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Principales Normas Legales – 16/04/2021

Lima, 16 de abril de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31169

Ley que declara de interés nacional y necesidad pública la instalación de antenas de radio televisión e internet para facilitar a niñas, niños y adolescentes de zonas rurales el aprendizaje de lecciones a distancia «Aprendo en casa».

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y NECESIDAD PÚBLICA LA INSTALACIÓN DE ANTENAS DE RADIO, TELEVISIÓN E INTERNET PARA FACILITAR A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE ZONAS RURALES EL APRENDIZAJE DE LECCIONES A DISTANCIA “APRENDO EN CASA”

Artículo único. Declaración de interés nacional y necesidad pública

Declárase de interés nacional y necesidad pública la instalación de antenas de radio, televisión e internet para facilitar a niñas, niños y adolescentes de zonas rurales el aprendizaje de lecciones a distancia Aprendo en casa.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1944448-1

Fuente: El Peruano

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ECONOMÍA Y FINANZAS

DECRETO SUPREMO Nº 067-2021-EF

Establecen disposiciones en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Legislativa Nº 30808 se aprueba el Convenio Relativo a la Importación Temporal y sus Anexos A, B1 y B2, el cual permite la importación temporal de determinadas mercancías a través de un título de importación temporal que incluye una garantía validada a nivel internacional;

Que, el citado Convenio fue ratificado mediante el Decreto Supremo Nº 031-2018-RE; y, a través de los Decretos Supremos Nºs 008-2020-RE, 009-2020-RE, 010-2020-RE y 011-2020-RE se ratificaron diversas enmiendas sobre el texto y los Anexos A y B2;

Que, el literal f) del artículo 1 y el artículo 4 del Anexo A del referido Convenio señalan que la asociación garantizadora es autorizada por la autoridad aduanera para actuar como fiadora y debe estar afiliada a una cadena de garantía; a su vez, el inciso g) del artículo 1 del mismo Anexo A estipula que la asociación expedidora es autorizada por la autoridad aduanera para expedir títulos de importación temporal y debe estar afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía;

Que, conforme al artículo 15 y los incisos j) y k) del artículo 19 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1053, la asociación garantizadora y la asociación expedidora del Cuaderno ATA son operadores de comercio exterior, por lo que deben ser autorizadas por la Administración Aduanera;

Que, el último párrafo del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, establece que la asociación garantizadora y la asociación expedidora se rigen por lo dispuesto en el Convenio y las normas nacionales aplicables;

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer las obligaciones específicas exigibles a la asociación garantizadora y a la asociación expedidora; así como fijar los requisitos y condiciones para su autorización como operador de comercio exterior;

De conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto establecer las obligaciones específicas exigibles a la asociación garantizadora y a la asociación expedidora, fijar los requisitos y condiciones para que la Administración Aduanera las autorice a operar, y establecer otras disposiciones, en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal y de la Ley General de Aduanas.

Artículo 2. Definiciones

Para efectos del presente decreto supremo se entiende por:

a) Asociación garantizadora: A aquella autorizada por la Administración Aduanera para garantizar la deuda tributaria aduanera y recargos, la cual está afiliada a una cadena de garantía.

b) Asociación expedidora: A aquella autorizada por la Administración Aduanera para expedir títulos de importación temporal (Cuaderno ATA) y que está afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía.

c) Cadena de garantía: Al sistema de garantía administrado por una organización internacional a la que están afiliadas las asociaciones garantizadoras.

d) Convenio: Al Convenio Relativo a la Importación Temporal.

e) Cuaderno ATA (Admission Temporaire/Temporary Admission): Al título de importación temporal utilizado para la importación temporal de mercancías con exclusión de los medios de transporte.

f) Importación temporal: Al tratamiento aduanero que permite introducir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación de carácter económico, determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas con un objetivo definido y destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado sin haber sufrido modificación alguna, con excepción de su depreciación normal como consecuencia del uso.

g) Exportación temporal: Al tratamiento aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso.

h) Tránsito aduanero: Al tratamiento aduanero en el que se encuentran las mercancías transportadas bajo control aduanero de una aduana a otra.

Artículo 3. Tratamientos aduaneros dispuestos por el Convenio

Al amparo del Convenio, las mercancías pueden ser sometidas a:

a) importación temporal,

b) exportación temporal, o

c) tránsito aduanero.

Artículo 4. Obligaciones específicas de la asociación garantizadora

Son obligaciones de una asociación garantizadora:

a) Cumplir con el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para la importación temporal o del tránsito aduanero de las mercancías introducidas al país al amparo del Cuaderno ATA.

b) Acreditar la reexportación de la mercancía u otra forma de regularización del régimen prevista en el Convenio o en la Ley General de Aduanas, en el plazo de seis meses computado a partir del día siguiente del requerimiento efectuado por la Administración Aduanera.

Artículo 5. Obligaciones específicas de la asociación expedidora

La asociación expedidora está obligada a:

a) Expedir el Cuaderno ATA, en los términos señalados en el Convenio.

b) Transmitir electrónicamente y en línea a la Administración Aduanera la información de los Cuadernos ATA que ha expedido.

Artículo 6. Requisitos y condiciones para la autorización de la asociación garantizadora y de la asociación expedidora

6.1 La Administración Aduanera autoriza a operar a la asociación garantizadora y a la asociación expedidora, las cuales deben cumplir con los requisitos y las condiciones previstas en el presente artículo.

6.2 Para la autorización correspondiente, la asociación garantizadora y la asociación expedidora deben presentar los siguientes requisitos:

a) La solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, declarando cumplir las siguientes condiciones:

1. Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) con un mínimo de tres años de antigüedad.

2. Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no tener la condición de contribuyente no hallado o no habido.

3. El titular, gerente general o representante legal no registre sanción por infracción a la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, firme y consentida en los dos últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

4. El titular, gerente general o representante legal no registre sanción de inhabilitación prevista en la Ley General de Aduanas, firme y consentida en los dos últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

5. El titular, gerente general o representante legal no registre condena por sentencia firme y vigente por delito doloso, en los dos últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

6. Afiliación directa a una cadena de garantía para el caso de la asociación garantizadora y afiliación directa o indirecta a una cadena de garantía para el caso de la asociación expedidora.

b) La carta fianza bancaria por un monto de US$ 25,000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), emitida conforme al Reglamento de la Ley General de Aduanas, y expedida a favor de la SUNAT por el plazo de un año calendario.

Cuando una misma persona es autorizada para operar como asociación garantizadora y asociación expedidora solo se exige que presente una carta fianza bancaria por el monto de US$ 25,000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

6.3 El procedimiento de autorización de la asociación garantizadora y la asociación expedidora es calificado como de evaluación previa, está sujeto al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles.

6.4 Durante el plazo de autorización, la asociación garantizadora y la asociación expedidora deben mantener la carta fianza y las condiciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 7. Revocación de la autorización

A solicitud de la asociación garantizadora y la asociación expedidora, presentada a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, su autorización es revocada siempre que se indique expresamente el pedido de revocación. El procedimiento es calificado como de aprobación automática.

Artículo 8. Vigencia del Cuaderno ATA

El Cuaderno ATA tiene una vigencia máxima de un año computado a partir del día de su expedición.

Artículo 9. Facultad de la Administración Aduanera

La Administración Aduanera establece las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto supremo.

Artículo 10. Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

Única. Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia en la fecha prevista para la modificación de los incisos j) y k) del artículo 19 de la Ley General de Aduanas, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la Disposición Complementaria Final Primera del Decreto Legislativo Nº 1433.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

1944329-4

Fuente: El Peruano

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EDUCACIÓN

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 168-2021-MINEDU

Crean el “Modelo de Servicio Educativo para Personas Privadas de Libertad de la Educación Básica Alternativa”.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 15 de abril de 2021

VISTOS, el Expediente N° 0048578-2019, los Informes N° 00066-2019-MINEDU/VMGP-DIGEIBIRA-DEBA y Nº 00042-2021-MINEDU/VMGP-DIGEIBIRA-DEBA de la Dirección de Educación Básica Alternativa, los Informes N° 00250-2020-MINEDU/VMGI-DIGC-DIGE, Nº 00277-2020-MINEDU/VMGI-DIGC-DIGE y Nº 00355-2020-MINEDU/VMGI-DIGC-DIGE de la Dirección de Gestión Escolar, el Informe Nº 01207-2020-MINEDU/SPE-OPEP-UPP de la Unidad de Planificación y Presupuesto, el Informe N° 01242-2020-MINEDU/SG-OGAJ y el Oficio Nº 00137-2021-MINEDU/SG-OGAJ de la Oficina de General de Asesoría Jurídica, y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;

Que, el artículo 3 del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano central y rector del Sector Educación; asimismo, conforme con los literales b) y d) del artículo 5 de la citada Ley Orgánica, son atribuciones del Ministerio de Educación formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, deporte y recreación, y orientar el desarrollo del sistema educativo nacional en concordancia con lo establecido por la ley, así como establecer las coordinaciones que al efecto pudieran ser convenientes y necesarias;

Que, el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, en adelante, Ley General de Educación, señala que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, asimismo, el artículo 3 de la Ley General de Educación establece que la educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad; y que el Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la educación básica;

Que, el artículo 12 de la Ley General de Educación, señala que, para asegurar la universalización de la educación básica en todo el país como sustento del desarrollo humano, la educación es obligatoria para los estudiantes de los niveles de inicial, primaria y secundaria;

Que, de igual modo, el artículo 37 de la Ley General de Educación, establece que la Educación Básica Alternativa es una modalidad que tiene los mismos objetivos y calidad equivalente a la de la Educación Básica Regular; enfatiza la preparación para el trabajo y el desarrollo de capacidades empresariales; precisándose que se organiza flexiblemente en función de las necesidades y demandas específicas de los y las estudiantes;

Que, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012-ED, la universalización de la Educación Básica con calidad y equidad es obligatoria para los niños, jóvenes y adultos en todo el país, implica una oferta educativa suficiente y en óptimas condiciones y, por tanto, requiere articular esfuerzos y acciones para garantizarla;

Que, la Octava Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales, autoriza la creación de nuevos modelos de servicio educativo que reúnan todas las condiciones de calidad requeridas para su adecuado funcionamiento, en el marco de las modalidades, formas y niveles del Sistema Educativo Nacional;

Que, mediante Resolución de Secretaría General N° 345-2017-MINEDU, se aprueba la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la elaboración de Modelos de Servicio Educativo en Educación Básica”, que establece orientaciones para la elaboración de modelos de servicio educativo, que garanticen la calidad en la prestación del servicio educativo a estudiantes de Educación Básica;

Que, en el marco de las disposiciones legales antes señaladas, mediante el Oficio N° 00298-2020-MINEDU/VMGI-DIGC, la Dirección General de Calidad de la Gestión Escolar remitió al Despacho Viceministerial de Gestión Institucional el Informe N° 00250-2020-MINEDU/VMGI-DIGC-DIGE, el cual fue complementado con el Informe Nº 00277-2020-MINEDU/VMGI-DIGC-DIGE y el Informe Nº 00355-2020-MINEDU/VMGI-DIGC-DIGE, mediante los cuales se sustenta la necesidad de aprobar la creación del Modelo de Servicio Educativo para Personas Privadas de la Libertad de la Educación Básica Alternativa (en adelante, el modelo de servicio educativo);

Que, el citado modelo de servicio educativo tiene como objetivo general, mejorar el acceso, permanencia y culminación de la educación básica de las personas privadas de libertad para contribuir con sus procesos de reeducación, reinserción y resocialización desde un servicio pertinente a sus necesidades, intereses y características propias y las de su contexto;

Que, asimismo, resulta oportuno indicar que para la creación del mencionado modelo de servicio educativo se ha trabajado, de manera coordinada, con determinadas regiones; y que la propuesta ha sido puesta en conocimiento de las direcciones regionales, quienes realizaron consultas y aportes al proyecto;

Que, el modelo de servicio educativo cuenta con la opinión favorable de la Dirección General de Gestión Descentralizada (DIGEGED), de la Dirección General de Infraestructura Educativa (DIGEIE), de la Dirección de Normatividad de Infraestructura (DINOR), del Programa Nacional de Infraestructura Educativa (PRONIED), de la Dirección de Educación Inicial (DEI), de la Dirección de Educación Primaria (DEP), de la Dirección de Educación Secundaria (DES), de la Dirección de Educación Física y Deporte (DEFID), de la Dirección General de Educación Básica Regular (DIGEBR), de la Dirección de Servicios de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística (DISERTPA), de la Dirección General de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística (DIGESUTPA), de la Dirección Técnico Normativa de Docentes (DITEN), de la Dirección de Formación Docente en Servicio (DIFODS), de la Dirección de Evaluación Docente (DIED), de la Dirección de Promoción de Bienestar y Reconocimiento Docente (DIBRED), de la Dirección General de Desarrollo Docente (DIGEDD), de la Dirección General de Servicios Educativos Especializados (DIGESE), de la Dirección de Educación Básica Especial (DEBE), de la Dirección General de Educación Básica Alternativa, Intercultural Bilingüe y de Servicios Educativos en el Ámbito Rural (DIGEIBIRA), de la Dirección de Educación Intercultural Bilingüe (DEIB), de la Dirección de Gestión de Recursos Educativos (DIGERE), de la Dirección de Innovación Tecnológica en Educación (DITE), de la Oficina de Defensa Nacional y de Gestión del Riesgo de Desastres (ODENAGED), de la Oficina de Seguimiento y Evaluación Estratégica (OSEE), de la Unidad de Estadística (UE) y de la Unidad de Seguimiento y Evaluación (USE);

Que, mediante el Informe N° 01207-2020-MINEDU/SPE-OPEP-UPP, la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Planificación Estratégica, emitió opinión favorable, señalando que la propuesta se encuentra alineada con los documentos de planificación institucional del sector y, desde el punto de vista presupuestal, no irrogará gastos adicionales al Pliego 010: Ministerio de Educación;

Que, a través del Informe Nº 01242-2020-MINEDU/SG-OGAJ y el Oficio Nº 00137-2021-MINEDU/SG-OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica emitió opinión legal favorable a la propuesta del modelo de servicio educativo, sugiriendo proseguir el trámite correspondiente para su aprobación;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificada por la Ley N° 26510; la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Reglamento de la Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012-ED; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Crear el “Modelo de Servicio Educativo para Personas Privadas de Libertad de la Educación Básica Alternativa”, el mismo que, como anexo, forma parte de la presente resolución.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución y su anexo, en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RICARDO DAVID CUENCA PAREJA

Ministro de Educación

1944257-1

Fuente: El Peruano

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