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Principales Normas Legales – 22/07/2021

Lima, 22 de julio de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31301

Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS DE ACCESO A UNA PENSIÓN PROPORCIONAL A LOS ASEGURADOS DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La Ley tiene como objeto establecer medidas que garanticen el acceso a una pensión a favor de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley 19990.

Artículo 2. Otorgamiento de prestaciones previsionales

El afiliado puede acreditar sus aportes para acceder a prestaciones previsionales mediante los siguientes mecanismos:

a) Puede utilizarse el mecanismo de acreditación de aportes a través de declaraciones juradas de los afiliados que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador o empleadores. Los periodos de aportes que se reconozcan en virtud a lo señalado en este literal se determinan conforme al reglamento respectivo, y no pueden comprender aquellos que se tomen en cuenta para calcular la remuneración de referencia, a menos que el asegurado haya acreditado un mínimo de treinta por ciento (30 %) de aportes correspondientes a dicho periodo, dentro de las cuales debe encontrarse necesariamente la del último mes de labores.

b) Puede acceder a una prestación previsional, a través de la acumulación de aportes del Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal o las Uniones de Hecho.

Artículo 3. Pensión de jubilación proporcional especial en el SNP

Los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año.

b) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos quince (15) años de aportes y no lleguen a veinte (20) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta trescientos cincuenta y 00/100 soles (S/350,00) doce (12) veces al año.

Artículo 4. Pensión de jubilación adelantada en el SNP

4.1. Los afiliados que tengan cuando menos cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años a más de aportes tienen derecho a la pensión de jubilación adelantada en el SNP.

4.2. La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones efectivas o ingresos asegurables, percibidos por el afiliado durante los últimos sesenta (60) meses anteriores al último mes de aporte.

4.3. Para determinar el monto de la pensión de jubilación adelantada, se aplican las normas que regulan la pensión de jubilación adelantada en el SNP, siendo que el monto de la pensión se reduce en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto de los sesenta y cinco (65) años de edad, no pudiendo ser menor a la suma de la pensión mínima ni mayor de la pensión máxima establecida para dicho régimen.

4.4. En ningún caso se modifica el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se puede adelantar por segunda vez.

Artículo 5. Otorgamiento de pensiones por discapacidad para el trabajo

5.1. En tanto dure la emergencia sanitaria declarada por la COVID-19, se dispone la pensión por discapacidad para el trabajo a las personas que se encuentren en condición de discapacidad para el trabajo habitual en cincuenta por ciento (50%) y que cumplan las siguientes condiciones:

a) La presentación del certificado o del informe del médico especialista de una de las instituciones prestadoras de salud pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una empresa de prestación de salud (EPS) que acredita el estado de salud de la persona.

b) La presentación de una declaración jurada en donde manifieste que su discapacidad le impide realizar actividad laboral, así su empleador/a haya realizado los ajustes razonables necesarios.

c) La fecha de la discapacidad antes indicada se determina con la fecha del certificado del médico especialista.

d) El otorgamiento de este tipo de pensiones de discapacidad y los documentos presentados por el afiliado son evaluados y calificados conforme a los lineamientos que establece la ONP.

5.2. El asegurado de ONP que solicite pensión de discapacidad debe contar con el Certificado de Calificación de la Discapacidad (CCD) emitido por la ONP en base a las evaluaciones médicas especializadas realizadas al solicitante, en las IPRESS del MINSA, ESSALUD o EPS, autorizadas por la ONP. En caso de enfermedad terminal o irreversible que genere la discapacidad del asegurado, no se exige la comprobación periódica del estado de invalidez. La fecha de la discapacidad antes indicada se determina con la fecha del CCD. La pensión de discapacidad se devenga desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión de discapacidad que generó el pronunciamiento de discapacidad.

5.3. Se considera persona en situación de discapacidad para el trabajo la que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanentemente por la cual queda impedida en un cincuenta por ciento (50 %) o más de su capacidad de trabajo habitual; y la que, habiendo gozado de la pensión de invalidez temporal por impedimento calificado, existe la evidencia indubitable que dicha condición no puede ser revertida, en un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.

5.4. Los procedimientos previstos en el presente artículo están sujetos a fiscalización posterior. Si efectuada la verificación posterior se comprobara que la información médica especializada contiene datos falsos, inexactos o tendenciosos, son responsables de ello civil, penal y administrativamente, según corresponda, el médico o médicos que emitieron la información falsa o inexacta y el propio solicitante.

Artículo 6. Continuidad laboral de los pensionistas

6.1. La realización de actividades laborales y/o el reinicio de actividades laborales por parte del pensionista no suspende la pensión obtenida y su ingreso no está sujeto a retención de la contribución a favor del SNP, salvo que el pensionista solicite dicha suspensión y la retención de su contribución para aportar al SNP.

6.2. De conformidad con lo dispuesto, a partir de la vigencia de la presente ley, quedan extinguidas todas las deudas que se hubiesen generado en virtud de la aplicación del artículo 45 del Decreto Ley 19990, sin derecho a devolución de los montos que hubiesen sido retenidos o cobrados por la ONP.

Artículo 7. Intangibilidad de la pensión

Las cuentas bancarias en las que se deposite las pensiones mantienen su condición de intangibles, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, salvo las autorizadas expresamente por el titular de la cuenta bancaria. El carácter intangible no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de treinta por ciento (30 %) del monto depositado.

Artículo 8. Pago de prestaciones previsionales

8.1. Para los nuevos pensionistas o beneficiarios, el pago de prestaciones previsionales se realiza en doce (12) cuotas mensuales en el año, salvo que la persona expresamente opte por un pago de catorce (14) cuotas, que implique los doce (12) meses al año, más dos (2) pagos adicionales en los meses de julio y diciembre. En caso se realice el pago en doce (12) cuotas, el monto de la prestación se reajusta para que siga percibiendo el monto que anualmente percibía.

8.2. El pago de las prestaciones previsionales se realiza a través de entidades financieras, las cuales brindan todas las facilidades para el pago a domicilio. Para tal efecto, la ONP queda autorizada a ejecutar las acciones que sean necesarias para cumplir dicha finalidad, como la celebración de convenios.

Artículo 9. Financiamiento

Lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo al presupuesto de las entidades involucradas, en cualquier fuente de financiamiento y rubro.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Aprobación de disposiciones operativas y procedimentales para la aplicación de las medidas extraordinarias

1. Facúltase a la ONP para que apruebe las disposiciones, de índole reglamentario, operativo y procedimental, que sean necesarias en el marco de la presente ley.

2. Dispónese que las entidades públicas y privadas colaboren con la ONP en lo que sea necesario para implementar las medidas establecidas en la presente ley.

Segunda. Padrón de asegurados al SNP

Autorízase a la ONP a realizar las acciones correspondientes para actualizar el padrón de asegurados al SNP. Para ello, se excluyen del SNP a aquellas personas beneficiarias del Programa Nacional de Asistencia Solidaria – Pensión 65 o que perciban alguna pensión a cargo del Estado.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Aplicación inmediata a la pensión de jubilación proporcional especial

Pueden acceder a la pensión de jubilación proporcional especial aquellos afiliados que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con sesenta y cinco (65) o más años de edad.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiuno

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1975438-2

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/09/CONGRESO_Mesa-de-trabajo-1-300×169.pngENERGÍA Y MINAS

DECRETO SUPREMO N° 019-2021-EM

LDecreto Supremo que modifica normas sobre comercialización y seguridad del Gas Licuado de Petróleo y emiten disposiciones.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, a través del Decreto Supremo N° 01-94-EM se aprueba el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, con la finalidad de regular, entre otros, el sistema de comercialización y transporte de Gas Licuado de Petróleo – GLP;

Que, con el objetivo de optimizar la seguridad en la comercialización de GLP envasado, es pertinente modificar disposiciones del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, así como incorporar definiciones referidas a los Acuerdos de Co-responsabilidad y a los contratos de maquila suscritos entre empresas envasadoras, con el propósito de regularlos, de tal manera de brindar predictibilidad y seguridad jurídica para su aplicación en el mercado del GLP;

Que, mediante Decreto Supremo N° 27-94-EM se aprueba el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo; asimismo, a través del Decreto Supremo N° 019-97-EM, se aprueba el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros; y, mediante los Decretos Supremos N° 065-2008-EM y N° 022-2012-EM, se aprobaron requisitos de seguridad para Consumidores Directos y Redes de Distribución de GLP y se establecieron obligaciones para Locales de Venta y Empresas Envasadoras, respectivamente;

Que, resulta pertinente modificar la reglamentación referida a los Libros de Registro de Inspecciones de tanque de las Plantas Envasadoras, unidades vehiculares de GLP, Gasocentros, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, con la finalidad de dinamizar su elaboración y fiscalización a partir de los medios tecnológicos disponibles;

Que, asimismo, resultan pertinente regular las instalaciones internas de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, a fin de optimizar la seguridad de tales instalaciones; así como precisar las obligaciones para Locales de Venta y Empresas Envasadoras, a fin de optimizar la comercialización de GLP envasado en cilindros;

Que, de otro lado, a través del Decreto Supremo N° 032-2002-EM se aprueba el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, con la finalidad de definir los conceptos, siglas y abreviaturas que más se utilizan en el Subsector y de brindar a la ciudadanía y agentes un instrumento que permita una adecuada comprensión y aplicación de la normativa vigente;

Que, con el objeto de optimizar la eficiencia y la seguridad en la cadena de comercialización de GLP, corresponde precisar el alcance de las actividades de algunos agentes de dicha cadena, tales como Empresas Envasadoras, Distribuidores en Cilindros y Locales de Venta, estableciendo reglas de comercialización entre los citados agentes;

Que, por su parte, y con el objetivo de reforzar la seguridad en la disposición de bienes y/o hidrocarburos comisados, resulta pertinente autorizar a las entidades públicas competentes su almacenamiento en instalaciones que se encuentren ventiladas y que cuenten con opinión favorable de OSINERGMIN, el cual podrá requerir la aplicación de normativa de seguridad sectorial específica, según corresponda; asimismo, se considera adecuado facultar expresamente al OSINERGMIN a almacenar, trasegar, donar y/o destruir, según corresponda, bienes y/o hidrocarburos comisados en ejercicio de sus facultades de supervisión de las actividades de hidrocarburos que se realizan sin la debida autorización y/o que configuren un peligro para la seguridad pública, pudiendo suscribir convenios interinstitucionales pertinentes;

Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 009-2020-EM se suspendió por el periodo de un (1) año, la atención de nuevas solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP, no habiéndose aun concluido con el proceso de revisión para la mejora de la normativa de GLP, por lo que resulta pertinente disponer la suspensión de dicho procedimiento por un plazo de seis (06) meses;

Que, dado que la presente norma introduce modificaciones a las disposiciones que regulan la cadena de comercialización de GLP, se faculta a OSINERGMIN a establecer un cronograma para que los agentes se adecúen a los cambios efectuados, plazo que puede incluir además las disposiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM según su complejidad de implementación, tomando en cuenta las implicancias del Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM. Los plazos establecidos no deben exceder de veinticuatro (24) meses;

Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde modificar, entre otros, el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM; el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM; el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM; y, los Decretos Supremos N° 065-2008-EM, N° 022-2012-EM y N° 009-2020-EM;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- Modificación de los artículos 2, 17A, 49, 50 y 63 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM.

Modifícanse los artículos 2, 17A, 49, 50 y 63 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 2.- Para los fines del presente Reglamento se considera las siguientes definiciones y siglas:

A. DEFINICIONES

(…)

DISTRIBUIDOR EN CILINDROS.- Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, que adquiere GLP en cilindros de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 del presente Reglamento; para lo cual cuenta con un vehículo automotor de categoría N, de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos.

EMPRESA ENVASADORA.- Persona natural o jurídica que individualmente o en forma asociada se dedica a la operación de una o más Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo, siendo propietaria y/u operadora de la instalación. Puede comercializar GLP en cilindros con usuarios finales.

LOCALES PARA EL ALMACENAMIENTO Y VENTA AL PÚBLICO DE GLP EN CILINDROS.- En adelante “Local de Venta”. Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, que adquiere GLP envasado en cilindros de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 022-2012-EM, para lo cual cuenta con depósitos y áreas exclusivas.

“Artículo 17A.- Los agentes de la cadena de comercialización de GLP, compuesta por: Productores, Importadores, Exportadores, Plantas de Abastecimiento de GLP, Plantas Envasadoras, Distribuidores de GLP a Granel, Gasocentros, Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribución de GLP, Distribuidores en cilindros, Locales de Venta, Grifos y Estaciones de Servicio con autorización para vender GLP en cilindros y como elementos complementarios los Medios de Transporte de GLP en cilindros y Medios de Transporte de GLP a granel, deben cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que emita el OSINERGMIN para toda transacción comercial y transferencia (transacción no comercial), independientemente de su capacidad de almacenamiento y volumen de la orden.

OSINERGMIN brinda acceso a la Dirección General de Hidrocarburos a la información estadística y volúmenes de compra, venta y transferencia de los agentes de la cadena de comercialización de GLP, a través de los mecanismos tecnológicos que establezca.”

“Artículo 49.- Acuerdo Contractual de Co-responsabilidad

Las Empresas Envasadoras están prohibidas de envasar, pintar, canjear y comercializar GLP en Cilindros Rotulados en Kilogramos que no sean de su propiedad, o en Cilindros Rotulados en Libras que tengan marca o signo distintivo y color identificatorio de otra Empresa Envasadora.

Excepcionalmente, mediante el Acuerdo Contractual de Co-responsabilidad, las Empresas Envasadoras pueden utilizar los Cilindros que no sean de su propiedad, haciéndose solidariamente responsables por cualquier accidente, siniestro, o cualquier incumplimiento normativo que devenga de la manipulación, transporte, envasado, instalación, mantenimiento, estado del cilindro y todo lo relacionado a la integridad del cilindro y su seguridad.

El Acuerdo de Co-responsabilidad es suscrito por los representantes legales y contiene como mínimo el periodo de duración, la responsabilidad solidaria de las Empresas Envasadoras firmantes de acuerdo al segundo párrafo del presente artículo, los datos de la personería jurídica de las Empresas, sus representantes, así como su Registro de Hidrocarburos y la cantidad de Empresas suscriptoras. Si el Acuerdo de Co-responsabilidad es dejado sin efecto y/o modificado entre las partes, esto debe ser comunicado en un plazo no mayor de tres (3) días calendario al OSINERGMIN.

Para que el Acuerdo Contractual de Co-responsabilidad sea válido, las Empresas Envasadoras deben contar con el Registro de Hidrocarburos vigente; así como, haberlo puesto en conocimiento del OSINERGMIN para su registro respectivo.”

“Artículo 50.- Los Distribuidores en Cilindros solo pueden adquirir GLP en cilindros de una o más Empresas Envasadoras o de un Local de Venta con capacidad de almacenamiento de 2000 kg hasta 50000 kg.

Los usuarios finales que hayan recibido Cilindros de GLP de una determinada Empresa Envasadora, tienen derecho a canjearlos con los de otras Empresas Envasadoras.

En relación a los cilindros de su propiedad, cada Empresa Envasadora debe autorizar a los Distribuidores en Cilindros, para ejecutar, en su representación y con poder suficiente, los actos y gestiones referidos al intercambio de cilindros y comercialización del producto con los usuarios.”

“Artículo 63.- Información de precios de GLP en cilindros

63.1 Las Plantas Envasadoras, Locales de Venta, Grifos y Estaciones de servicio con autorización para vender GLP en cilindros y Distribuidores en cilindros que comercialicen cilindros conteniendo GLP a usuarios finales, deben:

a) Exhibir en paneles visibles en el establecimiento o en la unidad vehicular el horario de atención al público, teléfono y precio vigente.

b) Registrar sus precios vigentes por cada signo y color de cilindro que posean; así como, su ubicación, teléfono y sus respectivas actualizaciones, en la plataforma tecnológica del OSINERGMIN y de acuerdo al procedimiento que dicha entidad establezca.

63.2 La información registrada en la plataforma tecnológica de OSINERGMIN debe ser igual a la exhibida en los paneles visibles de los establecimientos o en las unidades vehiculares; asimismo, la información debe ser actualizada inmediatamente cuando los precios sean objeto de alguna modificación. Esta Plataforma debe permitir interactuar a los usuarios con los agentes comercializadores, así como, permitir presentar denuncias y difundir información relacionada con las obligaciones de los citados agentes.

63.3 El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo genera la suspensión del Registro de Hidrocarburos por parte de OSINERGMIN.

63.4 OSINERGMIN publica en su portal institucional y/o en los aplicativos informáticos disponibles la información sobre los precios, ubicación, teléfono vigente de los agentes comercializadores de GLP en cilindros por región o localidad y los resultados de supervisión de cada agente por su signo y color distintivo, según corresponda. Asimismo, realiza actividades de difusión sobre lo dispuesto en el presente artículo.”

Artículo 2°.- Incorporación de definiciones en el artículo 2; así como del artículo 49A en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM.

Incorpórese definiciones en el artículo 2; así como, el artículo 49A en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, según el siguiente texto:

“Artículo 2.- Para los fines del presente Reglamento se considera las siguientes definiciones y siglas:

A. DEFINICIONES

(…)

ACUERDO CONTRACTUAL DE CO-RESPONSABILIDAD.- Contrato suscrito entre dos o más Empresas Envasadoras que cuentan con Registro de Hidrocarburos vigente que les faculta a utilizar los cilindros de las demás empresas suscriptoras para poder envasar GLP y comercializarlos con su signo y color distintivo autorizado.

CONTRATO DE MAQUILA DE GLP.- Contrato de prestación de servicios de envasado de GLP entre dos Empresas Envasadoras que cuentan con Registro de Hidrocarburos vigente, a través del cual acuerdan que una de ellas, denominada “locadora”, le presta los servicios de envasado de cilindros de GLP en su instalación a otra denominada “locataria”. La empresa “locadora” no comercializa los cilindros de GLP de la empresa “locataria”

“Artículo 49A.- Regulación de los Contratos de maquila de GLP

Si una Empresa Envasadora acuerda con otra, mediante un Contrato de maquila, la prestación de servicios de envasado de GLP en sus instalaciones como locadora, cumple lo siguiente:

a) El Contrato de maquila es suscrito por los representantes legales, y contiene como mínimo el período de duración y la cláusula de responsabilidad solidaria de las Empresas Envasadoras firmantes, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 49 del presente Reglamento.

b) Para que el Contrato de maquila sea válido, las Empresas Envasadoras tienen el Registro de Hidrocarburos vigente, asimismo, debe ser puesto en conocimiento del OSINERGMIN para su registro respectivo, así como cualquier modificación.

La locadora asume plena responsabilidad del cumplimiento normativo aplicable a la seguridad de la instalación, a los cilindros y a su contenido para su comercialización y transporte, mientras estos se encuentren en sus instalaciones, siendo responsable frente a la supervisión que realice el OSINERGMIN para tal efecto.”

Artículo 3º.- Modificación del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM.

Modifícanse los artículos 20 y 112 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 20°.- Libro de registro de inspecciones de tanques de almacenamiento

Cada tanque de almacenamiento de GLP de las Plantas Envasadoras inscritas en el Registro de Hidrocarburos cuentan con un Libro de Registro de Inspección, el cual debe contener: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, i) Cambio de ubicación, j) Fecha y resultados de las inspecciones y k) Forma de montaje (superficial, monticulado o soterrado).

El Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador responsable del establecimiento usa los mecanismos tecnológicos que el OSINERGMIN establezca.”

“Artículo 112°.- Libro de registro de inspecciones de tanques de almacenamiento de GLP de unidades vehiculares

El tanque de almacenamiento de GLP de la unidad vehicular para el Transporte y Distribución de GLP a granel inscrita en el Registro de Hidrocarburos cuenta con un Libro de Registro de Inspección, el cual debe contener: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de montaje, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, e i) Fecha y resultados de las inspecciones.

El Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador del Camión Tanque o Camión Cisterna usa los mecanismos tecnológicos que el OSINERGMIN establezca.”

Artículo 4.- Modificación del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, de acuerdo al siguiente texto:

Modifícase el artículo 37 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 37.- Cada tanque de almacenamiento de GLP cuenta con un Libro de Registro de Inspecciones, el cual debe contener: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, i) Cambio de ubicación, j) Fecha y resultados de las inspecciones y k) Forma de montaje (superficial, monticulado o soterrado).

El Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador del establecimiento usa los mecanismos tecnológicos que el OSINERGMIN establezca.”

Artículo 5°.- Modificación del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM

Modifícase la definición de Distribuidor en cilindros contenida en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“DISTRIBUIDOR EN CILINDROS: Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, que adquiere GLP en cilindros de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM; para lo cual cuenta con un vehículo automotor de categoría N, de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos.

Artículo 6°.- Modificación del Decreto Supremo N° 065-2008-EM.

Modifícase el artículo 19 del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 19.- Requisitos de construcción, instalación y seguridad para Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP

19.1 Los requisitos de construcción, instalación y seguridad para las instalaciones de Consumidor Directo de GLP y Redes de Distribución de GLP desde el punto de carga hasta el regulador de primera etapa se rigen de acuerdo a la NTP 321.123 y a la NFPA 58; y para las instalaciones internas de media y baja presión, desde la salida del regulador de primera etapa hasta el punto de conexión al artefacto, así como sus accesorios, se rigen de acuerdo a la NTP 321.121 y a la NFPA 58. En caso de divergencia o vacío prevalece lo dispuesto por la citada norma internacional.

19.2 El diseño, construcción, mantenimiento y reparación de las instalaciones internas de Consumidor Directo de GLP y Redes de Distribución de GLP, se realiza a través de personas con inscripción vigente en el Registro de Instaladores a cargo del OSINERGMIN.

19.3 El proveedor de GLP realiza la habilitación del suministro de GLP a las instalaciones internas de Consumidor Directo de GLP y Redes de Distribución de GLP, pudiendo tercerizar la habilitación a través de instaladores debidamente inscritos en el Registro, manteniendo la responsabilidad por dicha actividad en todo momento.

19.4 Los Instaladores que efectúen proyectos para Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP con una capacidad de almacenamiento de hasta 1000 galones cuentan con una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por un monto mínimo de cinco (5) UIT. Para el caso de los Instaladores que efectúen proyectos para Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP con una capacidad de almacenamiento mayor a 1000 galones, cuentan con una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por un monto mínimo de veinte (20) UIT. Las Pólizas de Seguro se encuentran vigentes y son expedidas por una Compañía de Seguros establecida legalmente en el país de acuerdo con las normas correspondientes.

19.5 Cuando por una deficiente o defectuosa Instalación Interna se afecte a éstas, a bienes muebles o al inmueble en el que se encuentren, el instalador asume la responsabilidad solidaria por los daños durante un período de tres (3) años, salvo que el Consumidor Directo de GLP, el Titular de la Red de Distribución de GLP u otro Instalador efectúe alguna modificación en dichas instalaciones, durante dicho período.

19.6 El OSINERGMIN emite el procedimiento y los plazos máximos para la habilitación del suministro de Instalaciones Internas de GLP considerando las prácticas y uso de tecnologías eficientes. Los plazos para la habilitación son considerados desde que el usuario ingresa su solicitud a través de la Plataforma Tecnológica implementada por el OSINERGMIN.

19.7 Para el caso de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP cuyos tanques de almacenamiento sean de su propiedad, el titular de la instalación puede contratar a un instalador siempre y cuando cuente con inscripción vigente en el Registro de Instaladores; los agentes citados deben seguir el procedimiento de habilitación de OSINERGMIN.

19.8 Las Empresas Envasadoras y los Distribuidores de GLP a Granel deben verificar, antes de realizar la habilitación del suministro a las instalaciones de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, que estas cumplen las condiciones técnicas de seguridad, lo cual incluye a las instalaciones internas, hasta el punto de consumo, y deben realizar un informe, con sustentos fotográficos, de dicha verificación. En el caso de verificar observaciones, suspenden el suministro e informan al OSINERGMIN para las acciones de supervisión correspondientes.

19.9 Durante la etapa de operación y antes de realizar el suministro a los Consumidores Directo de GLP y Redes de Distribución de GLP, el proveedor de GLP debe realizar una verificación visual del estado de las instalaciones para asegurar las condiciones mínimas para la descarga de GLP. En el caso de verificar observaciones, suspenden el suministro e informan al OSINERGMIN para las acciones de supervisión correspondientes.

19.10 Los titulares de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP son responsables de realizar revisiones de sus instalaciones de acuerdo con los plazos previstos en la NTP 321.123 y en la NFPA 58; así como, de las revisiones de sus instalaciones internas de GLP cada cinco (5) años desde su puesta en servicio; en ambos casos, las revisiones son realizadas por personas con inscripción vigente en el Registro de Instaladores. Dicha revisión queda registrada en el Libro de Registro de Inspecciones. El incumplimiento de dicha obligación acarrea la suspensión del Registro de Hidrocarburos del agente hasta que se verifique su cumplimiento.

19.11 Cada tanque de almacenamiento de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP inscritos en el Registro de Hidrocarburos cuenta con un Libro de Registro de Inspección, el cual contiene: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, i) Cambio de ubicación, j) Fecha y resultados de las inspecciones y k) Forma de montaje (superficial, monticulado o soterrado). El Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador de la instalación usa los mecanismos tecnológicos que el OSINERGMIN establezca.

19.12 En el caso se realicen reemplazos de tanques de una instalación de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, se debe realizar las pruebas de inspección al tanque conforme a lo indicado en la NTP 321.123. Para tal caso, OSINERGMIN establece el procedimiento de supervisión correspondiente, el cual debe considerar mecanismos técnicos alternativos que permitan verificar la seguridad de las instalaciones sin afectar la continuidad del suministro de GLP.”

Artículo 7º.- Modificación del Decreto Supremo Nº 022-2012-EM

Modifícanse los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 13.- Obligación de los Locales de Venta y Empresas Envasadoras

Los Locales de Venta pueden comercializar GLP en cilindros de propiedad o bajo responsabilidad de una sola Empresa Envasadora. La respectiva Empresa Envasadora debe garantizar, a través de la emisión de un certificado de conformidad, que el Local de Venta que comercializa GLP en cilindros de su propiedad o bajo su responsabilidad, cumple con las condiciones de seguridad requeridas para su operación, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y supervisión a cargo del OSINERGMIN. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Locales de Venta puede ser cubierta por la Empresa Envasadora que los abastece o por una póliza de seguro propia.

Los Locales de Venta pueden comercializar GLP en cilindros de propiedad o bajo responsabilidad de dos o más Empresas Envasadoras, para lo cual el OSINERGMIN verifica que los Locales de Venta cumplan con las condiciones de seguridad requeridas para su operación, conforme al procedimiento que dicho organismo apruebe para tal fin. En este caso, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Locales de Venta debe ser cubierta por una póliza de seguro propia. Esta condición no es aplicable para los Locales de Venta con capacidad de almacenamiento de hasta 120 Kg.

Las Empresas Envasadoras, Distribuidores en Cilindros y Locales de Venta de 2000 Kg hasta 50000 Kg se encuentran prohibidos de comercializar cilindros de GLP con Locales de Venta que cuenten con Certificado de Conformidad emitido por otra Empresa Envasadora.

El comprobante de pago emitido por la compra del/de los cilindro(s) conteniendo GLP por el proveedor autorizado, sirve de sustento para la activación de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, la cual es responsabilidad del proveedor de GLP, sin perjuicio de la aplicación de la normativa correspondiente.

Los mecanismos de comercialización de los Locales de Venta se encuentran detallados en el siguiente cuadro conforme a sus capacidades de almacenamiento:

Las Empresas Envasadoras emiten los Certificados de Conformidad a los Locales de Venta de acuerdo con los mecanismos tecnológicos y procedimientos que el OSINERGMIN establezca, los cuales consideran, entre otros, los formatos, causales de denegatoria, acceso único para los solicitantes, plazo de atención, el cual no es mayor de veinte (20) días hábiles.

Las transferencias de GLP envasado y a granel (transacciones no comerciales) entre los agentes de la cadena de comercialización de GLP, se realiza de acuerdo al procedimiento de supervisión que establezca el Osinergmin a través del control de órdenes de pedido (SCOP).”

Artículo 14.- Responsabilidad Solidaria

Las Empresas Envasadoras que emiten Certificados de Conformidad son solidariamente responsables por las condiciones técnicas de seguridad de las instalaciones de los Locales de Venta que comercialicen GLP en cilindros de su propiedad o bajo su responsabilidad. Dicha responsabilidad no alcanza a los actos inseguros operacionales que se verifiquen en las instalaciones del Local de Venta, ni por la comercialización a agentes no autorizados; los cuales son de responsabilidad del operador del Establecimiento.”

Artículo 8º.- Refrendo y vigencia

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Seguridad para instalaciones de GLP

El diseño, construcción, mantenimiento y reparación de las instalaciones de Plantas Envasadoras, Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribución de GLP y Locales de Venta se realiza a través de personas con inscripción vigente en el Registro de Instaladores a cargo del OSINERGMIN. Dicho registro incluye las categorías técnicas de los profesionales, por cada actividad. Corresponde a OSINERGMIN implementar dicho Registro, según las citadas categorías adecuando el Registro de Instaladores de Gas Natural.

Las personas inscritas en el Registro de Instaladores, así como los Titulares de las instalaciones de GLP son responsables solidarios ante cualquier siniestro derivado de una deficiente o defectuosa instalación, durante los tres (3) años siguientes de efectuada la instalación, salvo que el titular de la instalación u otro Instalador efectúe alguna modificación en dichas instalaciones, durante dicho período.

Segunda.- Plataforma Tecnológica

El OSINERGMIN implementa, en el plazo de ciento veinte (120) días calendario, contado a partir de la publicación del presente Decreto Supremo:

a) Los mecanismos tecnológicos y procedimientos para la supervisión de las condiciones técnicas y de seguridad a cargo de los agentes de la cadena de comercialización de GLP, que permitan verificar la inspección, mantenimiento, reparación y resultado de fiscalización de las instalaciones y unidades vehiculares de GLP. Tales mecanismos incluyen una plataforma para la recepción, respuesta y publicación de resultados de las denuncias de los ciudadanos en el Portal Institucional.

b) Los mecanismos tecnológicos y procedimiento para la presentación y el registro de los Acuerdos de Corresponsabilidad y Contratos de Maquila de GLP.

c) Los mecanismos tecnológicos y procedimiento para la actualización y fiscalización del Libro de Registro de Inspecciones de Tanques de GLP y para la presentación de los demás documentos requeridos para la operación del Titular de las actividades de Hidrocarburos contenidas en el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM.

d) Los mecanismos tecnológicos y procedimiento para la emisión y supervisión de los Certificados de Conformidad de los Locales de Venta.

e) Los mecanismos tecnológicos y procedimientos para el registro y publicación de precios de GLP en cilindros.

f) Los mecanismos tecnológicos y procedimientos para el Registro de Instaladores y de habilitación de instalaciones internas de GLP, adecuando el Registro de Instaladores de Gas Natural.

g) Los mecanismos tecnológicos para brindar acceso a la Dirección General de Hidrocarburos a la información estadística y volúmenes de compra, venta y transferencia de los agentes de la cadena de comercialización de GLP.

h) Los mecanismos tecnológicos y procedimientos para el reemplazo de tanques de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP; así como, para las transferencias de GLP a través del SCOP.

Tercera.- Almacenamiento y disposición de bienes comisados

Las entidades públicas que, en ejercicio de sus competencias comisen tanques, cilindros, contenedores, surtidores, dispensadores y/o hidrocarburos, pueden almacenar dichos bienes en instalaciones que se encuentren ventiladas y que cuenten con opinión favorable de OSINERGMIN, el cual podrá requerir la aplicación de la normativa de seguridad sectorial específica, según corresponda.

El OSINERGMIN puede, de manera directa o a través de terceros, almacenar, trasegar, donar y/o destruir, según corresponda, tanques, cilindros, contenedores, surtidores, dispensadores y/o hidrocarburos comisados en el marco de sus facultades de supervisión de las actividades de hidrocarburos que no se encuentren debidamente autorizadas y/o que configuren un peligro para la seguridad pública; para lo cual, entre otros, suscribe los convenios interinstitucionales pertinentes

Cuarta.- Plazos de adecuación

El OSINERGMIN, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprueba el cronograma de adecuación para el cumplimiento de sus disposiciones, a cargo de los agentes de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo, el cual puede incluir además las disposiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM según su complejidad de implementación. Los plazos establecidos en dicho cronograma no exceden de veinticuatro (24) meses.

El OSINERGMIN debe realizar la supervisión de la ejecución del cronograma de adecuación, reportando cada fin de mes al Ministerio de Energía y Minas su cumplimiento, según formatos que la Dirección General de Hidrocarburos establezca, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas y sanciones correspondientes.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Atención de nuevas solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP

Dispóngase que, la atención de las solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP, recogida en el numeral 45.1 del artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, queda suspendida por el plazo de seis (06) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Los administrados cuyas solicitudes se encuentren en trámite podrán continuar con el procedimiento respectivo. En caso las solicitudes mencionadas en el presente párrafo no cumplan con los requisitos establecidos en la citada norma, se otorgará por única vez un plazo de diez (10) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas por la Dirección General de Hidrocarburos – DGH, contado a partir del día siguiente de notificadas las observaciones.

Excepcionalmente, las Empresas Envasadoras que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no cuenten con ninguna autorización aprobada por la DGH para el uso de signo y color distintivo, podrán solicitar la inscripción de un signo y color distintivo e iniciar el procedimiento administrativo respectivo.

La Dirección General de Hidrocarburos, mediante Resolución Directoral, puede ampliar la suspensión de atención de nuevas solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP.

Segunda.- Remisión de información de los Instaladores de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP

A la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y hasta que se implemente el Registro de Instaladores, los agentes que deseen operar como Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP deben presentar al OSINERGMIN la siguiente información: i) nombre, profesión, colegiatura y experiencia del instalador del tanque, tuberías e instalaciones internas; ii) fotografías fechadas del proceso de instalación del tanque, tuberías e instalaciones internas. Dicha información forma parte de los requerimientos a cumplir para la obtención del Registro de Hidrocarburos de los citados agentes.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

1975439-8

Fuente: El Peruano

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MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES

DECRETO SUPREMO N° 016-2021-MIMP

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30364 Ley para prevenir sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP.Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1098 y modificatoria, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) es el organismo del Poder Ejecutivo rector en las políticas nacionales y sectoriales sobre mujer y promoción y protección de las poblaciones vulnerables que tiene como finalidad diseñar, establecer, promover, ejecutar y supervisar políticas públicas a favor de las mujeres y de las poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección: niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados y migrantes internos, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial;

Que, la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar que fue sistematizada en un Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2020-MIMP, tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad;

Que, en ese sentido, la citada Ley establece los mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos;

Que, el Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP;

Que, la Ley Nº 31156, modifica el artículo 15 de la Ley N° 30364, habilitando permanentemente el uso de canales tecnológicos para denunciar hechos de violencia;

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31156, el Poder Ejecutivo adecúa en el plazo de treinta días, el Reglamento de la Ley N° 30364 por lo que corresponde emitir el Decreto Supremo que modifica dicho Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; en la Ley Nº 31156, Ley que modifica el artículo 15 de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, habilitando permanentemente el uso de canales tecnológicos para denunciar hechos de violencia; en el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; y, en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2012-MIMP;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 14, 15, 16, 19, 22, 24, 28, 29, 30, 34, 37 y 67 del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP

Modifícanse los artículos 14, 15, 16, 19, 22, 24, 28, 29, 30, 34, 37 y 67 del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, en los términos siguientes:

“Artículo 14.- Entidades facultadas para recibir las denuncias

14.1. Las entidades facultadas para recibir denuncias son la Policía Nacional del Perú en cualquiera de sus dependencias policiales a nivel nacional, el Poder Judicial y el Ministerio Público, bajo responsabilidad, quienes deben comunicar la denuncia a los Centros Emergencia Mujer de la jurisdicción o, en aquellos lugares donde éstos no puedan brindar la atención, a los servicios de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que actúen en el marco de sus competencias. La denuncia se realiza conforme a lo establecido en los artículos 15, 15-A, 15-B, 15-C de la Ley. La denuncia se interpone directamente ante las Comisarías de la Policía Nacional del Perú, el Poder Judicial y el Ministerio Público, o a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, a la que se refiere la Décima Disposición Complementaria Final del presente Reglamento. La verificación de la identidad digital a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, se realiza mediante la Plataforma Nacional de Identificación y Autenticación de la Identidad Digital (IDGOB.PE).

14.2. Cuando la denuncia comprenda como víctimas a niñas, niños y adolescentes, o personas agresoras menores de 18 años y mayores de 14 años, ésta también se presenta ante la Fiscalía de Familia o la que haga sus veces.

14.3. Si de la denuncia se desprende una situación de presunto riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente se procede conforme a lo establecido en el artículo 39.

14.4. Si de la denuncia se desprende que la persona agraviada es una persona adulta mayor que se encuentra en situación de riesgo, conforme al artículo 25 de la Ley Nº 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, comunica de inmediato a la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. En los lugares en los que la citada Dirección no haya implementado el servicio de medidas de protección temporal y medidas de protección temporal de urgencia, a favor de las personas adultas mayores, se comunica al órgano jurisdiccional competente del Poder Judicial para su otorgamiento, el que coordina con la Policía Nacional del Perú, la Fiscalía de Familia de su jurisdicción o la que haga sus veces y los gobiernos locales, para la realización de la evaluación psicológica, social y la ejecución de las medidas dictadas”.

“Artículo 15.- Denuncias por profesionales de la salud, de educación u otros

15.1. Las y los profesionales de los sectores de salud, de educación u otros funcionarios/as públicos/as que, en el desempeño de sus funciones tomen conocimiento de actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar deben presentar la denuncia verbal o escrita ante la Policía Nacional del Perú, Ministerio Público o Poder Judicial o a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar; bajo responsabilidad, conforme lo establece el artículo 407 del Código Penal y artículo 326 del Código Procesal Penal. Para tal efecto pueden solicitar la orientación jurídica gratuita de los Centros Emergencia Mujer u Oficinas de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quienes brindan el acompañamiento legal a la víctima de violencia.

15.2. Lo previsto en el numeral que antecede es sin perjuicio de la obligación de toda/o funcionaria/o o servidor/a público de otras entidades de denunciar los actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar que conozcan en el ejercicio de sus funciones.”

“Artículo 16.- Actuación con mínimo formalismo

16.1. Las víctimas y personas denunciantes, no requieren presentar documento que acredite su identidad para acceder a registrar sus denuncias. La Institución receptora, así como los Centros Emergencia Mujer o las Oficinas de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que en su calidad de prestadores de servicios en el marco de la Ley toman conocimiento de la denuncia, según corresponda, verifican dentro del Sistema Integrado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) la identidad de la persona denunciante y registran el caso mediante el Formato Único de recepción de denuncias a través de canales digitales.

16.2. El RENIEC otorga facilidades para acceder al registro de identidad de personas de todas las edades, a todas las instituciones públicas receptoras de denuncias por hechos de violencia.

16.3. En caso la persona no se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o es extranjera que no cuenta con documentación, las instituciones competentes que reciben la denuncia, coordinan con el Centro Emergencia Mujer y, en aquellos lugares donde éstos no puedan brindar la atención, con las oficinas de Defensa Pública, para que la obtención de sus documentos forme parte de su atención integral, debiendo efectuar las gestiones que correspondan ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o el Órgano Desconcentrado de la Superintendencia Nacional de Migraciones para el trámite respectivo.

16.4. Cuando las entidades facultadas para recibir la denuncia, toman conocimiento por intermedio de un tercero de un hecho de violencia, no exigen los datos precisos de la presunta víctima para registrar la denuncia, siendo suficiente recibir las referencias mínimas para su ubicación.”

“Artículo 19.- Medios probatorios en la presentación de denuncias

Para interponer una denuncia no es exigible presentar certificados, informes, exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley.

Si la víctima o denunciante cuenta con documentos que sirvan como medios probatorios, estos se reciben e incluyen en el informe de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público o en el expediente del Poder Judicial. La Plataforma Digital Única de denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, canales digitales o medios tecnológicos habilitados deben permitir el ingreso de medios probatorios en formato digital.”

“Artículo 22.- Conocimiento de los hechos por la Policía Nacional del Perú

22.1. Las Comisarías de la Policía Nacional del Perú, independientemente de la especialidad, están obligadas a recibir, registrar y tramitar de inmediato las denuncias sobre actos o conductas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, presentadas de manera escrita, verbal, o a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, que presente la víctima o cualquier otra persona que actúe en su favor, sin necesidad de representación legal. El registro se realiza de manera inmediata en el aplicativo respectivo del Sistema de Denuncia Policial (SIDPOL) y, en ausencia de éste, en el Cuaderno, Libro o Formulario Tipo. El registro de la denuncia es previo a la solicitud del examen pericial. La Policía Nacional del Perú adapta el SIDPOL a los canales digitales u otros medios tecnológicos habilitados.

22.2. El personal policial que en cumplimiento de cualquiera de sus funciones advierta indicios razonables de actos o conductas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, independientemente de su especialidad, interviene de inmediato y retiene a las personas involucradas y las traslada a la unidad policial más próxima, donde se registra la denuncia. Además, informa a la víctima de los derechos que le asisten y el procedimiento a seguir.

22.3. Luego de recibida la denuncia, en caso de riesgo severo, la Policía Nacional del Perú incluye de inmediato en la hoja de ruta del servicio de patrullaje policial el domicilio de la víctima o de sus familiares, a fin de que se efectúe el patrullaje integrado u otras rondas alternas que permitan prevenir nuevos actos de violencia; para tal efecto, efectúa las coordinaciones para comprometer el apoyo del servicio de Serenazgo, con sus unidades móviles y de las juntas vecinales.

22.4. Cuando la comisaría cuenta con un Centro Emergencia Mujer actúa en el marco del Protocolo de Actuación Conjunta de los Centros Emergencia Mujer y Comisarías o Comisarías especializadas en materia de protección frente a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar de la Policía Nacional del Perú.

22.5. El diligenciamiento de las notificaciones le corresponde a la Policía Nacional del Perú y en ningún caso puede ser encomendada a la víctima directa o indirecta, bajo responsabilidad.”

“Artículo 24.- Contenido del Informe policial

24.1 La Policía Nacional del Perú, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia, remite de manera simultánea copia de los actuados al Juzgado de Familia y los originales a la Fiscalía Penal, conforme lo establece el artículo 15-A de la Ley. En caso de remitir el Informe Policial de manera digital, utiliza para el efecto la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. La Policía Nacional del Perú debe incorporar en el Informe Policial derivado al Juzgado de Familia la denominación de la Fiscalía Penal que intervino en la investigación con la finalidad de evitar duplicidad de casos. El informe policial que contiene como mínimo la siguiente información:

1. Nombre y apellidos de la presunta víctima, número de documento de identidad, dirección con el respectivo croquis y referencias para la ubicación, el número de teléfono fijo y/o celular propio, de familiar o amigo/a cercano/a, y/o correo electrónico si lo tuviera.

2. Nombre de la entidad o institución que comunicó los hechos de violencia y su dirección. Cuando la persona denunciante es distinta a la víctima, se consigna el nombre, el número de su documento de identidad, el número de sus teléfonos y/o correo electrónico si lo tuviera, salvo que haya solicitado la reserva de identidad.

3. Nombre, domicilio procesal y celular del/a abogado/a patrocinante de la presunta víctima, si es que lo tuviera.

4. Nombre, número de documento de identidad, dirección con el respectivo croquis de ubicación de la persona denunciada de conocerse, número de teléfono fijo y/o celular y/o correo electrónico si lo tuviera, y profesión, cargo u ocupación, de conocerse.

5. Fecha del hecho denunciado.

6. Resumen de los hechos que motivan la denuncia, precisando el lugar, las circunstancias y cualquier otra información relevante.

7. Precisión de las diligencias realizadas en la etapa de investigación.

8. Informe sobre las denuncias presentadas anteriormente por la víctima por hechos semejantes.

9. Informe sobre los antecedentes de la persona denunciada respecto a hechos de violencia o a la comisión de otros delitos que denoten su peligrosidad.

10. Informe relativo a si la persona denunciada es funcionaria, funcionario, servidor o servidora pública de acuerdo al artículo 425 del Código Penal.

11. Informe relativo a si la persona denunciada tiene licencia para uso de armas de fuego.

12. Ficha de valoración del riesgo debidamente llenada.

13. Fecha de elaboración del informe policial.

24.2. El informe policial incluye los medios probatorios a los que tuviera acceso la Policía Nacional del Perú de manera inmediata, tales como copia de denuncias u ocurrencias policiales, certificados médicos o informes psicológicos presentados por la víctima, grabaciones, fotografías, impresión de mensajes a través de teléfono, publicaciones en redes sociales u otros medios digitales, testimonio de algún testigo, entre otros.

24.3 El informe policial es enviado simultáneamente al Juzgado de Familia y a la Fiscalía Penal. En el primer caso, se remiten las copias certificadas del expediente y en el segundo caso se remiten los medios probatorios originales. El envío puede ser en físico o de manera digital, según corresponda.

24.4. La Policía Nacional del Perú se queda con una copia de los actuados sea en físico o digital para el seguimiento respectivo.”

“Artículo 28.- Actuación del Ministerio Público ante recepción de una denuncia

28.1. Cuando la víctima, tercera persona o entidad acuda directamente al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 15-B de la Ley, la Fiscalía de Familia, Penal o Mixta de turno recibe la denuncia y aplica la ficha de valoración de riesgo, bajo responsabilidad. Asimismo, dispone la realización de los exámenes y diligencias correspondientes. En todos los casos de denuncias presentadas a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, o cualquier medio, la actuación del Ministerio Público se rige conforme a las disposiciones del “Protocolo Interinstitucional de atención de denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar”.

28.2. La Fiscalía de Familia, Penal o Mixta, coordina con la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos, Centro Emergencia Mujer, Defensa Pública, Sociedad Civil u otras Organizaciones con fines de apoyo a las presuntas víctimas, para que se adopten las medidas que correspondan, priorizando el uso de la tecnología que, para dichos efectos, se haya habilitado.

28.3. La Fiscalía de Familia, Penal o Mixta, en el plazo de veinticuatro (24) horas, remite los actuados al Juzgado de Familia, asimismo pone en su conocimiento la situación de las víctimas en casos de feminicidio o tentativa de feminicidio, a fin de que puedan ser beneficiarias de medidas de protección o cautelares pertinentes. De igual modo, informa al Juzgado de las disposiciones que hubiera dictado con arreglo a la normativa vigente.

28.4. En el caso de adolescentes en conflicto con la ley penal se aplica lo señalado en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes y su reglamento, así como las normas relacionadas a la materia.”

“Artículo 29.- Recepción de las denuncias derivadas de entidades

El Juzgado de Familia, según corresponda, recibe la denuncia de forma física o digital derivada por la Fiscalía de Familia, Penal o Mixta o la Policía Nacional del Perú; cita a audiencia, evalúa y dicta medidas de protección y cautelares correspondientes. Las denuncias presentadas de forma digital se realizan a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. El Ministerio Público y la Policía del Nacional debe remitir simultáneamente la denuncia a la Fiscalía Penal correspondiente para su investigación, poniendo de conocimiento al Juzgado de Familia la denominación de la Fiscalía Penal que intervino en la investigación.”

“Artículo 30.- Recepción de denuncias de forma directa

30.1. Cuando la víctima o tercera persona acuda directamente al Poder Judicial, conforme lo establece el artículo 15-C de la Ley, el Juzgado de Familia de turno recibe la denuncia de forma verbal, escrita o digital, bajo responsabilidad. Las denuncias presentadas de forma digital se realizan a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

30.2. Para la emisión de las medidas de protección y cautelares procede conforme a los plazos señalados en el artículo 16 de la Ley.”

“Artículo 34.- Medios probatorios ofrecidos por las partes

El Juzgado de Familia puede admitir medios probatorios de actuación inmediata, hasta antes de dictar las medidas de protección o medidas cautelares. La Plataforma Digital Única de denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, canales digitales o medios tecnológicos habilitados deben permitir el ingreso de medios probatorios en formato digital.”

“Artículo 37.- Resolución final y su comunicación para la ejecución

37.1. El Juzgado de Familia dicta la resolución de medidas de protección teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia, necesidad de la protección y el peligro en la demora; así como los criterios establecidos en el artículo 22-A de la Ley. En la misma resolución, de oficio o a solicitud de parte, el Juzgado de Familia se pronuncia sobre las medidas cautelares establecidas en el artículo 22-B de la Ley.

37.2. El dictado de las medidas de protección en vía judicial no impide la adopción de medidas administrativas en otros procedimientos establecidos.

37.3. No cabe la aplicación del mandato de cese, abstención y/o prohibición de ejercer violencia.

37.4 Todas las medidas de protección y medidas cautelares deben dictarse bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Civil y el Código de los Niños y Adolescentes; sin perjuicio de la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.

37.5 El Juzgado de Familia comunica las medidas de protección y medidas cautelares a la Policía Nacional del Perú para su ejecución a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Asimismo, el Juzgado de Familia comunica a las demás entidades, públicas o privadas, encargadas de la ejecución de medidas de protección y medidas cautelares, mediante el Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial u otro medio de comunicación célere que permita su diligenciamiento inmediato.

37.6 El Juzgado de Familia remite los actuados originales al Ministerio Público solo de aquellas denuncias que ingresaron directamente al Juzgado. Respecto de los Informes de las denuncias presentadas de forma física y digital por la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, solo remite copia de la resolución de la medida de protección y cautelares para conocimiento de la Fiscalía Penal que intervino en la investigación, la misma que se realiza a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

37.7 En caso de remisión de todos los actuados al Ministerio Público, estos se incorporan en el expediente las copias certificadas de los documentos remitidos y se continua con el seguimiento para asegurar el cumplimiento y posterior evaluación de las medidas de protección y cautelares conforme al artículo 16-B de la Ley. En los casos de la remisión de copia de la resolución de la medida de protección o cautelares se continua en dicho expediente el seguimiento a fin de garantizar su cumplimiento y posterior evaluación de acuerdo al artículo 23-C y 24 de la Ley.”

“Artículo 67.- Denuncia ante el Juzgado de Paz Letrado y ante los Juzgados de Paz

67.1 La denuncia ante el Juzgado de Paz Letrado, se presenta por escrito, verbal o a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

67.2 Cuando la Policía Nacional del Perú conoce de casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en cualquiera de sus comisarías en los lugares donde no exista Juzgado de Familia o Juzgado de Paz Letrado con competencia delegada, pone los hechos en conocimiento del Juzgado de Paz dentro de un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de acontecidos los mismos y remite el informe policial que resume lo actuado así como la ficha de valoración del riesgo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 15-A de la Ley.

67.3. El Juzgado de Paz recibe la denuncia bajo responsabilidad.”

Artículo 2.- Incorporación de la Novena y Décima Disposición Complementaria Final al Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar

Incorpórese la Novena y Décima Disposición Complementaria Final al Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, en los términos siguientes:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“(…).

NOVENA.- Sobre comunicaciones malintencionadas

En caso de comunicaciones malintencionadas, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe adoptar las medidas necesarias en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información o norma que la sustituya.

DÉCIMA.- Implementación y habilitación de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

La Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros dirige la implementación y desarrollo de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en coordinación con las entidades responsables y competentes, la misma que se articula con el Sistema Nacional Especializados de Justicia para la protección y sanción de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, conforme a la Ley N° 30926, Ley que fortalece la interoperabilidad en el Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar y su Reglamento. La referida Plataforma se integra con los bloques básicos para la interoperabilidad técnica establecidos en el Decreto Supremo N° 029-2021-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo. La Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) mantiene un catálogo de servicios de información y formatos electrónicos estandarizados para el intercambio de información y documentos sobre denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar en el marco del presente Reglamento.”

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en los portales institucionales de los ministerios cuyos/as titulares lo refrendan, el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro del Interior, el Ministro de Salud, el Ministro de Educación, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de Cultura y la Ministra de Defensa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Plazo para adecuación que permita recepción de denuncias en el marco de la Ley N° 31156

La Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial en coordinación con la SEGDI efectúan las acciones pertinentes para implementar la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar a la que se hace referencia en el presente Decreto Supremo considerando las condiciones de la población, las necesidades de los diversos grupos étnicos-culturales y el acceso a conectividad, en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo.

SEGUNDA.- Difusión masiva de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones coordina con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, la elaboración de una estrategia de difusión masiva sobre la implementación de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Asimismo, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial establecen los mecanismos internos de difusión sobre la modificación del Reglamento de la Ley N° 30364, dirigido a las y los operadores que participan en la ruta de atención de los casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

TERCERA.- Implementación de casillas electrónicas

La Policía Nacional del Perú, los Centros Emergencia Mujer, las Fiscalías competentes, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y otras instituciones previstas en la Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, y en los casos que los recursos tecnológicos lo permitan, solicitan una casilla electrónica ante el área correspondiente de la Corte Superior de Justicia de su jurisdicción, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley. El Poder Judicial realiza las acciones necesarias para la asignación de la mencionada casilla en el más breve plazo, así como facilita la creación de casillas para las personas denunciantes. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, las entidades públicas citadas en la presente Disposición pueden hacer uso de la casilla única electrónica conforme lo previsto en el Decreto Supremo N° 029-2021-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

CUARTA.- Aprobación del Protocolo Interinstitucional de atención de denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de Cultura y la Defensoría del Pueblo, aprueba el “Protocolo Interinstitucional de Atención de Denuncias Digitales sobre Casos de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar”, en un plazo de noventa (90) días a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo. El mismo que debe articularse al Sistema Nacional Especializados de Justicia para la protección y sanción de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, conforme a la Ley N° 30926, Ley que fortalece la interoperabilidad en el Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar y su Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- En los lugares en los cuales se está implementando la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, las denuncias son interpuestas por escrito, verbalmente o a través de los canales digitales u otros medios tecnológicos habilitados. Cuando corresponda, las denuncias son derivadas a través de los canales digitales u otros medios tecnológicos habilitados por la Fiscalía y el Poder Judicial. En el caso de las medidas de protección y medidas cautelares, en los lugares en los cuales se está implementando dicha Plataforma, son comunicadas a través de los canales digitales u otros medios tecnológicos habilitados por las instituciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ

Ministro de Cultura

SILVANA VARGAS WINSTANLEY

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

NURIA ESPARCH FERNANDEZ

Ministra de Defensa

RICARDO DAVID CUENCA PAREJA

Ministro de Educación

JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO

Ministro del Interior

EDUARDO VEGA LUNA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

SILVIA LOLI ESPINOZA

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

ÓSCAR UGARTE UBILLUZ

Ministro de Salud

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

1975439-13

Fuente: El Peruano

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