TYTL

Principales Normas Legales – 18/03/2021

Lima, 18 de marzo de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA: CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS

LEY Nº 31143

Ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros.
Leer norma en ‘EL PERUANO’

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROTEGE DE LA USURA A LOS CONSUMIDORES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 1. Modificación de los artículos 6 y 11 de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros

Modifícanse los artículos 6 y 11 de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 6.- Cobro de intereses, comisiones y gastos

Las tasas de interés que cobran las empresas del sistema financiero se señalan libremente, dentro del límite establecido por el Banco Central de Reserva en aplicación del artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

El interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago del crédito y se computa y cobra a partir de la fecha en que el deudor incurre en mora, sin perjuicio del cobro del interés convencional compensatorio pactado, según lo establecido en el artículo 1242 del Código Civil. Está prohibida la capitalización de intereses y el cobro de penalidad u otra comisión o gasto en caso de incumplimiento o atraso en el pago del crédito.

Las tasas de interés moratorio serán las mismas que el Banco Central de Reserva establece para las operaciones ajenas al sistema financiero, conforme lo establece el artículo 51 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

Las comisiones o gastos que las empresas del sistema financiero cobran a los usuarios deben implicar la prestación de un servicio adicional o complementario a las operaciones contratadas por los usuarios, efectivamente prestado y que justifiquen el traslado de dicho costo al usuario, cuyo valor se basa en un costo real y demostrable a través de un informe técnico, económico y legal que las empresas deben presentar a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, siendo aprobadas y publicadas mediante resolución de esta entidad. Las comisiones deben presentarse conforme con las categorías o denominaciones que esta reglamente.

La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 295, y el artículo 214 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, también se aplica a la actividad de intermediación financiera.

Los contratos, hojas resumen, comisiones, tarifas, cargos y gastos que cobren las empresas del sistema financiero, así como las condiciones generales y específicas de las pólizas de las empresas del sistema de seguros, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante resolución y puestas en conocimiento del público en su portal web, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros.

Las tasas de interés, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios deben especificarse claramente en los propios contratos que se celebren, así como la periodicidad del cobro de los mismos.

“Artículo 11.- Cláusulas abusivas

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones identificará y sancionará las cláusulas abusivas en materia de tasas de interés, comisiones o gastos y emitirá normas de carácter general y específico que prohíban su realización e inclusión en los contratos, de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia”.

Artículo 2. Modificación del artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú

Modifícase el artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, en los siguientes términos:

“Artículo 52.- El Banco propicia que las tasas de interés de las operaciones del sistema financiero sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas de interés máximas que fije para ello en ejercicio de sus atribuciones. El Banco tiene la facultad de fijar tasas de interés máximas y mínimas, en forma semestral, con el propósito de regular el mercado, dicha competencia no puede ser delegada a otra entidad.

Las tasas de interés activas máximas fijadas serán exclusivamente para las operaciones de crédito referidas en el literal c) del inciso 3) del artículo 221 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Las tasas de interés activas cobradas por encima de ese límite serán consideradas tasas de interés de usura y tipificadas como un delito, siendo de aplicación el artículo 214 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigilará y supervisará el cumplimiento de las tasas máximas, procediendo a sancionar y denunciar ante el órgano competente a las entidades financieras que excedan dicho límite, de acuerdo a sus atribuciones”.

Artículo 3. Modificación de los artículos 9, 221, 349 y 358 de Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

Modifícanse los artículos 9, 221, 349 y 358 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en los siguientes términos:

“Artículo 9. LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES Y PROCEDIMIENTOS PARA EL COBRO DE COMISIONES Y GASTOS

Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, dentro del límite establecido por el Banco Central de Reserva en aplicación del artículo 52 de la Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

Las comisiones y gastos deben implicar la prestación de un servicio, adicional y/o complementario a las operaciones contratadas por los usuarios, efectivamente prestado y que justifiquen el traslado de dicho costo al cliente, cuyo valor se basa en un costo real y demostrable a través de un informe técnico, económico y legal que las empresas deben presentar previamente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones siendo aprobadas y publicadas mediante resolución de esta entidad.

La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Decreto Legislativo 295, Código Civil, y el artículo 214 del Decreto Legislativo 635, Código Penal, también se aplica a las operaciones de intermediación realizadas por las empresas financieras.

Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas. Las tarifas y otras comisiones serán reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Dichos conceptos deben ser puestos en conocimiento de forma detallada al público usuario, así como ser informadas y aprobadas previamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Los contratos, hojas resumen, comisiones, tarifas, cargos y gastos que cobren las empresas del sistema financiero, así como las condiciones generales y específicas de las pólizas de las empresas del sistema de seguros, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante resolución y puestas en conocimiento del público en su portal web, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros”.

“Artículo 221. OPERACIONES Y SERVICIOS

Las empresas podrán realizar las siguientes operaciones y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo I del título IV de esta sección segunda:

3. a) Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes

b) Otorgar créditos directos, con o sin garantía

c) Otorgar créditos de consumo, créditos de consumo de bajo monto y crédito para las pequeñas y microempresas. El crédito de consumo de bajo monto es el crédito cuyo monto es igual o menor a 2 UIT.

“Artículo 349. ATRIBUCIONES

Son atribuciones del Superintendente, además de las ya establecidas en la presente ley, las siguientes:

20. Sancionar y denunciar a las empresas del sistema financiero que incumplan el artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, y el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y cobren a los usuarios tasas de interés activas superiores a las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú”.

“Artículo 358. COMUNICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

El Superintendente pondrá en conocimiento del Ministerio Público, los hechos delictivos que hubieren sido detectados en el curso de las inspecciones que se practique a las instituciones sometidas a su control. Queda facultado para denunciar ante el Ministerio Público a las empresas del sistema financiero que incumplan el artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, y el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y cobren a los usuarios tasas de interés activas superiores a las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú, en aplicación del artículo 214 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Tratamiento de clientes con dificultades temporales para el pago de créditos en el marco de una declaratoria de estado de emergencia

Las empresas de oficio o a instancia de parte pueden efectuar modificaciones contractuales de créditos, así como reprogramaciones y otros análogos, en el marco de una declaratoria de estado de emergencia.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establecerá los procedimientos para el tratamiento de los referidos clientes y determinará las alternativas acordes con su situación financiera y capacidad de pago; sin que ello implique el cobro adicional de intereses, comisiones, penalidades, gastos administrativos u otros análogos.

Segunda. Devolución de seguro de desgravamen

En toda operación crediticia en la que se cuenta con un seguro de desgravamen, corresponde a la entidad financiera presentar al usuario por lo menos una alternativa de seguro de desgravamen con rescate o devolución, que será de libre elección por el cliente.

Adicionalmente, el cliente podrá optar libremente la contratación de un seguro de desgravamen a través de la entidad financiera o con la empresa de seguros que elija. Si el cliente opta por contratar el seguro de desgravamen con una empresa de seguros independiente de la entidad financiera, ello no generará comisión o gasto adicional para el cliente.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determina el procedimiento operativo en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente ley y bajo responsabilidad funcional.

Tercera. Los certificados de no adeudo y levantamiento de hipoteca

Una vez cancelado el crédito la empresa del sistema financiero entregará en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles y de manera automática los certificados de no adeudo, de liberación de prenda vehicular y de garantía hipotecaria según sea el caso, bajo responsabilidad funcional.

Cuarta. Eliminación de la comisión interplaza

En los contratos de tarjeta de débito no procede el cobro de la comisión interplaza por retiro de dinero en efectivo a través de un cajero automático del propio banco o en ventanillas de atención en una localidad distinta a la ciudad donde abrió la cuenta bancaria el usuario.

El incumplimiento de lo señalado precedentemente da lugar a la imposición de la respectiva sanción conforme a lo establecido en las normas correspondientes de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Quinta. Del cobro de la comisión de membresía

En el contrato de tarjeta de crédito no procede el cobro de la comisión de membresía, salvo que las partes lo pacten, sin perjuicio de los beneficios, derechos y obligaciones propias de la línea de crédito otorgada por la empresa del sistema financiero.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día treinta de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

1936151-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/12/Bancos-Peru.png

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000039-2021/SUNAT

Aprueban el procedimiento general “Reposición de mercancías con franquicia arancelaria” DESPA-PG.10 (versión 5).

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 16 de marzo de 2021

CONSIDERANDO:

Que con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 044-2010-SUNAT/A se aprobó el procedimiento general “Reposición de mercancías con franquicia arancelaria” INTA-PG.10 (versión 4), recodificado por la Resolución de Intendencia Nacional N° 07-2017-SUNAT/5F0000 como DESPA-PG.10, el cual establece las pautas a seguir para el despacho de las mercancías destinadas al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria;

Que mediante Decreto Legislativo N° 1433 y Decreto Supremo N° 367-2019-EF se modificó la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, respectivamente. Entre las modificaciones se encuentra la nueva clasificación de los sujetos que intervienen en las actividades aduaneras, categorizándolos como operadores de comercio exterior, operadores intervinientes y terceros, lo cual incide en el proceso de despacho del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria;

Que, por otro lado, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional por un periodo de noventa días calendario, prorrogado hasta el 2.9.2021 por el Decreto Supremo Nº 009-2021-SA;

Que con Decreto Supremo N° 184-2020-PCM se declaró el estado de emergencia nacional hasta el 31.12.2020 por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19; posteriormente, con el Decreto Supremo N° 036-2021-PCM se prorrogó el estado de emergencia nacional hasta el 31.3.2021;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT se creó la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT que permitirá presentar de manera electrónica las solicitudes y documentos para la tramitación de la declaración aduanera y certificado de reposición, así como la comunicación de las acciones adoptadas;

Que es necesario permitir el uso del buzón electrónico para las notificaciones de actos y contemplar el uso de la dirección de correo electrónico registrada al presentar solicitudes a través de la MPV- SUNAT, con la finalidad que la Administración Aduanera realice comunicaciones vinculadas al despacho aduanero del régimen;

Que resulta conveniente sustituir la presentación física de los documentos que resulten indispensables para el despacho, por su transmisión electrónica;

Que, finalmente, se requiere actualizar las denominaciones de diversas unidades organizacionales de la SUNAT que han sido modificadas;

Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar una nueva versión del procedimiento general “Reposición de mercancías con franquicia arancelaria” DESPA-PG.10 (versión 5), de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley Nº 29816 – Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y por el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aprobación del procedimiento general “Reposición de mercancías con franquicia arancelaria” DESPA-PG.10 (versión 5)

Aprobar el procedimiento general “Reposición de mercancías con franquicia arancelaria” DESPA-PG.10 (versión 5), cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2. Derogación del procedimiento general “Reposición de mercancías con franquicia arancelaria” DESPA-PG.10 (versión 4)

Derogar el procedimiento general “Reposición de mercancías con franquicia arancelaria” DESPA-PG.10 (versión 4).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

Superintendencia Nacional de Aduanas

y de Administración Tributaria

PROCEDIMIENTO GENERAL

“REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS CON

FRANQUICIA ARANCELARIA”

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el despacho de las mercancías destinadas al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que lo regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que participan en el proceso de reposición de mercancías con franquicia arancelaria.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al OCE u OI, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.

2. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del OCE u OI, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

3. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al OCE u OI que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.

4. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.

5. Mercancía equivalente: A aquella idéntica o similar a la que fue importada y que será objeto de reposición, reparación o cambio.

Debe entenderse por mercancía idéntica a la que es igual en todos los aspectos a la importada en lo que se refiere a la calidad, marca y prestigio comercial.

Debe entenderse por mercancía similar a la que, sin ser igual en todos los aspectos a la importada, presenta características próximas a esta en cuanto a especie y calidad.

6. MPV – SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.

7. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la SUNAT.

V. BASE LEGAL

– Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.

– Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.

– Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019 y modificatoria.

– Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.

– Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.

– Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias.

– Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado con Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y modificatorias.

– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y modificatorias.

– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF publicado el 22.6.2013, y modificatorias.

– Disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley de Registro Único de Contribuyentes, Resolución de Superintendencia N° 210- 2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004, y modificatorias.

– Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que crea la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

1. La reposición de mercancías con franquicia arancelaria es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo de mercancías equivalentes a las que, habiendo sido nacionalizadas, han sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo.

2. Para acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, la declaración de exportación definitiva o declaración simplificada de exportación debe haberse numerado en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de levante de la declaración de importación para el consumo que sustente el ingreso de la mercancía a reponer.

Es requisito para acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria que el beneficiario exprese su voluntad en la declaración de exportación definitiva o declaración simplificada de exportación.

El beneficiario del régimen o el despachador de aduana en su representación transmite el cuadro de insumo-producto (CIP) y presenta la documentación que sustenta la reposición a la Administración Aduanera en un plazo máximo de ciento ochenta días calendario contados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada.

3. Puede ser objeto de este régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria toda mercancía que es sometida a un proceso de transformación o elaboración, que se hubiere incorporado en un producto de exportación o consumido al participar directamente durante su proceso productivo.

No pueden ser objeto de reposición las mercancías que intervienen en el proceso productivo de manera auxiliar (tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía) ni los repuestos y útiles de recambio cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar, salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo.

4. Es beneficiario del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria el importador y el exportador productor que hayan importado por cuenta propia los bienes sujetos a reposición de mercancía con franquicia arancelaria.

El párrafo precedente comprende al importador productor que exporte a través de terceros.

5. La nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para reexportación en el mismo estado que resulte incorporada en el producto de exportación, así como aquella mercancía importada para el consumo acogida a un fraccionamiento de pago o a una exoneración parcial o total de tributos aplicables a la importación, puede dar derecho a la obtención del certificado de reposición.

6. El CIP constituye la solicitud del certificado de reposición y tiene carácter de declaración jurada.

La información del CIP transmitida vía electrónica por el despachador de aduana en representación del beneficiario goza de plena validez. En caso se produzca disconformidad de datos de un mismo documento registrado en los archivos del despachador de aduana o beneficiario con los de la SUNAT, se presumen válidos estos últimos, salvo prueba en contrario.

7. A través del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) se pone a disposición del beneficiario o su representante la información sobre los datos del CIP y los estados de la cuenta corriente de la declaración de importación para el consumo y del certificado de reposición, tal como se encuentra registrado en el sistema informático.

8. El certificado de reposición se expide por la misma cantidad de mercancías que fue utilizada en el proceso productivo de los bienes exportados y no se considera para su expedición los excedentes con valor comercial, salvo que estos sean exportados.

9. La importación para el consumo de mercancías con franquicia arancelaria se efectúa en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de emisión del certificado de reposición. Dichas mercancías pueden provenir del exterior, de las Zonas Especiales de Desarrollo – ZED, de la Zona Económica Especial de Puno – ZEEDEPUNO o de la Zona Franca de Tacna – ZOFRATACNA.

El certificado de reposición puede ser utilizado en la nacionalización de mercancías equivalentes sometidas a los regímenes de depósito aduanero, admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para reexportación en el mismo estado, previo cumplimiento de las obligaciones establecidas para cada uno de los regímenes citados.

Las mercancías importadas bajo el régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria son de libre disponibilidad; sin embargo, en el caso que éstas se exporten, pueden ser objeto de nuevo beneficio.

10. El certificado de reposición puede ser transferido parcial o totalmente a favor de terceros por endoso del beneficiario, sin requerir autorización previa de la intendencia de aduana que lo emitió. Para la utilización del certificado por el endosatario es indispensable que el endosante comunique previamente la transferencia a la Administración Aduanera para su registro en el sistema informático.

11. El certificado de reposición puede ser usado ante una intendencia de aduana distinta a la que lo expidió y puede aplicarse en forma parcial o total en un solo despacho de importación para el consumo dentro del plazo de su vigencia, en cuyo caso la mercancía declarada en una serie debe corresponder a un único ítem del certificado de reposición.

Se puede acumular varios certificados en un solo despacho de importación para el consumo dentro del plazo de su vigencia, en cuyo caso la mercancía declarada en una serie debe corresponder a un único certificado de reposición y a un único ítem.

12. Un certificado de reposición puede ser aplicado a una declaración de importación para el consumo o declaración simplificada de importación, aunque la cantidad de mercancías a reponer no cubra la totalidad de las mercancías declaradas. Para tal efecto, se consigna el número del certificado de reposición en una serie de la declaración y se indica en series diferentes el saldo no amparado por el referido certificado.

13. La nulidad de un certificado de reposición impide su utilización para acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria.

Si el certificado de reposición es nulo parcialmente, la nulidad solo afecta las series de la declaración que corresponde a la parte viciada.

Si la nulidad es declarada con posterioridad a la numeración de la declaración de importación para el consumo o declaración simplificada de importación, se procede al cobro de los derechos arancelarios y demás impuestos.

14. El certificado de reposición que exceda el plazo de un año desde su emisión sin que haya sido utilizado o se haya utilizado parcialmente pierde su vigencia y validez por la totalidad o por la parte no utilizada.

15. La Intendencia Nacional de Control Aduanero efectúa en forma selectiva y posterior las verificaciones de la información a cargo del solicitante y la equivalencia de la mercancía ingresada bajo el régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria.

16. La Intendencia Nacional de Sistemas de Información vela por la actualización, integración y oportuna consolidación de la información a nivel nacional.

VII. DESCRIPCIÓN

A) TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

A1) Manifestación de la voluntad de aplicación del régimen

1. A solicitud del beneficiario, el despachador de aduana manifiesta la voluntad de acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria indicando a nivel de cada serie de la declaración de exportación definitiva (40) el código 12, conforme a lo señalado en el numeral 5 del anexo I del procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02.

Adicionalmente, indica como “cantidad unidad equiv/prod” de la declaración de exportación definitiva la cantidad y el tipo de unidad de producción o de comercialización del producto exportado, en estricta concordancia con las consignadas en el CIP. Tratándose del envío electrónico de datos de la declaración de exportación, indica en el archivo de datos de detalle (ADUADET1), la información antes mencionada.

2. En caso de declaración simplificada de exportación se consigna el código 12, la descripción de la mercancía, la cantidad y el tipo de unidad de producción o de comercialización del producto exportado concordante con las consignadas en el CIP.

3. Cuando se trate de una declaración simplificada web de exportación se consigna el código 12 como “Reg. Precedente o Aplicación”, la descripción de la mercancía, la cantidad y el tipo de unidad de producción o de comercialización del producto exportado concordante con las consignadas en el CIP.

A2) Transmisión de la información del CIP

1. El beneficiario elabora el CIP conforme al formato del anexo I y al instructivo para su llenado.

2. El despachador de aduana, en representación del beneficiario, transmite la información contenida en el CIP, utilizando la clave que le ha sido asignada y que reemplaza a la firma manuscrita, con posterioridad a la regularización del régimen de exportación definitiva y en un plazo máximo de ciento ochenta días calendario contados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada.

3. Aceptada la transmisión del CIP y estando conforme, se genera y comunica automáticamente el número, fecha y hora de la aceptación correspondiente; en caso contrario, se comunica los errores encontrados para la subsanación respectiva.

4. Para la transmisión del CIP se tiene en cuenta que, en el caso que una misma serie de la declaración de importación para el consumo o declaración simplificada de importación agrupe a más de un tipo de mercancía, se transmite, solo la primera vez, la información elaborada por el beneficiario indicando lo siguiente: declaración de importación para el consumo o declaración simplificada de importación (COD-AAAA-NNNNNN), serie, unidad física o equivalente, ítem (el mismo que se utiliza durante todo el régimen) y descripción comercial por tipo de producto. Debe tenerse en cuenta que para todos los ítems que conforman una serie, la unidad señalada debe ser la misma.

A3) Presentación de documentos de sustento del CIP

1. En el plazo máximo de ciento ochenta días calendario, contados a partir de la fecha de término del embarque de la mercancía exportada, el despachador de aduana, en representación del beneficiario presenta de manera digitalizada el CIP firmado por el representante legal de la empresa y los documentos sustentatorios que se detallan a continuación, con la indicación del número de la solicitud asignado por el sistema informático:

a) Factura o boleta de venta, según corresponda, de la mercancía exportada, solo si fue emitida físicamente en contingencia.

b) Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda, de la mercancía importada.

c) Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda, de la mercancía admitida temporalmente.

d) Última liquidación de cobranza debidamente cancelada en casos de fraccionamiento de pago de tributos a la importación.

En tanto no se implemente la transmisión de documentos digitalizados por el portal de la SUNAT, la remisión de la documentación se realiza a través de la MPV-SUNAT.

2. El funcionario aduanero designado registra la recepción de los documentos sustentatorios y el número del CIP en el sistema informático.

A4) Revisión de documentos y emisión del certificado de reposición

1. El funcionario aduanero designado verifica que la información del CIP y de la documentación coincida con la información registrada en el sistema informático y, adicionalmente:

a) Que la descripción de la mercancía de la factura comercial, la declaración de importación para el consumo o declaración de admisión temporal y la del CIP transmitido coincidan;

b) Que las liquidaciones de cobranza correspondientes a las declaraciones de importación para el consumo que se encuentren acogidas a un fraccionamiento de pago de tributos estén canceladas;

c) Que la liquidación de cobranza correspondiente a la mercancía admitida temporalmente se encuentre cancelada y

d) Que la descripción de la mercancía de la factura comercial, la declaración de exportación definitiva y la del CIP transmitido coincidan.

2. De ser conforme, el funcionario aduanero designado registra su aceptación en el sistema informático, emitiéndose automáticamente el respectivo certificado de reposición de acuerdo con el anexo II.

3. De encontrar incidencias en el CIP o en la documentación sustentatoria, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana a su buzón electrónico e indica las observaciones, a fin de que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación proceda a subsanarlas a través de la MPV-SUNAT.

Durante el plazo de subsanación queda suspendido el cómputo del plazo señalado en el numeral 1 del subliteral A6) de la sección VII.

4. El despachador de aduana, en representación del beneficiario, remite a través de la MPV-SUNAT, de manera digitalizada, la documentación sustentatoria tendiente a levantar las observaciones efectuadas y, de corresponder, adjunta la liquidación de cobranza debidamente cancelada por concepto de multa por la infracción prevista en la Ley General de Aduanas. De ser conforme, el funcionario aduanero designado procede con lo dispuesto en el numeral 1 del presente subliteral y rectifica el CIP, de corresponder.

5. En caso la documentación sustentatoria haya sido remitida de manera incompleta y no satisfaga la totalidad de la observación formulada, el funcionario aduanero procede a emitir el certificado de reposición por los ítems cuyos datos se encuentran correctamente sustentados. Asimismo, lo notifica al buzón electrónico del beneficiario y del despachador de aduana, indicando las razones por las cuales se da por no recibida la otra parte del CIP.

De no ser subsanada ninguna de las observaciones, se da por no recibido el CIP y se notifica este acto al buzón electrónico del beneficiario y despachador de aduana.

6. El descargo automático de la cuenta corriente de la declaración de importación para el consumo o de la declaración simplificada de importación se efectúa con la numeración del certificado de reposición.

7. El certificado de reposición se emite a nombre de cada beneficiario y tiene una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su emisión.

8. El funcionario aduanero que emite el certificado de reposición y el jefe del área insertan su firma electrónica en el certificado en señal de conformidad.

A5) Comunicación del CIP al sector competente

1. Una vez emitido el certificado de reposición, la Administración Aduanera pone a disposición del sector competente, vía electrónica, el CIP transmitido por el beneficiario o su representante.

2. En caso el sector competente anule o rectifique el CIP, la Administración Aduanera realiza los ajustes en el sistema informático, comunicándolo al beneficiario a su buzón electrónico.

A6) Del certificado de reposición

1. El certificado de reposición emitido es puesto a disposición del beneficiario en su buzón electrónico dentro de los diez días hábiles siguientes al registro de la recepción de la documentación sustentatoria. Este certificado puede ser consultado en el portal de la SUNAT.

2. El funcionario aduanero designado deja constancia en el sistema informático de la fecha y hora de notificación del certificado de reposición.

B)  USO DEL CERTIFICADO DE REPOSICIÓN

1. Durante la transmisión electrónica de los datos de la declaración de importación para el consumo o de la declaración simplificada de importación, el despachador de aduana consigna:

a) El código de la aduana de emisión;

b) El año de numeración;

c) El código 12 correspondiente al régimen;

d) El número del certificado de reposición;

e) El número de ítem;

f) El código del TPN 93;

g) La cantidad de unidades equivalentes con la autorizada en el certificado de reposición, aun cuando estas coincidan con las unidades físicas.

En la nacionalización de mercancías amparadas con declaración simplificada de importación, el despachador de aduana consigna adicionalmente la cantidad de unidades comerciales.

2. El trámite de despacho de las mercancías en reposición se efectúa conforme al procedimiento de importación para el consumo o al procedimiento de despacho simplificado de importación, según corresponda.

3. La mercancía en reposición está sujeta a reconocimiento físico obligatorio.

4. En el caso de reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero confirma la información del certificado de reposición transmitida por el despachador y registrada en el sistema informático.

Si la cantidad de la mercancía a reponer es modificada luego del reconocimiento físico, en la regularización del despacho urgente o anticipado, o debido a una solicitud de rectificación de la declaración, el sistema informático registra la nueva cantidad de mercancía a reponer y la fecha del descargo, y actualiza la cuenta corriente del certificado de reposición.

5. El funcionario aduanero designado puede conceder la franquicia arancelaria aun cuando la subpartida nacional determinada en el reconocimiento físico no coincida con la indicada en el certificado de reposición, siempre que la mercancía sea equivalente a la autorizada.

6. En la nacionalización de mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, el beneficiario o su representante solicita, a través de la MPV-SUNAT, el uso del certificado de reposición para la nacionalización parcial o total de la mercancía admitida temporalmente, para lo cual consigna el número del certificado de reposición, la serie, la cantidad de unidades comerciales y las unidades equivalentes.

El funcionario aduanero designado verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria. De ser conforme, descarga de la cuenta corriente de la admisión temporal aquellas mercancías sujetas a reposición y solicita la actualización de datos a la Intendencia Nacional de Sistemas de Información para que se descargue la cantidad de mercancía usada en la nacionalización del certificado de reposición.

C) CASOS ESPECIALES

C1) TRANSFERENCIA DEL CERTIFICADO DE REPOSICIÓN

1. El representante legal de la empresa endosante comunica a la Administración Aduanera, a través de la MPV – SUNAT, la transferencia de mercancías que correspondan a uno o más certificados de reposición indicando:

a) El número del certificado de reposición (aduana – año – código 12 – número), nombre o razón social de la empresa, número de RUC del endosatario y cantidad total que se transfiere.

b) Si la transferencia se hubiere efectuado solo por una parte del saldo del certificado de reposición, se consigna el número de ítem que le corresponda en el mencionado certificado y las cantidades parciales transferidas al endosatario.

2. El funcionario aduanero designado ingresa al sistema informático el número de la solicitud y los datos de la transferencia y notifica al endosante su conformidad.

C2) RECTIFICACIONES AL CUADRO DE INSUMO-PRODUCTO (CIP) Y NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REPOSICIÓN

1. Si como consecuencia de una fiscalización posterior o de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del subliteral A5) de la sección VII se determina la nulidad o rectificación del certificado de reposición, se ejecutan las siguientes acciones:

a) Cuando se trate de la nulidad del certificado de reposición, la intendencia de aduana que expidió el certificado o el área a quien se delegue declara, mediante resolución de intendencia, la nulidad de dicho documento, con conocimiento de las intendencias de aduana donde el certificado haya sido utilizado, a efecto de que ordenen el cobro de los tributos de importación e intereses moratorios correspondientes a la cantidad de mercancía que fue objeto de reposición.

b) Cuando se trate de rectificar la cantidad autorizada en el certificado de reposición por una mayor, la intendencia de aduana emisora de dicho documento, o el área a quien se delegue, ordena mediante resolución de intendencia la cancelación del certificado y la emisión de uno nuevo por el faltante y los saldos del primero, de corresponder, con la misma fecha de vencimiento del inicialmente otorgado.

c) Cuando se trate de rectificar la cantidad autorizada en el certificado de reposición por una menor, la intendencia de aduana emisora de dicho documento o el área a quien se delegue ordena mediante resolución de intendencia la cancelación del certificado y emite uno nuevo por los saldos del primero, de corresponder; en caso contrario, verifica la autoliquidación por los tributos e intereses moratorios que correspondan, los mismos que son cancelados en la intendencia de aduana donde se utilizó el certificado.

En los casos que correspondan se aplican las sanciones de acuerdo a ley.

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

D1) Notificaciones a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico:

a) Requerimiento de información o documentación.

b) Resolución de determinación o multa.

c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud.

d) El que declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.

e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera.

2. Para la notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:

a) El OCE y el OI cuente con número de RUC y clave SOL.

b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda.

c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital.

d) La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

3. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.

D2) Comunicaciones a la dirección del correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT

1. Cuando el OCE o el OI presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección del correo electrónico, se obliga a:

a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.

b) Activar la opción de respuesta automática de recepción.

c) Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del trámite.

d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.

2. Con el registro de la mencionada dirección del correo electrónico en la MPV-SUNAT, autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a través de esta, las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

3. La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV – SUNAT.

VIII. VIGENCIA

A partir del día siguiente de su publicación.

IX. ANEXOS

Anexo I : Cuadro de Insumo – Producto (Reposición) e instructivo de llenado

Anexo II : Certificado de reposición

Anexo III: Consideraciones para digitalizar documentos

ANEXO I

CUADRO DE INSUMO-PRODUCTO (REPOSICIÓN) E INSTRUCTIVO DE LLENADO

INSTRUCTIVO DE LLENADO:

El Cuadro de Insumo – Producto (CIP) debe ser elaborado y suscrito por cada beneficiario, indicando el número de la declaración aduanera de mercancías (DAM) de exportación, la fecha de numeración, el código de la intendencia de Aduana y el número de la o las facturas de exportación.

DETALLE DE LA MERCANCÍA IMPORTADA

1. Declaración

Código de la aduana, año y número de la DAM de importación para el consumo COD-AAAA-NNNNNN.

2. Serie/Ítem

Número de la serie al que corresponde la mercancía en la DAM de importación para el consumo. Si una serie contiene más de un tipo de mercancía, debe consignarse el número de ítem que le corresponde a cada una de ellas.

3. Descripción de la mercancía

Descripción por tipo de mercancía utilizada, en los mismos términos que se señala en la factura de importación, con la respectiva subpartida nacional a nivel de diez dígitos.

4. Cantidad Importada

Indicar la cantidad de mercancía expresada en su respectiva unidad física de medida, de acuerdo a lo consignado en la serie de la DAM de importación para el consumo (rubros 1 y 2).

5. Equivalente

Rubro a utilizarse solo cuando por necesidades de comercialización o de producción la unidad física de medida de la mercancía importada, para efecto del cuadro de coeficientes insumo – producto, es distinta a la unidad física de la subpartida nacional.

En tal caso se señala la cantidad equivalente a la indicada en el rubro 4, la misma que se expresa en la unidad utilizada.

La unidad comercial o de producción permanece invariable durante todo el proceso en que se utilice dicha mercancía. Excepcionalmente, cuando amerite efectuarse un cambio, se presenta para su registro en el sistema informático una solicitud de rectificación a través de la MPV-SUNAT detallando el factor de conversión entre la nueva unidad y la declarada la primera vez, factor que tiene una validez para todos los ítems que conformen la serie de importación a que se hace referencia.

Ejemplo:

DETALLE DEL PRODUCTO EXPORTADO

6. Serie

Número de serie al que corresponde el producto exportado en la DAM de exportación.

7. Descripción del producto

Cuando el coeficiente insumo – producto es el mismo para todos los bienes que agrupa una misma serie, se indica la descripción de la serie de acuerdo a lo consignado en la DAM de exportación. Si los coeficientes difieren para cada uno de ellos, se señala la descripción por tipo de producto, según las especificaciones de la factura de exportación. Asimismo, en esta columna se consigna la subpartida nacional a nivel de diez dígitos.

8. Cantidad exportada

Indicar la cantidad de producto de exportación efectivamente embarcado y en cuya elaboración / producción se ha utilizado el insumo importado sujeto a reposición. Dicha cantidad se expresa en la misma unidad física de medida que figura en la DAM de exportación equivalente.

Esta columna se utiliza solo cuando por necesidades de comercialización o producción la unidad física de medida del producto de exportación, para efecto del cálculo del coeficiente insumo – producto es distinta a la unidad física de la subpartida nacional. En tal caso, se indica la cantidad de mercancía equivalente a la señalada en el rubro 8 expresada en la misma unidad que figura en la DAM de exportación.

Ejemplo:

9. Coeficiente Insumo – Producto

Es la cantidad de mercancía importada utilizada en una unidad del producto exportado. Dependiendo de los tipos de procesos, está conformado por:

9.1 Contenido neto: señalar la cantidad de mercancía importada utilizada en el proceso productivo y que se encuentra contenida efectivamente en una unidad del producto exportado.

9.2 Merma y/o desperdicio sin valor comercial: señalar la cantidad de mercancía importada que resulta del proceso productivo y que no puede ser recuperada o no es aprovechable en una unidad del producto exportado.

9.3 Acelerador, ralentizador o catalizador: en caso de haberse utilizado estos tipos de mercancías, señalar la cantidad consumida al ser usada directamente en el proceso productivo de una unidad del producto exportado.

Acelerador.- Producto que provoca aumento de la velocidad de una reacción química.

Catalizador.- Cuerpo dotado de propiedades catalíticas capaz de iniciar, acelerar o retardar una reacción química sin descomponerse ni combinarse.

Ralentizador.- Producto que retiene o retarda una reacción química.

9.4 Excedente con valor comercial: Señalar la cantidad de mercancía importada que resulta del proceso productivo y que forma parte del desperdicio, residuo o subproducto con valor comercial.

Desperdicio.- Es el que se obtiene en el transcurso o a la finalización del proceso productivo y que es aprovechable previa transformación.

Residuo.- Es lo que queda de las mercancías importadas antes y durante su aplicación al proceso productivo.

Subproducto.- Es aquel producto secundario que se obtiene durante el proceso productivo o a su finalización, con valor comercial significativo sin requerir elaboración adicional.

9.5 Contenido Total: Señalar la cantidad total de la mercancía importada que ingresa al proceso productivo para obtener una unidad del producto exportado; se obtiene de sumar las columnas 10.1, 10.2, 10.3 y 10.4 según corresponda.

Para el caso de mercancías y/o productos de exportación que contengan humedad, los coeficientes se calculan en función a los pesos secos, debiendo constar esta forma de cálculo en nota al pie del cuadro.

10. Cantidad de mercancía a reponer.

Indicar el resultado de la multiplicación de la sumatoria de las columnas 10.1, 10.2 y 10.3 por la cantidad de producto exportado (columnas 8 o 9) expresado en la unidad correspondiente.

Ejemplo:

0,0086 m3 de diesel X 113 220,9931 brr IFO = 973,7005 m3

1 brr IFO

0,9933 brr de crudo oil (27 – API) X 113 220,9931 brr IFO = 112 462,4124 brr

1 brr IFO

112 462,4124 brr X 0,1589873 m3 = 17 880 0953 m3

1 brr

0,0008 m3 de crudo oil (25 API) X 1 500 000,00 kg. de c. asfáltico = 1 200,00 m3

1 kg. c. asfáltico

ANEXO III

CONSIDERACIONES PARA LA DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS

1. El documento por digitalizar debe ser legible.

2. Especificaciones técnicas del documento digitalizado:

1935471-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/10/SUNAT-02-300×169.png

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS: ESTADO DE EMERGENCIA EN PROVINCIAS DE TUMBES Y PIURA

DECRETO SUPREMO N° 049-2021-PCM

Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Tumbes y de Piura, por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), aprobado por el Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, en concordancia con el numeral 6.4 del artículo 6 y con el numeral 9.1 del artículo 9 de la “Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, en el marco de la Ley Nº 29664, del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres – SINAGERD”, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 074-2014-PCM; la solicitud de declaratoria de Estado de Emergencia por peligro inminente o por la ocurrencia de un desastre es presentada por el Gobierno Regional al Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), con la debida sustentación;

Que, mediante el Oficio N° 64-2021-/GRP-100000, de fecha 7 de marzo de 2021, el Gobernador Regional del Gobierno Regional de Piura, solicita al Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), la declaratoria del Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias del departamento de Piura, por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales;

Que, a través del Oficio Nº 103-2021-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-GR, de fecha 9 de marzo de 2021, el Gobernador Regional del Gobierno Regional de Tumbes solicita al Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), la declaratoria del Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias del departamento de Tumbes, por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales;

Que, el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), aprobado por el Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, establece que el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) opina sobre la procedencia de la solicitud de declaratoria de Estado de Emergencia, para cuyo fin emite el informe técnico respectivo;

Que, mediante el Oficio Nº 972-2021-INDECI/5.0 de fecha 15 de marzo de 2021, el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) remite el Informe Técnico Nº 00027-2021-INDECI/11.0, de fecha 15 de marzo de 2021, emitido por el Director de Respuesta de dicha Entidad, quien opina por la procedencia de la solicitud de declaratoria de Estado de Emergencia, señalando que ante los daños registrados, ocasionados por las intensas precipitaciones pluviales que vienen afectando de manera significativa la vida y salud de las personas, viviendas, establecimiento de salud, instituciones educativas y áreas de cultivos, en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Tumbes y de Piura, se hace necesaria la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación, a cargo de las entidades del nivel nacional;

Que, para la elaboración del Informe Técnico Nº 00027-2021-INDECI/11.0, el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) ha tenido en consideración el sustento contenido en: (i) el Informe Técnico N° 001-2021-GOB.REG.TUMBES-OFREGERD, de la Oficina Regional de Gestión del Riesgo de Desastres del Gobierno Regional de Tumbes; (ii) el Informe Técnico por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales 2021 en la Región Piura, del Gobierno Regional de Piura; (iii) el Informe Nº 014-2021/GOBIERNO REGIONAL TUMBES-GGR-GRPPAT-GR, de fecha 9 de marzo de 2021, de la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional de Tumbes; (iv) el Memorándum N° 520-2021/GRP-410000, de fecha 15 de marzo de 2021, de la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional de Piura; (v) el Aviso Meteorológico N° 042-2021/SENAMHI, “Lluvia en la costa y sierra norte”, de fecha 4 de marzo de 2021; (vi) el Aviso Meteorológico N° 044-2021/SENAMHI, “Lluvia en la costa norte y sierra norte”, de fecha 5 de marzo de 2021, ambos emitidos por el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (SENAMHI); (vii) el Informe de Emergencia Nº 324-14/3/2021/COEN-INDECI/16:50 Horas (Informe Nº 1); y, (viii) el Informe de Emergencia Nº 327-14/3/2021/COEN-INDECI/23:45 Horas (Informe N° 5); ambos emitidos por el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional (COEN) administrado por el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI);

Que, asimismo, en el mencionado informe técnico se señala que la magnitud de la situación identificada demanda la adopción de medidas urgentes que permitan a los Gobiernos Regionales de Tumbes y de Piura y a los gobiernos locales involucrados, con la coordinación técnica y seguimiento del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) y la participación del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, y demás instituciones públicas y privadas involucradas, en cuanto les corresponda, ejecutar las medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan. Dichas acciones deberán tener nexo directo de causalidad entre las intervenciones y el evento, y podrán ser modificadas de acuerdo a las necesidades y elementos de seguridad que se vayan presentando durante su ejecución, sustentados en los estudios técnicos de las entidades competentes;

Que, estando a lo expuesto, y en concordancia con lo establecido en el numeral 43.2 del artículo 43 del Reglamento de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, en el presente caso, se configura una emergencia de nivel 4;

Que, adicionalmente, el Informe Técnico Nº 00027-2021-INDECI/11.0 señala que la capacidad de respuesta de los Gobiernos Regionales de Tumbes y de Piura ha sido sobrepasada, por lo que resulta necesaria la intervención técnica y operativa de las entidades del Gobierno Nacional, recomendando se declare el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Tumbes y de Piura, por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales, que se encuentran detallados en el Anexo que forma parte del presente decreto supremo, por sesenta (60) días calendario, teniendo en consideración la magnitud de los daños y complejidad de solución, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan. Para dicho efecto se cuenta con la opinión favorable del Viceministerio de Gobernanza Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la “Norma Complementaria sobre Declaratoria de Estado de Emergencia, en el marco de la Ley N° 29664, del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres – SINAGERD”, aprobada por Decreto Supremo N° 074-2014-PCM, el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), debe efectuar las acciones de coordinación y seguimiento a las recomendaciones y acciones inmediatas y necesarias que se requieran o hayan sido adoptadas por el Gobierno Regional y/o los sectores involucrados, en el marco de la Declaratoria de Estado de Emergencia aprobada, debiendo remitir a la Presidencia del Consejo de Ministros, el informe de los respectivos resultados, así como de la ejecución de las acciones inmediatas y necesarias, establecida durante la vigencia del Estado de Emergencia;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD); el Reglamento de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM; y, la “Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, en el marco de la Ley Nº 29664, del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres – SINAGERD”, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 074-2014-PCM;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Declaratoria del Estado de Emergencia

Declárese el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Tumbes y de Piura, por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales, que se encuentran detallados en el Anexo que forma parte del presente decreto supremo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan.

Artículo 2.- Acciones a ejecutar

Los Gobiernos Regionales de Tumbes y de Piura, y los gobiernos locales comprendidos, con la coordinación técnica y seguimiento del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) y la participación del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, y demás instituciones públicas y privadas involucradas; ejecutarán las medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación en las zonas afectadas. Dichas acciones deberán tener nexo directo de causalidad entre las intervenciones y el evento, y podrán ser modificadas de acuerdo a las necesidades y elementos de seguridad que se vayan presentando durante su ejecución, sustentadas en los estudios técnicos de las entidades competentes.

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación de las acciones previstas en el presente decreto supremo, se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 4.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Salud, el Ministro de Educación, el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro del Interior, la Ministra de Defensa, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ

Ministra de Defensa

FEDERICO TENORIO CALDERÓN

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

SILVANA VARGAS WINSTANLEY

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

RICARDO DAVID CUENCA PAREJA

Ministro de Educación

JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO

Ministro del Interior

SILVIA LOLI ESPINOZA

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

ÓSCAR UGARTE UBILLUZ

Ministro de Salud

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI

Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

ANEXO

DISTRITOS DECLARADOS EN ESTADO DE EMERGENCIA POR IMPACTO DE DAÑOS A CONSECUENCIA DE INTENSAS PRECIPITACIONES PLUVIALES

DEPARTAMENTO

PROVINCIA

DISTRITO

TUMBES

TUMBES

1

CORRALES

2

SAN JACINTO

3

TUMBES

CONTRALMIRANTE VILLAR

4

CASITAS

5

CANOAS DE PUNTA SAL

ZARUMILLA

6

ZARUMILLA

PIURA

AYABACA

7

AYABACA

8

FRÍAS

9

JILILI

10

LAGUNAS

11

MONTERO

12

PACAIPAMPA

13

PAIMAS

14

SAPILLICA

15

SICCHEZ

16

SUYO

HUANCABAMBA

17

EL CARMEN DE LA FRONTERA

18

HUARMACA

MORROPÓN

19

BUENOS AIRES

20

CHALACO

21

SALITRAL

22

SAN JUAN DE BIGOTE

23

SANTA CATALINA DE MOSSA

SULLANA

24

LANCONES

1936133-4

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/03/lluvias-Piura-Tumbres-300×193.png

Foto: El Comercio

COMPARTIR