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Principales Normas Legales – 10/08/2021

Lima, 10 de agosto de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31335

Ley de perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en cooperativas agrarias
Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ASOCIATIVIDAD DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS EN COOPERATIVAS AGRARIAS

TÍTULO I

RÉGIMEN GENERAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto desarrollar el marco normativo que permita el fortalecimiento organizacional, fomento y promoción de las cooperativas agrarias de usuarios y de sus organismos de integración, dotándolas a su vez de un régimen tributario que responda a su naturaleza y al tipo de actos que desarrollan con sus socios.

Artículo 2. Definición de cooperativa agraria de usuarios

La cooperativa agraria de usuarios es una sociedad de personas que realizan actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera, detallada en el anexo de la presente ley, que se han unido de forma voluntaria mediante una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada que cumple con los principios cooperativos.

Artículo 3. Objeto de la cooperativa agraria de usuarios

La cooperativa agraria de usuarios se constituye con el objeto de brindar servicios relacionados con la actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera que sus socios realizan, practicando con ellos actos cooperativos. Entre los servicios que puede brindar la cooperativa a sus socios se encuentran el abastecimiento de productos y servicios, comercialización, procesamiento, transformación, servicios productivos y postproductivos en general, servicios de valor agregado, financiamiento y asesoría técnica, así como cualquier otro servicio conexo o complementario que coadyuve a la realización de su objeto. Estos servicios pueden ser excepcionalmente prestados a terceros, en cuyo caso califican como actos de comercio. De manera enunciativa, el reglamento podrá establecer una lista de las actividades de transformación, sin que ello implique una delimitación de sus alcances dentro del proceso de producción.

Artículo 4. Actos cooperativos

Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas agrarias de usuarios y sus socios en cumplimiento de su objeto social. Los actos cooperativos reúnen las siguientes características básicas:

a) Constituyen actos internos (cooperativa agraria de usuarios – socios), ausentes de lucro.

b) No son actos de comercio.

c) Tienen la naturaleza de un mandato con representación cuando la cooperativa agraria de usuarios realiza alguna operación en el mercado con el objeto de obtener los bienes o servicios que sus socios requieren o para colocar los bienes o servicios de sus socios en el mercado. En estos casos, la cooperativa agraria ejerce la representación de los socios en el mercado. Sin perjuicio de la existencia de un mandato con representación, la cooperativa agraria de usuarios es la única responsable ante terceros por las obligaciones que asuma en cumplimiento del mandato.

No son actos cooperativos:

a) Los actos que realicen las cooperativas agrarias con terceros que no impliquen el cumplimiento de un mandato con representación en favor de sus socios.

b) Los actos realizados por las cooperativas agrarias con sus socios que no impliquen el cumplimiento de su objeto social.

Estos actos no cooperativos son considerados en su caso actos de comercio.

Artículo 5. Personalidad jurídica

La cooperativa agraria de usuarios adquiere la calidad de persona jurídica desde su inscripción en los registros públicos. Para gozar de los beneficios establecidos en la presente ley, del Sector Agrario y otra entidad del Poder Ejecutivo, debe acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI).

La cooperativa agraria de usuarios utiliza como denominación las palabras “cooperativa agraria” más el nombre distintivo que elija, pudiendo incorporar en su denominación la línea de cultivo, ganadera o forestal a la que se dedique.

Artículo 6. Normativa aplicable

Las cooperativas agrarias de usuarios y sus organizaciones se rigen por la presente ley y supletoriamente por lo establecido en la Ley General de Cooperativas (LGC) y por la Ley 29683, ley del acto cooperativo.

Todas las menciones a cooperativas agrarias de usuarios son igualmente aplicables a las organizaciones cooperativas referidas en la presente ley, salvo regulación expresa.

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN Y GOBERNANZA

Artículo 7. Número mínimo para la constitución

Para constituir una cooperativa agraria de usuarios se requiere de un mínimo de 25 socios. El estatuto puede establecer los requisitos para ser admitido como socio y mantener dicha condición, los cuales pueden estar referidos a la posesión o propiedad de un área mínima, al uso de los servicios de la cooperativa o a cualquier otro requisito.

Artículo 8. Socios

Pueden ser socios de las cooperativas agrarias de usuarios:

a) Las personas naturales.

b) La sociedad conyugal o la unión de hecho.

c) Las cooperativas de cualquier tipo, comunidades campesinas o nativas y cualquier persona jurídica sin fines de lucro.

Artículo 9. Sociedad conyugal o unión de hecho

La sociedad conyugal o unión de hecho puede ser socia en las cooperativas agrarias de usuarios si así lo solicita cualquiera de sus integrantes. De ser así, cualquiera de los integrantes puede ejercer los derechos políticos y económicos propios de la condición de socio en la cooperativa.

Si solo uno de los integrantes de la sociedad conyugal o la unión de hecho solicita ser incorporado como socio, el otro integrante puede representar al socio en cualquier asamblea que sea convocado y no pueda asistir.

Si los cónyuges tuviesen régimen de separación de patrimonios, pueden integrarse a la cooperativa como socios en forma individual, ejerciendo cada uno de ellos los derechos políticos y económicos que les corresponde.

Artículo 10. Participación de las mujeres

Las cooperativas agrarias de usuarios promueven la activa participación de la mujer como socia y directiva o delegada de la cooperativa en igualdad de condiciones que los hombres. Promueven la participación de las mujeres de manera igualitaria en los programas de formación y de desarrollo del liderazgo.

Las cooperativas agrarias de usuarios procuran incluir en sus órganos de gobierno un número de mujeres que permita alcanzar, en un plazo de cinco años calendario a partir de la entrada en vigencia de esta ley, una presencia de mujeres y hombres proporcional al número de socias y socios hábiles que conforman su membresía.

Artículo 11. Elección de los directivos

La elección de los directivos de los consejos y comité de educación y electoral es competencia de la asamblea general, la cual elige a los titulares y suplentes de dichos órganos precisando el período de su mandato con el fin de cumplir con la renovación anual por tercios establecida por la LGC.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la asamblea general elige directamente al presidente del consejo de administración y al presidente del consejo de vigilancia, cuyo mandato debe ser de 3 años. Al elegir a los demás directivos, el comité electoral debe cuidar que el tiempo de mandato por el cual resulten electos, permita cumplir con la renovación anual de por lo menos un tercio del total de sus integrantes titulares, conforme a la LGC. Los demás cargos son asignados en el seno del propio consejo con ocasión de su instalación o reconformación.

El consejo puede reconformarse cuando lo estime conveniente, pero el cargo de presidente solo puede ser variado por la asamblea general. En caso de vacancia, asume el vicepresidente por el tiempo de su propio mandato.

Los suplentes siempre son elegidos por el plazo de un año y reemplazan al titular por el tiempo de su propio mandato.

Artículo 12. Reelección

Los directivos pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente únicamente en caso de que el estatuto de la cooperativa lo autorice. Bajo ninguna circunstancia procede la reelección indefinida.

Los derechos y obligaciones del presidente, vicepresidente y secretario de los consejos y comités se mantienen vigentes mientras no se haya producido una nueva distribución de cargos, siempre que el directivo cuente con mandato vigente.

Vencido el mandato de los directivos, estos pueden volver a postular como tales si hubiera transcurrido un período mínimo de un año entre su cese y la fecha en que iniciaría funciones como directivo, salvo que el estatuto hubiera permitido la reelección para el período inmediato siguiente y hubiera ocurrido esta, supuesto en el cual los directivos que ya hubieran sido reelegidos solo pueden volver a postular nuevamente como directivos, si hubiera transcurrido un período mínimo de dos años entre su cese y la fecha en que iniciaría funciones como directivo.

Se considera que hay reelección para el período inmediato siguiente cuando un miembro titular cesante de un consejo o comité postula de manera inmediata para ocupar un cargo de miembro titular o suplente en el consejo de administración, consejo de vigilancia, comité de educación o comité electoral.

No se considera reelección para el período inmediato siguiente cuando:

i) Un miembro suplente es elegido como titular en el mismo órgano.

ii) Un miembro suplente es nuevamente elegido como suplente.

iii) Un miembro, titular o suplente, que ejerce el cargo por un período menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el período inmediato siguiente.

En ningún caso, quienes se hayan desempeñado como miembros del consejo de administración pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente para ejercer como miembros del consejo de vigilancia.

Artículo 13. Continuidad en el cargo

La renovación anual por tercios es obligatoria. Sin embargo, excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, los directivos continúan en sus cargos aun cuando hubiese vencido el período por el cual fueron elegidos, hasta que se elijan a los reemplazantes. En ningún caso, la continuidad en el cargo se mantiene vigente por más de un año.

Artículo 14. Impedimentos y conflictos de interés

No pueden ser directivos ni delegados en el mismo período aquellos que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí, ni los que tengan uniones de hecho entre sí.

Los directivos y delegados no pueden adoptar acuerdos que no cautelen el interés de la cooperativa, sino sus propios intereses o los intereses de terceros relacionados, ni usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales o de negocios de que tuvieran conocimiento en razón de su cargo. No pueden participar por cuenta propia o de terceros en actividades que compitan con la cooperativa, sin el consentimiento expreso de la asamblea general.

El directivo o delegado que en cualquier asunto tenga interés en contrario al de la cooperativa debe manifestarlo y abstenerse de participar en la deliberación y en la votación de dicho asunto.

El directivo o delegado que contravenga lo señalado es responsable por los daños y perjuicios que cause a la cooperativa y puede ser removido por el propio órgano directivo o por la asamblea general a solicitud de cualquier socio.

Artículo 15. Asamblea de delegados

En las cooperativas agrarias de usuarios con más de doscientos socios, el consejo de administración puede acordar que las funciones de la asamblea general sean ejercidas por la asamblea general de delegados, constituida por 60 delegados elegidos bajo la dirección exclusiva del comité electoral.

En las cooperativas agrarias con más de quinientos socios, las funciones de la asamblea general deben ser ejercidas por la asamblea general de delegados, constituida por 100 delegados elegidos bajo la dirección exclusiva del comité electoral.

Artículo 16. Integración cooperativa

Las cooperativas agrarias pueden:

i) Constituir centrales cooperativas de segundo grado, para lo cual se requiere un mínimo de dos cooperativas.

ii) Constituir centrales cooperativas de grado superior, para lo cual se requiere un mínimo de dos centrales de segundo grado.

iii) Constituir federaciones nacionales por línea de cultivo, ganadera o forestal, para lo cual se requiere un mínimo del quince por ciento de cooperativas de la misma línea.

Para efectos de cumplir con el porcentaje establecido, basta la constancia que emita el MIDAGRI en función al registro al que se refiere el artículo 26 de la presente ley.

iv) Constituir una federación nacional de cooperativas agrarias, para lo cual se requiere un mínimo de tres federaciones nacionales de línea de cultivo, ganadera o forestal.

Las federaciones nacionales por línea de cultivo, ganadera o forestal realizan las actividades señaladas en la LGC y adicionalmente las siguientes actividades al servicio de las cooperativas agrarias:

a) Efectuar acciones de supervisión y control por acuerdo de sus socios.

b) Estructurar e implementar acciones de capacitación asociativa, empresarial y técnica en colaboración con los comités de educación de sus organizaciones socias.

c) Impulsar y promover la investigación, desarrollo e innovación tecnológica para la mejora de la competitividad, la generación de valor agregado de la producción y otros instrumentos que fortalezcan la cadena productiva y de valor de sus afiliadas.

d) Otras que establezcan sus estatutos.

Sin perjuicio de lo señalado, las organizaciones cooperativas agrarias pueden constituir sociedades, asociaciones, celebrar contratos de consorcio, asociación en participación, colaboración empresarial y en general realizar cualquier acto o contrato permitido por la legislación nacional.

CAPÍTULO III

PROMOCIÓN Y FOMENTO

Artículo 17. Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias

Créase la Comisión Multisectorial de carácter permanente, denominada Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias (CONACA), dependiente del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, que se constituye como el órgano del más alto nivel encargado de la coordinación, planificación, fomento e investigación de la actividad cooperativa agraria de usuarios en el país.

Participan en el CONACA representantes de cada federación nacional por línea de cultivo, ganadera o forestal y de la Federación Nacional de Cooperativas Agrarias. El secretario técnico será propuesto por los representantes de los gremios.

El reglamento establece la conformación, funciones y demás disposiciones para el funcionamiento del CONACA.

CAPÍTULO IV

MECANISMOS DE PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS

Artículo 18. El MIDAGRI y las cooperativas agrarias

El MIDAGRI es el sector encargado de la promoción, fomento, asistencia técnica, supervisión y gestión del sistema de información de las cooperativas agrarias.

El MIDAGRI en coordinación con las federaciones nacionales por línea de cultivo, ganadero o forestal promueve y fomenta:

a) La constitución de nuevas organizaciones cooperativas agrarias en el territorio nacional y el fortalecimiento de las existentes.

b) El proceso permanente de fortalecimiento de cada federación de cooperativas agrarias.

c) El diseño e implementación de programas especializados en formación de habilidades y competencias de directivos, funcionarios y colaboradores; así como de capacitación en gestión empresarial, gestión financiera, gestión de la calidad.

d) La difusión de la doctrina y principios cooperativos, así como las prácticas de buen gobierno cooperativo.

e) La realización de eventos de distinta naturaleza en los ámbitos regionales, macrorregionales y nacionales.

f) La producción de material didáctico físico o electrónico relacionado a la gestión asociativa, administrativa, tributaria y técnica productiva.

g) La transformación de asociaciones a cooperativas agrarias.

h) La igualdad de género y participación de jóvenes en la gestión asociativa y en las actividades de las cooperativas agrarias.

El MIDAGRI implementa dentro de su estructura orgánica una unidad especializada en cooperativas agrarias.

CAPÍTULO V

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS

Artículo 19. Extensión de beneficios de la MYPE

Todos los beneficios y medidas de promoción establecidas o que se establezcan para las MYPE en materia de producción, comercialización de sus productos, promoción de sus exportaciones, garantías, servicios financieros, acceso a financiamientos, fondos, programas, entre otros, son automáticamente extensivos a las cooperativas agrarias de usuarios sin limitación ni restricción alguna, en la medida que les sean aplicables y resulten más beneficiosos.

Artículo 20. Compras estatales

Las cooperativas agrarias de usuarios participan en las contrataciones y adquisiciones del Estado, de acuerdo a la normativa correspondiente. En los procesos que participen tendrán asignado un 10 % adicional en la calificación final que obtengan.

Artículo 21. Promoción y desarrollo de las cooperativas agrarias

El Estado, en sus tres niveles de gobierno, a través de los diversos programas, unidades ejecutoras, proyectos, organismos públicos adscritos y demás entidades e instituciones, prioriza a las cooperativas agrarias de usuarios en:

a) Participación en eventos de promoción comercial y su acceso a los mercados nacionales e internacionales.

b) Fomentar su desarrollo tecnológico, empresarial, financiero, productivo, agroindustrial y seguridad jurídica de las tierras.

c) Dictar normas para su desarrollo.

d) Suscribir acuerdos y convenios con diversas entidades e instituciones públicas y/o privadas que coadyuven a su desarrollo.

e) Facilitar la gestión entre los agentes económicos y servicios privados para su promoción, comercialización, tecnología, financiamiento, entre otros.

Para todos estos actos y facilidades que otorga el Estado es necesario que las cooperativas se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI.

Artículo 22. Beneficios a productores agropecuarios organizados en cooperativas en los proyectos especiales de irrigación

Los socios productores agrarios organizados en cooperativas agrarias inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI son beneficiarios de la Ley 27887, Ley que establece disposiciones para la venta de tierras habilitadas de los proyectos especiales hidroenergéticos y de irrigación del país, ejecutados con fondos del tesoro público y/o cooperación internacional, y sus modificatorias.

CAPÍTULO VI

TRANSFORMACIÓN

Artículo 23. Transformación de asociación civil a cooperativa agraria

Las asociaciones civiles reguladas por el Código Civil pueden transformarse libremente adoptando la modalidad de cooperativa de usuarios y el tipo de cooperativa agraria.

Artículo 24. La transformación debe ser acordada por la asamblea general de la respectiva asociación civil, respetando para el efecto, las normas estatutarias referidas a la convocatoria, quorum y mayoría aplicables para la modificación del estatuto, salvo que el mismo contenga una regulación expresa para la adopción del acuerdo de transformación. En defecto de las normas antes señaladas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 87 del Código Civil para la modificación del estatuto.

El último consejo directivo inscrito en Registros Públicos se encuentra facultado para convocar a asamblea cuyo objeto sea discutir y aprobar la transformación de la asociación y cualquier otro acto directamente vinculado a ella, aun cuando su mandato se encuentre vencido.

Artículo 25. El patrimonio neto de la asociación podrá ser destinado a integrar la cuenta capital social y reserva cooperativa de la cooperativa. Al respecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Un máximo del cincuenta por ciento (50 %) del patrimonio neto de la asociación puede ser utilizado para integrar la cuenta capital social. El saldo deberá integrar la cuenta reserva cooperativa.

2. El monto del patrimonio neto que sea asignado a la formación de la cuenta capital social, será reconocido a los socios como aportaciones, según la forma que ellos mismos acuerden, siempre que dicho acuerdo haya sido adoptado por no menos del 80 % del total de asociados hábiles de la asociación. De no alcanzarse dicho porcentaje, la distribución es efectuada entre todos los socios por igual. Cualquier exceso que no pudiera ser reconocido a los socios es trasladado a la reserva cooperativa, bajo responsabilidad del consejo de administración y vigilancia.

3. El acuerdo a que se refiere el numeral anterior no puede implicar el no reconocer aportaciones a alguno o algunos de los socios.

4. Adicionalmente, pueden acordar y efectuar los aportes que estimen conveniente para incrementar el capital social y/o la reserva cooperativa.

El reglamento establece el procedimiento y demás requisitos para transformación.

CAPÍTULO VII

REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS

Artículo 26. Registro Nacional de Cooperativas Agrarias

Créase el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI. Todas las cooperativas agrarias de usuarios están obligadas a inscribirse en este registro. Solo pueden utilizar la denominación de cooperativa agraria o central de cooperativas agrarias y realizar las operaciones al amparo de la presente ley y de la LGC, las cooperativas que se encuentren inscritas en el presente registro.

Las cooperativas agrarias y las centrales tienen un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su inscripción en los Registros Públicos, para solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias.

Dentro de los quince primeros días hábiles de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publica en su página web y en el portal del Estado una relación de las cooperativas agrarias cuya constitución haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción. Para estos efectos, dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, deben remitir a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información antes referida.

El reglamento establece qué otra información deben remitir las cooperativas agrarias para la actualización del registro, precisando su periodicidad.

En caso de que se confirme que la información suministrada para su inscripción o para la actualización es falsa, el MIDAGRI puede cancelar el registro de la cooperativa.

En los casos en que la cooperativa no cumpla con remitir la información para mantener actualizado el registro, el MIDAGRI puede sancionar a la cooperativa o al responsable de brindar la información, con una amonestación y, en caso de reiterancia en el mismo ejercicio, con una multa no mayor a una (1) unidad impositiva tributaria.

CAPÍTULO VIII

CONTROL DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS

Artículo 27. Supervisión, fiscalización y sanción

La supervisión y fiscalización de las cooperativas agrarias y centrales, beneficiarias de programas o proyecto del Estado, se encuentra a cargo del MIDAGRI, en tanto culmine su ejecución.

Sin perjuicio de lo señalado, las federaciones por línea de cultivo, ganadera o forestal, con respecto a sus cooperativas afiliadas y a las que voluntariamente lo soliciten, podrán:

a) Constatar si la cooperativa cumple con observar los principios cooperativos.

b) Constatar si la cooperativa acredita debidamente la titularidad de las aportaciones que corresponde a cada socio.

c) Constatar si la cooperativa cumple con liquidar y pagar el saldo resultante de la cuenta del socio en caso se produzca su desvinculación por cualquier causal, en la forma y plazos establecidos por la LGC y el estatuto de la cooperativa.

d) Constatar si la cooperativa cumple con los principios de buen gobierno cooperativo.

En caso de no existir federación por línea, puede desarrollar estas funciones la federación nacional de cooperativas agrarias.

Como consecuencia de su labor, la respectiva federación emite un certificado de reconocimiento a favor de la cooperativa, remitiendo una copia al Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI.

TÍTULO II

RÉGIMEN TRIBUTARIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28. Definiciones

Para efecto del presente título tributario, se entiende por:

1) Código Tributario (CT). Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF, y normas modificatorias.

2) Documento Acto Cooperativo (DAC). A través de este documento en formato físico, la cooperativa agraria de usuarios atribuye a cada socio, en el período mensual que corresponda, los ingresos que por la actividad que realiza la cooperativa agraria le correspondan, siendo este documento físico el sustento para todo efecto tributario, siempre que cumpla con lo dispuesto con las formas, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Es facultativa su emisión a los socios cuyos ingresos netos en el ejercicio sean menores o iguales a ciento cuarenta (140) UIT.

Dicho documento también puede ser utilizado para atribuir los costos y/o gastos que correspondan a los socios en caso de que estos últimos superen las ciento cuarenta (140) UIT de ingresos netos.

3) Documento de Entrega Cooperativo (DEC). Este documento en formato físico es utilizado por la cooperativa para instrumentalizar las entregas de bienes y/o servicios que efectúen los socios a la cooperativa agraria de usuarios o la cooperativa agraria de usuarios a sus socios.

4) Prima fairtrade. Prima de comercio justo fairtrade es una suma de dinero, adicional al precio, pagada a un fondo comunitario para que los agricultores mejoren sus condiciones sociales, económicas y medioambientales. Es la organización de pequeños agricultores la que decide y gestiona democráticamente el uso de este ingreso adicional.

5) EIRL. Empresa individual de responsabilidad limitada.

6) Ejercicio. Período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

7) IGV. Impuesto general a las ventas.

8) Impuesto de alcabala. Impuesto regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo 156-2004-EF, y normas modificatorias.

9) Ingresos netos. Totalidad de ingresos brutos provenientes de las rentas de tercera categoría deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

10) Ley del IGV. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, y normas modificatorias.

11) Ley del impuesto a la renta. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias.

12) Ley del ITAN. Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, Ley 28424 y normas modificatorias.

13) Ley General de Aduanas (LGA). Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo 1053 y normas modificatorias.

14) Reglamento de Comprobantes de Pago. Reglamento aprobado por Resolución Superintendencia 007-99/SUNAT, y normas modificatorias.

15) RUC. Registro Único de Contribuyentes.

16) SUNAT. Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.

17) MIDAGRI. Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

18) UIT. Unidad impositiva tributaria vigente en el ejercicio.

CAPÍTULO II

IMPUESTO A LA RENTA PARA LA COOPERATIVA AGRARIA DE USUARIOS

Artículo 29. Inafectación al impuesto a la renta

Los ingresos netos obtenidos por la cooperativa agraria de usuarios, derivados de la realización de actos cooperativos, se encuentran inafectos al impuesto a la renta.

Artículo 30. Afectación al impuesto a la renta

Los ingresos netos que obtenga la cooperativa agraria de usuarios por operaciones que no califiquen como actos cooperativos, están afectos al impuesto a la renta, salvo que, por disposición legal, exista algún beneficio tributario que resulte aplicable.

La cooperativa agraria que en el ejercicio obtenga ingresos afectos al impuesto a la renta por operaciones que no califiquen como actos cooperativos, aplican sobre su renta neta las siguientes tasas:

i. Para cuyos ingresos netos no superen las 1,700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable:

ii. para cuyos ingresos netos superen las 1,700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable:

CAPÍTULO III

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PARA LA COOPERATIVA AGRARIA DE USUARIOS

Artículo 31. Inafectación al impuesto general a las ventas

Los actos cooperativos que realicen las cooperativas agrarias se encuentran inafectos al IGV por no estar incluidos dentro del ámbito de aplicación de este impuesto. Estos actos comprenden, entre otros, los siguientes:

a) Adquirir bienes o servicios que requieran sus socios: Están inafectas al IGV tanto las entregas de recursos que efectúen los socios a su cooperativa agraria, como las entregas que la cooperativa agraria efectúe a favor de los socios de los bienes o servicios que adquiera en el mercado.

b) Transferir bienes de sus socios: Está inafecta la entrega de los bienes que efectúan los socios a su cooperativa agraria, como la distribución de los ingresos obtenidos por la cooperativa agraria como consecuencia de haber colocado en el mercado los bienes de sus socios o los bienes transformados adquiridos de sus socios.

c) Prestar servicios directos a sus socios: Está inafecto el servicio prestado al socio.

Artículo 32. Operaciones afectas al IGV

Las operaciones realizadas por las cooperativas agrarias que no califiquen como actos cooperativos, y que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del IGV, están afectas a dicho impuesto, salvo que por disposición legal exista algún beneficio tributario que resulte aplicable.

CAPÍTULO IV

RESPONSABILIDAD DE LA COOPERATIVA AGRARIA DE USUARIOS POR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS GENERADAS POR ACTOS COOPERATIVOS CON SUS SOCIOS

Artículo 33. Declaración y pago del IGV

Las cooperativas agrarias son responsables por el IGV que corresponda pagar por las operaciones realizadas en beneficio de sus socios.

Las cooperativas agrarias deben declarar y pagar el IGV dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual.

Las cooperativas agrarias tienen derecho a aplicar el crédito fiscal y saldos a favor por concepto del IGV que corresponda por las operaciones realizadas en beneficio de sus socios.

En lo no previsto en la presente norma, resultan aplicables las disposiciones que regulan el IGV.

Artículo 34. Saldo a favor del exportador y restitución simplificada de derechos arancelarios

Las cooperativas agrarias tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor del exportador a que se refiere el artículo 33 de la Ley del IGV, así como la restitución simplificada de los derechos arancelarios regulados en la LGA para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 35. Retenciones, percepciones y detracciones

Las percepciones, retenciones y detracciones efectuadas a la cooperativa agraria pueden ser utilizadas por esta última para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La cooperativa agraria es responsable por las operaciones que estén sujetas a los regímenes de retenciones, percepciones y detracciones que le sean encargadas por las normas respectivas.

Artículo 36. Devolución del IGV

Las cooperativas agrarias pueden solicitar la devolución del IGV trasladado o pagado en operaciones de importación y/o adquisición local de bienes, servicios y contratos de construcción en la medida que no hubiera sido posible utilizar dicho IGV como crédito fiscal o saldo a favor del exportador, como mínimo en un período de tres (3) meses consecutivos desde su traslado o pago. El reglamento establece el procedimiento a seguir para solicitar la devolución.

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES PARA LAS COOPERATIVAS AGRARIAS DE USUARIOS

Artículo 37. Coexistencia de otros regímenes

Las cooperativas agrarias que generen rentas afectas de tercera categoría que, por su actividad, ubicación u otra característica particular pueden ser objeto de un régimen tributario más beneficioso, pueden optar por acogerse de manera complementaria a dicho régimen.

Artículo 38. Transformación de asociación civil a cooperativa agraria de usuarios

Ni el acuerdo de transformación ni la aplicación del patrimonio neto de la asociación para integrar la cuenta capital social y la cuenta reserva cooperativa, establecidos en el Capítulo VI del Título I de la presente ley, son considerados como una distribución directa ni indirecta de rentas para efectos tributarios.

Artículo 39. Prima fairtrade, bonificación o premio

Los recursos que obtengan las cooperativas agrarias como prima, bonificación, premio, o por cualquier concepto adicional, distinto al precio de venta pactado por cada cliente, con el fin de mejorar el desarrollo social, económico y las condiciones medioambientales respecto de los socios, trabajadores y de la comunidad en la que operan, no están afectos al impuesto a la renta o al IGV; siempre que se registren por separado en el comprobante de pago y que su utilización se encuentre acorde con los criterios de comercio justo fairtrade, o con los criterios del organismo internacional que corresponda, acordado y aprobado por la asamblea general de la cooperativa agraria. El acuerdo deberá constar en el acta correspondiente.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LOS SOCIOS PRODUCTORES AGRARIOS

Artículo 40. Alcances

El presente régimen tributario es aplicable únicamente a los socios productores agrarios de las cooperativas agrarias.

Se entiende como socio productor agrario a las personas naturales con o sin negocio, a las sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, que se organizan en cooperativas agrarias conforme a los alcances de los artículos 2 y 3 de la presente ley, que desarrollan principalmente actividades agrícolas y/o forestales y/o ganaderas.

Los socios no comprendidos en el presente capítulo tributan de acuerdo con la categoría de renta que generen y al régimen tributario en que se encuentren.

Artículo 41. Impuesto a la renta de los socios productores agrarios

Los socios productores agrarios de las cooperativas agrarias se encuentran inafectos al impuesto a la renta hasta por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) de sus ingresos netos en el ejercicio.

Si los ingresos netos de los socios productores agrarios de las cooperativas agrarias se ubican en el rango de más de treinta (30) UIT y hasta ciento cuarenta (140) UIT, tributan por concepto de impuesto a la renta mediante una tasa del 1.5 % sobre el exceso de 30 UIT, el mismo que será retenido y pagado por la cooperativa y tendrá carácter cancelatorio y definitivo.

No es de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo a los socios productores agrarios que en el ejercicio anterior hubieran superado las ciento cuarenta (140) UIT de ingresos netos. En este caso, corresponde que los socios productores agrarios tributen de acuerdo con las disposiciones legales de su régimen tributario, considerando todos los ingresos netos que obtenga de la cooperativa agraria.

Las cooperativas agrarias retienen el impuesto a la renta que corresponda a los socios productores agrarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Lo dispuesto en la presente ley respecto del impuesto a la renta no afecta los beneficios tributarios que, por otras disposiciones legales, resulten aplicables a las rentas obtenidas por los socios productores agrarios.

Artículo 42. Retención del impuesto a la renta a los socios productores agrarios

Las cooperativas agrarias deben retener el impuesto a la renta de sus socios productores agrarios que corresponda, aplicando una tasa de 1.5 % sobre el exceso de las treinta (30) UIT hasta ciento cuarenta (140) UIT de los ingresos netos devengados en el mes con carácter definitivo y cancelatorio.

Si los referidos ingresos devengados superan las ciento cuarenta (140) UIT, las cooperativas agrarias continuarán reteniendo el 1.5 % hasta por el término del ejercicio en curso. En este caso, las retenciones que efectúe la cooperativa agraria a partir del período en que se supere el monto de ciento cuarenta (140) UIT tienen carácter de pagos a cuenta del impuesto a la renta o de pagos definitivos, según el régimen tributario que corresponda al socio, y de acuerdo con la categoría de renta que generen. Las cooperativas agrarias informan a cada socio productor agrario las retenciones efectuadas en el período mensual correspondiente, según dispongan las normas reglamentarias. El monto retenido debe ser abonado por las cooperativas agrarias a la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual. Las cooperativas agrarias son responsables únicamente por las retenciones que les correspondan efectuar en función a los ingresos que atribuyan a sus socios productores agrarios. Tratándose de socios productores agrarios que obtengan ingresos por actos cooperativos en más de una cooperativa agraria, corresponde a aquellos regularizar su situación tributaria, de acuerdo con lo establecido en el reglamento, a partir del período en que el conjunto de sus ingresos netos atribuidos por las cooperativas agrarias supere las treinta (30) UIT. En caso de que el socio productor agrario cuente con beneficios tributarios que, por otras disposiciones legales, resulten aplicables a las rentas que obtenga por la realización de actos cooperativos, debe comunicar a la cooperativa agraria este hecho, dentro del plazo establecido en el reglamento, a efectos de que no se proceda con la retención. La comunicación no exime al socio productor agrario, de ser el caso, del cumplimiento de sus obligaciones tributarias sobre los ingresos netos no sujetos a retención por parte de la cooperativa agraria.

CAPÍTULO VII

OBLIGACIONES FORMALES

Artículo 43. Obligaciones a cargo de las cooperativas agrarias de usuarios

Las cooperativas agrarias de usuarios están obligadas a:

1) Inscribirse en el Registro de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI. La inscripción es requisito para el goce de los beneficios establecidos en la presente ley. El MIDAGRI mediante decreto supremo establece la forma, plazo y condiciones para la inscripción.

2) Las cooperativas agrarias solicitan a la SUNAT la autorización para el uso del Documento Acto Cooperativo (DAC). La SUNAT mediante resolución de superintendencia establece la forma, plazo y condiciones para la emisión de dichos documentos en formato físico. Las cooperativas agrarias deben atribuir los ingresos a sus socios a través del DAC, en el período mensual que corresponda.

Es facultativa su emisión a los socios cuyos ingresos netos en el ejercicio sean menores o iguales a ciento cuarenta (140) UIT.

Dicho documento también puede ser utilizado para atribuir los costos y/o gastos que correspondan a los socios en caso de que estos últimos superen las ciento cuarenta (140) UIT de ingresos netos.

3) Cuando la cooperativa agraria venda bienes o preste servicios a terceros por cuenta propia o en representación de sus socios, tiene la obligación de emitir comprobantes de pago de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4) Llevar los libros y registros que las normas tributarias señalen, además de los registros de retención de impuestos que les sean encargados.

5) Presentar declaraciones juradas del IGV e impuesto a la renta cuando corresponda.

6) La cooperativa agraria, a efectos de dar cumplimiento al acto cooperativo y teniendo en cuenta su condición de entidad de economía solidaria, adecúa a sus necesidades y características el Plan Contable General Empresarial aprobado por la Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad Nº 002-2019-EF/30.

7) La cooperativa agraria debe llevar un registro auxiliar en el que debe anotar, en el período que corresponda, los Documentos Acto Cooperativo (DAC). Dicho registro deberá contener la información mínima señalada en el reglamento.

Artículo 44. Obligaciones a cargo de los socios

44.1. Los socios se encuentran obligados a facilitar información a la cooperativa agraria y a la SUNAT cuando estas se las requieran respecto de las operaciones por actos cooperativos.

44.2. Los socios de las cooperativas agrarias se encuentran exceptuados de:

a) Llevar libros y registros vinculados a asuntos tributarios, siempre que estén inafectos al impuesto general a las ventas y adicionalmente estén inafectos al impuesto a la renta o el pago del total de este último impuesto se deba efectuar mediante retención.

b) Presentar declaraciones juradas del impuesto a la renta, siempre que estén inafectos de dicho impuesto o el pago del total del impuesto se deba efectuar mediante retención.

Asimismo, los referidos socios no están obligados a inscribirse en el RUC cuando no generen impuesto a la renta e IGV por pagar. Se considera que no se genera impuesto a la renta por pagar cuando el socio califica como socio productor agrario, y en el ejercicio no supera el tramo inafecto señalado en el artículo 41 de la presente ley, o cuando generándose el impuesto a la renta este se encuentre cubierto en su totalidad por la retención que efectúe la cooperativa agraria y no hubiera otros ingresos distintos a los atribuidos por la cooperativa agraria por los cuales corresponda efectuar declaración y pago.

Lo señalado en el presente numeral no es de aplicación a la cooperativa agraria, socia de otra cooperativa agraria.

Artículo 45. Documentos necesarios para las cooperativas agrarias de usuarios

Las cooperativas agrarias deben distinguir los actos cooperativos de los no cooperativos, pues dependiendo de ello se aplica el tratamiento tributario respectivo, además de permitir el control y fiscalización por parte de la SUNAT y demás autoridades competentes, las cooperativas utilizan, de corresponder, en sus relaciones internas con sus socios, el Documento Acto Cooperativo (DAC) y/o el Documento de Entrega Cooperativo (DEC), en formato físico.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Reglamento de la presente ley

El reglamento de la presente ley se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro de Desarrollo Agrario y Riego, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, todas las disposiciones de la presente ley son aplicadas con sujeción a su propio texto, sin esperar su reglamentación ni la dación de normas complementarias.

SEGUNDA. Vigencia

La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su promulgación. Tratándose de impuestos de periodicidad anual, los beneficios rigen a partir del ejercicio gravable de 2022.

TERCERA. Régimen laboral

Las cooperativas agrarias, en las relaciones laborales con sus trabajadores, se rigen por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Cooperativas siéndoles aplicable el régimen laboral de la actividad privada y por el artículo 9 del Decreto Legislativo 677 que regula la participación en la utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría. De forma facultativa, el trabajador puede elegir percibir la remuneración diaria e integrar en ella, de manera proporcional, los conceptos de CTS y gratificaciones.

CUARTA. Incorporación de la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1060

Incorpórase la sexta disposición complementaria final y modifícase la única disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo 1060, Decreto Legislativo que Regula el Sistema Nacional de Innovación Agraria, en los siguientes términos:

“SEXTA. Fomento de las cooperativas agrarias

En los procesos concursables, las cooperativas agrarias inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas a cargo del MIDAGRI, tendrán asignado en la calificación final que obtengan, un 10% adicional”.

QUINTA. Incorporación de la quinta disposición complementaria final al Decreto Legislativo 1228, Decreto Legislativo de Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica – CITE

Incorpórase la quinta disposición complementaria final al Decreto Legislativo 1228, Decreto Legislativo de Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica – CITE, con el siguiente texto:

“Quinta. Los CITE y las cooperativas agrarias

Los CITE públicas en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 8 de la presente ley, priorizan el desarrollo de sus proyectos de investigación científica y desarrollo e innovación tecnológica, en el fortalecimiento de la cadena productiva y de valor, así como de la competitividad de las cooperativas agrarias inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI que operan en el ámbito de su influencia”.

SEXTA. Impuesto temporal a los activos netos

Se aplica a las cooperativas agrarias lo establecido en el artículo 4-A de la Ley 28424, Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, y normas modificatorias.

SÉPTIMA. Impuesto de alcabala

Las cooperativas agrarias están exoneradas del impuesto de alcabala que afecte la adquisición de inmuebles en cumplimiento de su objeto social, y que afecte los aportes que realicen a otras cooperativas agrarias.

OCTAVA. Exoneración del impuesto a la renta

Se encuentran exoneradas del impuesto a la renta por 3 años desde la entrada en vigencia de la presente ley:

a) Los intereses y comisiones por créditos provenientes de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y/o de organizaciones cooperativas del exterior a favor de cooperativas agrarias domiciliadas en el país.

b) Las retribuciones que se paguen a favor de sujetos no domiciliados por certificaciones internacionales y de comercio justo fairtrade vinculadas a las actividades que desarrollen las cooperativas agrarias domiciliadas en el país.

NOVENA. Exoneración del IGV

Se encuentran exonerados del IGV por 3 años desde la entrada en vigencia de la presente ley:

a) Los servicios de créditos provenientes de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y/o de organizaciones cooperativas del exterior a favor de cooperativas agrarias domiciliadas en el país.

b) Los servicios de certificación internacional y de comercio justo fairtrade vinculados a las actividades que desarrollen las cooperativas agrarias domiciliadas en el país.

DÉCIMA. Acompañamiento tributario

Tratándose de cooperativas agrarias, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las infracciones vinculadas al llevado de libros y registros contables (numerales 1, 2, 5 y 10 del artículo 175 del Código Tributario y numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario), a la presentación de declaraciones mensuales (numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario) y a la obligación de realizar retenciones (numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario), en el primer ejercicio de su acogimiento a la presente ley, siempre que la cooperativa agraria cumpla con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

UNDÉCIMA. Adecuación de los programas de declaración de obligaciones tributarias

La SUNAT, en un plazo no mayor a 120 días calendario desde la fecha de publicación de la presente ley, debe adecuar sus programas de declaración para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las cooperativas agrarias.

DUODÉCIMA. Distribución de excedentes

Las cooperativas agrarias pueden deducir como gasto los excedentes que distribuyen a sus socios en el ejercicio que los paguen. Por excepción, cuando el pago se efectúe dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio, el excedente puede deducirse en dicho ejercicio.

DECIMOTERCERA. Cooperativas comunales

Las cooperativas comunales que realicen actividad agrícola y/o ganadera y/o forestal quedan automáticamente comprendidas en los alcances de la presente ley, sin necesidad de modificar su denominación, debiendo adecuar su estatuto e inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias, conforme a lo establecido en la segunda y la tercera disposiciones complementarias transitorias de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Reglamentación del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias

En un plazo máximo de 30 días hábiles se dictan las normas reglamentarias correspondientes al Registro Nacional de Cooperativas Agrarias.

SEGUNDA. Adecuación del estatuto

Las cooperativas que realicen actividad agraria o que pretendan hacerlo, conforme a los alcances de la presente ley, cuentan con un plazo de ciento veinte (120) días calendario, para adecuar su estatuto.

TERCERA. Plazo para solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias de las cooperativas agrarias y centrales de cooperativas agrarias constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley

Las cooperativas agrarias y centrales de cooperativas agrarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley tienen un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del reglamento al que se refiere la segunda disposición transitoria de la presente ley para solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a que se refiere el artículo 44 del presente cuerpo legal. Vencido el plazo antes señalado sin que se haya efectuado la solicitud de inscripción en el registro referido, son susceptibles de sanción administrativa.

Las gerencias o direcciones regionales de agricultura, o las que hagan sus veces, de los gobiernos regionales implementan acciones dirigidas a promover en su ámbito la inscripción de las cooperativas agrarias y centrales de cooperativas agrarias en el referido registro.

CUARTA. Transformación

Lo establecido en los artículos 25 y 38 de la presente ley tendrá vigencia por 3 años desde la aprobación de su reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de los incisos a) y b) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley 28939, Ley que aprueba crédito suplementario y transferencia de partidas en el presupuesto del sector público para el año fiscal 2006, dispone la creación de fondos y dicta otras medidas

Modifícase los incisos a) y b) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley 28939, Ley que aprueba crédito suplementario y transferencia de partidas en el presupuesto del sector público para el año fiscal 2006, dispone la creación de fondos y dicta otras medidas, en los siguientes términos:

“Artículo 4. Creación de Fondos

4.1 Créanse los siguientes Fondos como actividades en el Ministerio de Economía y Finanzas:

a) Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad, cuya finalidad es promover la investigación y desarrollo, especialmente en proyectos de innovación productiva con participación empresarial que sean de utilización práctica para el incremento de la competitividad. Las cooperativas agrarias inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas a cargo del MIDAGRI que participen en los concursos de innovación que se convoquen, tendrán asignado en la calificación final que obtengan, un 10 % adicional.

b) Fondo de Garantía para el Campo y del Seguro Agropecuario, cuya finalidad es garantizar los créditos otorgados por las instituciones financieras a los medianos y pequeños productores rurales organizados, a los socios productores agrarios organizados en cooperativas agrarias y a las propias cooperativas agrarias siempre que estén inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI que orienten su actividad hacia mercados nacionales y/o internacionales dinámicos; así como financiar mecanismos de aseguramiento agrario, ofrecidos a través del Sistema de Seguros, destinados a reducir la exposición de los productores agrarios, tales como comunidades campesinas, nativas, pequeños y medianos agricultores, a riesgos climáticos y presencia de plagas, que afecten negativamente su producción y rentabilidad”.

”.

SEGUNDA. Modificación de los artículos 3 y 4 de la Ley 27887

Modifícase los artículos 3 y 4 de la Ley 27887, Ley que establece disposiciones para la venta de tierras habilitadas de los proyectos especiales hidroenergéticos y de irrigación del país, ejecutados con fondos del tesoro público y/o cooperación internacional, en los siguientes términos:

“Artículo 3. De los beneficiarios de la norma

Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, califican como beneficiarios los socios productores agrarios organizados en cooperativas agrarias inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI, así como los campesinos y pequeños agricultores individualmente u organizados que residan en las zonas aledañas de influencia de los Proyectos de Irrigación financiados con fondos públicos y/o cooperación internacional.

Artículo 4. Orden de prioridades

Establecer como orden de prioridades en la adjudicación de tierras habilitadas el siguiente:

– Socios productores agrarios organizados en cooperativas agrarias inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI.

– Campesinos y/o pequeños agricultores individuales y/o asociativamente damnificados y afectados por desastres naturales y/o por ejecución de las obras de los Proyectos de Irrigación.

– Campesinos y/o pequeños agricultores individuales sin tierras aptas para la agricultura y/o asociativamente”.

TERCERA. Modificación del sistema de detracciones

Modifícase el inciso c) del artículo 3 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 940, y normas modificatorias, con el siguiente texto:

“Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Se entiende por operaciones sujetas al Sistema a las siguientes:

c) El traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país.

Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado de bienes realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.

No se encuentra comprendido dentro del presente inciso, el traslado de bienes originado por una operación de venta, de conformidad con lo establecido en el inciso a), o por una exportación.

La SUNAT debe adecuar sus disposiciones reglamentarias a la presente modificación”.

CUARTA. Excepción de la obligación de utilizar medios de pago

Modifícase el segundo párrafo del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley 28194, y normas modificatorias, con el siguiente texto:

“Artículo 6.- Excepciones

Quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo 3 los pagos efectuados:

a) A las empresas del Sistema Financiero y a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público.

b) A las administraciones tributarias, por los conceptos que recaudan en cumplimiento de sus funciones. Están incluidos los pagos recibidos por los martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las administraciones tributarias.

c) En virtud a un mandato judicial que autoriza la consignación con propósito de pago. También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tiene en consideración el lugar de su residencia habitual.

b) En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero.

Se considera que un distrito cumple con lo señalado en el párrafo anterior, cuando se encuentre comprendido en el listado que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones remita a la SUNAT. Dicho listado rige únicamente por un ejercicio y será actualizado anualmente, para lo cual debe ser remitido a la SUNAT hasta el último día hábil del ejercicio anterior y ser publicado en el portal de dicha entidad el día hábil siguiente de recibido el mismo.

En tanto la SUNAT no publique en su portal el listado actualizado, continúa rigiendo el último listado publicado en el mismo”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA. Derogación de normas

Derógase el Decreto Supremo 013-93-AG; el Decreto Supremo 017-93-AG y el Decreto Supremo 018-94-AG.

SEGUNDA. Derogación del régimen tributario de cooperativas agrarias

Derógase la Ley 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, y normas complementarias.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

GUIDO BELLIDO UGARTE

Presidente del Consejo de Ministros

ANEXO

Sin que esta relación sea limitativa, la actividad agrícola comprende:

a. Todo tipo de cultivos, sin excepción, entre ellos:

• Cereales y granos;

• tubérculos y raíces;

• menestras;

• hortalizas;

• pastos;

• frutales;

• oleaginosas;

• especias;

• cultivos andinos;

• cultivos tropicales: café, cacao, otros;

• hongos.

b. Cultivos alimenticios de invernadero.

c. Floricultura.

Sin que esta relación sea limitativa, la actividad ganadera comprende:

a. Producción de todo tipo de animal doméstico, sin excepción, entre ellos:

• Vacunos;

• ovinos;

• porcinos;

• caprinos;

• cuyes;

• equinos;

• camélidos sudamericanos;

• aves;

• abejas y otros insectos útiles;

• otros animales menores de granja.

b. Aprovechamiento de pastos naturales.

c. Instalación y aprovechamiento de pastos cultivados anuales y permanentes.

Sin que esta relación sea limitativa, la actividad forestal comprende:

a. Todo tipo de productos forestales maderables y no maderables, sin excepción.

• Plantaciones maderables y no maderables.

• Tara.

• Castaña.

• Algarrobo.

• Bambú.

• Orquídeas.

• Plantas de uso medicinal y nutricional.

• Fibra de vicuña.

1980284-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/02/Coop-agrario.png

Foto: RPP

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31336

Ley Nacional del Cáncer

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY NACIONAL DEL CÁNCER

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente norma tiene por objeto garantizar la cobertura universal, gratuita y prioritaria de los servicios de salud para todos los pacientes oncológicos, indistintamente al tipo de cáncer que padezcan, con la finalidad de asegurar el acceso al derecho fundamental a la salud en igualdad de condiciones y sin discriminación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente ley es aplicable a nivel nacional a todas las instituciones o empresas públicas, privadas o mixtas que tengan por objeto la prestación de servicios de salud oncológica en el marco del Aseguramiento Universal en Salud (AUS).

Artículo 3. Atención integral oncológica

El Estado garantiza el acceso y la cobertura oncológica integral, que incluye la prestación de servicios de promoción, prevención, control y atención oncológica en cualquiera de sus manifestaciones, formas o denominaciones, que permita asegurar el tratamiento de calidad de las personas diagnosticadas con dicha enfermedad, a nivel nacional y en forma progresiva de acuerdo al desarrollo y la disponibilidad de recursos, incluyendo acciones multisectoriales e intergubernamentales.

Artículo 4. Política Nacional de Lucha contra el Cáncer

El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud en su calidad de órgano rector, y sus organismos público ejecutores en el ámbito de sus competencias, formula, implementa y evalúa la Política Nacional de Lucha contra el Cáncer o PNC. La PNC establece los lineamientos, objetivos, indicadores y estándares mínimos de cumplimiento que garanticen una atención integral oncológica, considerándose como ejes vitales la promoción de la salud, la prevención, el diagnóstico oportuno, el tratamiento, la rehabilitación, los cuidados paliativos e investigación del cáncer.

Artículo 5. Financiamiento

5.1. La implementación de lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo a las diferentes instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS), sean públicas o privadas, a fin de brindar una prestación idónea de los servicios oncológicos a nivel nacional, además de otros mecanismos de financiamiento público orientado por presupuesto por resultados a la prevención y control del cáncer, entre otros relacionados.

5.2. Si la persona no contara con Seguro Social de Salud (ESSALUD) o privado, o la cobertura de este resultase insuficiente, será afiliada de manera inmediata al Seguro Integral de Salud (SIS).

5.3. Declárase de interés nacional la intangibilidad del Programa Presupuestal 0024 “Prevención y Control del Cáncer”, así como la reestructuración de los recursos humanos en salud destinados a la prevención y control del cáncer.

5.4. Facúltase al Ministerio de Salud a través del órgano competente a utilizar mecanismos diferenciados de adquisición para aquellos productos farmacéuticos, dispositivos médicos y servicios sanitarios que sean necesarios para el tratamiento de las enfermedades oncológicas previo sustento técnico que demuestre eficacia de gasto frente al uso de los modelos convencionales disponibles.

Mediante el reglamento de la presente ley el Poder Ejecutivo aprueba las distintas modalidades de estos mecanismos diferenciados de adquisición de bienes y servicios.

5.5. Declárase de interés nacional la compra centralizada de recursos estratégicos para la prevención y control del cáncer del subsector público, a través del Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud (CENARES).

Artículo 6. Equipamiento e infraestructura

Autorízase al Ministerio de Salud, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de su sector, la renovación tecnológica del equipamiento biomédico y la ampliación y mejoramiento de la infraestructura hospitalaria oncológica a nivel nacional, en concordancia con la normativa vigente.

Artículo 7. Acciones de prevención y detección temprana del cáncer

El Estado, a través de las entidades del sector salud de los tres niveles de gobierno, incentiva y promueve la implementación de acciones de promoción de la salud, prevención primaria del cáncer y control de cáncer a nivel nacional de manera igualitaria, inclusiva y sin discriminación, de acuerdo a estrategias basadas en evidencia y sustento técnico, considerando los factores epidemiológicos, mayor exposición a factores de riesgo, accesibilidad y distribución geográfica.

Artículo 8. Capacitación de los servidores públicos en el ámbito de la salud

El sector salud, a través de las instancias competentes, promueve la capacitación y especialización de los profesionales de la salud y del personal técnico y auxiliar asistencial, personal administrativo y personal de apoyo vinculados al sector salud, independientemente del régimen laboral o la modalidad de contratación bajo la cual prestan sus servicios, que brinden atención oncológica preventiva y recuperativa en los distintos establecimientos de salud a nivel nacional.

Artículo 9. Campañas de prevención en instituciones educativas

El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Educación y los distintos sectores involucrados, incluyendo al sector privado, desarrollan estrategias orientadas a la promoción de la salud y prevención de enfermedades oncológicas en la comunidad educativa nacional, con proyección a toda la población, que promuevan la construcción de una cultura en salud en el país.

Artículo 10. Vigilancia epidemiológica

Autorízase al Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en calidad de organismo público ejecutor, a implementar y actualizar un registro nacional de pacientes con cáncer basado en la información de los registros poblacionales y hospitalarios a nivel nacional para la adecuada vigilancia epidemiológica de las personas con un diagnóstico oncológico.

Artículo 11. Red Oncológica Nacional

Créase, por encargo del Ministerio de Salud, la Red Oncológica Nacional, a cargo de Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas en su calidad de organismo público ejecutor e integrada por los institutos regionales de enfermedades neoplásicas del norte, sur y centro del país y de los diversos centros oncológicos, con el propósito de promover la implementación de centros especializados de atención oncológica integral y brindar un diagnóstico adecuado, atención oportuna y seguimiento de los pacientes con cáncer a nivel nacional.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Investigación

El Estado fomenta la investigación y educación científica biomédica en el control del cáncer en los tres niveles de gobierno, así como en todas las diferentes entidades del Sistema Nacional de Salud, con el apoyo de universidades públicas y privadas, organizaciones de pacientes con cáncer y la cooperación técnica internacional.

Segunda. Cáncer de mama y de cuello uterino

Declárase de necesidad pública e interés nacional la organización y ejecución de acciones para la prevención, promoción, control y vigilancia del cáncer de mama, así como de cuello uterino y el fortalecimiento de la estrategia de vacunación contra el virus del papiloma humano en las niñas y adolescentes en etapa escolar a nivel nacional.

Tercera. Telemedicina para combatir el cáncer

Declárase de necesidad pública e interés nacional la atención y control oncológico a través de los servicios de telemedicina de los pacientes con diagnóstico oncológico, con especial énfasis en las personas adultas mayores y en situación de vulnerabilidad.

Cuarta. Creación del Banco Nacional de Tumores

Declárase de necesidad pública e interés nacional la creación de la Red Nacional de Banco de Tumores a cargo del Instituto Nacional de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN), en el ámbito de sus competencias.

Quinta.

Declárase de interés nacional el fortalecimiento tecnológico del Instituto Nacional de Salud (INS) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) para el desarrollo de evaluaciones de tecnologías sanitarias de los recursos estratégicos para la prevención y control del cáncer.

Sexta.

Se dispone que el Ministerio de Salud dé cumplimento a la reglamentación de la Ley 31041, Ley de urgencia médica para la detección oportuna y atención integral del cáncer del niño y del adolescente, bajo responsabilidad administrativa del titular del pliego, en un plazo no mayor a 30 días calendario de la publicación de la presente ley.

Séptima. Reglamentación

El Poder Ejecutivo en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario reglamenta la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

GUIDO BELLIDO UGARTE

Presidente del Consejo de Ministros

1980284-2

Fuente: El Peruano

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Foto: CONSULTORSALUD

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUALREGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL

RESOLUCIÓN N° 0435-2021/SEL-INDECOPI

Declaran barrera burocrática ilegal la imposición de un límite de 15 y 20 años de antigüedad máxima de permanencia de los vehículos dedicados al transporte de personas y mercancías a que se refiere el art. 53 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir aprobado por D.S. N° 007-2016-MTC.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas

FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 3 de junio de 2021

ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Ministerio de Transportes y Comunicaciones

NORMA QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Literal b) del numeral 53.4) del artículo 53 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo 007-2016-MTC

BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

La imposición de un límite de quince (15) y veinte (20) años de antigüedad máxima de permanencia de los vehículos dedicados al transporte de personas y mercancías, respectivamente, materializado en el literal b) del numeral 53.4) del artículo 53 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo 007-2016-MTC.

SUSTENTO DE LA DECISIÓN:

La Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas determinó que, si bien la medida ha sido impuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones conforme con sus facultades y a través del instrumento normativo idóneo (el Decreto Supremo 007-2016-MTC), esta contraviene lo dispuesto por el numeral 25.4 del artículo 25 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC.

La barrera burocrática declarada ilegal forma parte de las condiciones mínimas exigidas a todas las personas jurídicas interesadas en operar como escuelas de conductores, específicamente sobre las características de la flota vehicular que deben tener disponible a fin de realizar sesiones de prácticas de manejo.

De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC y modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 015-2017-MTC, la actividad de transporte privado es aquella realizada por una persona natural o jurídica dedicada a una actividad o giro económico que no es el de transporte, con el que se satisface necesidades propias de la actividad o giro económico y sin que medie a cambio el pago de un flete, retribución o contraprestación.

Al respecto, la flota vehicular de las personas jurídicas interesadas en operar como escuelas de conductores es utilizada para satisfacer la necesidad de que los alumnos puedan realizar sus prácticas de manejo, asimismo, representa una actividad distinta del servicio de transporte, el cual es el servicio complementario (escuela de conductores), por tanto, se encuentra dentro de la actividad privada de transporte.

En tal sentido, la medida impuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones constituye una barrera burocrática ilegal, en tanto se encuentra dirigida a vehículos destinados a la actividad privada de transporte, los cuales, según el numeral 25.4 del artículo 25 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC, no se encuentran sujetos una antigüedad máxima de permanencia.

GILMER RICARDO PAREDES CASTRO

Presidente

1980171-1

Fuente: El Peruano

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