretende anexar debe contar, en el sector de la colindancia que se verá afectada por la anexión, con límite saneado, tramo saneado o límite o tramo establecido mediante acta de acuerdo de límites ratificado por consejo regional; de manera tal que pueda determinarse inequívocamente la circunscripción a la cual se incorpora el centro poblado. En este último caso la pertenencia del centro poblado a su distrito debe estar reconocida de manera expresa en una ley de naturaleza demarcatoria.

54.2.2 El centro poblado a anexarse presenta una mayor cercanía a la capital del distrito al cual se pretende anexar respecto a la capital del distrito al que pertenece. Esta exigencia también se aplica a los centros poblados que se adhieren a un petitorio de anexión.

Artículo 55.- Petitorio de anexión

El petitorio de anexión solo puede referirse a un distrito o un centro poblado. Dicho petitorio es suscrito por el representante de la población organizada del distrito o del centro poblado materia de anexión y comprende lo siguiente:

1. Nombre, documento de identidad, domicilio, y correo electrónico si lo tuviese, del representante de la población organizada y copia del documento que lo acredita como tal.

2. Estudio técnico que contiene:

a) Mención del distrito o centro poblado materia del petitorio de anexión.

b) Argumentos que sustenten la existencia de identidad socio-cultural o de mayores niveles de cohesión con la población de la circunscripción a la que se pretende la anexión.

c) En el caso de anexión de centro poblado:

(i) Volumen poblacional conforme al último censo nacional de población elaborado por el ente rector del Sistema Estadístico Nacional y su localización en coordenadas UTM.

(ii) Propuesta de ámbito preliminar materia de anexión, cuyo perímetro debe hacer referencia a elementos geográficos de fácil identificación en el terreno y ser susceptibles de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial a escala adecuada que permita identificar los elementos geográficos más importantes. La configuración de la referida propuesta se ciñe a los elementos geográficos más inmediatos al centro poblado.

Artículo 56.- Adhesión de un centro poblado a un petitorio de anexión

El centro poblado que pretenda adherirse a un petitorio de anexión debe ubicarse inmediatamente contiguo al centro poblado materia de dicho petitorio.

El pedido de adhesión se presenta de manera individual por cada centro poblado acompañado del acta de adhesión de la población organizada de dicho centro poblado y de los requisitos establecidos en el artículo precedente.

La improcedencia de la anexión implica también la improcedencia de la adhesión.

Artículo 57.- Proceso

57.1 Los representantes de la población organizada de los centros poblados o distrito inmediatamente contiguos al límite intradepartamental, de considerarlo pertinente, pueden presentar su petitorio de anexión ante el gobierno regional en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión del informe de apertura del SOT cuando incide sobre límites saneados o a partir de la ratificación del consejo regional del informe dirimente o acta de acuerdo de límites, según corresponda, cuando incide sobre límites formalizados o tramos determinados.

57.2 De considerarlo pertinente el centro poblado que no se encuentre inmediatamente contiguo al límite intradepartamental pero sí al centro poblado que haya presentado un petitorio de anexión al gobierno regional puede, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del mencionado petitorio, manifestar su intención de adherirse al mismo.

57.3 Vencidos los plazos a que se refieren los numerales 57.1 y 57.2 del presente artículo, el gobierno regional evalúa si el petitorio y, de ser el caso, la adhesión al mismo cumplen con lo establecido en el presente subcapítulo.

Si respecto al petitorio el gobierno regional formula observaciones que son insubsanables, éstas serán comunicadas al representante de la población organizada, archivándose el petitorio y/o la adhesión.

Si respecto al petitorio el gobierno regional formula observaciones que son subsanables, éstas serán comunicadas al representante de la población organizada quien las absuelve, por única vez, en un plazo máximo de dos (2) meses de recibidas las mismas. En el caso de que no se absuelvan oportuna y debidamente, se archiva el petitorio y/o la adhesión.

57.4 De cumplirse con los requisitos establecidos en el presente subcapítulo, el gobierno regional emite el informe de apertura del expediente individual de anexión en el que propone la realización de una consulta popular o consulta poblacional.

Tratándose de la anexión de un distrito la consulta popular o la consulta poblacional se realiza sobre toda la población involucrada de dicho distrito. En el caso de anexión de centro poblado, el gobierno regional configura el área de consulta que comprende a la población involucrada del centro poblado materia del petitorio y, de ser el caso, la del centro poblado que se adhiere al petitorio, sin embargo cada centro poblado manifiesta de manera individual su voluntad de anexarse.

57.5 Tratándose de la anexión de un distrito, si el resultado de la consulta realizada es favorable, el gobierno regional elabora el informe de procedencia de anexión. De no ser favorable el resultado de la consulta se archiva el expediente.

En el caso de la anexión de un centro poblado, de ser favorable el resultado de la consulta realizada, el gobierno regional elabora el informe de procedencia de anexión en el que configura el ámbito materia de anexión de acuerdo a los principios, criterios y requisitos desarrollados en la Ley N° 27795, el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto.

El resultado desfavorable de la consulta realizada que determina la improcedencia de la anexión que ha sido materia de un petitorio implica también la improcedencia de la adhesión a dicho petitorio, aun cuando el resultado de la consulta realizada al centro poblado que se adhiere al petitorio sea favorable a la anexión.

Con el informe de procedencia concluye el expediente individual de anexión intradepartamental. Dicho informe contiene la memoria descriptiva correspondiente así como su respectiva representación cartográfica.

Artículo 58.- Documentos que contiene el expediente individual de anexión intradepartamental

1. Informe de apertura del SOT de la provincia materia de estudio o informe de procedencia de delimitación según corresponda.

2. Petitorio de anexión de la población organizada.

3. Documento de adhesión al petitorio de anexión intradepartamental, de ser el caso.

4. Informe de apertura del expediente individual de anexión.

5. Informe de la SDOT donde se determina el tiempo de desplazamiento y cercanía de los centros poblados o distrito a anexarse. Dicho informe es solicitado a la SDOT por el gobierno regional.

6. Resolución ejecutiva regional mediante la que el gobierno regional solicita al Sistema Electoral la realización de una consulta popular o mediante la que aprueba la realización de una consulta poblacional.

7. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones de convocatoria a consulta popular, de ser el caso.

8. Documento oficial que contiene el resultado de la consulta popular o consulta poblacional realizada.

9. Informe de procedencia de anexión.

Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte de la documentación del expediente individual de anexión intradepartamental.

CAPÍTULO III

CREACIONES DE CIRCUNSCRIPCIONES

SUBCAPÍTULO I

CREACIÓN DE DISTRITOS

Artículo 59.- Definición

Es la acción de demarcación territorial que tiene por objeto la creación de un nuevo distrito con la finalidad de conseguir una mejor organización del territorio.

La creación de un distrito supone la última acción de demarcación territorial a la que debe recurrirse para configurar una mejor organización del territorio provincial, por lo que su tratamiento solo se inicia por decisión del gobierno regional, debidamente sustentada.

La creación de un distrito en zona de frontera o de interés nacional es competencia de la SDOT.

Artículo 60.- Requisitos para la creación de distritos

60.1 La creación de distritos debe cumplir, de manera concurrente, con los siguientes requisitos:

a. El distrito o distritos de los cuales se escinde la nueva circunscripción cuenta con una antigüedad mayor a diez (10) años contados a partir de su fecha de creación o reconocimiento o desde la fecha de la última creación que se escindió de dicho distrito.

b. El distrito o distritos de los cuales se escinde la nueva circunscripción tiene límites territoriales.

c. El distrito o distritos de los que se escinde la nueva circunscripción cumple con los requisitos establecidos para la creación de distritos según la Ley N° 27795 y el presente reglamento.

d. La capital propuesta haya sido identificada como centro funcional en el EDZ de la provincia correspondiente. La sola identificación de un centro funcional en el EDZ no supone necesariamente la creación de un distrito.

e. La denominación del distrito a crearse cumple con lo establecido en los artículos 81 y 82 del presente reglamento.

f. No afectar más del cincuenta por ciento (50%) de la superficie del o los distritos de los que se escinde.

g. Ser colindante con dos (2) o más distritos.

h. Configurarse a partir de criterios técnicos geográficos así como de funcionalidad, cohesión y articulación.

i. Si el distrito o distritos de origen son Tipo A0, A1 o A2 (siempre que este último sea distrito cercado), el volumen poblacional del distrito a crearse debe ser entre el 25% y 50% de la población del distrito de origen y en ningún caso menor a la población mínima exigida para cada uno de dichos tipos establecida en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

Si el distrito o distritos de origen son Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado) A3.1, A3.2, AB, B1, B2 y B3, el volumen poblacional del distrito a crearse debe ser hasta el 50% de la población del distrito de origen y en ningún caso menor a la población mínima exigida para cada uno de dichos tipos establecida en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

j. El distrito a crearse debe tener viabilidad fiscal, sustentada con el informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fiscal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

60.2 En cuanto a la capital propuesta del distrito a crearse:

a. Si el distrito de origen es Tipo A0, A1 o A2 (siempre que este último sea distrito cercado), el núcleo urbano propuesto como capital de distrito debe tener la densidad mínima requerida para ser capital del distrito en el que se ubica, según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. El informe sobre densidad es solicitado a la SDOT por el gobierno regional.

b. Si el distrito de origen es Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3 el centro poblado o núcleo poblado propuesto como capital debe cumplir concurrentemente con los siguientes requisitos:

i. Estar ubicado a más de sesenta (60) minutos de tiempo de desplazamiento a la capital del distrito de origen. El informe de tiempo de desplazamiento es solicitado a la SDOT por el gobierno regional.

ii. La diferencia del volumen poblacional entre el último y el antepenúltimo censo de población realizado por el ente rector del Sistema Estadístico Nacional debe ser positiva.

iii. Contar con el volumen poblacional establecido en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

Artículo 61.- Proceso

61.1 Proceso de creación de distritos sin adhesiones

a) El gobierno regional inicia el proceso de creación distrital con la emisión del informe de apertura del respectivo expediente individual en el que, teniendo en cuenta el informe de centros y unidades funcionales del EDZ aprobado, se evalúa el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 60 del presente reglamento y se configura el ámbito preliminar del eventual distrito a crearse considerando los principios, criterios y requisitos desarrollados en el presente reglamento para una creación distrital.

De no cumplirse con todos los requisitos y/o de no ser posible configurar el ámbito preliminar conforme a lo indicado en el párrafo precedente se archiva el expediente.

b) Habiéndose configurado el ámbito preliminar el gobierno regional solicita al Ministerio de Economía y Finanzas el informe previo de evaluación de sostenibilidad fiscal. En caso de que dicho informe de evaluación sea desfavorable se archiva el expediente.

c) De ser favorable el informe previo de evaluación de sostenibilidad fiscal, la UTDT propone mediante informe técnico el área de consulta, a fin de que se implemente una consulta popular.

d) En el caso de que el resultado de la consulta popular sea favorable el gobierno regional elabora el informe de procedencia de creación distrital, el mismo que contiene memoria descriptiva así como su respectiva representación cartográfica. Con dicho informe concluye el expediente individual de creación distrital. De no ser favorable el resultado de la consulta realizada se archiva el expediente.

61.2 Proceso de creación de distritos con adhesiones

a) Con la emisión del informe de apertura a que se refiere el literal a) del numeral 61.1 del presente artículo, los representantes de la población organizada de los centros poblados o núcleos urbanos que no se encuentren identificados en dicho informe de apertura tienen un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su emisión para manifestar su intención de formar parte del ámbito preliminar del eventual distrito a crearse, siempre que se encuentren inmediatamente contiguas a este ámbito.

b) El gobierno regional configura el nuevo ámbito preliminar a partir de las adhesiones de centros poblados y/o núcleos urbanos, considerando los principios, criterios y requisitos desarrollados en la Ley N° 27795, y el presente reglamento. Las adhesiones que no permitan configurar dicho ámbito conforme a lo indicado se archivan.

c) Habiéndose configurado el nuevo ámbito preliminar el gobierno regional solicita al Ministerio de Economía y Finanzas el informe previo de evaluación de sostenibilidad fiscal. En caso de que dicho informe de evaluación sea desfavorable se archiva el expediente.

d) De ser favorable el informe previo de evaluación de sostenibilidad fiscal, la UTDT propone mediante informe técnico el área de consulta, a fin de que se implemente una consulta popular.

e) En el caso de que el resultado de la consulta popular sea favorable el gobierno regional elabora el informe de procedencia de creación distrital el mismo que contiene memoria descriptiva así como su respectiva representación cartográfica. Con dicho informe concluye el expediente individual de creación distrital. De no ser favorable el resultado de la consulta realizada se archiva el expediente.

Artículo 62.- Documentación que contiene el expediente individual de creación distrital

1. Informe de apertura del expediente individual de creación distrital.

2. Dispositivo normativo del respectivo gobierno local que acredita el reconocimiento o creación del centro poblado o núcleo urbano propuesto como capital del distrito a crearse.

3. Documento suscrito por los representantes de cada centro poblado o núcleo urbano contiguo al ámbito preliminar en el que se manifiesta la voluntad de adherirse a la propuesta de creación distrital, de ser el caso.

4. Informe del ente rector del Sistema Estadístico Nacional sobre el volumen poblacional del ámbito preliminar del distrito a crearse o, en su defecto, del distrito o distritos de origen, según el último censo de población.

5. Informe del ente rector del Sistema Estadístico Nacional sobre el volumen poblacional del centro poblado propuesto como capital del distrito a crearse, según el último y antepenúltimo censos de población.

6. Informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fiscal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

7. Informe de la SDOT sobre el tiempo de desplazamiento donde se indique que la capital propuesta se ubica a más de 60 minutos de la capital del distrito o de la capital de la provincia de origen, cuando corresponda. Dicho informe es solicitado a la SDOT por el gobierno regional, cuando corresponda.

8. Informe de la SDOT donde se determina la densidad del núcleo urbano o centro poblado propuesto como capital del distrito a crearse. Dicho informe es solicitado a la SDOT por el gobierno regional, cuando corresponda.

9. Resolución ejecutiva regional mediante la que el gobierno regional solicita al Sistema Electoral la realización de una consulta popular.

10. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones de convocatoria a consulta popular.

11. Documento oficial que contiene el resultado de la consulta popular realizada.

12. Informe de procedencia de creación distrital.

Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte de la documentación del expediente individual de creación de distritos.

SUBCAPÍTULO II

CREACIÓN DE PROVINCIAS

Artículo 63.- Definición

Es la acción de demarcación territorial que consiste en la creación de una provincia únicamente sobre la base de distritos existentes en una misma provincia. Supone la última acción de demarcación territorial a la que debe recurrirse para configurar una mejor organización del territorio departamental, por lo que su tratamiento solo se inicia por decisión del gobierno regional.

El expediente de creación de una provincia es elaborado por el gobierno regional y tramitado de manera paralela e independiente al SOT de la provincia de la cual se escinde.

La creación de una provincia en zona de frontera o de interés nacional es competencia de la SDOT.

Artículo 64.- Requisitos para la creación de provincias

La creación de provincias debe cumplir, de manera concurrente, con los siguientes requisitos:

64.1 Debe estar identificada en el informe de centros y unidades funcionales del EDZ aprobado de la provincia de la cual se escinde.

64.2 Todos los distritos que conforman la propuesta de creación provincial deben contar con límites territoriales.

64.3 La denominación de la provincia a crearse debe cumplir con lo establecido en los artículos 81 y 82 del presente reglamento.

64.4 El ámbito preliminar de la provincia a crearse debe ser colindante con dos (2) o más provincias. Cuando parte del perímetro de la propuesta sea inmediatamente contiguo a una franja costera, lacustre o un límite internacional debe contar con al menos una colindancia provincial.

64.5 La provincia a crearse debe contar con al menos cuatro (4) distritos.

64.6 Los distritos que conforman la provincia a crearse deben tener al menos diez (10) años de existencia, contabilizados a partir de su fecha de creación o de reconocimiento.

64.7 La diferencia de la sumatoria del volumen poblacional de los distritos de la provincia a crearse, entre el último y antepenúltimo censo de población, debe ser positiva. Este requisito también debe ser cumplido por los distritos de la provincia de origen que no forman parte de la propuesta de creación provincial.

64.8 La población de la provincia a crearse debe ser menor o igual al cincuenta por ciento (50%) pero mayor al veinte por ciento (20%) de la población de la provincia de origen.

64.9 El ámbito de la mayoría de los distritos que conforman la propuesta de creación provincial debe tener la población que corresponde a cada tipo de distrito conforme a lo establecido en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

64.10 La mayoría de las capitales de los distritos que conforman la propuesta de creación provincial deben cumplir con lo establecido en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento, de acuerdo a la tipología que les corresponde.

64.11 Si la capital propuesta de la provincia a crearse se encuentra en un distrito Tipo A0, A1 o A2 (siempre que este último sea distrito cercado), se requiere que el núcleo urbano donde se ubique el centro funcional de dicha propuesta cuente con una densidad de establecimientos financieros que supere en 40% a la señalada para dicho tipo de distrito en su respectivo literal a) de la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. El informe de densidad es solicitado a la SDOT por el gobierno regional de manera previa a la emisión del informe de apertura del expediente de creación provincial.

Si la capital propuesta de la provincia a crearse se ubica en un distrito Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3 se requiere que dicha propuesta cuente por lo menos con el doble de la población mínima exigida para ser capital según lo establecido en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

64.12 El tiempo de desplazamiento desde la capital propuesta de la provincia a crearse hasta la capital de la provincia de la cual se escinde es mayor a dos (2) horas. Este criterio solo es aplicable cuando la capital propuesta se ubica en un distrito Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3.

El informe de tiempo de desplazamiento es solicitado a la SDOT por el gobierno regional de manera previa a la emisión del informe de apertura del expediente de creación provincial.

64.13 El promedio de los tiempos de desplazamiento desde las capitales de los distritos que conforman la provincia a crearse hasta la capital propuesta debe ser menor que el promedio de los tiempos de desplazamiento desde las capitales de los distritos que conforman la provincia a crearse hasta la capital de la provincia de origen. Este criterio solo es aplicable cuando el ámbito preliminar de la provincia a crearse solo contenga distritos Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3.

El informe de tiempo de desplazamiento es solicitado a la SDOT por el gobierno regional de manera previa a la emisión del informe de apertura del expediente de creación provincial.

64.14 La provincia de origen de la cual se escinde la propuesta de creación debe conservar al menos cuatro (4) distritos. Adicionalmente, la mitad de los distritos que se mantienen en la provincia de origen deben contar con el volumen poblacional para su ámbito y capital según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

En el caso de que la provincia de origen conserve distritos Tipo A0, A1 o A2 (siempre que este último sea distrito cercado) se requerirá que (i) la mayoría de ellos cumpla con el volumen poblacional requerido en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento, y que (ii) el núcleo urbano donde se ubique la capital de al menos de uno de esos distritos cuente con la densidad mínima requerida para ser capital según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

64.15 La provincia a crearse debe tener viabilidad fiscal, sustentada con el informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fiscal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 65.- Proceso

65.1 El gobierno regional inicia el proceso de creación provincial con la emisión del informe de apertura del respectivo expediente en el que, teniendo en cuenta el informe de centros y unidades funcionales del EDZ aprobado de la provincia de la cual se pretende escindir, se evalúa el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 64 del presente reglamento y se configura el ámbito preliminar de la eventual provincia a crearse considerando los principios, criterios y requisitos establecidos en el presente reglamento para una creación provincial.

De no cumplirse con todos los requisitos y/o de no ser posible configurar el ámbito preliminar conforme a lo indicado en el párrafo precedente se archiva el expediente.

65.2 Habiéndose configurado el ámbito preliminar el gobierno regional solicita al Ministerio de Economía y Finanzas el informe previo de evaluación de sostenibilidad fiscal. En caso de que dicho informe de evaluación sea desfavorable se archiva el expediente.

65.3 De ser favorable el informe previo de evaluación de sostenibilidad fiscal, la UTDT propone mediante informe técnico el área de consulta, a fin de que se implemente una consulta popular, con la finalidad de que cada distrito manifieste de manera individual su voluntad de conformar una nueva provincia.

65.4 Si la totalidad de los distritos que conforman el ámbito preliminar de la eventual provincia a crearse manifiestan a través de la consulta popular su voluntad de conformar una nueva provincia, el gobierno regional elabora el informe de procedencia de creación provincial el mismo que contiene una memoria descriptiva así como su respectiva representación cartográfica. Con dicho informe concluye el expediente de creación provincial.

Si el resultado de la consulta popular no es favorable en todos los distritos que conforman la propuesta de creación provincial, se procede al archivo del expediente.

Artículo 66.- Aprobación del expediente de creación provincial

El expediente de creación provincial se remite a la SDOT conjuntamente con el SOT de la provincia de la cual se escinde la propuesta de creación provincial para su respectiva evaluación.

Artículo 67.- Documentación que contiene el expediente de creación provincial

1. Informe de apertura del expediente de creación provincial.

2. Informe del ente rector del Sistema Estadístico Nacional donde se detalla el volumen poblacional de cada distrito, así como sus capitales, que conforman el ámbito preliminar de la provincia a crearse y de los distritos que no forman parte de ella, considerando el último y antepenúltimo censo de población.

3. Informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fiscal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

4. Informe de la SDOT sobre el tiempo de desplazamiento donde se indique que la capital propuesta se ubica a más de dos (2) horas de la capital de la provincia de origen.

5. Informe de la SDOT sobre el tiempo de desplazamiento donde se indique el promedio de los tiempos de desplazamiento desde las capitales de los distritos de la provincia a crearse hasta la capital provincial de origen así como hasta la capital provincial propuesta. Este requisito solo es exigible cuando el ámbito provincial propuesto esté conformado solo por distritos Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3.

6. Informe de la SDOT donde se indica si la capital provincial propuesta cuenta con la densidad requerida en el numeral 64.11 del artículo 64 del presente reglamento, cuando el ámbito provincial propuesto esté conformado por al menos un tipo de distrito A0, A1 y/o A2 (siempre que este último sea distrito cercado).

7. Resolución ejecutiva regional mediante la que el gobierno regional solicita al Sistema Electoral la realización de una consulta popular.

8. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones de convocatoria a consulta popular.

9. Documento oficial que contiene el resultado de la consulta popular realizada.

10. Informe de procedencia de creación provincial.

Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte de la documentación del expediente individual de creación de provincia.

Artículo 68.- Anteproyecto de ley

La SDOT evalúa conjuntamente el expediente de creación provincial así como el SOT de la provincia de la cual se escinde la propuesta de creación provincial. De ser favorables ambas evaluaciones y contando con el acuerdo del consejo regional que los aprueba, la SDOT elabora el anteproyecto de ley de ambos expedientes.

SUBCAPÍTULO III

CREACIÓN DE REGIONES

Artículo 69.- Creación de regiones

La creación de regiones requiere que la propuesta sea aprobada mediante referéndum por la población de los departamentos involucrados, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización. Si el resultado del referéndum es favorable, el Poder Ejecutivo presenta ante el Congreso de la República el respectivo proyecto de ley.

CAPÍTULO IV

CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN DE CENTROS POBLADOS

Artículo 70.- Definición

La categorización es la acción de demarcación territorial mediante la cual se asigna una categoría a un centro poblado o núcleo poblado. La recategorización es la acción de demarcación territorial mediante la cual se modifica una categoría ya asignada. Su tratamiento se inicia por decisión del gobierno regional.

Las categorías que se pueden asignar a un centro poblado o núcleo poblado son caserío, pueblo, villa, ciudad y metrópoli.

Artículo 71.- Requisito para la categorización o recategorización

Para la categorización o recategorización de un centro poblado o núcleo poblado se requiere que la circunscripción a la que pertenece cuente con límites territoriales. De no ser así, es posible desarrollar estas acciones en caso de que la ubicación o pertenencia del centro poblado o núcleo poblado esté reconocida en una ley de naturaleza demarcatoria.

Artículo 72.- Categorías de centros poblados

1. Caserío

a. Caserío Menor:

51 a 500 habitantes

a. Caserío Mayor:

501 a 1,000 habitantes

2. Pueblo

1,001 a 2,000 habitantes

3. Villa

2,001 a 5,000 habitantes

4. Ciudad

a. Ciudad Menor

De 5,001 a 20,000 habitantes.

b. Ciudad Intermedia

De 20,001 a 100,000 habitantes.

c. Ciudad Mayor

De 100,001 de 500,000 habitantes.

5. Metrópoli

a. Metrópoli Regional

Más de 500,000 habitantes

b. Metrópoli Nacional

Lima y Callao

Artículo 73.- Proceso de categorización y recategorización incluido en el SOT

El gobierno regional inicia el proceso de categorización y recategorización con la emisión del informe de apertura del respectivo expediente, teniendo en cuenta el informe inicial de categorización y recategorización del EDZ aprobado así como los criterios y requisitos establecidos en el presente reglamento para una categorización o recategorización.

En el informe de apertura del expediente individual de categorización o recategorización, el gobierno regional señala el centro poblado o núcleo poblado que opta por categorizar y recategorizar en el SOT, procediendo de igual manera para las capitales distritales y provinciales.

En el informe de procedencia de categorización y recategorización se contrasta el volumen poblacional del último censo del centro poblado con el requerido para cada categoría conforme a lo establecido en el presente reglamento y se propone la categoría correspondiente.

Con la emisión de dicho informe, que es incluido en el SOT, concluye el proceso de categorización o recategorización.

Artículo 74.- Proceso de categorización y recategorización no incluido en el SOT

Los centros poblados identificados en el informe inicial de categorización y recategorización del EDZ distintos a los referidos en el artículo anterior son categorizados o recategorizados por el gobierno regional mediante Resolución Ejecutiva Regional, siempre y cuando cuenten con un dispositivo normativo del gobierno local correspondiente de creación o de reconocimiento y la circunscripción a la que pertenece cuente con límites territoriales.

El gobierno regional remite la resolución referida en el párrafo precedente a los gobiernos locales involucrados así como a la SDOT para que se inscriban las correspondientes categorizaciones o recategorizaciones en el RENCAT.

La categorización y/o recategorización a la que se refiere el presente artículo se tramita de manera independiente y no forma parte del SOT de la provincia a la que pertenece el centro poblado.

Artículo 75.- Categorización y recategorización de núcleos poblados

Cuando se trate de categorización o recategorización de núcleos poblados conformados por un centro poblado capital o centros poblados cuya categoría haya sido reconocida por una ley de naturaleza demarcatoria es aplicable el procedimiento señalado en el artículo 73 del presente reglamento.

En el caso de que no se trate de lo señalado en el párrafo anterior, son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 74 del presente reglamento, requiriéndose para ello del dispositivo normativo de reconocimiento de los centros poblados que lo constituyen. El gobierno regional remite la resolución de categorización o recategorización de núcleo poblado a los gobiernos locales involucrados así como a la SDOT para que se inscriba en el RENCAT.

Dicha categorización se realiza exclusivamente en base a la suma del volumen poblacional de los centros poblados y/o asentamientos dispersos que conforman el núcleo poblado al momento de la elaboración y aprobación del SOT.

Artículo 76.- Categorización y recategorización de centros poblados al interior de núcleos poblados

Solo procede la categorización o recategorización de un centro poblado que esté ubicado al interior de un núcleo poblado siempre que sea capital de distrito.

Esta disposición es aplicable únicamente a centros poblados ubicados en núcleos poblados conformados por distritos Tipo A0, A1 y A2 (siempre que este último sea distrito cercado).

CAPÍTULO V

TRASLADO DE CAPITAL

Artículo 77.- Definición

Es la acción de demarcación territorial mediante la cual se traslada a otro centro poblado la condición de capital distrital o provincial otorgada por ley de naturaleza demarcatoria. Su tratamiento se inicia por decisión del gobierno regional y no implica la reubicación física de la capital.

El traslado de capital de un distrito o provincia ubicada en zona de frontera o de interés nacional es competencia de la SDOT.

Artículo 78.- Requisitos para el traslado de capital

El traslado de capital debe cumplir, de manera concurrente, con los siguientes requisitos:

1. La circunscripción cuya capital se pretende trasladar cuenta con límites territoriales.

2. El centro poblado al que se pretende trasladar la capital cuenta con una ley de naturaleza demarcatoria o un dispositivo normativo del respectivo gobierno local que acredite su creación o reconocimiento, respectivamente.

3. Las características del centro poblado que hayan sido identificadas en el EDZ al que se pretende trasladar la condición de capital de distrito, se mantienen al momento de elaborar el informe de apertura del expediente individual.

Excepcionalmente procederá el traslado de capital hacia un núcleo poblado o centro poblado que no alcanza el requisito mínimo para ser considerado capital distrital pero sí para ser considerado como un centro de confluencia, cuando la capital que se pretende trasladar esté sometida a un riesgo inminente que afecte la seguridad de su población, lo cual debe estar sustentado en un documento oficial emitido por el organismo competente. En estos casos no se requiere que esta acción se encuentre previamente identificada en el EDZ ni tampoco la realización de un mecanismo de consulta.

Artículo 79.- Proceso

79.1 El gobierno regional inicia el proceso de traslado de capital con la emisión del informe de apertura del respectivo expediente, teniendo en cuenta el informe inicial de traslado de capital del EDZ aprobado así como los principios, criterios y requisitos establecidos en el presente reglamento para un traslado de capital.

79.2 El gobierno regional solicita al Sistema Electoral la implementación de una consulta popular o implementa una consulta poblacional, para que la población involucrada manifieste su opinión sobre la propuesta de traslado de capital. Para el traslado de capital de distrito se consulta a toda la población del distrito y para el traslado de capital de provincia se consulta a toda la población de la provincia.

79.3 De ser favorable el resultado de la consulta realizada respecto a la propuesta, el gobierno regional elabora el informe de procedencia de traslado de capital con el cual concluye el expediente individual de traslado de capital. De no ser favorable el resultado, el gobierno regional archiva el expediente.

Artículo 80.- Documentos que contiene el expediente individual de traslado de capital

1. Informe de apertura del expediente individual de traslado de capital.

2. Norma de creación o reconocimiento del centro poblado al que se pretende trasladar la capital.

3. Informe del Sistema Estadístico Nacional donde se detalla el volumen poblacional de la capital y del centro poblado al cual se traslada la condición de capital.

4. Documento oficial sobre la identificación de riesgo inminente emitido por el organismo competente, de ser el caso.

5. Resolución ejecutiva regional mediante la que el gobierno regional solicita al Sistema Electoral la realización de una consulta popular o mediante la que aprueba la realización de una consulta poblacional.

6. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones de convocatoria a consulta popular, de ser el caso.

7. Documento oficial que contiene el resultado de la consulta popular o consulta poblacional realizada.

8. Informe de procedencia de traslado de capital.

Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte de la documentación del expediente individual de traslado de capital.

CAPÍTULO VI

CAMBIO DE NOMBRE

Artículo 81.- Definición

Es la acción de demarcación territorial que consiste en el cambio o rectificación de la denominación de una provincia, distrito o centro poblado establecida mediante una ley de naturaleza demarcatoria. Esta acción de demarcación territorial se inicia solo a pedido de la población organizada.

La nueva denominación debe hacer referencia a un topónimo autóctono, elemento geográfico, evento histórico, manifestación cultural u otra, nombre de personaje ilustre vinculado a la historia y cultura nacional que contribuyan a consolidar la identidad y sentido de pertenencia de una población con su territorio. En ningún caso podrá estar referida a personas vivas.

La rectificación del nombre de una circunscripción o de un centro poblado establecido mediante ley de naturaleza demarcatoria implica su modificación pero conservando el sentido original del nombre.

Artículo 82.- Requisitos para el cambio de nombre

El cambio de nombre debe cumplir, de manera concurrente, con los siguientes requisitos:

82.1 Para el cambio de nombre de una circunscripción ésta debe contar con límites territoriales y el nombre propuesto no debe coincidir con el nombre de otra circunscripción del mismo nivel al interior de la circunscripción inmediatamente mayor que las contiene.

82.2 Para el cambio de nombre de un centro poblado capital de distrito o provincia se requiere que estas circunscripciones cuenten con límites territoriales y el nombre propuesto no debe coincidir con el nombre de otra capital de circunscripción del mismo nivel al interior de la circunscripción inmediatamente mayor que las contiene y tampoco coincidir con el nombre de otro centro poblado al interior del distrito que la contiene.

82.3 Para el cambio de nombre de un centro poblado que ha sido establecido mediante ley, el nombre que se propone no debe coincidir con el de otro centro poblado al interior del distrito que los contiene.

Artículo 83.- Petitorio de cambio de nombre

El petitorio de cambio de nombre contiene lo siguiente:

1. Nombre, documento de identidad, domicilio y correo electrónico si lo tuviese, del representante de la población organizada que impulsa el cambio de nombre y copia del documento que lo acredita como tal.

2. Documento que sustenta el nombre propuesto conforme a lo establecido en el artículo 81 del presente reglamento, en el que se indica además la ley de naturaleza demarcatoria que otorga o reconoce el nombre que se pretende cambiar.

Artículo 84.- Proceso de cambio de nombre

84.1 La población organizada puede presentar su petitorio de cambio de nombre en un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la emisión del informe de delimitación intradepartamental.

84.2 El gobierno regional evalúa si el petitorio cumple con lo establecido en el presente subcapítulo.

En el caso de que el informe de evaluación contenga observaciones insubsanables éstas serán comunicadas al representante de la población organizada, archivándose el petitorio.

Si el informe de evaluación contiene observaciones subsanables, éstas serán comunicadas al representante de la población organizada quien las absuelve, por única vez, en un plazo máximo de dos (2) meses de recibidas las mismas. En el caso de que no se absuelvan oportuna y debidamente, se archiva el petitorio.

84.3 De cumplirse con los requisitos establecidos en el presente subcapítulo, el gobierno regional emite el respectivo informe de apertura del expediente individual de cambio de nombre en el que define el área de consulta a fin de que se implemente una consulta popular o una consulta poblacional.

Para el cambio de nombre de provincia o distrito, o de sus capitales, se consulta a la población de toda la circunscripción. Si se trata de un centro poblado cuya denominación ha sido establecida mediante una ley de naturaleza demarcatoria, la consulta para el cambio de nombre se realiza a la población involucrada de dicho centro poblado.

84.4 De ser favorable el resultado de la consulta realizada, el gobierno regional elabora el informe de procedencia de cambio de nombre con el cual concluye el expediente individual. En caso de ser desfavorable la consulta, el gobierno regional archiva el expediente.

Artículo 85.- Documentos que contiene el expediente individual de cambio de nombre

1. Petitorio de cambio de nombre de la población organizada.

2. Informe de apertura del expediente individual de cambio de nombre.

3. Resolución ejecutiva regional mediante la que el gobierno regional solicita al Sistema Electoral la realización de una consulta popular o mediante la que aprueba la realización de una consulta poblacional.

4. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones de convocatoria a consulta popular, de ser el caso.

5. Documento oficial que contiene el resultado de la consulta popular o consulta poblacional realizada.

6. Informe de procedencia de cambio de nombre.

Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte de la documentación del expediente individual de cambio de nombre.

Artículo 86.- Rectificación de nombre

Es solicitada al gobierno regional por el gobierno local distrital cuando se trata de la rectificación del nombre de un distrito, su capital o de un centro poblado, o por el gobierno local provincial cuando se trata de la rectificación del nombre de una provincia o de su capital.

Esta acción solo procede respecto a denominaciones que hayan sido establecidas mediante ley de naturaleza demarcatoria y no requiere que la circunscripción cuente con límites territoriales.

Artículo 87.- Proceso de rectificación de nombre

El gobierno local distrital o provincial, según corresponda, puede presentar su solicitud de rectificación de nombre en un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la emisión del informe de apertura del SOT. Dicha solicitud se sustenta en el acuerdo del consejo municipal en el que se propone la rectificación de nombre.

El gobierno regional elabora el informe de apertura correspondiente en el cual verifica que la solicitud cuenta con el respectivo acuerdo de consejo municipal. De ser así, el gobierno regional evalúa si la propuesta de modificación conserva el sentido original del nombre; si la evaluación es favorable elabora el informe de procedencia, con lo que concluye el respectivo expediente.

CAPÍTULO VII

FUSIÓN DE DISTRITOS

Artículo 88.- Definición

Es la acción de demarcación territorial mediante la cual dos (2) o más distritos colindantes de una misma provincia se integran para formar un único distrito.

Para la fusión de distritos se requiere que éstos cuenten con límites territoriales.

Esta acción de demarcación territorial se inicia de oficio o a pedido de parte y debe privilegiarse respecto a las demás acciones de organización territorial a fin de conseguir una mejor organización del territorio provincial o departamental.

El gobierno regional realiza las acciones necesarias a fin de promover la fusión de distritos al interior de su departamento.

Artículo 89.- Requisitos para la fusión de distritos

1. Para la fusión de un distrito debe verificarse que su ámbito no alcanza el cincuenta por ciento (50%) del volumen poblacional mínimo requerido, según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento, en los tres (3) últimos censos de población elaborados por el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional.

2. Para los distritos Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3 debe comprobarse que los centros poblados capitales no cumplan, en los tres (3) últimos censos de población elaborados por el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional, con el cincuenta por ciento (50%) del volumen poblacional mínimo requerido según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento y que no se haya identificado ningún centro de confluencia en éstos.

Para los demás tipos de distrito debe comprobarse que la densidad del centro poblado capital sea menor a la cuarta parte del valor de densidad establecido en dicha tabla.

El gobierno regional promueve la fusión de un distrito con otro colindante con quien muestre una mayor articulación, aun cuando como resultado de la fusión no se alcance el volumen poblacional mínimo según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. Para estos casos, es decisión del gobierno regional la implementación de la consulta popular.

La fusión de distritos debe tener viabilidad fiscal, sustentada con el informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fiscal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 90.- Requisitos del petitorio

El petitorio de fusión contiene lo siguiente:

1. Nombre, documento de identidad, domicilio, y correo electrónico si lo tuviese, del representante de la población organizada y copia del documento que lo acredita como tal, o de los alcaldes respectivos conforme a la Ley N° 29021, Ley de promoción para la fusión de municipios distritales.

2. Estudio técnico en el que se mencionan los distritos a fusionarse y se sustenta lo señalado en el artículo 89 del presente reglamento.

Artículo 91.- Proceso

91.1 Los petitorios de fusión pueden ser presentados en un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la emisión del informe de delimitación intradepartamental.

91.2 El gobierno regional mediante informe de apertura del expediente individual de fusión, propone los distritos a fusionarse a partir tanto del informe de centros y unidades funcionales del EDZ aprobado como de los petitorios presentados en tanto se cumpla con lo señalado en los artículos 88, 89 y 90 del presente reglamento.

Si el petitorio contiene observaciones subsanables, éstas serán comunicadas al peticionario quien podrá absolverlas, por única vez, en un plazo máximo de dos (2) meses de recibidas las mismas. En caso de que no se absuelvan oportuna y debidamente, el expediente se archiva.

Si el petitorio contiene observaciones insubsanables éstas serán comunicadas al peticionario, archivándose el expediente.

91.3 Con el informe de apertura del expediente individual de fusión, el gobierno regional solicita al Ministerio de Economía y Finanzas el informe previo de evaluación de sostenibilidad fiscal. En caso de que dicho informe de evaluación sea desfavorable se archiva el expediente.

91.4 De ser favorable el informe previo de sostenibilidad fiscal, el gobierno regional solicita al Sistema Electoral la implementación de una consulta popular para que las circunscripciones involucradas manifiesten de manera individual su voluntad de fusionarse. En el mismo proceso de consulta popular se somete a opinión la denominación y la capital de la nueva circunscripción distrital.

De no resultar favorable la consulta popular respecto a la fusión en las circunscripciones involucradas, se archiva el expediente.

En el caso de que el gobierno regional no implemente una consulta popular, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 89 del presente reglamento, elabora el informe de procedencia de fusión de acuerdo a lo establecido en el numeral 91.5 del presente artículo.

91.5 De ser favorable la consulta popular para la fusión de distritos, el gobierno regional elabora el informe de procedencia de fusión, el cual contiene la memoria descriptiva así como su respectiva representación cartográfica. Con dicho informe concluye el expediente individual de fusión de distritos.

Artículo 92.- Documentos que contiene el expediente individual de fusión de distritos

1. Petitorio de fusión de distritos o acuerdo de fusión, según corresponda.

2. Informe de apertura del expediente individual de fusión.

3. Informe del ente rector del Sistema Estadístico Nacional que detalla el volumen poblacional de cada distrito a fusionarse, así como de sus capitales, conforme a los tres (3) últimos censos nacionales de población.

4. Informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fiscal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

5. Resolución ejecutiva regional mediante la que el gobierno regional solicita al Sistema Electoral la realización de una consulta popular, de ser el caso.

6. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones de convocatoria a consulta popular, de ser el caso.

7. Documento oficial que contiene el resultado de la consulta popular realizada, de ser el caso.

8. Informe de procedencia de fusión de distritos.

Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte de la documentación del expediente individual de fusión de distritos.

TÍTULO IV

ACCIONES DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL EN ZONAS DE FRONTERA U OTRAS DECLARADAS DE INTERÉS NACIONAL

CAPÍTULO I

ACCIONES DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL EN ZONAS DE FRONTERA

Artículo 93.- Tratamiento especial de las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera

Las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera, en atención a su naturaleza especial, son de competencia exclusiva de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial, la cual las desarrolla de manera prioritaria. No se tramitan por petitorio ni requieren haber sido identificadas previamente en un EDZ.

Este tratamiento especial solo se aplica a las siguientes acciones de demarcación territorial: creación de distritos o provincias, fusión de distritos, traslado de capital y anexión.

El distrito en zona de frontera en el que se pretende desarrollar alguna acción de demarcación territorial debe contar con límites territoriales.

Todas las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera requieren de la implementación de una consulta popular.

Artículo 94.- Requisitos para las acciones de creación de circunscripciones

94.1 Para la creación de un distrito:

a) El ámbito preliminar del distrito a crearse debe cumplir los principios de unidad, continuidad, contigüidad e integración establecidos en el presente reglamento.

b) La denominación del distrito debe cumplir con lo establecido en los artículos 81 y 82 del presente reglamento.

c) El distrito de origen debe tener al menos diez (10) años de existencia, contabilizados a partir de su fecha de creación o de reconocimiento.

d) El centro poblado propuesto como capital debe contar con una ley de naturaleza demarcatoria o un dispositivo normativo del respectivo gobierno local que acredite su creación o reconocimiento.

e) El centro poblado propuesto como capital se ubica a más de sesenta (60) minutos de la capital del distrito de origen. Este criterio solo es aplicable para los distritos Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3.

f) El distrito a crearse debe tener viabilidad fiscal, sustentada con el informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fiscal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

94.2 Para la creación de una provincia:

a) El ámbito preliminar de la provincia a crearse debe respetar los principios de unidad, continuidad, contigüidad e integración establecidos en el presente reglamento.

b) La denominación de la provincia a crearse debe cumplir con lo establecido en los artículos 81 y 82 del presente reglamento.

c) La mayoría de los distritos que conforman la provincia a crearse deben tener al menos diez (10) años de existencia, contabilizados a partir de su fecha de creación o de reconocimiento.

d) El ámbito preliminar de la provincia a crearse debe de contar como mínimo con cuatro (4) distritos, debiendo la provincia de origen conservar al menos cuatro (4) distritos.

e) La capital propuesta de la provincia a crearse debe ser la capital distrital de uno de los distritos que forman parte de la propuesta.

f) El tiempo de desplazamiento entre la capital propuesta de la provincia a crearse y otra capital provincial ya existente dentro del mismo departamento no puede ser inferior a dos (2) horas. Este criterio es aplicable cuando el ámbito de la propuesta provincial contiene solo distritos Tipo A2 (en tanto no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3.

g) Los distritos que formen parte de la provincia a crearse deben contar con límites territoriales.

h) La provincia a crearse debe tener viabilidad fiscal, sustentada con el informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fiscal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

La creación de una provincia solo es posible cuando su composición agrupe por lo menos a dos (2) distritos en zonas de frontera.

Artículo 95.- Proceso de las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera

95.1 La SDOT coordina con los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa e Interior a efecto de que propongan las posibles acciones de demarcación territorial a implementarse en zonas de frontera.

95.2 La SDOT inicia y conduce el tratamiento de las acciones de demarcación territorial propuestas por los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa e Interior, previa opinión favorable y unánime de dichos ministerios.

95.3 Para el inicio del trámite de la creación de distritos en zonas de frontera se requiere que mínimamente estén definidos por ley o por acta de acuerdo de límites o informe dirimente los límites del distrito de origen en lo que sean coincidentes con el ámbito del distrito a crearse, debiendo estar ratificados mediante acuerdo de consejo regional, conforme a lo señalado en la Séptima Disposición Complementaria de la Ley N° 27795. La memoria descriptiva de dicha acta de acuerdo de límites o informe dirimente debe estar anotada en el RENLIM.

95.4 Posteriormente se sigue el proceso y evalúa el cumplimiento de los requisitos que para cada acción de demarcación establece el presente reglamento, salvo en el caso de creación de distritos y provincias donde, en lo que concierne a los requisitos, solo se verifica el cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 del presente reglamento.

95.5 De cumplirse con todos los requisitos, se elabora el respectivo informe de procedencia. De no cumplirse con los requisitos, el expediente es archivado.

Artículo 96.- Ámbito preliminar y área de consulta de las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera

El ámbito preliminar así como el área de consulta de las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera son determinados, en el caso de que ello sea parte del proceso, por la SDOT, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa e Interior.

Artículo 97.- Propuesta normativa

En base al informe de procedencia emitido por la SDOT respecto a las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera se elabora el anteproyecto de ley correspondiente, para su aprobación en el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República. Dicho anteproyecto de ley agrupa las acciones de demarcación territorial según el distrito de frontera en el que se desarrollan.

Artículo 98.- Incorporación en los expedientes técnicos de demarcación territorial

Las leyes que deriven del tratamiento de acciones de demarcación territorial en zonas de frontera son incorporadas por el gobierno regional en el respectivo EDZ o SOT cuando éstos se encuentren en proceso de elaboración.

CAPÍTULO II

ACCIONES DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL EN ZONAS DECLARADAS DE INTERÉS NACIONAL

Artículo 99.- Zona de interés nacional para fines de demarcación territorial

Es aquella en la que se propone la realización de acciones de demarcación territorial a fin de coadyuvar al logro de una política nacional vinculada directamente al desarrollo territorial, la cual por su naturaleza beneficia a la Nación peruana en su conjunto; en consecuencia, se requiere contar con la opinión favorable del ministerio responsable de la coordinación de dicha política. Las consideraciones que motivan la declaración de zona de interés nacional prevalecen sobre cualquier otro interés y superan contextos particulares o locales.

La declaración de zona de interés nacional se sujeta a lo establecido en el numeral 7) del artículo 102 de la Constitución Política del Perú y debe señalar expresamente la circunscripción, la acción de demarcación territorial a ser tratada por la SDOT, la política nacional que busca fortalecer y el interés nacional que busca atender.

Artículo 100.- Tratamiento de las acciones de demarcación territorial en zonas declaradas de interés nacional

Las acciones de demarcación territorial en zonas declaradas de interés nacional para tales fines, en atención a su naturaleza especial, son de competencia exclusiva de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la SDOT.

La SDOT inicia y conduce únicamente el tratamiento de la acción de demarcación territorial explícitamente señalada en la norma de declaración de interés nacional y en la circunscripción que dicha norma establezca. Tales acciones no se tramitan por petitorio ni requieren haber sido identificadas previamente en el EDZ de la respectiva provincia.

Su tratamiento es prioritario y solo aplica a las siguientes acciones de demarcación territorial: creación de distritos o provincias, fusión de distritos, traslado de capital y anexión, las cuales siguen el proceso que el presente reglamento establece para cada una de dichas acciones y las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 101.- Requisitos para las acciones de demarcación territorial en zona declarada de interés nacional

La SDOT evalúa el cumplimiento de los requisitos que para cada acción de demarcación establece el presente reglamento así como las disposiciones del presente capítulo.

El distrito declarado como zona de interés nacional para fines de demarcación territorial debe contar con límites territoriales, salvo en el caso a que se refiere el numeral 102.2 del artículo 102 del presente reglamento.

Cuando la declaratoria de interés nacional se refiera a la creación de una provincia, los distritos que la conforman deben contar con límites territoriales.

Artículo 102.- Requisitos para la creación de distritos en zonas de interés nacional

102.1 La creación de distritos en zonas declaradas de interés nacional, en tanto el distrito de origen cuente con límites territoriales, debe cumplir con todos los requisitos y seguir el proceso que corresponde a dicha acción, según los artículos 60 y 61 del presente reglamento. En estos casos, lo relativo a: i) requisitos de población mínima del distrito y ii) población mínima de la capital o densidad del núcleo urbano para ser capital del distrito, se sujetan a lo establecido en la Tabla N° 2 que como anexo forma parte del presente reglamento.

En el caso de que se traten de distritos Tipo A2 (en tanto no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3 debe verificarse, adicionalmente, que el tiempo de desplazamiento entre la capital propuesta y la capital del distrito de origen es superior a cuarenta y cinco (45) minutos.

102.2 La creación de distritos en zonas declaradas de interés nacional, en tanto el distrito de origen no cuente con límites territoriales, se sujeta a lo dispuesto en la Séptima Disposición Complementaria de la Ley N° 27795, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos:

a. El distrito o distritos de los cuales se escinde la nueva circunscripción cuenta con una antigüedad mayor a diez (10) años contados a partir de su fecha de creación o reconocimiento o desde la fecha de la última creación que se escindió de dicho distrito.

b. La denominación del distrito a crearse cumple con lo establecido en los artículos 81 y 82 del presente reglamento.

c. Ser colindante con dos (2) o más distritos.

d. Configurarse a partir de criterios técnicos geográficos así como de funcionalidad, cohesión y articulación.

e. Si el distrito de origen es Tipo A0, A1 o A2 (siempre que este último sea distrito cercado), el núcleo urbano propuesto como capital de distrito debe tener la densidad mínima requerida para ser capital del distrito en el que se ubica, según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

f. Si el distrito de origen es Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3, el centro poblado o núcleo poblado propuesto como capital debe cumplir concurrentemente con los siguientes requisitos:

i. Estar ubicado a más de sesenta (60) minutos de tiempo de desplazamiento a la capital del distrito de origen.

ii. La diferencia del volumen poblacional entre el último y el antepenúltimo censo de población realizado por el ente rector del Sistema Estadístico Nacional debe ser positiva.

iii. Contar con el volumen poblacional establecido en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento, de acuerdo a la tipología que le corresponde al distrito de origen. La capital del distrito de origen también debe cumplir dicha condición. La verificación de la población se hace en función al resultado del último censo de población realizado por el ente rector del Sistema Estadístico Nacional.

g. El distrito a crearse debe tener viabilidad fiscal, sustentada con el informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fiscal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 103.- Incorporación en los expedientes técnicos de demarcación territorial

Las leyes que deriven del tratamiento de acciones de demarcación territorial en zonas de interés nacional son incorporadas por el gobierno regional en el respectivo EDZ o SOT cuando éstos se encuentren en proceso de elaboración.

TÍTULO V

MECANISMOS PARA ACREDITAR LA OPINIÓN MAYORITARIA DE LA POBLACIÓN

Artículo 104.- Mecanismos para acreditar la opinión mayoritaria de la población

Los mecanismos para acreditar la opinión mayoritaria de la población involucrada en las acciones de demarcación territorial son:

104.1 Consulta popular.- Mecanismo conducido e implementado por el Sistema Electoral mediante el cual la población involucrada expresa su opinión respecto a una determinada acción de demarcación territorial. Se sujeta a la ley de la materia.

104.2 Consulta poblacional.- Mecanismo conducido e implementado por el gobierno regional mediante el cual la población involucrada expresa su opinión respecto a una determinada acción de demarcación territorial. Se regula mediante directiva aprobada por la SDOT.

La participación ciudadana en los mecanismos de consulta antes señalados se aplica, de ser el caso, con un enfoque intercultural atendiendo a la identidad de la población involucrada al momento de expresar su opinión sobre una determinada acción de demarcación territorial.

Artículo 105.- Conducción e implementación de la consulta popular en acciones de demarcación territorial de competencia de la SDOT

Cuando la acción de demarcación territorial que es competencia de la SDOT requiera de la aplicación de una consulta popular, la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante resolución ministerial, aprueba el área de consulta propuesta por la SDOT y solicita al Sistema Electoral la conducción e implementación de dicho mecanismo de consulta.

Artículo 106.- Conducción e implementación del mecanismo de consulta en acciones de demarcación territorial de competencia de los gobiernos regionales

En el caso de que la acción de demarcación territorial sea competencia del gobierno regional, éste puede optar por solicitar la realización de una consulta popular al Sistema Electoral o implementar una consulta poblacional, en los casos en los que el presente reglamento lo permita.

De optarse por una consulta popular, el gobierno regional, mediante resolución ejecutiva regional, aprueba el área de consulta y solicita al Sistema Electoral la conducción e implementación de dicho mecanismo.

De optarse por una consulta poblacional, el gobierno regional, mediante resolución ejecutiva regional, aprueba el área de consulta y dispone la implementación de dicho mecanismo.

Artículo 107.- Aplicación de mecanismos de consulta para acreditar la voluntad de la población involucrada

1. Para las acciones de delimitación y redelimitación

La consulta que se realiza en el marco de una acción de delimitación o redelimitación busca acreditar la opinión mayoritaria de la población involucrada respecto a qué circunscripción desea pertenecer.

En el caso de que el área de consulta no esté dividida en sectores, el resultado a favor de pertenecer a cierta circunscripción lo determina la mayoría simple del número de votos válidos. El límite se configura a partir del resultado obtenido.

De haber dos o más sectores en el área de consulta ésta se realiza de manera tal que cada sector expresa individualmente su voluntad. El resultado a favor de pertenecer a cierta circunscripción lo determina la mayoría simple del número de votos válidos en el sector. El límite se configura a partir de los resultados obtenidos.

2. Para las demás acciones de demarcación territorial

La consulta que se realiza en el marco de una acción de demarcación territorial distinta a las señaladas en el numeral anterior busca acreditar la opinión mayoritaria de la población involucrada respecto a la implementación de dicha acción.

En el caso de que el área de consulta no contenga sectores, se entiende que el resultado es favorable a la implementación de la acción de demarcación territorial cuando así lo manifieste como mínimo el cincuenta por ciento (50%) más uno (1) del total de electores del padrón.

De haber dos o más sectores en el área de consulta ésta se realiza de manera tal que cada sector expresa individualmente su voluntad respecto a la implementación de la acción de demarcación territorial. Se entiende que el resultado es favorable a la implementación de la acción de demarcación territorial cuando así lo manifieste como mínimo el cincuenta por ciento (50%) más uno (1) del total de electores del padrón de dicho sector.

TÍTULO VI

REGISTROS CON FINES DE DEMARCACIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

CAPÍTULO I

REGISTRO NACIONAL DE CIRCUNSCRIPCIONES

Artículo 108.- Creación del Registro Nacional de Circunscripciones

Créase el Registro Nacional de Circunscripciones–RENAC que constituye el instrumento técnico administrado por la SDOT en el que se anota toda circunscripción y su respectiva información, así como sus modificaciones, a partir de lo establecido en leyes de naturaleza demarcatoria.

Artículo 109.- División del RENAC

El RENAC se divide en tres (3) secciones: departamental, provincial y distrital.

Cada sección está conformada por partidas registrales y éstas a su vez por asientos registrales.

Las partidas registrales llevan un código único de identificación que corresponde a cada circunscripción.

Artículo 110.- Principios aplicables al RENAC

Son principios aplicables al RENAC los siguientes:

110.1 Publicidad.- La información contenida en el RENAC es pública.

110.2 Especialidad.- Cada circunscripción genera una sola partida registral.

110.3 Legalidad.- Toda anotación debe estar sustentada en una ley de naturaleza demarcatoria.

110.4 Tracto sucesivo.- Ninguna anotación se realiza sin que antes se encuentre previamente anotada aquella que se pretende modificar.

Artículo 111.- Inscripción en el RENAC

Las acciones de demarcación territorial que originan una anotación en el RENAC son las siguientes:

1. Creación de distrito o provincia.

2. Fusión de distritos.

3. Anexión de distrito.

4. Traslado de capital.

5. Cambio de nombre de capital, de distrito o provincia.

CAPÍTULO II

REGISTRO NACIONAL DE LÍMITES

Artículo 112.- Creación del Registro Nacional de Límites

Créase el Registro Nacional de Límites–RENLIM que constituye el instrumento técnico administrado por la SDOT en el que se anota la memoria descriptiva de i) un límite saneado, ii) tramo saneado, iii) tramo determinado o iv) límite formalizado producto de un acta de acuerdo de límites y/o informe dirimente.

Artículo 113.- Organización del RENLIM

El RENLIM se organiza en dos (2) libros:

a. Libro de límites por circunscripciones.- Libro en el que se anota la memoria descriptiva de límites saneados y tramos saneados de una circunscripción cuyas colindancias no han sido identificadas en la leyes de naturaleza demarcatoria o cuando dichas colindancias, a pesar de estar identificadas en las leyes de naturaleza demarcatoria, son imprecisas.

Por cada circunscripción se abre una partida registral asignándosele un código único de identificación.

Se divide en tres (3) secciones: departamental, provincial y distrital.

Cada sección está conformada por partidas registrales y éstas a su vez por asientos registrales.

b. Libro de límites por colindancias.- Libro en el que se anota la memoria descriptiva, y la colindancia respectiva, de los límites saneados o tramos saneados, tramos determinados y/o límites formalizados producto de un acta de acuerdo de límites y/o informe dirimente.

Toda anotación debe ser técnicamente coherente con aquellas previamente inscritas de la misma colindancia.

Por cada colindancia se abre una partida registral asignándosele un código único de identificación.

Se divide en tres (3) secciones: interdepartamental, interprovincial e interdistrital.

Cada sección está conformada por partidas registrales y éstas a su vez por asientos registrales.

Artículo 114.- Principios aplicables al RENLIM

1. Publicidad.- La información contenida en el RENLIM es pública.

2. Especialidad.- Cada circunscripción o colindancia, según corresponda, genera una sola partida registral.

3. Legalidad.- Toda anotación debe estar sustentada, según corresponda: i) en una ley de naturaleza demarcatoria, ii) en un acta de acuerdo de límites ratificado por los consejos regionales respectivos o en un informe dirimente de la SDOT, en caso de que se trate de un límite interdepartamental, o iii) en un acta de acuerdo de límites o informe dirimente ratificado por el consejo regional en caso de que se trate de un límite intradepartamental, previa opinión técnica favorable de la SDOT.

4. Jerarquía.- Los límites saneados o tramos saneados, estén anotados o no en el RENLIM, priman sobre los tramos determinados y/o límites formalizados anotados en el RENLIM.

Artículo 115.- Uso de la información contenida en el RENLIM

Los límites y tramos anotados en el RENLIM sirven de base para toda acción de demarcación territorial, priman sobre cualquier tipo de límite referencial y son de uso obligatorio por todas las entidades públicas y privadas.

Las entidades del Estado que elaboran algún tipo de límite referencial adecúan su información a los límites y tramos anotados en el RENLIM.

CAPÍTULO III

REGISTRO NACIONAL DE CATEGORIZACIONES

Artículo 116.- Creación del Registro Nacional de Categorizaciones

Créase el Registro Nacional de Categorizaciones–RENCAT que constituye el instrumento técnico administrado por la SDOT en el cual se anotan las categorizaciones y recategorizaciones de los centros poblados y núcleos poblados.

Artículo 117.- Organización del RENCAT

El RENCAT se organiza en dos (2) libros:

a. Libro de categorizaciones o recategorizaciones basadas en leyes.- Libro en el que se anotan las categorizaciones y recategorizaciones de las capitales de circunscripciones y centros poblados o núcleos poblados establecidas mediante una ley de naturaleza demarcatoria. Por cada centro poblado o núcleo poblado categorizado se abre una partida registral a la que le corresponde un código único de identificación.

b. Libro de categorizaciones o recategorizaciones basadas en resoluciones.- Libro en el que se anotan las categorizaciones y recategorizaciones de aquellos centros poblados o núcleos poblados cuya categoría no se encuentra reconocida en una ley de naturaleza demarcatoria. Por cada centro poblado o núcleo poblado categorizado se abre una partida registral a la que le corresponde un código único de identificación. La anotación se realiza a solicitud del gobierno regional.

Artículo 118.- Principios del RENCAT

118.1 Publicidad.- La información contenida en el RENCAT es pública.

118.2 Especialidad.- Cada centro poblado o núcleo poblado genera una sola partida registral.

118.3 Legalidad.- Toda anotación debe estar sustentada en una ley de naturaleza demarcatoria o resolución ejecutiva regional, según corresponda.

118.4 Jurisdiccionalidad.- Toda anotación se basa en la certeza de la pertenencia a determinada circunscripción del centro poblado o núcleo poblado a categorizar o recategorizar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Aplicación del presente reglamento

El tratamiento de las acciones de demarcación territorial que son competencia de la SDOT se adecúa, en la etapa en que se encuentren, a lo establecido en el presente reglamento a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

El tratamiento de las acciones de demarcación territorial que son competencia de los gobiernos regionales se regula por lo establecido en el presente reglamento a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA.- Opinión vinculante de la SDOT

Las opiniones que emita la SDOT respecto al sentido de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, de las leyes que regulen de manera directa el proceso de demarcación territorial y del presente reglamento, atendiendo a su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Demarcación Territorial, son vinculantes y, en consecuencia, de observancia obligatoria para todas las entidades públicas y privadas.

TERCERA.- Consolidación de los procesos de demarcación territorial de carácter interdepartamental

Los límites saneados o tramos saneados de carácter interdepartamental solo podrán ser modificados, según los procesos señalados en el presente reglamento, luego de transcurrido un periodo de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de dichas leyes.

Excepcionalmente, la SDOT tramita el petitorio de anexión que involucre a un límite o tramo establecido mediante informe dirimente una vez que se apruebe la ley que sanea dicho límite o tramo interdepartamental.

CUARTA.- Consolidación de los procesos de demarcación territorial de carácter intradepartamental

1. Aprobada la ley de saneamiento y organización territorial de una provincia que defina la totalidad de sus límites, se pueden realizar acciones de demarcación territorial en dicha provincia solo después de diez (10) años de tal aprobación.

Excepcionalmente, a las provincias que cuenten con una ley de saneamiento y organización territorial de menos de diez (10) años de vigencia pueden anexarse distritos o centros poblados de una provincia colindante en el marco del saneamiento y organización territorial de esta última provincia.

2. En el distrito a partir del cual se crea un nuevo distrito por razones de interés nacional, así como en este último, no pueden implementarse otras creaciones distritales por un plazo de diez (10) años contados a partir de la ley de creación del nuevo distrito, independientemente de si ellas se pretenden implementar en el marco de una nueva declaratoria de interés nacional o de un SOT. El presente numeral no es aplicable para zonas de frontera.

QUINTA.- Plan Nacional de Demarcación Territorial

El Plan Nacional de Demarcación Territorial es aprobado por Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros, a propuesta de la SDOT, y tendrá una vigencia de cinco (5) años.

SEXTA.- Priorización de la búsqueda de consenso en los procesos de delimitación interdepartamental

Se prioriza el consenso de las partes para la definición de límites interdepartamentales, por tal razón, la SDOT puede retrotraer el proceso a la etapa de consenso a solicitud de los gobiernos regionales involucrados, siempre que éstos manifiesten expresamente su voluntad de lograr un acuerdo de límites.

SÉPTIMA.- Casos excepcionales de delimitación territorial

Corresponde implementar la acción de delimitación territorial cuando en una misma ley de naturaleza demarcatoria:

1. Se señale la pertenencia de un centro poblado o de un núcleo urbano a una determinada circunscripción pero el límite o parte de él según la memoria descriptiva de dicha ley contradice tal pertenencia.

2. Las memorias descriptivas contenidas en ella establecen un límite o parte de él de dos (2) o más formas diferentes no coincidentes.

Para estos casos excepcionales la acción de delimitación territorial se implementa únicamente en el sector de la colindancia donde se evidencie alguno de los supuestos señalados en la presente disposición.

OCTAVA.- Casos excepcionales de redelimitación territorial

Procede de manera excepcional la acción de redelimitación territorial, aun cuando el límite saneado o tramo saneado responda a criterios técnico-geográficos, en tanto exista una manifiesta voluntad de las autoridades involucradas en modificar dicho límite o tramo.

Los casos excepcionales de redelimitación interdepartamental se sostienen en un acta de acuerdo de límites suscrita por los gobernadores regionales, los alcaldes de los gobiernos locales provinciales y distritales involucrados. Dicha acta es ratificada por acuerdo de los respectivos consejos regionales. El gobierno regional presenta la documentación antes señalada a la SDOT, quien procede a elaborar el correspondiente anteproyecto de ley para su aprobación en el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.

Los casos excepcionales de redelimitación intradepartamental se sostienen en un acta de acuerdo de límites suscrita por los alcaldes de los gobiernos locales provinciales y/o distritales involucrados, aprobada por sus concejos municipales. El acta de acuerdo de límites y los acuerdos de concejo distrital y/o provincial, forman parte del expediente individual de redelimitación que se incluye en el correspondiente SOT.

NOVENA.- Leyes de saneamiento y organización territorial con colindancias pendientes de tratamiento

En aquellas provincias que a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento cuenten con una ley de saneamiento y organización territorial, emitida en el marco de la Ley N° 27795, que no haya saneado de manera integral sus límites, el gobierno regional podrá realizar, por única vez, todas las acciones de delimitación intradepartamental pendientes, aun cuando dicha ley tenga menos de diez (10) años de vigencia.

Para tal efecto el gobierno regional elabora un expediente por cada una de las acciones de delimitación pendientes de la provincia en cuestión, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento para las acciones de delimitación intradepartamental.

Dichos expedientes se presentan de manera conjunta a la SDOT quien los evalúa y, de ser procedentes, elabora el correspondiente anteproyecto de ley que complementa a la ley de saneamiento y organización territorial de la respectiva provincia.

DÉCIMA.- Precisión técnica de las actas de acuerdo de límites intradepartamentales

La UTDT del gobierno regional podrá, mediante informe técnico, hacer precisiones a las actas de acuerdo de límites intradepartamentales que suscriban las autoridades locales, de manera tal que permitan aclarar el sentido de lo acordado sin modificarlo o desvirtuarlo.

UNDÉCIMA.- Continuidad del proceso de elaboración de EDZ y/o SOT en casos de judicialización

La judicialización de un informe dirimente elaborado de la SDOT que contiene una propuesta de límite interdepartamental no impide a los gobiernos regionales elaborar el EDZ o SOT de la provincia cuyos límites coinciden, en todo o en parte, con dicha propuesta. En estos casos no se considera en el EDZ o SOT a los distritos cuyos límites coinciden, en todo o en parte, con la propuesta de límite judicializada.

Concluida dicha judicialización el gobierno regional procederá a actualizar el EDZ o SOT de la provincia, según corresponda, conforme a las disposiciones establecidas en el presente reglamento.

DUODÉCIMA.- Reconocimiento de capitales de hecho

La SDOT elabora los anteproyectos de ley para que se reconozcan como capitales de distrito y/o provincia a los centros poblados que actualmente son sus capitales de hecho, en los siguientes casos:

1. Distritos que no cuentan con un centro poblado capital establecido mediante ley de naturaleza demarcatoria.

2. Distritos cuya capital se menciona en una ley de naturaleza demarcatoria pero su ubicación no puede comprobarse.

Para la elaboración del anteproyecto de ley, el gobierno regional remite a la SDOT la información necesaria. Este anteproyecto de ley se elabora y tramita fuera del marco del SOT de la provincia o provincias de las cuales forman parte dichas capitales.

Esta disposición no es aplicable a aquellos distritos que tienen una colindancia interdepartamental que carece de límite establecido por ley, salvo que la jurisdiccionalidad de la capital de hecho se encuentre establecida en una ley de naturaleza demarcatoria.

DECIMOTERCERA.- Régimen especial de Lima Metropolitana

Cuando en el presente reglamento se haga referencia al gobierno regional, consejo regional o acuerdo de consejo regional debe entenderse que, para las acciones de demarcación territorial que involucran a la provincia de Lima, se trata de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Concejo Metropolitano de Lima o acuerdo del Concejo Metropolitano de Lima, respectivamente.

DECIMOCUARTA.- Linderos comunales, nativos u otros que reconocen y otorgan derechos de propiedad

Los linderos de las comunidades campesinas o nativas, los linderos de hecho, límites referenciales u otros que reconocen derechos de propiedad no constituyen límites de naturaleza demarcatoria, salvo que una ley de naturaleza demarcatoria los considere explícitamente como límite o parte de él.

DECIMOQUINTA.- Reconocimiento de actas de acuerdo de límites

Las actas de acuerdo de límites que se refieran únicamente a delimitaciones intradepartamentales, suscritas fuera del marco de un SOT desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27795 y hasta la fecha de publicación del presente reglamento, pueden ser incorporadas en los expedientes individuales de delimitación del SOT que se aperturen posteriormente a la suscripción de dichas actas, en tanto se cumplan de manera concurrente con lo siguiente:

1. Informe técnico de la UTDT que valide y de conformidad al acta de acuerdo de límites y, de ser el caso, realice precisiones técnicas.

2. Opinión favorable de la SDOT sobre la incorporación en el SOT del acta de acuerdo de límites y, de ser el caso, sobre las precisiones técnicas del Informe técnico de la UTDT.

Para la anotación en el RENLIM de las memorias descriptivas contenidas en las actas de acuerdo de límites referidas en el primer párrafo de la presente disposición se requiere que dichos acuerdos estén ratificados por el respectivo consejo regional, previa opinión técnica favorable de la SDOT.

DECIMOSEXTA.- Proceso especial de delimitación intradepartamental previo al proceso de creación de distritos en zonas de frontera y en zonas declaradas de interés nacional

En el proceso de creación de un distrito en zona de frontera o en zonas declaradas de interés nacional que demande previamente al gobierno regional la implementación de acciones de delimitación intradepartamental, éstas pueden realizarse fuera del marco del SOT para lo cual se sigue el proceso que se detalla a continuación:

1. La UTDT elabora un informe inicial de límites entre los distritos y/o provincias involucradas, el cual debe contar con opinión favorable de la SDOT.

2. Mediante resolución ejecutiva regional se aprueba dicho informe y se inicia el proceso de delimitación intradepartamental conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del presente reglamento.

3. El acta de acuerdo de límites o el informe dirimente producto de dicho tratamiento deben estar ratificados por acuerdo de consejo regional, previa opinión técnica favorable de la SDOT.

4. La memoria descriptiva contenida en el acta de acuerdo de límites o en el informe dirimente referida en el numeral anterior se anota en el RENLIM.

DECIMOSÉPTIMA.- Criterio aplicable a la creación distrital que involucra a más de un distrito de origen

Cuando el ámbito preliminar de una creación distrital se escinde de más de un distrito de origen, los requisitos a cumplir para dicha acción los determina el tipo del distrito de origen que tiene el mayor volumen poblacional según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Estudios de Diagnóstico y Zonificación

El EDZ presentado a la SDOT luego de cumplido el plazo referido en el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del presente reglamento es evaluado conforme a las normas de este reglamento.

El EDZ presentado a la SDOT antes de culminado el plazo referido en el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del presente reglamento, es evaluado por la SDOT según las normas del reglamento de la Ley N° 27795 aprobado con el Decreto Supremo N° 019-2003-PCM. Si como resultado de dicha evaluación se formulan observaciones al EDZ, el gobierno regional podrá subsanarlas bajo el marco de las normas de dicho reglamento, por única vez, hasta en un plazo máximo de seis (6) meses de recibidas las observaciones. Vencido este plazo y de subsistir las observaciones advertidas por la SDOT, el gobierno regional debe adecuar el EDZ a las normas del presente reglamento.

SEGUNDA.- Expedientes Únicos de Saneamiento y Organización Territorial

El SOT presentado a la SDOT luego de cumplido el plazo referido en el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del presente reglamento es evaluado conforme a las normas de este reglamento. En este caso, si dicho SOT cuenta con un EDZ aprobado en el marco del reglamento de la Ley N° 27795 aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2003-PCM, el informe de apertura del mencionado SOT debe incorporar información complementaria y actualizada que resulte pertinente para el tratamiento de las acciones de demarcación territorial que en él se desarrollan, conforme a las normas establecidas en el presente reglamento.

El SOT presentado a la SDOT antes de culminado el plazo referido en el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del presente reglamento, es evaluado por la SDOT según las normas del reglamento de la Ley N° 27795 aprobado con el Decreto Supremo N° 019-2003-PCM. Si como resultado de dicha evaluación se formulan observaciones al SOT, el gobierno regional podrá subsanarlas bajo el marco de las normas de dicho reglamento, por única vez, hasta en un plazo máximo de nueve (9) meses de recibidas las observaciones. Vencido este plazo y de subsistir las observaciones advertidas por la SDOT, el gobierno regional debe adecuar el SOT a las normas del presente reglamento.

ANEXO

TABLA N° 1

La presente tabla ha sido elaborada sobre la base de la Tipología de Distritos aprobada por Resolución Viceministerial N° 005-2019-PCM/DVGT.

                                        

(*) Se entiende por desviación estándar (μ + S) a la dispersión de los datos con respecto a la media (en este caso, la densidad promedio tanto de la variable establecimiento financiero como de la variable viviendas). En otras palabras, que tan parecidas o qué tan dispares son las hectáreas que conforman el polígono urbano en relación a la cantidad de establecimientos financieros o viviendas que contengan.

(1) La extensión máxima (ámbito) de la metrópoli y/o ciudad (que puede ser un centro poblado un núcleo poblado) se determina a partir de la densidad de viviendas, la cual debe ser superior o igual a tres (3) viviendas por hectárea.

Respecto a las variables:

– Establecimientos financieros: Comprende a las concentraciones de agencias bancarias, casas de cambio, mercado de valores, prestamistas, gestión de fondos de jubilación, seguros, etc.

– Viviendas: Comprende a la infraestructura construida con fines residenciales o de trabajo: los departamentos, casas, oficinas, comercios, talleres, centros educativos, de salud, etc.

TABLA N° 2

La presente tabla ha sido elaborada sobre la base de la Tipología de Distritos aprobada por Resolución Viceministerial N° 005-2019-PCM/DVGT.

                                    

(*) Se entiende por desviación estándar (μ + S) a la dispersión de los datos con respecto a la media (en este caso, la densidad promedio tanto de la variable establecimiento financiero como de la variable viviendas). En otras palabras, que tan parecidas o qué tan dispares son las hectáreas que conforman el polígono urbano en relación a la cantidad de establecimientos financieros o viviendas que contengan.

(1) La extensión máxima (ámbito) de la metrópoli y/o ciudad (que puede ser un centro poblado un núcleo poblado) se determina a partir de la densidad de viviendas, la cual debe ser superior o igual a tres (3) viviendas por hectárea.

Respecto a las variables:

– Establecimientos financieros: Comprende a las concentraciones de agencias bancarias, casas de cambio, mercado de valores, prestamistas, gestión de fondos de jubilación, seguros, etc.

– Comercio: Comprende a la infraestructura destinada a la venta de bienes y servicios al por mayor o menor, comprendiendo también a la reparación de vehículos. Incluye a los establecimientos de supermercados, centros comerciales, grifos y talleres.

– Mercados: Comprende los lugares públicos de infraestructura común donde se realizan actividades de comercialización de bienes y servicios preferentemente al por menor. No incluye establecimientos de supermercados ni centros comerciales.

– Viviendas: Comprende a la infraestructura construida con fines residenciales o de trabajo: los departamentos, casas, oficinas, comercios, talleres, centros educativos, de salud, etc.

1910093-3

Fuente: Diario Oficial El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/12/Territorio-Peru.png

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 359-2020-PCM

Modifican la R.M. N° 290-2020-PCM mediante la cual se conforma la Comisión de Selección encargada de conducir el Concurso Público para el cargo de miembro del Tribunal de Solución de Controversias de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, propuesto por la PCM en representación de la sociedad civil.

Leer norma en el Peruano

Lima, 7 de diciembre de 2020

VISTOS:

El Oficio Nº 077-2020-SUNASS-PE, de fecha 26 de octubre de 2020, del Presidente Ejecutivo de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS; y, el Oficio N° 1847-2020-MTC/04, de fecha 30 de noviembre de 2020, de la Secretaria General del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 290-2020-PCM, se conforma la Comisión de Selección encargada de la conducción del Concurso Público a través de sus etapas de convocatoria, evaluación y selección de los postulantes al cargo de miembro del Tribunal de Solución de Controversias de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, propuesto por la Presidencia del Consejo de Ministros en representación de la Sociedad Civil, que incluye a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS, al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL y, al Organismo Supervisor de la Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN;

Que, a través del Oficio Nº 077-2020-SUNASS-PE, el Presidente Ejecutivo de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS, señala, entre otros aspectos, que en la actualidad, no existe la necesidad de conformar el Tribunal de Solución de Controversias de la SUNASS;

Que, de otro lado, con el Oficio N° 1847-2020-MTC/04, la Secretaria General del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, comunica que, debido a los recientes cambios de gestión, resulta necesario modificar la representación de dicho sector respecto a los concursos públicos para OSIPTEL y OSITRAN, a que se refiere la Resolución Ministerial N° 290-2020-PCM;

Que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, concordante con el artículo 69 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2017-PCM, las citadas entidades públicas son Organismos Públicos Especializados adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional técnica, económica y financiera;

Que, el artículo 4 del Reglamento del Concurso Público para la selección de los postulantes al cargo de miembro del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 103-2012-PCM, aplicable al concurso para la selección del miembro del Tribunal de Solución de Controversias de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, propuesto por la Presidencia del Consejo de Ministros, en representación de la Sociedad Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 101-2019-PCM, establece que la Comisión de Selección estará conformada por cuatro (4) integrantes, tres (3) de los cuales serán miembros permanentes, siendo el cuarto integrante propuesto por el Ministro del Sector en el que opera el Organismo Regulador;

Que, en ese contexto, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través del Informe Nº 246-2020-VIVIENDA/MVCS-DGPRCS de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento, refiere que la Presidencia del Consejo de Ministros está facultada para emitir la Resolución Ministerial que conforme la Comisión de Selección encargada de la selección del miembro del Tribunal de Solución de Controversias en representación de la sociedad civil; correspondiéndole, en el marco de sus competencias, determinar la conformación de la indicada comisión;

Que, por lo expuesto, resulta pertinente modificar la Resolución Ministerial Nº 290-2020-PCM, que conforma la Comisión de Selección que se encargará de la conducción del Concurso Público a través de sus etapas de convocatoria, evaluación y selección de los postulantes al cargo de miembro del Tribunal de Solución de Controversias de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, propuesto por la Presidencia del Consejo de Ministros en representación de la Sociedad Civil;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Supremo N° 101-2019-PCM que establece disposiciones para la selección del representante de la Sociedad Civil al cargo de miembro del Tribunal de Solución de Controversias de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; el Reglamento del Concurso Público para la Selección de los Postulantes al cargo de miembro del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 103-2012-PCM; y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 022-2017-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Modifíquese el artículo único de la Resolución Ministerial Nº 290-2020-PCM, en los términos siguientes:

“Artículo Único.- Conformar la Comisión de Selección que se encargará de la conducción del Concurso Público a través de sus etapas de convocatoria, evaluación y selección de los postulantes al cargo de miembro del Tribunal de Solución de Controversias de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, propuesto por la Presidencia del Consejo de Ministros en representación de la Sociedad Civil; la cual queda integrada de la siguiente manera:

Miembros Permanentes

– Señor CARLOS ALBERTO HUACHO LLERENA, en representación de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien presidirá la Comisión.

– Señorita SARA MARIA AROBES ESCOBAR, en representación de la Presidencia del Consejo de Ministros.

– Señor JORGE LUIS CHAVEZ YAMUNAQUE, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas.

Miembros No Permanentes

– Señor CARLOS ROBERTO TENGAN GUSUKUMA, propuesto por el Ministro de Energía y Minas, quien conformará la Comisión de Selección de los postulantes al cargo de miembro del Tribunal de Solución de Controversias de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, propuesto por la Presidencia del Consejo de Ministros en representación de la Sociedad Civil, correspondiente al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN.

– Señora MARIELLA ROSA CARRASCO ALVA, propuesta por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, quien conformará la Comisión de Selección de los postulantes al cargo de miembro del Tribunal de Solución de Controversias de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, propuesto por la Presidencia del Consejo de Ministros en representación de la Sociedad Civil, correspondiente al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL.

– Señora KARINA WENDY FLORES YATACO, propuesto por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, quien conformará la Comisión de Selección de los postulantes al cargo de miembro del Tribunal de Solución de Controversias de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, propuesto por la Presidencia del Consejo de Ministros en representación de la Sociedad Civil, correspondiente al Organismo Supervisor de la Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN.”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1910090-2

Fuente: Diario Oficial El Peruano

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