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Principales Normas Legales – 20/04/2021

Lima, 20 de abril de 2021

DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 062-2021-MIDIS

Aprueban los ámbitos y grupos priorizados de intervención del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres “JUNTOS”.
Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 19 de abril de 2021

VISTOS:

El Memorando N° D000186-2021-MIDIS-VMPS emitido por el Despacho Viceministerial de Prestaciones Sociales; el Memorando N° D000130-2021-MIDIS-VMPES emitido por el Despacho Viceministerial de Políticas y Evaluación Social; los Oficios Nros. 194 y 195-2021-MIDIS/PNADP-DE emitido por la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres “JUNTOS”; el Memorando N° D000058-2021-MIDIS-DGCGPS emitido por la Dirección General de Calidad de la Gestión de las Prestaciones Sociales; el Informe N° D000189-2021-MIDIS-DGDAPS emitido por la Dirección General de Diseño y Articulación de las Prestaciones Sociales; el Informe Nº D000135-2021-MIDIS-DGFIS emitido por la Dirección General de Focalización e Información Social; el Informe N° D000058-2021-MIDIS-OGPPM, emitido por la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; y el Informe N° D000178-2021-MIDIS-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 29792, Ley de creación, organización y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, se crea el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, determinándose su ámbito, competencias, funciones y estructura básica; asimismo, se establece que el sector Desarrollo e Inclusión Social comprende todas las entidades del Estado, de los tres niveles de gobierno vinculados con el cumplimiento de las políticas nacionales en materia de promoción del desarrollo social, inclusión y equidad;

Que, la citada Ley N° 29792, Ley de creación, organización y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, crea el Sistema Nacional de Desarrollo e Inclusión Social (SINADIS), como sistema funcional encargado de asegurar el cumplimiento de las políticas públicas que orientan la intervención del Estado, destinada a reducir la pobreza, las desigualdades, las vulnerabilidades y los riesgos sociales;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 032-2005-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 062-2005-PCM, el Decreto Supremo Nº 012-2012-MIDIS y el Decreto Supremo Nº 002-2021-MIDIS, se crea el Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres “JUNTOS”, el cual tiene por finalidad ejecutar transferencias directas en beneficio de los hogares en condición de pobreza o pobreza extrema de acuerdo con el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH), priorizando progresivamente su intervención a nivel nacional; el Programa promueve en los hogares, con su participación y compromiso voluntario, el acceso a los servicios de salud y educación, orientados a mejorar la salud y nutrición preventiva materno-infantil y la escolaridad sin deserción, cuya población objetivo son los hogares integrados por gestantes, niñas, niños y/o adolescentes en condición de pobreza, hasta que culminen la educación secundaria o cumplan diecinueve años, lo que ocurra primero;

Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 002-2021- MIDIS, establece que mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social se aprueba los ámbitos y grupos priorizados de intervención; los que serán atendidos según la disponibilidad presupuestaria, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, en cuyo marco se han formulado 5 criterios de priorización en 4 niveles para la determinación del ingreso de hogares al Programa, enfocándose en las vulnerabilidades económicas y sociales, y el desarrollo infantil temprano con énfasis en la captación temprana y en la reducción de la deserción escolar, permitiendo identificar a los hogares dentro de la población objetivo, que pueden generar mayor impacto o beneficio social, según el modelo conceptual y cadena de valor del Programa, resultando necesario aprobar los respectivos criterios de priorización;

Con los visados del Despacho Viceministerial de Prestaciones Sociales, del Despacho Viceministerial de Políticas y Evaluación Social, de la Dirección General de Calidad de la Gestión de las Prestaciones Sociales; de la Dirección General de Diseño y Articulación de las Prestaciones Sociales, de la Dirección General de Focalización e Información Social, de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, y la Oficina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29792, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; el Decreto Supremo N° 002-2021- MIDIS, que modifica la norma de creación del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres “JUNTOS”; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, aprobado por Resolución Ministerial N° 094-2020- MIDIS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación de ámbitos y grupos priorizados

Aprobar los ámbitos y grupos priorizados de intervención del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres “JUNTOS”, que serán atendidos según su disponibilidad presupuestaria en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 02-2021-MIDIS, que en anexo forma parte integrante de la presente norma.

Artículo 2.- Implementación

El Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres “JUNTOS” emitirá las disposiciones complementarias para la ejecución de su intervención en los ámbitos y grupos priorizados a los que se hace referencia en el artículo precedente, aplicando progresivamente los criterios conforme a la prelación establecida y considerando su disponibilidad presupuestal.

Artículo 3.- Publicación

La presente Resolución Ministerial se publica en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (www.gob.pe/midis).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SILVANA EUGENIA VARGAS WINSTANLEY

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

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TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 068-2021-TR

Aprueban listado de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio creado por el D.U. Nº 127-2020 y establece otras disposiciones.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 19 de abril de 2021

VISTOS: El Memorando N° 0473-2021-MTPE/2 del Viceministerio de Trabajo; la Hoja de Elevación N° 0141-2021-MTPE/2/16 de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo; el Informe N° 0024-2021-MTPE/2/16.5 de la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo; el Informe N° 23-2021-MTPE/2/16.3 de la Dirección de Políticas y Regulación para la Promoción de la Formalización Laboral, Inspección del Trabajo y Capacitación y Difusión Laboral de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo; la Nota Informativa N° 0057-2021-MTPE/4/13 de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones; el Informe N° 0920-2021-MTPE/4/13.2 de la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones; y el Informe N° 0269-2021-MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, se dictan medidas extraordinarias y temporales para promover la recuperación del empleo formal, incentivando la contratación laboral y preservación de puestos de trabajo, a través del otorgamiento de un subsidio a empleadores del sector privado afectados a consecuencia de la propagación de la COVID-19;

Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la entidad encargada de determinar mensualmente a los empleadores del sector privado para la asignación del subsidio, lo que incluye identificar a los empleadores que resulten elegibles, efectuar su calificación y efectuar el cálculo del monto que corresponda por dicho concepto;

Que, el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, prevé que, mediante resolución ministerial, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprueba mensualmente el listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio y el monto que corresponde por dicho concepto, de acuerdo con las condiciones reguladas en dicho Decreto de Urgencia;

Que, el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2021-TR, Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, señala que la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, es la unidad orgánica encargada de determinar mensualmente a los empleadores del sector privado para efectos de la asignación del subsidio, lo que incluye identificar a los empleadores que resulten elegibles, efectuar su calificación y el cálculo del monto que corresponda por dicho concepto;

Que, a través del informe de vistos, la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo determina el listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio y el monto que corresponde por dicho concepto respecto al mes de noviembre de 2020;

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N°127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, señala que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remite mensualmente al Seguro Social de Salud – EsSalud el listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio, así como el monto que corresponde por dicho concepto;

Que, en atención a lo expuesto, corresponde emitir la resolución ministerial para aprobar el listado de empleadores elegibles que calificaron para la asignación del subsidio y el monto que corresponde por dicho concepto respecto al mes de noviembre de 2020, en el marco del Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, y sus normas reglamentarias y complementarias, así como encargar a la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección de Trabajo la remisión a EsSalud del referido listado y del monto correspondiente;

Con las visaciones del Viceministerio de Trabajo, de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo, de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 5 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; el artículo 4 y el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones; el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2021-TR, Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aprobar el listado de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio creado por el Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, así como el monto que corresponde por dicho concepto respecto al mes de noviembre de 2020, el mismo que se incluye como Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Los empleadores incluidos en el presente listado gestionan el desembolso del subsidio siempre que, previamente, acrediten el cumplimiento de las condiciones indispensables en la Ventanilla Integral Virtual del Asegurado – VIVA del Seguro Social de Salud – EsSalud, de conformidad con el numeral 9.2 del artículo 9 del citado Decreto de Urgencia N° 127-2020.

Artículo 2. Encargar a la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la remisión a EsSalud del listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio, así como del monto que corresponde por dicho concepto, conforme a lo dispuesto por el citado Decreto de Urgencia Nº 127-2020.

Artículo 3. Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y de su Anexo en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) en la misma fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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Fuente: El Peruano

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SUPERINTENDENCA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORA PRIVADA DE PENSIONES

RESOLUCIÓN SBS N° 01147-2021

Modifican el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros y el Plan de Cuentas para empresas del Sistema Asegurador.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 16 de abril de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 31143, Ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros modifica varias disposiciones normativas vinculadas a la comercialización de distintos productos financieros y de seguros;

Que, el artículo 3 de la referida Ley modifica el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de establecer que las comisiones y gastos deben implicar la prestación de un servicio, adicional y/o complementario a las operaciones contratadas por los usuarios, efectivamente prestado y que justifiquen el traslado de dicho costo al cliente, cuyo valor se basa en un costo real y demostrable;

Que, siendo que el seguro de desgravamen corresponde a un gasto vinculado a las operaciones crediticias contratadas por los usuarios de las empresas del sistema financiero, la Segunda Disposición Complementaria de dicha Ley ha regulado aspectos sobre su contratación, estableciendo que corresponde a las empresas del sistema financiero presentar al usuario por lo menos una alternativa de seguro de desgravamen con rescate o devolución, que será de libre elección por el cliente;

Que, es pertinente señalar que junto con dicha Disposición es de aplicación la Ley del Contrato de Seguro, Ley N°29946, incluyendo las disposiciones relacionadas a los seguros de vida con derecho de rescate, así como la normativa expedida por esta Superintendencia en todo lo que le resulta aplicable, según corresponda;

Que, en dicha Disposición se establece que el cliente debe optar libremente por la contratación de un seguro de desgravamen a través de la empresa del sistema financiero o empresas de seguros de su elección y que, en caso contrate bajo este último supuesto, ello no generará comisión o gasto adicional para el cliente;

Que, la Disposición antes referida contiene el mandato de establecer disposiciones normativas, lo cual implica modificar la normativa de esta Superintendencia con la finalidad de alinearla a las nuevas disposiciones formuladas en la referida Ley, en materia de la comercialización del seguro de desgravamen como condición crediticia para contratar;

Que, la Ley N° 31143 establece que en el plazo de treinta (30) días contados a partir de su vigencia, la Superintendencia debe establecer las disposiciones necesarias sobre el seguro de desgravamen, como uno de los seguros asociados a la contratación del producto financiero de crédito, precisando la prohibición de establecer comisiones o gastos relacionados a la elección de este seguro, incluyendo entre otros, las gestiones asociadas a la evaluación de la póliza del seguro de desgravamen, de tal forma que se facilite la comparación y, por tanto, el endoso de las pólizas y la elección de la empresa de seguros correspondiente; lo cual fomentará una mayor competencia en el mercado;

Que, por otro lado, la exigencia por parte de las empresas del sistema financiero a los usuarios respecto a la contratación de un seguro de desgravamen, a fin de mitigar su riesgo crediticio, se justifica para cubrir aquellos riesgos que acrecienten que la deuda quede impaga, siendo estos, los de fallecimiento e invalidez total y permanente;

Que, por ello, resulta necesario establecer las coberturas principales de fallecimiento e invalidez total y permanente del seguro de desgravamen, así como la de sobrevivencia en el caso de seguros de desgravamen con devolución o rescate; indicando, a su vez, que cualquier cobertura distinta a estas debe considerarse opcional pudiendo el usuario elegir contratarla de manera independiente a la contratación de la operación crediticia y mediante cláusula adicional; lo cual a su vez, también facilita la comparación y el endoso de las pólizas y, por tanto, fomenta la competencia;

Que, mediante Resolución SBS N°3274-2017, esta Superintendencia aprobó el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero mediante el cual, entre otras disposiciones, se reguló la responsabilidad que asumen las empresas del sistema financiero en la contratación de seguros asociados a los productos financieros;

Que, en el artículo 27 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS N°4143-2019, se dispone el contenido mínimo del endoso de una póliza de seguros;

Que, de acuerdo con lo mencionado, adicionalmente es necesario modificar la definición del riesgo denominado “Seguro de Desgravamen” que se establece en el Plan de Cuentas para empresas del Sistema Asegurador;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros, Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica; y,

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia y vista la condición de excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31143, Ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar la Octava Disposición Complementaria Final, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y el numeral 6) del Anexo 5 en el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS N° 3274-2017 y sus normas modificatorias, en los siguientes términos:

“Octava.- Seguro de desgravamen como condición para contratar

En el caso de la contratación de seguros de desgravamen, como condición para contratar un producto crediticio, complementariamente a lo dispuesto en el artículo 27 del presente Reglamento, las empresas deben observar lo siguiente:

1. Las empresas deben presentar al usuario por lo menos una alternativa de seguro de desgravamen con rescate o devolución, conforme a las disposiciones del Artículo 126 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley N° 29946, la cual será de libre elección por el usuario.

2. Las empresas deben informar a los usuarios acerca de su derecho de endoso de un seguro de vida y el procedimiento para acceder a este, de manera previa a la oferta del seguro, debiendo conservar el sustento del cumplimiento de esta obligación.

3. Cuando el usuario presente una solicitud de endoso y esta se rechace, las empresas deben comunicar al usuario este hecho y el motivo asociado, a través de medios de comunicación directos, dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación de la solicitud con la documentación completa.

4. Las empresas se encuentran prohibidas de establecer comisiones o gastos relacionados a la elección de un seguro de desgravamen o el endoso de un seguro de vida cuando el usuario opte por contratarlo con una empresa de seguros diferente a la ofrecida por la empresa, incluyendo entre otros, las comisiones o gastos correspondientes a gestiones asociadas a la evaluación de la póliza del seguro de desgravamen.

5. El seguro de desgravamen ofrecido por las empresas, debe contener únicamente las coberturas principales de fallecimiento e invalidez total y permanente, cuyo plazo de vigencia corresponde al plazo del crédito.

6. Tratándose del seguro de desgravamen con rescate o devolución, además de lo antes señalado, este debe considerar como cobertura principal la de sobrevivencia.

7. La empresa solo puede ofrecer otras coberturas distintas a las señaladas, como opcionales mediante cláusulas adicionales; su contratación se realiza de manera independiente a la contratación del producto de crédito, para lo cual se requiere el consentimiento expreso de los usuarios por cada cobertura adicional, debiendo la empresa resguardar los sustentos correspondientes.

8. Las empresas deben calcular el cobro del seguro de desgravamen de manera proporcional al monto del saldo insoluto de la deuda. En el caso de créditos revolventes, dicho cobro debe ser proporcional al promedio de los saldos deudores diarios del periodo de facturación del usuario, aplicando la siguiente metodología:

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Prima = Tasa * SDp

Donde:

SDi: Saldo deudor del día i

N: Número de días del ciclo de facturación

SDp: Promedio de los saldos deudores diarios

Tasa: Porcentaje determinado por la empresa de seguros

Disposiciones Complementarias Transitorias

Segunda.- Las disposiciones establecidas en la Octava Disposición Complementaria Final del presente Reglamento aplican para las nuevas contrataciones y renovaciones del seguro del desgravamen a partir del término del plazo de adecuación establecido en la Resolución SBS N° 01147 -2021, salvo el numeral 4 cuya aplicación es inmediata a partir de la vigencia de la Ley N° 31143 a todas las contrataciones vigentes.

Las empresas deben comunicar a los usuarios la adecuación a las nuevas condiciones del seguro de desgravamen antes referidas, una vez vigentes, utilizando medios directos, además de los señalados en los párrafos 51.3 y 51.4 del artículo 51 del presente Reglamento.

ANEXO 5

PRÁCTICAS ABUSIVAS EN EL SISTEMA FINANCIERO

(…)

6. En el caso del seguro de desgravamen como condición para la contratación de un producto crediticio, aquellas prácticas que condicionen el otorgamiento del crédito y/o la contratación de dicho seguro a la suscripción de alguna cobertura distinta a las principales.”

Artículo Segundo.- Sustituir el artículo 27 e incorporar la Quinta Disposición Complementaria Final y la Primera Disposición Complementaria Transitoria, del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 4143-2019 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

“Artículo 27. Endoso

27.1 El endoso debe hacer referencia, como mínimo, a la póliza de seguro a la que corresponde, indicando el número del endoso, fecha de emisión y de vigencia, nombre completo o denominación o razón social del contratante y/o asegurado, la modificación o declaración que origina la emisión del endoso; y la designación del beneficiario, cuando corresponda.

27.2. Tratándose del endoso de un seguro de vida que reemplace al seguro de desgravamen, como condición para la contratación de un crédito, adicionalmente este debe presentarse con una copia de la póliza de seguro correspondiente, incluyendo las condiciones generales, particulares y especiales que forman parte del contrato.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

(…)

Quinta.- Seguro de desgravamen como condición para contratar

En la comercialización del seguro de desgravamen como condición para contratar un producto crediticio, este debe considerar las coberturas de fallecimiento e invalidez total y permanente. Asimismo, cuando en la oferta se incluya como alternativa un seguro de desgravamen con rescate o devolución, este solo debe considerar las coberturas señaladas previamente y la cobertura de sobrevivencia, debiendo además cumplir con las disposiciones aplicables de la Ley de Seguro.

En cualquiera de estos casos, la contratación de coberturas distintas debe ser opcional y realizarse de manera independiente a la contratación del producto de crédito, para lo cual se requiere el consentimiento expreso del asegurado, dejando constancia de ello como parte del expediente de la póliza de seguro que se emita.

Las empresas deben determinar el cobro del seguro de desgravamen de manera proporcional al monto del saldo insoluto de la deuda. En el caso de créditos revolventes, dicho cobro debe ser proporcional al promedio de los saldos deudores diarios del periodo de facturación del usuario, aplicando la siguiente metodología:

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Prima = Tasa * SDp

Donde:

SDi: Saldo deudor del día i

N: Número de días del ciclo de facturación

SDp: Promedio de los saldos deudores diarios

Tasa: Porcentaje determinado por la empresa de seguros”

Disposiciones Complementarias Transitorias

Primera.- Las disposiciones establecidas en la Quinta Disposición Complementaria Final del presente Reglamento aplican para las nuevas contrataciones y renovaciones del seguro del desgravamen, a partir del término del plazo de adecuación establecido en la Resolución SBS N° 01147-2021.

Artículo Tercero.- Sustituir en el Capítulo II sobre “Riesgos” del Plan de Cuentas para empresas del Sistema Asegurador, aprobado por Resolución SBS N° 348-95 y normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

“74 Seguro de Desgravamen

Cubre los riesgos de fallecimiento e invalidez total y permanente del contratante de un crédito por el monto del saldo insoluto de la deuda del asegurado indicado en el contrato de crédito respectivo, a favor del beneficiario del seguro.”

Artículo Cuarto.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo siguiente:

1. Los numerales 1, 5, 6, 7 y 8 de la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS N° 3274-2017 y la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 4143-2019; ambas modificadas por la presente Resolución, tienen un plazo de adecuación de trescientos sesenta (360) días contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación;

2. El numeral 4 de la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS N° 3274-2017, que se rige conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de dicho Reglamento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

1944831-1

Fuente: El Peruano

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