TYTL

Principales Normas Legales – 13/05/2021

Lima, 13 de mayo de 2021

ECONOMÍA Y FINANZAS

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 149-2021-EF/15

Modifican el Nuevo Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE).

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 12 de mayo del 2021

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 150-2020-EF/15, se aprueba el Nuevo Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE), en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 049-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana, que modificó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 029-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias complementarias en materia económica y financiera destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE) para permitir la reprogramación de los créditos garantizados con el FAE MYPE para asegurar la continuidad del impulso al desarrollo productivo de la micro y pequeña empresa (MYPE);

Que, mediante la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 029-2021, se establece que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial aprueba la adecuación del Reglamento Operativo del FAE MYPE a lo dispuesto en el referido Decreto de Urgencia;

De conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Urgencia N° 029-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias complementarias en materia económica y financiera destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE);

SE RESUELVE:

Artículo 1. Incorporación de los artículos 23 y 24 al Nuevo Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE)

Incorpórase los artículos 23 y 24 al Nuevo Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE), aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 150-2020-EF/15, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 23. Reprogramaciones de los créditos garantizados con el FAE MYPE

23.1 Los créditos otorgados a la MYPE con garantía del FAE MYPE se reprograman bajo los siguientes términos y condiciones:

(i) El plazo máximo de pago incluida la reprogramación es de cuarenta y ocho (48) meses.

(ii) El periodo de gracia adicional al otorgado originalmente, bajo lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 029-2021, es de hasta doce (12) meses, periodo en el cual se pagan los intereses para la reprogramación.

(iii) La tasa de interés para la reprogramación no puede ser mayor a la tasa de interés original del crédito, más un margen adicional que se compone por lo siguiente: (1) el costo de la reprogramación de los créditos y (2) el mayor costo de fondeo de la ESF o COOPAC. Este margen adicional compuesto por los dos factores antes señalados no puede ser mayor a 15 puntos básicos.

(iv) La garantía del FAE MYPE sólo cubre el porcentaje de garantía del saldo insoluto del capital originalmente desembolsado.

23.2 Las ESF o COOPAC deben pagar una comisión por la reprogramación del crédito con garantía del FAE MYPE equivalente a 0.06% del saldo insoluto, la cual puede ser trasladada a los beneficiarios de las reprogramaciones. Esta comisión debe ser pagada por única vez al momento de la confirmación por parte de COFIDE y durante el nuevo periodo de gracia. Se precisa que dicha comisión es adicional al margen adicional que las ESF o COOPAC pueden agregar al interés del crédito reprogramado; por lo que la comisión por la reprogramación no considera un costo de la reprogramación de crédito para efectos de la aplicación del artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 029-2021, ni la sección (iii) del numeral 23.1. del artículo 23 del presente Reglamento.

La referida comisión por reprogramación del crédito con garantía del FAE MYPE es transferida por COFIDE a la cuenta principal de la Dirección General del Tesoro Público en los términos establecidos en el respectivo contrato de fideicomiso, después de atendidos los gastos y costos en dicho contrato, incluyendo la comisión de administración por reprogramaciones que corresponde a COFIDE como fiduciario. Esta comisión de administración por reprogramaciones se establece en la respectiva adenda del contrato de fideicomiso.

23.3 Las Empresas del Sistema Financiero (ESF) o Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público que se encuentran en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y de Crédito no autorizadas a captar recursos del público (COOPAC) evalúan a las MYPE para la reprogramación de los créditos garantizados con el FAE MYPE de acuerdo a sus metodologías de evaluación crediticia institucional. La ESF o COOPAC remite a COFIDE una declaración jurada indicando que todas las operaciones reprogramadas cumplen con lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 029-2021 y el presente Reglamento.

23.4 La reprogramación de créditos garantizado con el FAE MYPE debe implementarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al pago de la comisión por la reprogramación del crédito por la ESF o COOPAC.

23.5 Los créditos garantizados con el FAE MYPE que hubieran tenido modificaciones contractuales entre la MYPE y las ESF o COOPAC dentro de los límites máximos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 029-2020, modificado por el Decreto de Urgencia N° 049-2020, y la Resolución Ministerial N° 150-2020-EF/15, y que mantengan vigente la garantía del FAE MYPE, pueden ser reprogramados bajo lo establecido en los numerales precedentes. La garantía del FAE MYPE cubre el capital originalmente desembolsado y el saldo insoluto correspondiente.”

“Artículo 24. Administración de las reprogramaciones

24.1 COFIDE en su condición de FIDUCIARIO administra las reprogramaciones de los créditos garantizados con el FAE MYPE. Las reprogramaciones no generan la extinción o terminación de la garantía del FAE MYPE, las que deben ser aprobadas por las ESF o COOPAC hasta el 15 de julio de 2021 y para lo cual, las ESF o COOPAC deben suscribir la adenda, contrato, declaración unilateral u otro documento legal de similar naturaleza establecido por COFIDE, bajo el cual la respectiva ESF o COOPAC asuma las obligaciones y responsabilidades establecidas en el Decreto de Urgencia N° 029-2021 y el presente Reglamento.

24.2 Las ESF o COOPAC pueden iniciar la aprobación de las reprogramaciones después de suscrito con COFIDE la adenda, contrato, declaración unilateral u otro documento legal de similar naturaleza, señalado en el numeral anterior.

24.3 Las ESF o COOPAC deben remitir a COFIDE un reporte semanal de todos los créditos reprogramados. Esta obligación deberá cumplirse dentro del primer día hábil de cada semana respecto de la información de los créditos reprogramados en la semana previa y COFIDE remite a la DGTP la información consolidada de los créditos reprogramados el último día hábil de cada semana.

Artículo 2. Modificación del Nuevo Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE)

Modifícase el artículo 4 y el numeral 21.1 del artículo 21 del Nuevo Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE), aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 150-2020-EF/15, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4. PLAZO DE VIGENCIA DEL FAE-MYPE

El FAE MYPE tiene una duración de seis (6) años, contados a partir de la suscripción del CONTRATO DE FIDEICOMISO, dicho plazo incluye el plazo de liquidación del citado Fondo.”

“Artículo 21. DEVOLUCIÓN DE APORTES

21.1. Los recursos a que se refiere el artículo 2 del DECRETO DE URGENCIA N° 049-2020, que no se lleguen a comprometer al 31 de diciembre de 2020, se mantienen en el FAE MYPE hasta la finalización de su vigencia indicada en el artículo 4 del presente Reglamento.

(…)”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

1952544-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/03/MYPE2.png

ENERGÍA Y MINAS

DECRETO SUPREMO N° 010-2021-EM

Dictan medidas para asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, señala que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá importar Hidrocarburos; precisándose que los tributos que graven la importación serán de cargo del importador;

Que, el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, señala que el servicio de distribución de gas natural por red de ductos en el Perú constituye un servicio público;

Que, en esa línea, el artículo 3 de la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, declaró de interés nacional y necesidad pública el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, así como la distribución de gas natural por red de ductos;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 057-2008-EM se aprueba el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), estableciéndose las condiciones y requisitos para las actividades de construcción y operación de las instalaciones, así como para la comercialización de GNC y GNL;

Que, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia, Decreto Supremo N° 017-2018-EM; mediante la Resolución Ministerial N° 127-2021-MINEM/DM se declara en emergencia el suministro de gas natural destinado a la zona norte y sur oeste del país, debido a la ocurrencia de un desperfecto en la Planta de Licuefacción de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, situación que afecta la operación de dichas instalaciones y ocasiona problemas en la producción de GNL para el abastecimiento del mercado interno, al ser esta planta la única fuente de GNL existente a la fecha;

Que, por lo expuesto, se ha evidenciado la necesidad de establecer disposiciones que permitan ampliar las opciones de abastecimiento de GNL en el mercado nacional, a efectos de asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural, garantizar el suministro de los consumidores y coadyuvar al impulso de la masificación del gas natural;

Que, asimismo, mediante la presente norma se establecen condiciones para asegurar el abastecimiento de las Concesiones de Distribución facultando a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural y empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución a importar GNL, con la finalidad de salvaguardar la continuidad del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, en tanto se contaría con una mayor oferta en el mercado interno;

Que, por su parte, se introducen condiciones para regular las existencias de GNL en las Estaciones de Licuefacción y en las Estaciones de Carga de GNL, así como el almacenamiento de GNC o GNL en el caso de las concesiones cuyo abastecimiento se efectúe mediante los mencionados productos, con el fin de garantizar las atención de los usuarios;

Que, asimismo, se contempla incorporar en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 042-99-EM, precisiones con relación al otorgamiento de servidumbres para viabilizar la construcción de la infraestructura necesaria para asegurar la prestación del servicio público de gas natural por red de ductos;

Que, la presente norma tiene por finalidad garantizar el suministro de los consumidores y coadyuvar al impulso de la masificación del gas natural; motivo por el cual al ser fundamental la implementación inmediata las medidas mencionadas, es innecesaria la publicación del proyecto normativo, en atención al interés del público;

De conformidad con la Constitución Política del Perú; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM; la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural; el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones para asegurar el abastecimiento de gas natural en el país efectos de garantizar el suministro de dicho producto y coadyuvar al impulso de la masificación del gas natural; así como señalar condiciones que aseguren el abastecimiento de las Concesiones de Distribución y la consiguiente prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos.

Artículo 2.- De las medidas para asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural

Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y las empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución pueden importar GNL para asegurar la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos y la atención de los consumidores que se encuentren en las respectivas áreas de concesión. La importación debe ser efectuada por un medio de transporte que cumpla con la normativa de seguridad conforme al marco legal vigente.

Artículo 3.- De las condiciones técnicas

Las Unidades Móviles de GNL y Vehículos Transportadores GNL contratadas para la importación de dichos productos deben cumplir con las medidas de seguridad y requisitos exigidos en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM y otras que resulten aplicables.

Artículo 4.- Existencias de GNL

Las Estaciones de Licuefacción deben contar con capacidad de almacenamiento propia y el Comercializador en Estación de Carga de GNL debe contar con capacidad de almacenamiento contratada; a fin de garantizar una existencia mínima mensual de GNL equivalente a treinta (30) días calendario de carga de GNL promedio de los últimos seis (06) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias. Las existencias se considerarán netas, es decir, descontando los fondos.

En caso de desabastecimiento parcial o total de GNL para el mercado interno debido a situaciones de emergencia, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Viceministerial, está facultado a autorizar única y exclusivamente a empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución o Concesionarios de Distribución a adquirir parte o toda la reserva que representa la referida existencia mínima mensual fijando el plazo de duración de dicha adquisición. En este caso, las Estaciones de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL no serán pasibles de sanción alguna por no mantener la referida existencia media mensual mínima durante el plazo de vigencia de la citada autorización. En este caso, el precio de venta del GNL será el precio de venta que tenga la Estación de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL, de acuerdo a sus prácticas comerciales.

La imposibilidad de producción de GNL a la Estación de Licuefacción y/o abastecimiento de GNL al Comercializador en Estación de Carga de GNL, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente calificada por el Osinergmin, eximirá del cumplimiento de la obligación de mantener existencia media mensual mínima, en el mes de la ocurrencia. Para tal efecto, de producirse un evento que ocasione el caso fortuito o fuerza mayor, éste deberá ser comunicado al Osinergmin en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de ocurrido.

El incumplimiento de las existencias de GNL señaladas, es sancionado por el Osinergmin de acuerdo a su escala de multas y sanciones.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Autorización para importar GNL

Autorícese, de manera excepcional en atención a lo previsto en la Resolución Ministerial N° 127-2021-MINEM/DM, a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, empresas que administren Concesiones de Distribución y Agentes Habilitados en GNL que sean abastecidos de GNL por la Planta de Procesamiento de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, a importar GNL de manera directa, a través de cualquier medio; durante el plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución y Agentes Habilitados en GNL reportan a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y al Osinergmin los volúmenes de GNL importados.

SEGUNDA.- Autorización para los medios de transporte utilizados para la importación

Autorícese, de manera excepcional en atención a lo previsto en la Resolución Ministerial N° 127-2021-MINEM/DM, a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, empresas que administren Concesiones de Distribución y Agentes Habilitados en GNL que sean abastecidos de GNL por la Planta de Procesamiento de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, a contratar servicios de transporte a través de cualquier medio proveniente de origen extranjero para el abastecimiento de GNL importado, exceptuando a los medios de transporte de la obligación de tener inscripción en el Registro de Hidrocarburos; durante el plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Para tal efecto, el medio de transporte debe acreditar que cuenta con la autorización respectiva, emitida por la entidad correspondiente en su país de origen y con una póliza de seguros vigente por un monto de 300 UIT, con cobertura de daños materiales, personales a terceros con alcance en el territorio nacional.

En caso se contraten medios de transporte de origen nacional para la importación de GNL, estos deben estar debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos y cumplir con las medidas de seguridad exigidas en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM.

TERCERA.- Autorización para la implementación y operación de instalaciones de GNC y/o GNL

Autorícese, de manera excepcional en atención a lo previsto en la Resolución Ministerial N° 127-2021-MINEM/DM, a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural y empresas que administren Concesiones de Distribución que sean abastecidos de GNL por la Planta de Procesamiento de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, a implementar y operar instalaciones de GNC y/o GNL exclusivamente necesarias para mantener el suministro de Gas Natural a sus Sistemas de Distribución por red de ductos, a través de cualquier medio y sin contar con Registro de Hidrocarburos para el abastecimiento de GNC y/o GNL, así como otras autorizaciones emitidas por el Ministerio de Energía y Minas; durante el plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

De igual forma, autorícese de manera excepcional a los Agentes Habilitados en GNL y Consumidores Directos de GNL que sean abastecidos de GNL por la Planta de Procesamiento de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, a implementar y operar instalaciones de GNC y/o GNL sin contar con Registro de Hidrocarburos, así como otras autorizaciones emitidas por el Ministerio de Energía y Minas; durante el plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Las instalaciones de GNC y/o GNL implementadas deben cumplir con las medidas de seguridad exigidas en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM.

En caso los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución, Agentes Habilitados en GNL y Consumidores Directos de GNL requieran continuar operando las mencionadas instalaciones, deben realizar la regularización de los trámites pertinentes y/o documentación de acuerdo a la normativa vigente, de corresponder.

CUARTA.- Régimen de las Concesiones de Distribución

A solicitud del Concesionario, el Ministerio de Energía y Minas podrá acordar las modificaciones necesarias en los Contratos de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos vigentes, para la implementación de lo previsto en el artículo 133A del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM.

QUINTA.- Medidas administrativas

Durante la vigencia de las excepciones señaladas en la Primera, Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, el Osinergmin en el marco de sus competencias evaluará la pertinencia de la emisión de medidas administrativas a efectos de preservar la seguridad en las instalaciones y en el transporte de GNC y/o GNL.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Plazo de adecuación para la implementación de existencias de GNL

Los Comercializadores en Estación de Carga de GNL que no cuenten con las capacidades de almacenamiento de GNL exigidas en presente Decreto Supremo, tienen un plazo de hasta treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para la implementación de las mencionadas capacidades de almacenamiento.

SEGUNDA.- Adecuación normativa y procedimiento de calificación de solicitudes de caso fortuito o fuerza mayor

En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, el Osinergmin adecúa su marco normativo a lo establecido en el presente Decreto Supremo y aprueba el procedimiento de calificación de solicitudes de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL a las Estaciones de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL, considerando lo previsto en el artículo 4 de la presente norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modifícanse los numerales 1.10 y 1.29 del artículo 3 del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 3.- Definiciones

(…)

1.10 Estación de Licuefacción: Establecimiento que cuenta con los equipos necesarios para realizar el proceso criogénico de licuefacción con el fin de enfriar el Gas Natural a temperaturas inferiores a -160 ºC y llevarlo a su estado líquido para su posterior almacenamiento, transporte y comercialización. También son denominadas Plantas de Licuefacción y deben contar con capacidad de almacenamiento propia para garantizar las existencias de GNL.

(…)

1.29 Comercializador en Estación de Carga de GNL: Agente Habilitado en GNL que cuenta con capacidad de almacenamiento contratada para garantizar las existencias de GNL y entrega el GNL a través de un Operador de Estación de Carga de GNL. El Comercializador en Estación de Carga de GNL no está autorizado a operar una Estación de Carga de GNL.

SEGUNDA.- Incorpórese el artículo 133A al Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 133A.- Las Concesiones cuyos Sistemas de Distribución sean abastecidos parcial o totalmente a través de Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuefactado (GNL), deben contar con una capacidad de almacenamiento en instalaciones fijas, capaz de ofrecer autonomía mínima de setenta y dos (72) horas de consumo medio de los consumidores. Para el caso del GNL se debe entender que la autonomía se calcula sobre lo neto descontando los fondos.

En los casos donde los Sistemas de Distribución no se encuentren interconectados, las autonomías mínimas son calculadas por Estación o City Gate de la Concesión.”

TERCERA.- Modifícanse los artículos 85 y 96 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 85.- El Concesionario tiene derecho a gestionar permisos, derechos de uso y servidumbre y la expropiación de terrenos de propiedad privada, según corresponda, de conformidad con los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley.

Asimismo, está facultado a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones.

Las servidumbres impuestas a favor de los Concesionarios sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, serán gratuitas salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fin útil, en cuyo caso el Concesionario pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad vigente.

En observancia a lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente y ante la solicitud del Concesionario, a través de la emisión de una Resolución Ministerial se pueden adoptar medidas cautelares con la finalidad de garantizar la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos.

Artículo 96.- Una vez admitida la solicitud, la DGH correrá traslado al propietario del predio sirviente a que se refiere el inciso f) del Artículo 94, adjuntando copia de la petición y de los documentos que la sustentan, quien deberá exponer su opinión dentro del plazo máximo de veinte (20) días calendario. Ante la falta de pronunciamiento del propietario del predio sirviente, por única vez la DGH reitera la solicitud de opinión, otorgando un plazo máximo de (10) días calendario, para la atención de lo requerido.

Si la servidumbre afecta inmuebles de propiedad del Estado, de municipalidades o de cualquier otra institución pública, la DGH pedirá, previamente, informe a la respectiva entidad o repartición. En dicho informe, la entidad propietaria del bien debe indicar, de manera expresa y adjuntando el sustento correspondiente, si el predio a ser gravado está incorporado al momento de la solicitud a algún proceso económico o fin útil; con la finalidad de determinar el carácter oneroso o gratuito de la servidumbre, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 062-2010-EM.

Si dentro de los plazos señalados en el párrafo anterior las referidas entidades no remitieran el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de imposición de servidumbre y, únicamente en caso de terrenos eriazos, que el predio a ser gravado no se encuentra incorporado al momento de la solicitud a algún proceso económico o fin útil, en cuyo caso la servidumbre será gratuita.

Cuando el propietario del predio afectado no sea conocido o fuese incierto, o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, la DGH notificará al solicitante con el modelo del aviso para que lo publique a su cargo dentro del plazo de diez (10) días calendario de notificado. La publicación se efectuará por dos (2) días consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación donde se encuentra ubicada el área sobre la que se solicita la imposición de servidumbre, o la mayor parte de ella.

Dentro del plazo de quince (15) días calendario de notificado con el aviso, el interesado presentará a la DGH las páginas completas de los diarios antes referidos, donde aparezca la publicación ordenada.

Para los casos a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo, el plazo de veinte (20) días calendario para presentar oposición se contará desde la fecha de la última publicación del aviso.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

1952568-7

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/03/gAS-NATURAL.png

PRODUCE

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 007-2021-INACAL/DN

Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre gas licuado de petróleo producción más limpia, informática en la salud y otros.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 7 de mayo de 2021

VISTO: El acta de fecha 30 de abril de 2021 del Comité Permanente de Normalización;

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad, dispone que el Instituto Nacional de Calidad – INACAL, es un Organismo Público Técnico Especializado, adscrito al Ministerio de la Producción, con personería jurídica de derecho público, con competencia a nivel nacional y autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera; además es el ente rector y máxima autoridad técnico normativa del Sistema Nacional para la Calidad;

Que, las actividades de Normalización se realizan sobre la base del Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas, que como Anexo 3 forma parte del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en concordancia con el artículo 4 de la Ley N° 30224, en el marco del Principio de no obstaculización comercial del Sistema Nacional para la Calidad;

Que, el numeral 19.1 del artículo 19 de la citada Ley establece que el órgano de línea responsable de la materia de normalización del INACAL, es la autoridad competente en materia de normalización, y puede delegar parte de las actividades de normalización en otras entidades, reservando para sí la función de aprobación de Normas Técnicas Peruanas; asimismo, el numeral 19.5 señala que, el órgano de línea a través del Comité Permanente de Normalización, aprueba las Normas Técnicas Peruanas y textos afines;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 30224, en concordancia con el artículo 35 del Decreto Supremo N° 009-2019-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del INACAL, la Dirección de Normalización es la Autoridad Nacional competente para administrar la política y gestión de la Normalización, encontrándose encargada de conducir el desarrollo de normas técnicas para productos, procesos o servicios; aprobando las Normas Técnicas Peruanas y Textos Afines a las Actividades de Normalización a través del Comité Permanente de Normalización; y de acuerdo al artículo 36 del citado Reglamento, tiene entre sus funciones, la correspondiente a revisar y actualizar periódicamente las Normas Técnicas Peruanas, así como su difusión;

Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 20.3 del artículo 20 de la Ley N° 30224, los Comités Técnicos de Normalización en materia de: a) Gas licuado de petróleo, b) Gestión ambiental, c) Fertilizantes y sus productos afines, d) Gas natural seco, e) Frutas amazónicas y derivados, f) Métodos de ensayo para alimentos, g) Productos agroindustriales de exportación, h) Bebidas alcohólicas, i) Alimentos envasados. Rotulado, j) Sistemas de gestión documental y gestión de archivos, k) Plaguicidas de uso agrícola, l) Informática en la salud, y m) Microformas digitales, proponen aprobar 14 Proyectos de Normas Técnicas Peruanas, y dejar sin efecto 07 Normas Técnicas Peruanas; sustentando ello en los informes que figuran en los expedientes correspondientes;

Que, mediante el Informe N°004-2021-INACAL/DN.PN de fecha 29 de abril de 2021, la Dirección de Normalización señaló que los Proyectos de Normas Técnicas Peruanas, descritos en el considerando precedente han cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley N° 30224;

Que, con base en los informes de los Comités Técnicos de Normalización y al informe de la Dirección de Normalización descrito precedentemente, el Comité Permanente de Normalización conformado con la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°088-2019-INACAL/PE, en sesión de fecha 30 de abril del presente año, acordó por unanimidad aprobar 14 Normas Técnicas Peruanas, y dejar sin efecto 07 Normas Técnicas Peruanas;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad; el Decreto Supremo Nº 009-2019-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del INACAL;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar las siguientes Normas Técnicas Peruanas, por los fundamentos de la presente resolución, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 30224:

NTP 321.112:2021 GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP). Muestreo de hidrocarburos fluidos usando un cilindro con pistón flotante. 2a Edición

Reemplaza a la NTP 321.112:2001 (revisada el 2016)

NTP 321.113:2021 GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP). Determinación de etil mercaptano en vapor de GLP. 2a Edición

Reemplaza a la NTP 321.113:2002 (revisada el 2018)

GP 900.200:2021 PRODUCCIÓN MÁS LIMPIA. Guía metodológica para la implementación de un programa de producción más limpia. 2ª Edición

Reemplaza a la GP 900.200: 2007

NTP 311.299:2021 FERTILIZANTES. Guano de las islas. Requisitos. 3ª Edición

Reemplaza a la NTP 311.299:2011 (revisada el 2016)

NTP 111.042:2021 GAS NATURAL SECO. Cilindros tipo 1, 2, 3 y 4 instalados en los módulos contenedores de gas natural comprimido (GNC). Inspección periódica. 1ª Edición

NTP 012.901:2021 COPOAZÚ. Pulpa congelada. Requisitos. 1ª Edición

NTP-ISO 18593:2021 Microbiología de la cadena alimentaria. Métodos horizontales para el muestreo de superficie, 1ª Edición

NTP 012.502:2021 ARÁNDANO. Buenas Prácticas Agrícolas. 1ª Edición

NTP 211.009:2021 BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Licores. Requisitos. 4ª Edición

Reemplaza a la NTP 211.009:2012

NTP-CODEX CAC/

GL 23:2018/CT 1:2021 DIRECTRICES PARA EL USO DE DECLARACIONES NUTRICIONALES Y SALUDABLES. CORRIGENDA TÉCNICA 1. 1ª Edición

RTP-ISO/TR 13028:2021 Información y documentación. Directrices para la implementación de la digitalización de documentos. 1ª Edición

NTP 319.043:2021 PLAGUICIDAS. Tolerancias permitidas en el contenido de ingrediente activo. 3a Edición

Reemplaza a la NTP 319.043:2011 (revisada el 2018)

NTP-ISO 27799:2021 Informática en la salud. Gestión de la seguridad de la información en salud utilizando la ISO/IEC 27002. 2ª Edición

Reemplaza a la NTP-ISO 27799:2012 (revisada el 2017)

NTP-ISO 14641:2021 Gestión electrónica de documentos. Diseño y operación de un sistema de información para la conservación de documentos electrónicos. Especificaciones. 1ª Edición

Artículo 2.- Dejar sin efecto las siguientes Normas Técnicas Peruanas:

NTP 321.112:2001 (revisada el 2016) GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP). Muestreo de hidrocarburos fluidos usando un cilindro con pistón flotante. 1ª Edición

NTP 321.113:2002 (revisada el 2018) GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP). Determinación de etil mercaptano en vapor de GLP. 1ª Edición

GP 900.200: 2007 GUÍA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE PRODUCCIÓN MÁS LIMPIA. 1ª Edición

NTP 311.299:2011 (revisada el 2016) FERTILIZANTES. Guano de isla. Requisitos. 2ª Edición

NTP 211.009:2012 BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Licores. Requisitos. 3ª Edición

NTP 319.043:2011 (revisada el 2018) PLAGUICIDAS. Tolerancias permitidas en el contenido de ingrediente activo. 2ª Edición

NTP-ISO 27799:2012 (revisada el 2017) Informática en la salud. Gestión de la seguridad de la información en salud utilizando la ISO/IEC 27002. 1ª Edición

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARÍA DEL ROSARIO URÍA TORO

Directora

Dirección de Normalización

1951989-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/05/Petroleo.png

COMPARTIR