Lima, 21 de diciembre de 2020
TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
DECRETO SUPREMO N° 026-2020-MTC
Decreto Supremo que implementa la Licencia de Conducir electrónica, la Tarjeta Única de Circulación Electrónica y el Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico.
Leer norma en ‘EL PERUANO’
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, tiene como objeto, entre otros, establecer las disposiciones que regulan la gestión integrada, estandarizada y homogénea del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir vehículos de transporte terrestre, a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; en tal sentido, dentro de sus disposiciones regula a la Tarjeta Única de Circulación como el documento que acredita la habilitación de un vehículo para la prestación del servicio de transporte de personas y mercancías;
Que, el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo 021-2008-MTC, tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que regulan las actividades, procesos y operaciones del transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos; definiendo en su artículo 47 al Certificado de Habilitación Vehicular Especial, como el documento que acredita la habilitación del vehículo y/ o unidad de carga para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, prorrogándose dicho plazo mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, 027-2020-SA y N° 031-2020-SA, por noventa (90) días calendario a partir del 7 de diciembre de 2020;
Que, de acuerdo a lo señalado por la Organización Mundial de la Salud, así como por el Ministerio de Salud, el COVID – 19 se propaga principalmente de persona a persona o contacto con cualquier tipo de superficie infectada, motivo por el cual, el Gobierno ha adoptado una serie de medidas de contención orientadas a reducir los riesgos de contagio del COVID – 19;
Que, actualmente la Licencia de Conducir, la Tarjeta Única de Circulación y el Certificado de Habilitación Vehicular Especial, son emitidos en soporte físico, existiendo una considerable demanda de servicios vinculados a dicha emisión, advirtiéndose en tal sentido, riesgos de contagio ante el continuo contacto que deben de tener las personas con tales documentos, como conductores, autoridades de fiscalización, entre otras;
Que, por otro lado, el empleo de las herramientas de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) permiten al Ministerio de Transportes y Comunicaciones adoptar medidas orientadas a la mejora de los servicios a su cargo, a través de la virtualización de los mismos; así por ejemplo, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, el proceso de otorgamiento de la Licencia de Conducir se realiza a través del Sistema Nacional de Conductores, como sistema informático a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que contiene información en línea y en tiempo real sobre, las evaluaciones médicas y psicológicas, la formación, las evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conducción de los postulantes, así como el procedimiento de emisión de las Licencias de Conducir;
Que, en tal sentido, en el marco del Gobierno Electrónico el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra haciendo uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), sin embargo, resulta necesario avanzar en el proceso de virtualización de los servicios, a través de medidas adicionales como la implementación de la Licencia de Conducir electrónica, la Tarjeta Única de Circulación electrónica y el Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico, lo cual no sólo permitirá la disminución de riesgos de contagio del COVID – 19, sino también redundará en la eficiencia y eficacia de los procesos vinculados a la emisión de tales documentos;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
DECRETA:
Artículo 1.- Licencia de Conducir electrónica
1.1 Autorízase la emisión de la Licencia de Conducir electrónica a nivel nacional, la cual tiene la misma validez y eficacia jurídica que la Licencia de Conducir emitida por medios físicos.
1.2 La emisión y registro de la Licencia de Conducir electrónica en el Sistema Nacional de Conductores – SNC, se rige por lo dispuesto en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2016-MTC.
1.3 La Licencia de Conducir electrónica cuenta con un Código de Verificación que permite comprobar su autenticidad en el Sistema Nacional de Conductores – SNC, pudiendo ser descargada y almacenada a través de la plataforma web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones las veces que lo requiera su titular, siempre que la Licencia de Conducir se encuentre vigente y no recaiga sobre su titular ninguna medida preventiva y/o sanción administrativa y/o judicial.
1.4 Las autoridades competentes emplean la firma digital para la emisión de la Licencia de Conducir electrónica, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052- 2008-PCM o las normas que los sustituyan.
Artículo 2.- Tarjeta Única de Circulación electrónica en el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías y Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico en el transporte de materiales y/o residuos peligrosos
2.1 Autorízase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la emisión de la Tarjeta Única de Circulación electrónica en el servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional y en el servicio de transporte terrestre de mercancías, así como el Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico en el servicio de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, los cuales tienen la misma validez y eficacia jurídica que la Tarjeta Única de Circulación o Certificado de Habilitación Vehicular Especial emitidos por medios físicos.
2.2 La emisión y registro de la Tarjeta Única de Circulación electrónica y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico, se rigen por lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y sus normas complementarias, y por lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Transporte de Materiales y/o Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2008-MTC, según corresponda.
2.3 La Tarjeta Única de Circulación electrónica y el Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico cuentan con un Código de verificación que permite comprobar su autenticidad en el Sistema Nacional de Registro del Transporte y Tránsito Terrestre – SINARETT, pudiendo ser descargadas y almacenadas las veces que lo requiera su titular, siempre que la Tarjeta Única de Circulación y el Certificado de Habilitación Vehicular Especial se encuentren vigentes y/o no se encuentre suspendida o cancelada la habilitación del vehículo.
2.4 Las autoridades competentes emplean la firma digital para la emisión de la Tarjeta Única de Circulación electrónica y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM o las normas que los sustituyan.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Formatos de la Licencia de Conducir electrónica, de la Tarjeta Única de Circulación electrónica y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico.
La Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en un plazo no mayor de diez (10) días calendario contados desde la publicación del presente Decreto Supremo, aprueba mediante Resolución Directoral el cronograma de implementación de la Licencia de Conducir electrónica, de la Tarjeta Única de Circulación electrónica y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico, así como los formatos de dichos documentos.
Segunda.- Sistemas informáticos para la emisión de la Licencia de Conducir electrónica, de la Tarjeta Única de Circulación electrónica y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico.
En un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde la publicación del presente Decreto Supremo, se implementan los Sistemas para la emisión de la Licencia de Conducir electrónica, de la Tarjeta Única de Circulación electrónica y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico de acuerdo con el cronograma aprobado por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el plazo indicado en el párrafo anterior, permite a las entidades competentes en materia de fiscalización y sanción en transporte y tránsito terrestre, el acceso vía servicios web (web service) a los Sistemas informáticos señalados.
Tercera.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la Resolución Directoral que aprueba el cronograma de implementación de la Licencia de Conducir electrónica, de la Tarjeta Única de Circulación electrónica y del Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico, así como los formatos de dichos documentos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificaciones al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016- MTC
Modifícanse, el literal n) del numeral 2.1 del artículo 2 y el artículo 21 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC; en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Definiciones
2.1. Para efectos del presente Reglamento, los siguientes términos corresponden a los significados que a continuación se detallan:
(…)
n) Licencia de Conducir: Documento oficial emitido de forma física o electrónica y registrado en el Sistema Nacional de Conductores – SNC, por la autoridad competente, que autoriza a su titular a conducir un vehículo de transporte terrestre a nivel nacional.”
“Artículo 21.- Características y especificaciones técnicas y de seguridad
21.1 El contenido, las características y las especificaciones técnicas y de seguridad de la Licencia de Conducir emitida en forma física y electrónica, son establecidos mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC. En el caso de las licencias de la clase y categorías señaladas en el numeral 10.2 del artículo 10 se consignará el término “profesional”.
21.2 Las DRT y DPT para la numeración de las licencias de conducir que emiten utilizarán los prefijos de identificación, de acuerdo a lo establecido mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC.”
Segunda.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC
Modifícanse los numerales 3.43 y 3.73 del artículo 3, el numeral 31.4 del artículo 31, el numeral 41.2.5.1 del artículo 41, el numeral 108.1.12 del artículo 108 y el código I.1 del Anexo 2: Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:
(…)
3.43 Licencia de Conducir: Documento emitido de forma física o electrónica por la autoridad competente, que permite conducir un vehículo del servicio de transporte de personas y/o mercancías, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir.
(…)
3.73 Tarjeta Única de Circulación (TUC): Documento emitido de forma física o electrónica por la autoridad competente, que acredita la habilitación de un vehículo para la prestación del servicio de transporte de personas o mercancías. Las características de la Tarjeta Única de Circulación son establecidas mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC.”
“Artículo 31.- Obligaciones del conductor
Son obligaciones del conductor del servicio de transporte terrestre:
(…)
31.4 Portar su Licencia de Conducir y que esta se encuentre vigente, así como portar la documentación del vehículo y la relacionada al servicio o actividad de transporte que realiza. En caso que el conductor cuente con Licencia de Conducir electrónica, debe presentar a la autoridad encargada de la fiscalización en materia de transporte terrestre, el código de verificación de la Licencia de Conducir, el Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad u otro mecanismo o medio aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de su emisión y vigencia, en la base de datos del MTC.
El incumplimiento de esta obligación no será sancionable de acuerdo a este Reglamento, si la autoridad competente, por otros medios, puede verificar la existencia de la documentación del vehículo y la relacionada con el servicio o actividad de transporte que se realiza.”
“Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista
El transportista debe prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado. En consecuencia, asume las siguientes obligaciones:
(…)
41.2.5 Verificar, antes de iniciar la conducción, que:
41.2.5.1 Los conductores porten su licencia de conducir. En caso que el conductor cuente con Licencia de Conducir electrónica, se debe verificar que este porte los medios necesarios para presentar a la autoridad encargada de la fiscalización en materia de transporte terrestre, el código de verificación u otro mecanismo aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de la emisión y vigencia de dicha licencia, en la base de datos del MTC.”
“Artículo 108.- Interrupción de Viaje
108.1 La autoridad competente puede impedir el inicio o la continuación del viaje por las razones de seguridad, siguientes:
(…)
108.1.12 No se porta al momento de circular la Tarjeta Única de Circulación, salvo que se cuente con la Tarjeta Única de Circulación electrónica.
“ANEXO 2 TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES
(…)
c) Infracciones a la Información o Documentación
TERCERA. Modificación del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC
Modifícanse la definición de Licencia de Conducir del artículo 2, el literal b) del artículo 91, el artículo 116 y la infracción tipificada en el código G.58 del Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas Aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre, del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC; en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Definiciones
Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:
(…)
Licencia de conducir: Documento oficial emitido de forma física o electrónica por la autoridad competente, que autoriza a su titular a conducir un vehículo a nivel nacional.”
“Artículo 91.- Documentación requerida
El conductor debe portar y exhibir cuando el Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito lo solicite, lo siguiente:
(…)
b) Licencia de Conducir vigente, correspondiente al tipo de vehículo que conduce. En caso que el conductor cuente con Licencia de Conducir electrónica, debe presentar a la autoridad encargada de la fiscalización en materia de tránsito terrestre, el código de verificación de la Licencia de Conducir, el Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad u otro mecanismo o medio aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de su emisión y vigencia, en la base de datos del MTC.
“Artículo 116.- Reglamentación específica
La información y las características de seguridad que debe contener la Licencia de Conducir emitida en forma física y electrónica, son establecidas en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016- MTC, o la norma que lo sustituya.”
“ANEXO I: CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE
I. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Cuarta.- Modificación del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC
Modifícase el literal a. del numeral 2 del artículo 35 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC; en los siguientes términos:
“Artículo 35.- Verificación y registro
La supervisión de los pesos y medidas de los vehículos se efectuará a través de la verificación y registro de los mismos, conforme lo dispuesto a continuación:
(…)
2. Registro.- Para el registro del control de pesos y medidas, el conductor del vehículo debe presentar:
a. Licencia de conducir correspondiente. En caso que el conductor cuente con Licencia de Conducir electrónica, debe presentar el código de verificación de la Licencia de Conducir, el Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad u otro mecanismo o medio aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de su emisión y vigencia, en la base de datos del MTC.”
Quinta.- Modificación del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-MTC
Modifícanse los artículos 47, 50, y el numeral 4 del artículo 63 del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-MTC; en los siguientes términos:
“Artículo 47.- Del Certificado de Habilitación Vehicular Especial para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos
El Certificado de Habilitación Vehicular Especial es el documento emitido de forma física o electrónica que acredita la habilitación del vehículo y/ o unidad de carga para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos. En este documento se consignará su respectivo número, plazo de vigencia, denominación o razón social del transportista, número de la partida registral en la que está inscrito, número de resolución que otorga la habilitación vehicular, número de la placa única de rodaje, marca, año modelo, número de serie (chasis), peso neto, carga útil y número de ejes.”
“Artículo 50.- De la licencia de conducir de categoría especial
Los conductores de unidades vehiculares que transporten materiales y/o residuos peligrosos, deberán contar y portar durante la operación de transporte, su licencia de conducir vigente de la categoría que corresponda al vehículo que conduce y su licencia de conducir de categoría especial. Respecto a la obligación de portar los mencionados documentos, cuando estos sean electrónicos, los conductores deben presentar a la autoridad encargada de la fiscalización en materia de transporte terrestre, el código de verificación de la Licencia de Conducir, el Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad u otro mecanismo o medio aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de su emisión y vigencia, en la base de datos del MTC.
“Artículo 63.- De la documentación
Sin perjuicio de las normas relativas al transporte y tránsito terrestre, los vehículos usados en el transporte de materiales y/o residuos peligrosos serán conducidos portando los siguientes documentos:
(…)
4. Certificado de Habilitación Vehicular Especial, expedido por la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, salvo que se cuente con el Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1913580-1
Fuente: Diario Oficial El Peruano
https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/11/Licencia-de-conducir-02.png
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS: LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA BODEGAS
DECRETO SUPREMO N° 200-2020-PCM
Decreto Supremo que aprueba Procedimientos Administrativos Estandarizados de Licencia de Funcionamiento y de Licencia Provisional de Funcionamiento para Bodegas.
Leer norma en ‘EL PERUANO’
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo establece el artículo 5-A de la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, el Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública, tiene por finalidad velar por la calidad de la prestación de los bienes y servicios; y, propiciar la simplificación administrativa; entre otros;
Que, de conformidad con la norma invocada, la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gestión Pública, ejerce la rectoría del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública, siendo uno de sus componentes la mejora de la calidad regulatoria, que incluye la estandarización de procedimientos administrativos;
Que, según lo dispuesto en el numeral 41.1 del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros, se aprueban procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados de obligatoria aplicación por las entidades competentes para tramitarlos, las que no están facultadas para modificarlos o alterarlos ni requieren de la aprobación de otra entidad y deben ser incorporados en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA);
Que, mediante la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, se establece el marco jurídico de las disposiciones aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento expedida por las municipalidades, que autoriza el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado;
Que, posteriormente se emitió el Decreto Legislativo N° 1271, Decreto Legislativo que modificó e incorporó diversos artículos de la Ley N° 28976;
Que, de acuerdo a los resultados mostrados por el Registro Nacional de Municipalidades 2018, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en el año 2017, las municipalidades, a nivel nacional, emitieron un total de 80,833 licencias de funcionamiento en el ámbito de su jurisdicción;
Que, en el marco de las facultades para legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, otorgadas por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo, mediante la Ley N° 31011; se emitió el Decreto Legislativo Nº 1497, Decreto Legislativo que establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID – 19, cuyo artículo 2 dispuso la modificación de los artículos 2, 3 y 8 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, con el objeto de reducir las exigencias administrativas para la obtención de la licencia de funcionamiento municipal;
Que, en ese sentido, el artículo 3 de la Ley N° 28976, modificado por el Decreto Legislativo N° 1497, crea un procedimiento simplificado sujeto a aprobación automática para que el titular de la licencia de funcionamiento de un establecimiento calificado con nivel de riesgo bajo o medio que decida realizar el cambio de giro pueda efectuar obras de refacción y/o acondicionamiento, a fin de adecuar sus instalaciones al nuevo giro, sin afectar las condiciones de seguridad, ni incrementar la clasificación del nivel de riesgo a alto o muy alto;
Que, asimismo, con la modificación del artículo 8 de la precitada Ley N° 28976, se simplifica el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento en establecimientos cuya edificación sea calificada con nivel de riesgo bajo o medio, el mismo que ahora cuenta con la calificación de aprobación automática, además de reducir el plazo máximo para la emisión de la licencia y su notificación a ocho (8) días hábiles cuando se trate de edificaciones calificadas con nivel de riesgo alto o muy alto, con la finalidad de promover mejores condiciones regulatorias y de esta forma generar un impacto positivo en la economía nacional dinamizando la inversión;
Que, posteriormente, y en cumplimiento de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1497, mediante Decreto Supremo Nº 163-2020-PCM se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los formatos actualizados de Declaración Jurada; siendo estos últimos, los formatos de (i) Declaración Jurada para Licencia de Funcionamiento, (ii) Declaración Jurada para informar el desarrollo de actividades simultáneas y adicionales a la Licencia de Funcionamiento y, (iii) Declaración Jurada para informar el cambio de giro;
Que, mediante la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros, se establece el marco jurídico que reconoce el valor social de la actividad bodeguera, a fin de dinamizar la competitividad y productividad de dichas unidades económicas, creando un procedimiento administrativo de licencia provisional de funcionamiento para bodegas;
Que, el numeral 19.1 del artículo 19 del Reglamento de la Ley N° 30877, Ley General de Bodegueros, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2020-PRODUCE, regula el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento que las municipalidades deben otorgar de manera automática, gratuita y por única vez, previa conformidad de la zonificación y compatibilidad de uso correspondiente, siempre que sea requerida expresamente por los bodegueros;
Que, el numeral 19.2 del artículo 19 de la precitada norma, dispone que la licencia provisional de funcionamiento tiene una vigencia de doce (12) meses computados a partir de la fecha de presentación de los requisitos previstos en su artículo 20;
Que, en ese sentido, debido a los recientes cambios normativos sobre el otorgamiento de la licencia de funcionamiento e introducción en el ordenamiento jurídico de la licencia provisional de funcionamiento para bodegas, procedimiento conexo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento municipal regulada por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los formatos actualizados de Declaración Jurada, aprobados por el Decreto Supremo N° 163-2020-PCM, la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, máxima autoridad técnico normativa del Sistema de Modernización de la Gestión Pública, propone actualizar el listado de los diez (10) procedimientos administrativos estandarizados de licencia de funcionamiento a cargo de las municipalidades aprobados con el Decreto Supremo N° 045-2019-PCM, Decreto Supremo que aprueba Procedimientos Administrativos Estandarizados de Licencia de Funcionamiento, en cumplimiento del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en consecuencia, derogar el citado dispositivo;
Que, el proceso de elaboración de los procedimientos administrativos estandarizados de licencia de funcionamiento y de licencia provisional de funcionamiento para bodegas, se desarrolló con un enfoque metodológico y participativo que incluyó el análisis de las actividades que se realizan para la atención del procedimiento, recursos utilizados y cargos involucrados, con la finalidad de encontrar patrones comunes que permitan uniformizarlos y hacerlos más eficientes; su socialización y validación a través de talleres con municipalidades a fin recoger los comentarios de los participantes sobre los flujos óptimos propuestos y elaborar los procedimientos para su aplicación; así como la revisión y aportes de la Dirección de Construcción de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción a efectos de contar con la versión final consensuada de los procedimientos estandarizados propuestos;
Que, para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente norma se ha previsto que los procedimientos administrativos estandarizados cuenten con su respectiva Tabla ASME-VM modelo con los flujos óptimos, instrumento que registra ordenada y secuencialmente las actividades pertinentes que comprende el recorrido del procedimiento desde el inicio hasta su culminación, así como el registro de sus características como unidad de organización, tiempo y recursos, siendo su aplicación fundamental para que las municipalidades procedan con la revisión y actualización de los derechos de tramitación;
Que, con la aprobación de los procedimientos administrativos estandarizados de licencia de funcionamiento y de licencia provisional de funcionamiento para bodegas, se prevé generar predictibilidad a los administrados y reducir la discrecionalidad de las municipalidades que no cuenten con su TUPA adecuado a las disposiciones vigentes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los formatos actualizados de Declaración Jurada, aprobados por el Decreto Supremo N° 163-2020-PCM, y de la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2020-PRODUCE, de tal manera que se facilite la apertura de negocios y empresas evitando toda complejidad innecesaria, lo que coadyuvará con el desarrollo del país en el contexto de reactivación económica;
Que, por lo expuesto, resulta conveniente la aprobación de doce (12) procedimientos administrativos estandarizados, que comprende once (11) procedimientos para la licencia de funcionamiento y uno (1) para el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento para bodegas;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, aprobado por el Decreto Supremo N° 163-2020-PCM; la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2020-PRODUCE; el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2018-PCM; y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por el Decreto Supremo Nº 022-2017-PCM;
DECRETA:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo son de observancia obligatoria para todas las municipalidades provinciales y distritales a cargo de la tramitación de los procedimientos administrativos de licencia de funcionamiento y de licencia provisional de funcionamiento para bodegas.
Artículo 2.- Aprobación de los procedimientos administrativos estandarizados de licencia de funcionamiento y de licencia provisional de funcionamiento para bodegas
Apruébanse doce (12) procedimientos administrativos estandarizados de licencia de funcionamiento y de licencia provisional de funcionamiento para bodegas a cargo de las municipalidades provinciales y distritales, los cuales constan en el Anexo N° 01 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo de acuerdo con la siguiente distribución:
Once (11) procedimientos administrativos estandarizados correspondientes a la licencia de funcionamiento regulada por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, aprobado por el Decreto Supremo N° 163-2020-PCM y, de manera complementaria, por el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2018-PCM.
Uno (1) procedimiento administrativo estandarizado correspondiente al otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento para bodegas regulado por la Ley N° 30877, Ley General de Bodegueros y por su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 010-2020-PRODUCE.
Artículo 3.- Aprobación de las tablas ASME-VM de los procedimientos administrativos estandarizados de licencia de funcionamiento y de licencia provisional de funcionamiento para bodegas
Apruébanse veinte (20) tablas ASME-VM modelo con los flujos óptimos para la adecuada tramitación de los doce (12) procedimientos administrativos estandarizados de licencia de funcionamiento y de licencia provisional de funcionamiento para bodegas, las cuales se detallan en el Anexo N° 02 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 4.- Facultad de las municipalidades de establecer condiciones más favorables
Las municipalidades provinciales y distritales se encuentran facultadas a establecer condiciones más favorables en la tramitación de los procedimientos administrativos estandarizados de licencia de funcionamiento y de licencia provisional de funcionamiento para bodegas, que se expresa en la exigencia de menores requisitos, actividades y plazos de atención a los establecidos en la normativa vigente respectiva. Se considera comprendido en este supuesto la tramitación de los procedimientos administrativos por canales no presenciales.
Artículo 5.- Incorporación de procedimientos administrativos estandarizados en el TUPA de las municipalidades
5.1 Conforme al numeral 41.1 del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, las municipalidades provinciales y distritales proceden con la incorporación de los procedimientos administrativos estandarizados de licencia de funcionamiento y de licencia provisional de funcionamiento para bodegas en sus respectivos TUPA, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
Entiéndase que este proceso comprende la sustitución o reemplazo de la información de los procedimientos administrativos que cada municipalidad hubiese aprobado y/o modificado en su TUPA en forma previa a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, encontrándose obligada a utilizar la información prevista en los Anexos N°s 01 y 02.
5.2 A las municipalidades que no cumplan con la incorporación de los doce (12) procedimientos administrativos estandarizados en sus TUPA dentro del plazo señalado en el numeral 5.1 del presente artículo, les resulta aplicable el régimen de entidades sin TUPA vigente regulado en el artículo 58 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Artículo 6.- Fiscalización y supervisión
6.1 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, a través de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, conforme a sus competencias, fiscaliza que las municipalidades provinciales y distritales cumplan con aplicar los procedimientos administrativos estandarizados y con incorporarlos en sus respectivos TUPA en los términos previstos por el presente Decreto Supremo.
6.2 Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a la Contraloría General de la República, a través de los órganos de control institucional de las entidades, conforme a sus competencias, verificar de oficio que los funcionarios y servidores cumplan con las obligaciones previstas en el presente Decreto Supremo.
6.3 Compete, asimismo, a la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gestión Pública, realizar las gestiones conducentes para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las entidades de la administración pública que corresponda.
Artículo 7.- Publicación
Publíquese el presente Decreto Supremo y sus Anexos N°s 01 y 02 en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda) y del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), así como en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la Plataforma del Sistema Único de Trámites (sut.pcm.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente norma y su Anexo N° 01, en el diario oficial El Peruano.
Artículo 8.- Financiamiento
La implementación de las acciones previstas en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 9.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y el Ministro de la Producción.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo entra en vigencia a los quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Segunda.- Sobre la determinación del derecho de tramitación
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, las municipalidades provinciales y distritales deben revisar y actualizar los derechos de tramitación en función a las tablas ASME-VM aprobadas en la presente norma, de conformidad con el Decreto Supremo N° 064-2010-PCM, Decreto Supremo que aprueba la metodología de determinación de costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad comprendidos en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de las Entidades Públicas, en cumplimiento del numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; con el fin de cumplir con el plazo previsto en el numeral 5.1 del artículo 5 del presente Decreto Supremo.
Sin perjuicio de ello, con la finalidad de facilitar el proceso de adecuación del TUPA a cargo de las municipalidades provinciales y distritales, en la Plataforma del Sistema Único de Trámites (SUT) se encuentra disponible la información de los procedimientos administrativos estandarizados correspondiente a los Anexos N°s 01 y 02.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación del Decreto Supremo N° 045-2019-PCM
Con la entrada en vigencia de la presente norma, deróguese el Decreto Supremo N° 045-2019-PCM, Decreto Supremo que aprueba Procedimientos Administrativos Estandarizados de Licencia de Funcionamiento, en cumplimiento del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
JOSE LUIS CHICOMA LUCAR
Ministro de la Producción
SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
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Fuente: Diario Oficial El Peruano
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Foto: Andina
JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA: APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN Y RATIFICACIÓN DE JUECES Y JUEZAS
RESOLUCIÓN Nº 260-2020-JNJ
Aprueban el Reglamento de Procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.
Leer norma en ‘EL PERUANO’
Lima, 9 de diciembre de 2020
VISTO:
El proyecto de Reglamento de Procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y el Acuerdo del Pleno adoptado el 13 de noviembre de 2020; y,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 154 inciso 2) de la Constitución Política del Perú, y el artículo 2 inciso b) de la Ley N° 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, es función de la Junta Nacional de Justicia ratificar, con voto público y motivado, a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete (7) años.
Que, el artículo 84 de la Ley de Carrera Judicial, Ley N° 29277, y el artículo 83 de la Ley de la Carrera Fiscal, Ley N° 30483, señalan que la Junta Nacional de Justicia efectúa la evaluación integral de desempeño de los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete (7) años, respectivamente;
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso i) del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia y el numeral 3 del artículo 10 del Reglamento del Pleno aprobado por Resolución N°005-2020-JNJ, es competencia de la Junta elaborar y aprobar los reglamentos necesarios relacionados con sus funciones constitucionales;
Que, a efecto de promover la participación ciudadana en la gestión de la Junta Nacional de Justicia, se publicó el proyecto de Reglamento de Procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, a efecto de recibir los comentarios de las instituciones y ciudadanos; como resultado de lo cual se han recibido propuestas que han servido para mejorar el contenido de dicho reglamento;
Que, el procedimiento de evaluación integral y ratificación tiene como finalidad fortalecer y mejorar el sistema de administración de justicia, promoviendo un servicio público de justicia independiente, imparcial, idóneo, predecible, confiable, eficiente, transparente y libre de corrupción; asegurando el mantenimiento de las capacidades y cualidades personales y profesionales que garanticen el correcto ejercicio de las funciones fiscales y judiciales involucrados en tal procedimiento, cuya naturaleza es distinta e independiente del procedimiento disciplinario;
Que, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia en sesión del 13 de noviembre de 2020, ha aprobado el Reglamento de Procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; por lo que en ejecución del acuerdo adoptado corresponde emitir la resolución que lo aprueba;
De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 2 inciso i) y 24 incisos b) y e) de la Ley N° 30916 – Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno en sesión del 13 de noviembre de 2020;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.
Artículo Segundo.- Publicar la presente resolución y su anexo en el Diario Oficial El Peruano y en el Boletín Oficial de la Magistratura, al que se accede desde el portal web institucional (www.jnj.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALDO ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS
Presidente
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Fuente: Diario Oficial El Peruano
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Foto: Andina