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Principales Normas Legales – 15/01/2021

Lima, 15 de enero de 2021

VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO: PLAZOS Y MEDIDAS DE FORMALIZACIÓN DE TERRENOS CON POSESIÓN INFORMAL

DECRETO SUPREMO N° 002-2021-VIVIENDA

Decreto Supremo que aprueba la Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 5 y 6 de la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establecen que este Ministerio tiene competencia en las materias de vivienda, construcción, saneamiento, urbanismo y desarrollo urbano, bienes estatales y propiedad urbana; y es el órgano rector de las políticas nacionales y sectoriales dentro de su ámbito de competencia, que son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno en el marco del proceso de descentralización, y en todo el territorio nacional;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 803, Ley de promoción del acceso a la propiedad formal, modificado por la Ley N° 27046, Ley complementaria de promoción del acceso a la propiedad formal, se crea la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, cuya denominación es modificada a “Organismo de Formalización de la Propiedad Informal”, a través de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28923, Ley que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos;

Que, con fecha 21 de octubre de 2020, se publica en el diario oficial El Peruano la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, la cual tiene como objeto dictar medidas para la formalización de la propiedad informal, ampliando los plazos de ocupación de las posesiones informales para que sean beneficiarias de las acciones de formalización;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley citada precedentemente, dispone que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento elabora y publica las normas reglamentarias necesarias para su implementación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA; y en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

Apruébase el Reglamento de la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, el cual consta de cuatro (04) Títulos, seis (06) Capítulos, treinta y ocho (38) artículos, una (01) Disposición Complementaria Final, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Transitorias, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Modificatorias y una (01) Disposición Complementaria Derogatoria, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado por el artículo 1, en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Aprobación de directivas, formatos e instrumentos

COFOPRI aprueba las directivas, formatos e instrumentos que considere necesarios para complementar las disposiciones reglamentarias aprobadas por el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2008-VIVIENDA, Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Título I de la Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA

Derógase la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2008-VIVIENDA, Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Título I de la Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI

Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

1919989-2

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/01/terreno-informal.png

EDUCACIÓN: EMISIÓN DEL CERTIFICADO OFICIAL DE ESTUDIOS

DECRETO SUPREMO Nº 001-2021-MINEDU

Decreto Supremo que establece disposiciones excepcionales para la emisión del Certificado Oficial de Estudios, que refleja la trayectoria educativa del estudiante de Educación Básica, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así́ como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;

Que, el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano central y rector del Sector Educación; asimismo, conforme con los literales b) y d) del artículo 5 de la citada Ley Orgánica, son atribuciones del Ministerio de Educación formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, deporte y recreación y orientar el desarrollo del sistema educativo nacional en concordancia con lo previsto por la ley, así como establecer las coordinaciones que al efecto pudieran ser convenientes y necesarias;

Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, en adelante, la Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declara Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19; medida que fue prorrogada mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 27-2020-SA y Nº 031-2020-SA, este último por el plazo de noventa (90) días calendario a partir del 7 de diciembre de 2020;

Que, por Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, medida que se prorrogó mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCMNº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, N° 116-2020-PCM, N° 135-2020-PCM, N° 146-2020-PCM, N° 156-2020-PCM, N° 174-2020-PCM, N° 184-2020-PCM y N° 201-2020-PCM, este último por el plazo de treinta y un (31) días calendario a partir del 1 de enero de 2021;

Que, el artículo 21 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, autoriza al Ministerio de Educación, en tanto se extienda la emergencia sanitaria por el COVID19, a establecer disposiciones normativas y/u orientaciones, según corresponda, que resulten pertinentes para que las instituciones educativas, públicas y privadas, bajo el ámbito de competencia del sector, en todos sus niveles, etapas y modalidades, presten el servicio educativo utilizando mecanismos no presenciales o remotos bajo cualquier otra modalidad;

Que, el literal a) del artículo 53 de la Ley General de Educación establece que el estudiante es el centro del proceso y del sistema educativo; y le corresponde contar con un sistema educativo eficiente, con instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral; recibir un buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de alternativas para culminar su educación;

Que, asimismo, el artículo 25 de la Ley General de Educación señala que el Sistema Educativo Peruano es integrador y flexible porque abarca y articula todos sus elementos y, a la vez, permite a los usuarios organizar su trayectoria educativa; y el artículo 26 indica que el Sistema Educativo articula sus componentes para que toda persona tenga oportunidad de alcanzar un mayor nivel de aprendizaje, señalando además que la certificación es un medio que asegura la trayectoria de los estudiantes;

Que, el literal d) del artículo 68 de la Ley General de Educación establece como una de las funciones de las Instituciones Educativas, otorgar certificados, diplomas y títulos, según corresponda;

Que, conforme con lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de la Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012-ED, el certificado de estudios reconoce los logros de aprendizaje del estudiante por grado y ciclo avanzado y se expide de acuerdo a los calificativos que aparecen en las actas oficiales de cada grado de estudios. Al culminar satisfactoriamente la Educación Básica, la Institución Educativa otorga el certificado de estudios y el diploma con mención en área técnica, que habilite al egresado para insertarse en el mercado laboral;

Que, por otra parte, el literal e) del artículo 32 del Reglamento de las Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2006-ED, establece que el director es la primera autoridad de la Institución Educativa y responsable de suscribir las nóminas de matrícula, actas, informes, constancias y libretas de información de evaluación o de notas, certificados de estudios y demás documentos técnico pedagógico que otorgue la Institución Educativa;

Que, en ese sentido, bajo el marco normativo antes expuesto, por Resolución Ministerial N° 432-2020-MINEDU, se aprobó la Norma Técnica denominada “Norma que regula el Registro de la trayectoria educativa del estudiante de Educación Básica, a través del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (SIAGIE)”, en adelante, la Norma Técnica; la cual tiene por objetivo, entre otros aspectos, regular la emisión de documentos que reflejan la trayectoria educativa de los estudiantes con base en la información registrada y disponible en SIAGIE;

Que, el subnumeral 5.7.1 del artículo 5 de la referida Norma Técnica señala que a través del SIAGIE se permite la emisión de documentos de carácter oficial por parte de autoridades responsables de las instancias competentes, según el marco legal vigente. Entre dichos documentos se encuentra el certificado oficial de estudios, la nómina de matrícula, el acta de evaluación, así como otros documentos que se regulen en los dispositivos normativos correspondientes;

Que, de conformidad con lo previsto en el literal f) del subnumeral 6.1.1 del artículo 6 de la citada Norma Técnica, el directivo de la Institución Educativa o responsable del programa educativo es responsable de emitir, a través del SIAGIE, los documentos de carácter oficial que reflejan la trayectoria educativa de las y los estudiantes, que por mandato normativo les corresponda. Asimismo, se establece que el directivo deberá firmar estos documentos;

Que, de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la referida Norma Técnica, denominado “Contenido mínimo del Certificado Oficial de Estudios”, el certificado cuenta con diversos mecanismos de seguridad que permiten verificar sus contenidos, entre ellos: la fecha de emisión, la hora de emisión, la firma del directivo, el Código QR y el Código virtual de verificación;

Que, en ese sentido, bajo el marco normativo antes expuesto, resulta necesario dictar disposiciones excepcionales para la emisión del certificado oficial de estudios, durante la emergencia sanitaria decretada por el COVID-19, que habiliten a las Instituciones Educativas de Educación Básica a emitirlo prescindiendo de la firma del directivo de la Institución Educativa, considerando que dicho documento cuenta con diversos mecanismos de seguridad, tales como el Código QR y el Código virtual de verificación, los cuales permiten verificar la autenticidad del documento;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificada por la Ley N° 26510; en la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2012-ED; y, en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones excepcionales para la emisión del certificado oficial de estudios, que refleja la trayectoria educativa del estudiante de Educación Básica, en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, declarada por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus prórrogas.

Artículo 2. Disposiciones excepcionales para la emisión del certificado oficial de estudios, en el marco de la Emergencia Sanitaria

2.1. Autorícese, de manera excepcional y en tanto dure la Emergencia Sanitaria, a las Instituciones Educativas de Educación básica públicas y privadas, a emitir el certificado oficial de estudios, prescindiendo de la firma del directivo de la Institución Educativa.

2.2. Las Instituciones Educativas de Educación Básica públicas y privadas deben emitir el certificado oficial de estudios a través del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (SIAGIE), el cual contiene mecanismos de seguridad propios, que permiten verificar la autenticidad del documento, de conformidad con lo previsto en la Norma Técnica denominada “Norma que regula el Registro de la trayectoria educativa del estudiante de Educación Básica, a través del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (SIAGIE)”, aprobada por Resolución Ministerial N° 432-2020-MINEDU, salvo lo establecido en el numeral 2.1 de la presente norma.

2.3. El Ministerio de Educación es responsable de gestionar la funcionalidad del aplicativo, a efectos de que el directivo de la Institución Educativa pueda autorizar la emisión del certificado oficial de estudios en las condiciones previstas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.

Artículo 5. Financiamiento

La implementación de lo señalado en el numeral 2.3 del artículo 2 del presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos del Pliego 010: Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- En los casos que por disposición normativa o procedimiento especial se requiera la presentación del certificado oficial de estudios debidamente suscrito por el directivo de la Institución Educativa de Educación Básica pública o privada, su emisión se efectúa de acuerdo al procedimiento regular; es decir, observando el íntegro del contenido desarrollado en la Norma Técnica denominada “Norma que regula el Registro de la trayectoria educativa del estudiante de Educación Básica, a través del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (SIAGIE)”, aprobada por Resolución Ministerial N° 432-2020-MINEDU.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Las disposiciones excepcionales descritas en el artículo 2 del presente Decreto Supremo deberán dejar de ser aplicadas progresivamente, a razón de la implementación de la firma digital del directivo de las Instituciones Educativas de Educación Básica públicas y privadas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

RICARDO DAVID CUENCA PAREJA

Ministro de Educación

1919989-3

Fuente: El Peruano

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PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS: SUSPENSIÓN DE INGRESO AL PAÍS DE EXTRANJEROS DE EUROPA Y SUDÁFRICA

DECRETO SUPREMO N° 004-2021-PCM

Decreto Supremo que establece precisiones y modifica el Decreto Supremo N° 207-2020-PCM; y suspende el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes provenientes de Europa y Sudafrica.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;

Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, en la 58ª Asamblea Mundial de la Salud, de la Organización Mundial de la Salud, del 23 de mayo de 2005, se adoptó el Reglamento Sanitario Internacional RSI (2005), que entró en vigor en junio 2007; documento vinculante del cual nuestro país es signatario, al igual que otros 195 Estados Partes. La finalidad y alcance son prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública, evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacional;

Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;

Que, los artículos 76, 83 y 85 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establecen que la autoridad de salud del nivel nacional es responsable de dirigir y normar las acciones destinadas a evitar la propagación y lograr el control y erradicación de las enfermedades transmisibles en todo el territorio nacional, ejerciendo la vigilancia epidemiológica e inteligencia sanitaria y dictando las disposiciones correspondientes; siendo también responsable de la Vigilancia y el Control Sanitario de las fronteras, así como, de todos los puntos de entrada (puertos marítimos, aéreos, fluviales, lacustres o terrestres) en el territorio nacional, debiendo los servicios de sanidad internacional regirse por las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas técnicas que dicte la autoridad de salud de nivel nacional, así como, por los tratados y convenios internacionales en los que el Perú es parte;

Que, en septiembre de 2020 se identificó en el Reino Unido una variante que contenía un alto número de mutaciones; al respecto, se ha demostrado que estos cambios aumentan la transmisibilidad del virus en un 71% (intervalo de confianza 67-75%) y podría tener una mayor carga viral, lo que produce que este virus se disemine y transforme en el linaje predominante en extensas áreas del Reino Unido;

Que, las autoridades de Sudáfrica anunciaron la detección de una nueva variante del SARS-CoV-2 el pasado 18 de diciembre de 2020. Dicha variante se ha extendido rápidamente en tres provincias de Sudáfrica. Los estudios realizados a la fecha sugieren un potencial de mayor transmisibilidad; asimismo, aún no hay pruebas de que la nueva variante produzca una enfermedad más grave o peores resultados;

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha informado que la variante de Reino Unido se ha detectado en otros 40 países / territorios / áreas en cinco de las seis regiones de la OMS. La circulación de estas nuevas variantes del SARS-CoV-2 en diferentes países, ha llevado al cierre de fronteras con Europa y a implementar estrategias de cuarentena y aislamiento a los viajeros que ingresen al país de destino;

Que, mediante Decreto Supremo N° 207-2020-PCM se establecieron medidas sanitarias para prevenir la propagación en el territorio nacional de nuevas variantes del virus SARS-CoV-2, disponiendo en su artículo 1 la cuarentena obligatoria por un periodo de catorce (14) días calendario, contados desde el arribo al territorio nacional, para todos los peruanos, extranjeros residentes en el Perú y extranjeros visitantes, que ingresen al territorio nacional por vía de transporte internacional, independientemente del país de procedencia;

Que, en nuestro país, hasta el 05 de enero del 2021 se notificaron 1,024,432 casos confirmados, con una tasa de ataque nacional de 3.14 x 100 habitantes, una tasa de mortalidad acumulada de 116.4 x 100 000 habitantes, y una tasa de letalidad de 3.7%. A nivel nacional, desde hace 9 semanas el número de muertes confirmadas por la COVID-19 se mantienen en valores oscilantes, sin embargo, entre finales de noviembre y mediados de diciembre las defunciones se han incrementado en un 29.9%. Desde inicio de noviembre los casos confirmados se observa la tendencia a un periodo de meseta en el reporte de casos. En las hospitalizaciones se observó un descenso progresivo hasta la primera semana de diciembre, incrementándose en la tercera semana en un 4.5% y en la cuarta semanas en un 5.5%. Por otro lado, se ha observado una variación en la proporción de casos confirmados por pruebas positivas a PCR en los últimos 10 días, con valores en promedio de 35% a valores en promedio de 58%;

Que, con fecha 08 de enero de 2021, se ha confirmado la identificación de la nueva variante del virus SARS-CoV 2 en nuestro país;

Que, dado que la situación epidemiológica de la COVID-19, se encuentra en pleno desarrollo, con la confirmación de variante de SARS-CoV-2 en el país, resulta necesario establecer precisiones y modificaciones al citado Decreto Supremo N° 207-2020-PCM para su adecuada aplicación; así como, suspender el ingreso de pasajeros provenientes de Europa y de Sudáfrica hasta el 31 de enero de 2021;

De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Precisiones al numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 207-2020-PCM

Precísese que se encuentran excluidos de lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 207-2020-PCM, los tripulantes de los medios de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre; así como, las misiones especiales, políticas, diplomáticas, médicas, policiales, el personal enviado por otros Estados u organismos internacionales para prestar ayuda humanitaria o cooperación internacional, los que deben seguir los protocolos sanitarios respectivos. Asimismo, se encuentran excluidas las instituciones o empresas que necesiten servicios de trabajadores extranjeros, las que deben comunicar con 72 horas de anticipación a la Dirección de Sanidad Internacional la nómina de personas que ingresarán al país; así mismo se harán responsables del monitoreo diario de sintomatología COVID-19 de sus trabajadores visitantes y comunicarán a la Autoridad de Salud.

Las personas que llegan al país para hacer conexión internacional o doméstica con otro vuelo dentro de las dieciséis (16) horas de su llegada, están exceptuados de lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 207-2020-PCM, asimismo, no deben salir del área de conexión del aeropuerto.

Aquellas personas que llegan al país para hacer una conexión con un tiempo mayor al referido en el párrafo anterior, deben cumplir con una cuarentena temporal en las instalaciones que disponga la Autoridad de Salud, hasta la salida de su vuelo de conexión. Los gastos de transporte y alimentación que conlleve dicha cuarentena son cubiertos por el pasajero.

Artículo 2.- Modificación del numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 207-2020-PCM

Modifícase el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 207-2020-PCM, conforme al siguiente texto:

“Artículo 1.- Cuarentena obligatoria para peruanos y residentes extranjeros provenientes del exterior en el lugar de destino.

(…)

1.2 Los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes realizarán la cuarentena en su domicilio o en un hospedaje, previa coordinación con la autoridad sanitaria. En caso la cuarentena se realice en un domicilio declarado fuera de la ciudad de Lima, deben desplazarse hacia éste dentro de las veinticuatro (24) horas después de su ingreso al país, cumpliendo con todas las medidas sanitarias respectivas, ratificando la información de contacto registrada en la Declaración Jurada dispuesta por el Ministerio de Salud, a fin de llevar un mejor seguimiento y control epidemiológico.

Aquellas personas cuyo resultado sea positivo a la llegada a un punto de entrada, ingresan a aislamiento obligatorio por 14 días calendario, el que se realizará en la Villa Panamericana u otro centro de aislamiento temporal en la ciudad de Lima y en las instalaciones que los Gobiernos Regionales dispongan en su jurisdicción”.

Artículo 3.- Incorporación del numeral 1.3 al artículo 1 del Decreto Supremo N° 207-2020-PCM

Incorpórase el numeral 1.3 al artículo 1 del Decreto Supremo N° 207-2020-PCM, conforme al siguiente texto:

“1.3 La medida de cuarentena podrá finalizar antes de cumplir los referidos 14 días calendario si se cuenta con un resultado negativo de la prueba molecular para el descarte de la COVID-19, cuya toma de muestra se realice pasados los seis (6) días calendario desde el ingreso al país, en este caso la autoridad sanitaria otorga el alta epidemiológica. El costo de la referida prueba será asumido por el pasajero.

Aquellas personas cuyo resultado sea positivo, ingresan a aislamiento obligatorio según normativa vigente, el que se realizará en la Villa Panamericana u otro centro de aislamiento temporal en coordinación con la autoridad sanitaria”.

Artículo 4.- Suspensión del ingreso de extranjeros no residentes provenientes de Europa o Sudáfrica

Suspéndase hasta el 31 de enero de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de Europa o Sudáfrica, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos catorce (14) días calendario.

Artículo 5.- Denuncia

El incumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo N° 207-2020-PCM y a la presente norma, será comunicado por la autoridad de salud y por las autoridades encargadas de su implementación al Ministerio Público, para la adopción de las acciones legales que correspondan.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y la Ministra de Salud.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

FINAL

Única.- Autorícese al Ministerio de Salud a que mediante Resolución Ministerial, dicte disposiciones complementarias para la implementación de la presente norma, así como, para actualizar las excepciones a la cuarentena obligatoria regulada por el Decreto Supremo N° 207-2020-PCM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO

Ministro del Interior

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

PILAR E. MAZZETTI SOLER

Ministra de Salud

1919992-1

Fuente: El Peruano

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