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Principales Normas Legales – 13/04/2021

Lima, 13 de abril de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31165

Se modifica la Ley 26872, Ley de Conciliación, permitiendo la realización de la audiencia de conciliación a través de medios electrónicos u otros similares y dicta otras disposiciones para optimizar el funcionamiento del sistema conciliatorio.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 26872,

LEY DE CONCILIACIÓN, PERMITIENDO LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS U OTROS SIMILARES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES PARA OPTIMIZAR EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA CONCILIATORIO

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar diversos artículos de la Ley 26872, Ley de Conciliación, con la finalidad de permitir la realización de la audiencia de conciliación de manera presencial o a través de medios electrónicos u otros similares, garantizando la identificación, capacidad y la comunicación de las partes; asimismo, la autenticidad del contenido del acuerdo conciliatorio, conforme a los principios que rigen la conciliación; y dicta otras disposiciones para optimizar el funcionamiento del sistema conciliatorio.

Artículo 2. Modificación de artículos de la Ley 26872, Ley de Conciliación

Modifícanse los artículos 5, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19-A, 24, 26, 28, 30-C y 30-E de la Ley 26872, Ley de Conciliación, en los siguientes términos:

“Artículo 5. Definición

La conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación Extrajudicial a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

La conciliación puede ser presencial o a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar conforme a lo dispuesto en el Reglamento”.

“Artículo 10. Audiencia Única

La audiencia de conciliación es única y se realizará en el local del Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Excepcionalmente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos puede autorizar la realización de la audiencia de conciliación en un local distinto, el cual debe encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma.

La audiencia de conciliación también puede realizarse a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la identificación y la comunicación de las partes; asimismo, la autenticidad del contenido del acuerdo conciliatorio, conforme a los principios que rigen la conciliación. En este caso, el conciliador debe encontrarse en el local autorizado para el ejercicio de la función conciliadora”.

“Artículo 12. Procedimiento y plazos para la convocatoria

El Centro de Conciliación Extrajudicial designa al conciliador hasta un día hábil después de recibida la solicitud, teniendo el conciliador tres días hábiles a fin de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación. El conciliador debe confirmar la identidad de las partes a notificar y los domicilios a notificar de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

El conciliador realiza gestiones para indagar si las partes desean ser notificadas electrónicamente, para así definir el medio de comunicación correspondiente. En caso contrario la notificación se realiza en el domicilio.

El plazo para la realización de la audiencia no puede exceder los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles.

De no concurrir una de las partes a la audiencia de conciliación, en cualquiera de sus modalidades, el conciliador debe señalar una nueva fecha de audiencia notificando en el acto a la parte asistente, respetando los plazos señalados en el párrafo anterior.

En caso de que la audiencia sea presencial, se debe tomar en cuenta el Cuadro General de Términos de la Distancia del Poder Judicial para la determinación de los efectos de notificación.

Si la parte invitada a la audiencia de conciliación a realizarse por medios electrónicos u otros de naturaleza similar no cuenta con los medios tecnológicos para participar, debe asistir presencialmente a la audiencia a realizarse en el Centro de Conciliación Extrajudicial.

De haberse realizado la audiencia por medios electrónicos u otros de naturaleza similar y las partes o algunas de ellas no cuenten con firma digital, se suspende la audiencia, señalando una nueva fecha para la suscripción del acta de conciliación”.

“Artículo 13. Competencia territorial de los Centros de Conciliación Extrajudicial

Los Centros de Conciliación Extrajudicial se rigen por las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 24, 25 y 27 del Código Procesal Civil”.

“Artículo 14. Concurrencia

La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a través de representante legal.

En el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. Para tales casos, el poder deberá ser extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requerirá inscripción registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar.

Para los casos señalados en el párrafo anterior, cuando las materias conciliables sean alimentos, régimen de visitas, tenencia o desalojo, las partes pueden otorgar poder ante el Secretario del Centro de Conciliación, quien expide un acta de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

En el caso que una de las partes esté conformada por dos o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común.

En el caso, que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.

Es responsabilidad del centro de conciliación verificar la autenticidad de los documentos presentados al procedimiento conciliatorio y la vigencia de los poderes, en su caso.

En el supuesto en que alguna de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación para llevar a cabo la audiencia por motivos debidamente acreditados, ésta podrá realizarse en el lugar donde se encuentre la parte impedida, siempre y cuando pueda manifestar su voluntad en forma indubitable. Para tal efecto, el conciliador señalará nuevo día y hora para la realización de la audiencia, observando los plazos previstos en el artículo 12 de la presente ley”.

“Artículo 16. Acta de Conciliación

El Acta de Conciliación es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. El Acta de Conciliación debe contener necesariamente una las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el artículo anterior.

El Acta de Conciliación deberá contener lo siguiente:

a. Denominación, número de resolución de autorización, dirección, correo electrónico, teléfono fijo y celular o cualquier otro medio de comunicación electrónica del centro de conciliación.

b. Número correlativo del Acta de Conciliación y del expediente. Asimismo, indica si la audiencia se realiza de manera presencial o a través de medios electrónicos u otros similares.

c. Lugar, fecha y hora en la que se suscribe.

d. Nombres, número del documento oficial de identidad, domicilio y correo electrónico de las partes o de sus representantes y de ser el caso del testigo a ruego.

e. Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.

f. Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador.

g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta de Conciliación, en el modo que establezca el Reglamento.

h. El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador.

i. Firma manuscrita o digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.

j. Huella dactilar del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.

k. El nombre, registro de colegiatura, firma manuscrita y huella dactilar, de ser audiencia presencial, y firma digital, de ser la audiencia por medios electrónicos u otros de naturaleza similar, del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del Acta de Conciliación con acuerdo sea este total o parcial.

El conciliador que realice la audiencia por medios electrónicos u otros de naturaleza similar debe redactar el Acta de Conciliación correspondiente y remitirla inmediatamente por el medio electrónico u otro de naturaleza similar utilizado, a cada una de las partes para la firma digital.

En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella dactilar por encontrarse en situación de discapacidad, interviene un testigo a ruego quien debe firmar e imprimir su huella dactilar. En el caso de los analfabetos, también interviene un testigo a ruego, quien debe leer y firmar el Acta de Conciliación. La impresión de la huella dactilar del analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta de Conciliación. En ambos casos debe dejarse constancia de esta situación en el Acta de Conciliación.

Si una de las partes habla en lengua indígena u originaria o idioma extranjero, interviene un intérprete o traductor de su confianza, no siendo necesario que sea traductor oficial juramentado o inscrito en algún registro.

La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del presente artículo no enervan la validez del Acta de Conciliación, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 15.

La omisión en el Acta de Conciliación de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h) e i) del presente artículo, dará lugar a la nulidad documental del Acta de Conciliación, que en tal caso no es considerada título ejecutivo, ni posibilita la interposición de la demanda. En tal supuesto, la parte afectada debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 16-A.

El Acta de Conciliación no debe contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad.

El Acta de Conciliación no contiene las posiciones ni las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente, lo que será merituado por el Juez respectivo en su oportunidad”.

“Artículo 18. Mérito y ejecución del Acta de Conciliación

El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutan a través del Proceso Único de Ejecución”.

“Artículo 19-A. Operadores del Sistema Conciliatorio

Son operadores del sistema conciliatorio los siguientes:

a. Conciliadores Extrajudiciales.

b. Capacitadores.

c. Centros de Conciliación Extrajudicial.

d. Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene a su cargo los Registros Nacionales Únicos por operador del Sistema Conciliatorio.

Los operadores del Sistema Conciliatorio deben señalar obligatoriamente un correo electrónico en el que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos le notifique todo acto administrativo o actividad relacionada con el ejercicio de su función conciliadora o función capacitadora. En el caso de los operadores del Sistema Conciliatorio señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, dichos correos electrónicos deben ser institucionales.

Los operadores del Sistema Conciliatorio deben comunicar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el uso de medios electrónicos u otros de naturaleza similar seguros para el ejercicio de sus funciones”.

“Artículo 24. Centros de Conciliación Extrajudicial

Los Centros de Conciliación Extrajudicial son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la ley.

Pueden constituir Centros de Conciliación Extrajudicial las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre su finalidad el ejercicio de la función conciliadora.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos autoriza el funcionamiento de Centros de Conciliación Extrajudicial privados únicamente en locales que reúnen las condiciones adecuadas para garantizar la calidad e idoneidad del servicio conciliatorio conforme a los términos que se señalan en el Reglamento.

Los servicios del Centro de Conciliación Extrajudicial son pagados por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario.

La persona jurídica a la que se otorga autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación Extrajudicial, al ser sancionada con desautorización, se encuentra impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.

El Centro de Conciliación Extrajudicial que tramite los procedimientos conciliatorios a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, debe contar con las herramientas que hagan posible la comunicación entre el conciliador y cada una de las partes, además de plataformas o herramientas que posibiliten la firma digital, soporte que permita el alojamiento y conservación de la documentación generada digitalmente, herramientas de seguridad digital, entre otros medios tecnológicos, que son precisados en el Reglamento”.

“Artículo 26. Facultades del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene a su cargo la acreditación, registro, autorización, renovación, habilitación, supervisión y sanción de los operadores del sistema conciliatorio. Asimismo, autoriza y supervisa el dictado de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y de especialización dictados por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.

El ejercicio de estas facultades puede ser a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar y son especificados en el Reglamento”.

“Artículo 28. Registro y Archivo de Expedientes y Actas

Los Centros de Conciliación Extrajudicial deben llevar y custodiar bajo responsabilidad, lo siguiente:

a. Expedientes, los cuales deben estar impresos y archivados en orden cronológico, incluyendo los procedimientos efectuados por medios electrónicos u otros de naturaleza similar.

b. La documentación generada con firma digital debe estar contenida en un soporte que permita su archivamiento y conservación.

c. Libro de Registro de Actas.

d. Archivo de Actas.

Sólo se expedirán copias certificadas a pedido de parte interviniente en el procedimiento conciliatorio, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Poder Judicial o Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente ley.

Asimismo, los expedientes, información y documentación del procedimiento conciliatorio deben ser archivados y custodiados por el Centro de Conciliación Extrajudicial en el local autorizado para su funcionamiento por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; bajo responsabilidad.

En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de las Actas o los expedientes, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el cual procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 19-B de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar”.

“Artículo 30-C. Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales

Son entidades que tienen por objeto la formación y capacitación de conciliadores en niveles básicos y especializados debiendo encontrarse debidamente inscritos en el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Pueden constituir Centros de Formación y Capacitación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus fines la formación y capacitación de Conciliadores y cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento.

Los cursos de formación y capacitación de conciliadores a nivel básico o especializado se realizan en forma presencial o por medios electrónicos u otros de naturaleza similar. Para su dictado es necesario contar con la autorización respectiva del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Los requisitos para la autorización y desarrollo del dictado de los referidos cursos se establecen en el Reglamento.

La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encuentra impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años”.

“Artículo 30-E. Obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales

Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligados a respetar el programa académico de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento que comprende a los capacitadores que dictan el curso a nivel básico o especializado y las fechas y horas consignadas en los referidos programas.

Asimismo, deben cumplir con dictar el curso en el local autorizado o a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar autorizados, y con la presentación de la lista de participantes y de notas obtenidas.

Todo lo indicado precedentemente debe contar con la autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deben cumplir con las exigencias para la autorización de los cursos de formación previstos en el Reglamento”.

Artículo 3. Incorporación de los artículos 13-A y 16-B a la Ley 26872, Ley de Conciliación

Incorpóranse los artículos 13-A y 16-B a la Ley 26872, Ley de Conciliación, con los textos siguientes:

“Artículo 13-A. Petición

Las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual”.

“Artículo 16-B. Copia certificada del Acta de Conciliación

El Centro de Conciliación Extrajudicial al concluir el procedimiento conciliatorio queda obligado a entregar una copia certificada del Acta de Conciliación a las partes conciliantes.

En caso de que la copia certificada del Acta de Conciliación requiera ser apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la certifica previa constatación.

En el caso de las Actas de Conciliación firmadas digitalmente se debe incorporar un mecanismo de verificación seguro que permita comprobar su autenticidad, conforme al Reglamento de la presente ley”.

Artículo 4. Financiamiento

La implementación de las acciones a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecidas en la presente norma se financian con cargo al presupuesto institucional del citado ministerio, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Adecuación del Reglamento

El Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley 26872, Ley de Conciliación, a lo establecido en la presente norma y emite las disposiciones necesarias para el desarrollo de las audiencias de conciliación a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, en un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.

Segunda. Vigencia

La presente ley, con excepción de la Primera Disposición Complementaria Final, entra en vigencia a los quince (15) días calendario siguientes a la publicación de la norma que adecúa el Reglamento de la Ley 26872 a las modificaciones previstas en esta ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Centros de Conciliación Extrajudicial que aún no reinician actividades

Los Centros de Conciliación Extrajudicial que a la entrada en vigencia de la presente ley no reiniciaron sus actividades y tienen procedimientos conciliatorios en trámite, deben comunicarlo a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, dentro del plazo de treinta días calendario, debiendo, igualmente, proceder a comunicarse dentro de dicho plazo con los usuarios y realizar la entrega de sus expedientes a fin de que puedan iniciar su trámite en otro Centro de Conciliación Extrajudicial. La suspensión de los plazos de prescripción en los procesos a que se refiere el artículo 19 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, aplicable durante la tramitación del procedimiento conciliatorio, se extiende hasta que el Centro de Conciliación Extrajudicial pone a disposición de las partes el expediente conciliatorio.

De no producirse la entrega en el plazo señalado, el usuario queda facultado a interponer su solicitud ante otro Centro de Conciliación Extrajudicial.

Segunda. Actualización de información

Los Centros de Conciliación Extrajudicial y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales autorizados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, están obligados a actualizar su información, en el plazo de treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley, remitiendo su correo electrónico institucional y números de teléfono.

El incumplimiento de esta disposición se sanciona conforme a lo previsto en el Reglamento.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

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Fuente: El Peruano

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ENERGÍA Y MINAS

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 005-2021-MINEM-VMH

Aprueban la norma “Procedimiento de identificación de Beneficiarios FISE con y sin servicio eléctrico a cargo de las Distribuidoras Eléctricas para acceder a la Compensación Social y/o Promoción para el Acceso al GLP” y el “Listado de las provincias bajo el alcance del segundo párrafo de la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM”.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 8 de abril de 2021

VISTOS:

El Informe N° 006-2021/MINEM-DGH-FISE, de la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 264-2021-MINEM/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, Ley N° 29852, modificado por el Decreto Legislativo N° 1331 (en adelante, Ley FISE) crea el Fondo de Inclusión Social Energético (en adelante, FISE) como un sistema de compensación energética, que permite brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía;

Que, la Única Disposición Transitoria de la Ley FISE encargó temporalmente al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, Osinergmin) las siguientes funciones otorgadas al Ministerio de Energía y Minas – MINEM: i) la revisión de las liquidaciones presentadas por las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica y aprobación del programa de transferencias en relación a la promoción de acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP); ii) la aprobación de los programas de transferencias en relación a la masificación del uso de gas natural; y, iii) la aprobación de los procedimientos necesarios para la correcta administración del FISE;

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 015-2019, Decreto de Urgencia para el Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, modificado por el Decreto de Urgencia N° 035-2019, se dispuso que, a partir del 01 de febrero de 2020, el MINEM ejerce las funciones de Administrador del FISE;

Que, mediante la Resolución Ministerial N° 231-2020-MINEM/DM, se delega en el Viceministro de Hidrocarburos del MINEM, el ejercicio de las facultades y atribuciones que la Ley N° 29852; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM y modificatorias; normas reglamentarias y demás Directivas emitidas para la administración del FISE, o normas que la sustituyan, asignan al Administrador del FISE;

Que, de acuerdo con el numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM (en adelante, Reglamento FISE), el beneficio del FISE para la promoción para el acceso del GLP a los Sectores Vulnerables, aplicable a los balones de GLP de hasta 10 Kg, se otorga una sola vez por cada mes calendario, a través del Vale de Descuento GLP, cuyo encargado de su emisión son las Empresas Distribuidoras Eléctricas definidas en el numeral 1.5 del artículo 3 y en la Primera Disposición Complementaria de dicho Reglamento;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 268-2015-OS/CD, ratificada por la Resolución Viceministerial N° 021-2020-MINEM/VMH, se aprobó el “Procedimiento para la identificación de Usuarios FISE con y sin servicio eléctrico a cargo de las Distribuidoras Eléctricas para acceder a la compensación social y/o promoción para el acceso GLP”;

Que, con el Decreto Supremo N° 004-2021-EM, publicado el 26 de febrero de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, se modificó, entre otros dispositivos, el artículo 6; los literales a), b) y d) del numeral 12.3 y numeral 12.5 del artículo 12 del Reglamento del FISE; estableciéndose nuevos criterios para la identificación de los beneficiarios del Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP; por lo que el Procedimiento aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 268-2015-OS/CD debe derogarse y en su lugar debe aprobarse un nuevo Procedimiento que considere los nuevos criterios;

Que, adicionalmente, el citado Decreto Supremo N° 004-2021-EM modificó la Primera Disposición Transitoria del Reglamento FISE; estableciendo la ampliación de la compensación social que se aplica en la provincia de La Convención del departamento del Cusco, a las demás provincias a nivel nacional donde se encuentran ubicados yacimientos de Gas Natural en explotación, según lo que establezca el Administrador del FISE mediante Resolución; a fin de garantizar que la determinación de dichas zonas sea progresivo y priorizado de acuerdo a los criterios que defina el Administrador del FISE en concordancia con la sostenibilidad del FISE y los proyectos de masificación de gas natural a nivel nacional;

Que, de otro lado, el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Supremo N° 004-2021-EM, estableció, entre otros, que el Administrador del FISE aprueba en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles de publicado el referido el Decreto Supremo, el procedimiento para determinar las características de la vivienda y los criterios de priorización para la asignación de la compensación social y/o promoción para el acceso al GLP;

Que, conforme lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Supremo N° 004-2021-EM y en el segundo párrafo de la Primera Disposición Transitoria del Reglamento FISE, corresponde aprobar un nuevo procedimiento de identificación de beneficiarios del Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP que considere los criterios señalados en el mencionado artículo 6 del Reglamento FISE; asimismo, debe aprobarse el listado de las provincias donde se encuentran ubicados yacimientos de Gas Natural en explotación de acuerdo a la priorización y los criterios establecidos por el Administrador del FISE;

Que, a través del Informe N° 06-2021/MINEM-DGH-FISE, la Dirección General de Hidrocarburos sustenta la aprobación de un nuevo Procedimiento de identificación de Beneficiarios FISE con y sin servicio eléctrico a cargo de las Distribuidoras Eléctricas para acceder a la Compensación Social y/o Promoción para el Acceso al GLP; así como, la determinación del listado de provincias donde se aplicará un umbral de consumo promedio mensual de electricidad menor o igual a 100 kWh para determinar a los potenciales beneficiarios y se asignará un Vale de Descuento FISE de S/ 32.00 soles a los beneficiarios que cumplan con los criterios establecido en el artículo 6 del Reglamento FISE;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, el Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, la Resolución Ministerial N° 231-2020-MINEM/DM, la Resolución Ministerial N° 037-2021-MINEM/DM, el Reglamento de Organización y Funciones del MINEM, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la norma “Procedimiento de identificación de Beneficiarios FISE con y sin servicio eléctrico a cargo de las Distribuidoras Eléctricas para acceder a la Compensación Social y/o Promoción para el Acceso al GLP”, el mismo que como anexo 1 forma parte integrante de la presente Resolución Viceministerial.

Artículo 2.- Aprobar el “Listado de las provincias bajo el alcance del segundo párrafo de la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM”, el mismo que como anexo 2 forma parte integrante de la presente Resolución Viceministerial.

Artículo 3.- Dejar sin efecto el “Procedimiento para la identificación de Usuarios FISE con y sin servicio eléctrico a cargo de las Distribuidoras Eléctricas para acceder a la compensación social y/o promoción para el acceso GLP”, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 268-2015-OS/CD.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución Viceministerial en el Diario Oficial “El Peruano”, así como la publicación de sus anexos en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VICTOR MURILLO HUAMAN

Viceministro de Hidrocarburos

1942756-1

Fuente: El Peruano

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MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 109-2021-MIMP

Aprueban la Directiva N° 005-2021-MIMP “Metodología de Intervención en los Centros de Acogida Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes”.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 12 de abril de 2021

VISTOS, los Informes Nº D000020-2021-MIMP-DPNNA-CVC y Nº D000005-2021-MIMP-DPNNA-AMC de la Dirección de Políticas de Niñas, Niños y Adolescentes, la Nota Nº D000149-2021-MIMP-DGNNA y el Memorándum Nº D000210-2021-MIMP-DGNNA de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes, el Memorándum Nº D000057-2021-MIMP-DVMPV del Despacho Viceministerial de Poblaciones Vulnerables, los Informes Nº D000042-2021-MIMP-OMI, Nº D000063-2021-MIMP-OMI y la Nota Nº D000049-2021-MIMP-OMI de la Oficina de Modernización Institucional y los Memorándums Nº D000164-2021-MIMP-OGPP, Nº D000227-2021-MIMP-OGPP y Nº D000241-2021-MIMP-OGPP de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y el Informe Nº D000088-2021-MIMP-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; y,

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 1 y 4 de la Constitución Política del Perú, establecen que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono, así como, también protegen a la familia, reconociéndola como instituto natural y fundamental de la sociedad, respectivamente;

Que, por su parte, el numeral 1 del artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Resolución Legislativa Nº 25278, señala que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en este medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado;

Que, los literales e) y f) del artículo 29 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley Nº 27337, dispone que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP como ente rector del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente, tiene entre sus funciones llevar los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia; y, regular el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y al adolescente, así como supervisa y evalúa el cumplimiento de sus fines, respectivamente;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y modificatorias, en adelante el Decreto Legislativo Nº 1297, tiene por objeto brindar protección integral a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, priorizando su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia;

Que, el literal d) del numeral 11.2 del artículo 11 y el artículo 77 del Decreto Legislativo Nº 1297, precisa que es función del MIMP, registrar, acreditar, supervisar, sancionar, capacitar y brindar asistencia técnica a los Centros de Acogida Residencial; y, establece que los referidos centros pueden ser de carácter público, privado o mixto, sujetos a acreditación, supervisión y sanción por parte del MIMP, respectivamente;

Que, a su vez, la Décima Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1297, faculta al MIMP a dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para continuar con las acciones conducentes que garanticen la protección integral de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos;

Que, los artículos 100 y 104 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1297, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2018-MIMP, en adelante el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1297, define al Centro de Acogida Residencial, como el espacio físico donde se desarrolla la medida de acogimiento residencial dispuesta en el procedimiento por desprotección familiar, en un entorno que se asemeje al familiar, en el que se implementa el Plan de Trabajo Individual, con el objetivo principal de garantizar su desarrollo psicosocial y propiciar su integración familiar, debiendo contar para ello con acreditación vigente y con las condiciones básicas para su funcionamiento; así como, dispone que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables establece mediante la Directiva de Acreditación, Supervisión y Metodología, los criterios para la elaboración de la normativa interna de funcionamiento y convivencia de los citados centros, respectivamente;

Que, asimismo, en la parte final del artículo 111 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1297, dispone que las condiciones para obtener la acreditación como Centro de Acogida Residencial, se encuentran contenidas en lo establecido en la Directiva sobre Metodología de los Centros de Atención Residencial aprobada por el MIMP;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1297, prevé que el MIMP elabora las directivas complementarias de Acreditación, Supervisión e Intervención Metodológica de los Centros de Acogida Residencial;

Que, aunado a lo anterior, se tiene que mediante Decreto Legislativo Nº 1098, se aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y modificatoria, norma que en los literales j) y k) de su artículo 5 establece como ámbito de su competencia, la promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; y, el fortalecimiento de las familias, respectivamente;

Que, los literales a), b) y c) del artículo 56 del Reglamento de Organización y Funciones del MIMP, aprobado con Decreto Supremo Nº 003-2012-MIMP y modificatorias, establece como funciones de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes – DGNNA, dirigir, coordinar y supervisar en representación del MIMP, el Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente, de conformidad con lo señalado en el Código de los Niños y Adolescentes y demás normas vigentes referidas a niñez y adolescencia; formular y proponer las normas, políticas nacionales, lineamientos técnicos, mecanismos, procedimientos y funciones sustantivas, orientadas a promover la atención y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, a fin de revertir situaciones de discriminación; y, coordinar, supervisar y evaluar la política nacional en materia de niñez y adolescencia en concordancia con la legislación nacional y los convenios internacionales vigentes, respectivamente;

Que, la DGNNA, a través de los Informes Nº D000020-2021-MIMP-DPNNA-CVC y Nº D000005-2021-MIMP-DPNNA-AMC de la Dirección de Políticas de Niñas, Niños y Adolescentes, ha sustentado y propuesto la aprobación de la Directiva “Metodología de Intervención en los Centros de Acogida Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes”, que como anexo forma parte integrante de la presente resolución;

Que, con Memorándums Nº D000164-2021-MIMP-OGPP, Nº D000227-2021-MIMP-OGPP y Nº D000241-2021-MIMP-OGPP, la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto hace suyos los Informes Nº D000042-2021-MIMP-OMI y Nº D000063-2021-MIMP-OMI de la Oficina de Modernización Institucional, mediante los cuales emite opinión favorable y considera viable la aprobación de la Directiva propuesta;

Que, mediante Informe Nº D000088-2021-MIMP-OGAJ la Oficina General de Asesoría Jurídica estima legalmente procedente la emisión del presente dispositivo legal que aprueba la Directiva propuesta; en el marco de la normativa detallada y lo sustentado por la DGNNA y la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto;

Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Poblaciones Vulnerables, la Secretaría General, la Dirección Ejecutiva del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar, la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes, la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y modificatoria; el Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y modificatorias; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2018-MIMP; y, el Decreto Supremo Nº 003-2012-MIMP, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la Directiva Nº 05-2021-MIMP “Metodología de Intervención en los Centros de Acogida Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes”, que en anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 080-2012-MIMP que aprueba el “Manual de Intervención en Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes sin Cuidados Parentales”.

Artículo 3.- Disponer que la presente Resolución y su anexo sean publicados en el portal institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp), el mismo día de la publicación de la referida Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SILVIA LOLI ESPINOZA

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

1942949-2

Fuente: El Peruano

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Foto: Andina

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