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Principales Normas Legales – 17/12/2020

Lima, 17 de diciembre de 2020

DECRETO DE URGENCIA

DECRETO DE URGENCIA Nº 135-2020

Decreto de Urgencia que modifica DU N°076-2020, DU que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y prequeña empresa del sector turismo para la reducción del impacto de la Covid-19 y otras medidas.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 076-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa del Sector Turismo para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas, se establecen disposiciones que tienen por objeto de promover el financiamiento de las micro y pequeñas empresas (MYPE) del Sector Turismo, a través de créditos para capital de trabajo, a fin de recuperar el flujo de sus operaciones habituales ante un escenario de drástica reducción de la actividad económica y una significativa disminución de la liquidez;

Que, mediante el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 076-2020, se crea el Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE-TURISMO), que tiene por objeto garantizar los créditos para capital de trabajo de las MYPE que realizan actividades de establecimientos de hospedaje, transporte interprovincial terrestre de pasajeros, transporte turístico, agencias de viajes y turismo, restaurantes, actividades de esparcimiento, organización de congresos, convenciones y eventos, guiado turístico, y producción y comercialización de artesanías;

Que, con la finalidad de fortalecer la gestión del FAE-TURISMO, mediante Decreto Supremo N° 212-2020-EF, Decreto Supremo que modifica los límites de la garantía y criterios de elegibilidad del FAE-AGRO y FAE-TURISMO, se modificaron los criterios de elegibilidad de los beneficiarios del FAE-TURISMO;

Que, las MYPE del Sector Turismo se han visto gravemente afectadas por la propagación del COVID-19 y por las medidas implementadas para su contención, originando problemas de liquidez de las MYPE en el corto y mediano plazo; asimismo, se observa una lenta recuperación de los niveles de flujo de turismo receptivo y turismo interno, debido a la elevada tasa de contagio del COVID-19, lo que afecta la situación financiera de las MYPE que se dedican al turismo;

Que, ante dicho contexto, resulta necesario establecer medidas extraordinarias en materia económica financiera, que continúen promoviendo el financiamiento a las MYPE del sector turismo, y de esa forma asegurar su progresiva recuperación e impulsar sus actividades y su desarrollo productivo a través de créditos para capital de trabajo, a fin de recuperar el flujo de operaciones habituales ante el escenario de drástica reducción de la actividad económica y una significativa disminución de la liquidez; para lo cual se considera pertinente modificar los criterios de elegibilidad de los beneficiarios del FAE-TURISMO con la finalidad que puedan acceder las MYPE que han accedido al Programa REACTIVA PERÚ, creado mediante el Decreto Legislativo Nº 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “REACTIVA PERÚ” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19, y al Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE-MYPE), creado mediante Decreto de Urgencia Nº 029-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana; así como ampliar el plazo para que los recursos del FAE-TURISMO puedan ser utilizados para el otorgamiento de créditos hasta el 30 de junio del año 2021;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, a efectos de continuar promoviendo el financiamiento a las micro y pequeñas empresas (MYPE) del Sector Turismo, que se encuentran afectadas por el contexto internacional y local adverso, producto de la aún continua propagación del COVID-19 en el territorio nacional.

Artículo 2. Modificación del artículo 4, del numeral 5.2 del artículo 5, el numeral 7.3 del artículo 7 y el artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 076-2020

Incorpórase el numeral 4.7 del artículo 4 y modifícanse el numeral 5.2 del artículo 5, el numeral 7.3 del artículo 7 y el artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 076-2020, los que quedan redactados con los siguientes textos:

“Artículo 4. Límite de la garantía del FAE-TURISMO

(…)

4.7 Para el caso de las MYPE del Sector Turismo que cuenten con créditos garantizados en el marco del Programa REACTIVA PERÚ, creado mediante el Decreto Legislativo Nº 1455, así como del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE-MYPE), creado mediante Decreto de Urgencia Nº 029-2020, el crédito garantizado se calcula de la siguiente manera:

a. A los montos máximos de garantía del FAE-TURISMO establecidos en el numeral 4.3 del presente Decreto de Urgencia, se le debe restar los montos garantizados del Programa REACTIVA PERÚ y FAE-MYPE.

b. Al monto garantizado resultante le corresponde un porcentaje de cobertura de acuerdo al límite de garantía establecido en el numeral 4.3 del presente Decreto de Urgencia.

c. El monto garantizado resultante, incluyendo los montos garantizados del Programa REACTIVA PERÚ y FAE-MYPE, no puede ser mayor a los montos máximos de garantía del FAE-TURISMO establecidos en el numeral 4.3 del presente Decreto de Urgencia.”

“Artículo 5. Criterios de elegibilidad de los beneficiarios del FAE-TURISMO

(…)

5.2 No son elegibles aquellas MYPE que:

a) Se encuentren vinculadas a las ESF y a las COOPAC otorgantes del crédito. Para la determinación de la vinculación se deben tomar en consideración los criterios establecidos por la SBS mediante Resolución SBS Nº 5780-2015, que aprueba las nuevas Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico.

b) Se encuentren comprendidas en el ámbito de la Ley Nº 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, así como cualquier persona o ente jurídico sometida a procesos por delitos de corrupción y conexos o cuyos representantes estén siendo investigados por dichos delitos; quedando exceptuado los créditos de las personas o entes jurídicos que hayan cumplido con el pago total de la reparación civil a que hubiera lugar y tengan la condición de habilitadas para contratar con el Estado.

c) Se encuentren inhabilitadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado.”

“Artículo 7. Plazo de los créditos garantizados y acogimiento al FAE-TURISMO

(…)

7.3 Los recursos del FAE-TURISMO pueden ser utilizados para créditos otorgados hasta el 30 de junio de 2021. Los créditos otorgados bajo los términos y condiciones del FAE-TURISMO, creado mediante el Decreto de Urgencia Nº 076-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa del sector turismo para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas, no pueden ser objeto de refinanciación ni reestructuración a través del Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (“PARC”), creado mediante el Decreto Legislativo Nº 1511, Decreto Legislativo que crea el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (“PARC”) para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19, u otro esquema concursal.”

“Artículo 20.- Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2021, salvo aquellos plazos distintos establecidos expresamente en la presente norma.”

Artículo 3.- Reversión de recursos

Dispóngase que el FAE-TURISMO devuelva al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo la suma de S/ 300 000 000,00 (Trescientos Millones y 00/100 Soles), provenientes de los S/ 500 000 000,00 (Quinientos Millones y 00/100 Soles) transferidos a su favor en el marco de lo dispuesto por el numeral 3.6 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 076-2020; la citada devolución se efectúa en un plazo que no exceda el 31 de diciembre de 2020.

Los recursos señalados en el párrafo precedente son revertidos por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo al Tesoro Público, conforme a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería, en un plazo que no debe exceder los primeros cinco días hábiles de cerrado el Año Fiscal 2020.

Artículo 4.- Modificación del Reglamento Operativo

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial modifica el Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO), aprobado mediante Resolución Ministerial N° 228-2020-EF/15, a propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, precisando que los saldos de los recursos no ejecutados al 30 de junio de 2021 serán revertidos al Tesoro Público a dicha fecha, entre otros aspectos que resulten necesarios producto de las modificaciones efectuadas en el presente Decreto de Urgencia.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

CLAUDIA CORNEJO MOHME

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

1912705-2

Fuente: Diario Oficial El Peruano

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DECRETO DE URGENCIA

DECRETO DE URGENCIA Nº 136-2020

Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias y urgentes para viabilizar la entrega del bono  electricidad en el marco del Decreto de Urgencia N°074-2020.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política del Perú, el Estado actúa, entre otras, en el área de los servicios públicos;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 074-2020, Decreto de Urgencia que crea el Bono Electricidad en favor de usuarios residenciales focalizados del servicio público de electricidad, se aprobaron medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, para garantizar el acceso de los usuarios residenciales focalizados al servicio público de electricidad y la continuidad del suministro regular de este servicio;

Que, el Bono Electricidad es un mecanismo de subsidio que permite otorgar un bono a favor de los usuarios residenciales focalizados para cubrir los montos de los recibos por el servicio público de electricidad pendientes de pago correspondientes al periodo marzo a diciembre 2020, siempre y cuando estos no se encuentren en proceso de reclamo;

Que, el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 074-2020, modificado por Decreto de Urgencia N° 105-2020, considera como beneficiarios del Bono Electricidad a los usuarios residenciales que tengan contratado el servicio eléctrico por la modalidad comercial prepago y a los usuarios residenciales de suministros provisionales colectivos de venta en bloque en media tensión, cuyo suministro eléctrico es abastecido en baja tensión, a través de un medidor totalizador conectado en media tensión;

Que, se han presentado supuestos de hecho no previstos, que no han permitido que se viabilicen las modificaciones presupuestarias efectuadas por el Ministerio de Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Energía y Minas y por ende las transferencias financieras a las Empresas Distribuidoras de Electricidad; que podrían generar la falta de efectividad del Bono Electricidad reconocido como un derecho a los usuarios residenciales focalizados;

Que, producto de las revisiones del listado de usuarios beneficiarios, en el marco de lo dispuesto en el numeral 7.5 de la norma “Procedimiento de aplicación del mecanismo de subsidio Bono Electricidad en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 074-2020”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin, se han producido actualizaciones a partir de la atención de reclamos y recursos de reconsideración que han generado la actualización del listado de beneficiarios y que solo son posibles registrarlas para ser consideradas en los subsiguientes programas de transferencias;

Que, en este sentido, resulta necesario viabilizar las transferencias económicas que incorporen a los usuarios beneficiarios que no fueron comprendidos en los programas de transferencias de los meses inmediatos anteriores, a pesar de tener el derecho a percibir el Bono Electricidad, ya que, de otra forma, se vulneraría el derecho de los usuarios a reclamar su inclusión dentro de la lista de beneficiarios;

Que, conforme a lo dispuesto por el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 051-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para financiar los mayores gastos derivados de la Emergencia Sanitaria del COVID-19 durante el año fiscal 2020, las demandas de gasto destinadas a la prevención y contención del COVID-19, pueden ser financiadas de manera extraordinaria y temporal durante el Año Fiscal 2020 con recursos de la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, provenientes de la emisión de bonos que se autoriza en el numeral 3.1 del artículo 3 del citado Decreto de Urgencia y con los recursos provenientes de las líneas de crédito contingentes aprobadas por los Decretos Supremos N° 398-2015-EF, 031-2016-EF y 032-2016-EF, siempre que se traten de gastos de capital y gastos corrientes no permanentes, destinados a la prevención y contención del COVID-19 y la reactivación económica en el 2020, así como para la atención de los gastos previstos en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020 afectados por la caída de la recaudación producida como consecuencia del COVID-19, a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440 y los que se dispongan mediante una norma con rango de Ley que deben ser financiados con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia;

Que, por lo mencionado, resulta necesario establecer medidas extraordinarias y urgentes para viabilizar la entrega del bono electricidad en el marco del Decreto de Urgencia N° 074-2020, autorizando una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020 a favor del Ministerio de Energía y Minas, hasta por la suma establecida en el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 074-2020; a fin de transferir los recursos económicos a las empresas de distribución eléctrica, correspondientes a los programas de transferencias mensuales aprobados por el Osinergmin;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto aprobar medidas extraordinarias y urgentes, en materia económica y financiera, para viabilizar la transferencia de recursos económicos a las empresas de distribución eléctrica en el marco del Decreto de Urgencia N° 074-2020, Decreto de Urgencia que crea el Bono Electricidad en favor de usuarios residenciales focalizados del servicio público de electricidad.

Artículo 2.- Autorización de Transferencia de Partidas

2.1 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, hasta por la suma de S/ 594 251 935,00 (QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO Y 00/100 SOLES), con cargo a los recursos autorizados mediante el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 074-2020, a favor del Ministerio de Energía y Minas, para financiar las transferencias financieras detalladas en los programas de transferencias aprobados mediante las Resoluciones de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, conforme al siguiente detalle:

DE LA: En Soles

SECCIÓN PRIMERA   : Gobierno Central  

PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas  

UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General  

CATEGORÍA

PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que No resultan en productos

ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público

     

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito

GASTO CORRIENTE

2.0 Reserva de Contingencia     594 251 935,00

      ============

TOTAL EGRESOS 594 251 935,00

        ============

         

A LA:       En Soles

       

SECCIÓN PRIMERA     Gobierno Central  

PLIEGO 016 : Ministerio de Energía y Minas

UNIDAD EJECUTORA 001 : Ministerio de Energía y Minas – Central

       

CATEGORÍA

PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones Presupuestarias que No Resultan en Productos

ACTIVIDAD 5006373 : Promoción, implementación y ejecución de actividades para la reactivación económica

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito

       

GASTO CORRIENTE        

2.5 Otros Gastos     594 251 935,00

      ============

TOTAL EGRESOS 594 251 935,00

      ============

2.2 El Titular del pliego habilitado en la presente Transferencia de Partidas aprueba mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral 2.1, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Copia de la resolución es remitida dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada, a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

2.3 La desagregación de ingresos de los recursos autorizados en el numeral 2.1 se registra en la partida de ingreso 1.8.1 2.1 1 Bonos del Tesoro Público, y se presenta junto con la Resolución a la que hace referencia el numeral precedente.

2.4 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.

2.5 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego involucrado instruye a la Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.

2.6 El Ministerio de Energía y Minas hará efectivas las transferencias financieras detalladas en los programas de transferencias aprobados mediante las Resoluciones de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Nºs 043, 047 y 062-2020-OS/GRT, hasta por la suma de S/ 287 850 585,00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO Y 00/100 SOLES), con cargo a los recursos autorizados en el numeral 2.1.

2.7 Los programas de transferencias publicados en el diario Oficial El Peruano a partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, se efectuarán previa aprobación mediante las Resoluciones de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería y se financian con cargo a los recursos señalados en el numeral 2.1 del presente Decreto de Urgencia, hasta por la suma de S/ 306 401 350,00 (TRESCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES).

2.8. Los programas de transferencias publicados en el diario oficial El Peruano en el mes de diciembre, se realizan en base a la mejor información disponible, debiendo el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería publicar dichos programas como máximo hasta el 21 de diciembre de 2020. Cualquier observación a dicha información, es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería en la liquidación final a la que hace referencia el numeral 5.7 del artículo 5 del Decreto de Urgencia 074-2020.

2.9 Los programas de transferencias incluyen el monto para financiar las recargas que efectuarán los usuarios residenciales que tienen contratado el servicio eléctrico en la modalidad comercial prepago.

2.10 La liquidación final a la que hace referencia el numeral 5.7 del artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 074-2020, será efectuada con la finalidad de saldar las diferencias entre los montos aprobados en los programas de transferencias y los montos finales efectivamente reportados por las empresas y validados por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, en cumplimiento del Decreto de Urgencia N° 074-2020. Para estos efectos, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería aprueba el programa de transferencias de liquidación, al que hace referencia el literal a) del numeral 5.7 del artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 074-2020, en los plazos señalados en dicho literal.

2.11 El Ministerio de Energía y Minas queda autorizado a utilizar los recursos de su presupuesto institucional, pudiendo incluir saldos de balance por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados que dicho Ministerio previamente incorpora en su presupuesto institucional hasta por un monto de S/ 10 151 333,00 (DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES Y 00/100 SOLES), en caso se requiera mayores recursos a los asignados en el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 074-2020, incluyendo el programa de transferencias de liquidación indicado en el literal a) del numeral 5.7 del artículo 5 del Decreto de Urgencia 074-2020 hasta la vigencia del presente Decreto de Urgencia.

2.12 Para el cumplimiento de lo señalado en el numeral precedente, se autoriza al Ministerio de Energía y Minas a realizar modificaciones en el nivel funcional programático hasta por el monto señalado en el numeral 2.11, para lo cual queda exceptuado de lo establecido en los numerales 9.4, 9.8 y 9.9 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, y; de los incisos 3 y 4 del numeral 48.1 del artículo 48 y del numeral 50.1 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

2.13 El Ministerio de Energía y Minas hará efectivas las transferencias financieras correspondientes a los programas de transferencias a los que se refiere el numeral 2.6 del presente Decreto de Urgencia, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. Las transferencias financieras correspondientes al programa de transferencias publicado con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, se hará efectivo dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados desde su publicación, con excepción de la liquidación final y último programa de transferencia proyectado a que se refiere el literal a) del numeral 5.7 del artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 074-2020, cuyo pago de los recursos devengados al 31 de diciembre de 2020, se hará efectivo hasta el 28 de febrero de 2021.

2.14 Los montos recibidos en exceso por las Empresas Distribuidoras de Electricidad, así como los saldos no utilizados de los recursos transferidos, serán devueltos al Ministerio de Energía y Minas para su reversión al Tesoro Público, conforme a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería, con excepción de los recursos señalados en el numeral 2.11 del presente artículo.

Artículo 3.- Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, con excepción de lo establecido en el numeral 2.13 del artículo 2, el cual tiene vigencia hasta el 28 de febrero de 2021.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Suspensión de normas sobre solicitudes de modificación presupuestal

Suspender la aplicación de los literales b) y c) y del último párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 074-2020, Decreto de Urgencia que crea el Bono Electricidad en favor de usuarios residenciales focalizados del servicio público de electricidad, modificado por el Decreto de Urgencia N° 105-2020.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

1912705-3

Fuente: Diario Oficial El Peruano

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PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

DECRETO SUPREMO N° 194-2020-PCM

Decreto Supremo que restringe el tránsito de vehículos particulares los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2020; así como, el día 01 de enero de 2021 y declara feriado no laborable el día 24 de diciembre de 2020.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú. Asimismo, el artículo 8 del citado Decreto Supremo establece limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 197-2019-PCM, Decreto Supremo que declara días no laborables en el sector público a nivel nacional, modificado por el Decreto Supremo N° 125-2020-PCM y Decreto Supremo N° 161-2020-PCM, se declara el jueves 31 de diciembre de 2020 como día no laborable para los trabajadores del sector público, a nivel nacional;

Que, a fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud de los/as peruanos/as resulta necesario restringir el tránsito de vehículos particulares a nivel nacional durante los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2020 y el 01 de enero de 2021; así como, establecer disposiciones para la vigilancia epidemiológica intensiva a fin de identificar cualquier incremento de casos localizados de personas afectadas por la COVID-19, y tomar medidas inmediatas de control;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Restricción del tránsito de vehículos particulares

Incorpórese el numeral 8.5 al artículo 8 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, con el siguiente texto:

“Artículo 8.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

(…)

8.5 Durante los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2020, así como, el 01 de enero de 2021, queda prohibido el uso de vehículos particulares, a nivel nacional”.

Artículo 2.- Vigilancia epidemiológica

El Ministerio de Salud, en coordinación con otras entidades componentes del Sector Salud, realiza una vigilancia epidemiológica intensiva a fin de identificar cualquier incremento de casos localizados de personas afectadas por la COVID-19, y tomar medidas inmediatas de control.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, la Ministra de Defensa, la Ministra de Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de la Producción, el Ministro del Ambiente, el Ministro de Cultura, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Educación y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Día no laborable

Declárase el jueves 24 de diciembre de 2020 como día no laborable para los trabajadores del sector público, a nivel nacional. Las horas dejadas de laborar durante el día no laborable serán compensadas en los diez (10) días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad, durante el día no laborable establecido en el presente Decreto Supremo.

Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en la presente disposición, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decidirá el empleador.

Las entidades y empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada que realizan servicios sanitarios y de salubridad, limpieza y saneamiento, electricidad, agua, desagüe, gas y combustible, sepelios, comunicaciones y telecomunicaciones, transporte, puertos, aeropuertos, seguridad, custodia, vigilancia, y traslado de valores y expendio de víveres y alimentos; están facultadas para determinar los puestos de trabajo que están excluidos del día no laborable declarado por el presente Decreto Supremo, y los trabajadores respectivos que continuarán laborando, a fin de garantizar los servicios a la comunidad.

Para fines tributarios, dicho día será considerado hábil.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA

Ministro del Ambiente

ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ

Ministro de Cultura

NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ

Ministra de Defensa

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

RICARDO DAVID CUENCA PAREJA

Ministro de Educación

JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO

Ministro del Interior

EDUARDO VEGA LUNA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

SILVIA LOLI ESPINOZA

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR

Ministro de la Producción

ELIZABETH ASTETE RODRÍGUEZ

Ministra de Relaciones Exteriores

PILAR E. MAZZETTI SOLER

Ministra de Salud

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI

Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

1912705-4

Fuente: Diario Oficial El Peruano

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