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Principales Normas Legales – 23/12/2020

Lima, 23 de diciembre de 2020

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES: MODIFICAN PROTOCOLO SANITARIO DE TAXIS Y VEHÍCULOS MENORES

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 977-2020-MTC/01

Modifican el “Protocolo Sanitario Sectorial para la prevención del COVID-19, en el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de Taxi y en vehículos menores”.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 22 de diciembre de 2020

VISTOS: El Memorándum Nº 648-2020-MTC/02 del Despacho Viceministerial de Transportes; el Memorándum Nº 1566-2020-MTC/18 de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal; y, el Informe Nº 1343-2020-MTC/18.01 de la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declaró el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA y Nº 031-2020-SA;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario a partir del martes 01 de diciembre de 2020, el cual ha sido prorrogado mediante Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM, por el plazo de 31 días calendario a partir del viernes 01 de enero de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19;

Que, mediante Resolución Ministerial 258-2020-MTC/01, se aprueban los Protocolos Sanitarios Sectoriales para la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones, entre los cuales se contempla, como Anexo VI, el “Protocolo Sanitario Sectorial para la prevención del COVID-19, en el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de Taxi y en vehículos menores”, en el cual se establecen reglas y procedimientos de salud pública que deben ser observados en la prestación del servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de taxi y del servicio especial de personas mediante vehículos menores, ante la existencia del COVID-19;

Que, la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial, a través del Informe Nº 1343-2020-MTC/18.01, propone y sustenta la modificación del numeral 7.8 del acápite 7, el numeral 8.1 del acápite 8 así como el Anexo IV del “Protocolo Sanitario Sectorial para la prevención del COVID-19, en el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de Taxi y en vehículos menores”, aprobado por Resolución Ministerial 258-2020-MTC/01 y modificatoria, a efectos de ampliar la capacidad de los vehículos que prestan el servicio de transporte especial de pasajeros bajo la modalidad de taxi, lo cual cuenta con la conformidad de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, según lo expresado en el Memorándum Nº 1566-2020-MTC/18, en el cual se indica que el Ministerio de Salud, a través del Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades, ha manifestado su conformidad a la propuesta de modificación en mención;

Que, en consecuencia, es necesario modificar el numeral 7.8 del acápite 7, el numeral 8.1 del acápite 8, así como el Anexo IV del “Protocolo Sanitario Sectorial para la prevención del COVID-19, en el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de Taxi y en vehículos menores”, aprobado por Resolución Ministerial 258-2020-MTC/01 y modificatoria;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 785-2020-MTC/01;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificar el numeral 7.8 del acápite 7, el numeral 8.1 del acápite 8 así como el Anexo IV del “Protocolo Sanitario Sectorial para la prevención del COVID-19, en el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de Taxi y en vehículos menores”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 258-2020-MTC/01 y modificatoria, según el texto que, en Anexo, forma parte de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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Fuente: El Peruano

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Foto: Andina

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS: RESTRICCIONES POR PANDEMIA

DECRETO SUPREMO N° 202-2020-PCM

Decreto Supremo que modifica disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM y en el Decreto Supremo N° 201-2020-PCM.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA y N° 031-2020-SA;

Que, con el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19, por el plazo de treinta y un (31) días calendario a partir del martes 01 de diciembre de 2020, y se establece una serie de medidas que debe seguir la ciudadanía para reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por la COVID-19;

Que, a través del Decreto Supremo N° 201-2020-PCM se prorroga el Estado de Emergencia Nacional, declarado mediante Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, por el plazo de treinta y un (31) días calendario a partir del viernes 01 de enero de 2021, y se incorporan numerales al artículo 8 del citado Decreto Supremo, modificado por el Decreto Supremo Nº 194-2020-PCM. Asimismo, se establecen restricciones focalizadas, respecto al uso de las playas y el aforo en centros comerciales, tiendas por departamento y galerías;

Que, resulta necesario disponer que las restricciones señaladas en el Decreto Supremo N° 201-2020-PCM, sean aplicables a todas las provincias del departamento Lima, las mismas que tienen vigencia hasta el 04 de enero del 2021, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los/as peruanos/as;

De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del numeral 8.8 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 194-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 201-2020-PCM

Modifíquese el numeral 8.8 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, modificado por el Decreto Supremo N° 194-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 201-2020-PCM, con el siguiente texto:

 “Artículo 8.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

(…)

8.8 A partir del 22 de diciembre del presente año hasta el 04 de enero del 2021, en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, en las provincias de Barranca, Cajatambo, Canta, Cañete, Huaral, Huarochirí, Huaura, Oyón y Yauyos del departamento de Lima, y en la provincia del Santa del departamento de Ancash, la inmovilización social obligatoria es desde las 22.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente. Asimismo, en la provincia de Lima y en la provincia Constitucional del Callao la inmovilización social obligatoria es desde las 23.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente”

Artículo 2.- Modificación del numeral 3.1 y del primer párrafo del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 201-2020-PCM

Modifíquese el numeral 3.1 y el primer párrafo del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 201-2020-PCM, con el siguiente texto:

“Artículo 3.- De las restricciones Focalizadas

3.1 A partir del 22 de diciembre del presente año hasta el 04 de enero del 2021, en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Lima, en la provincia del Santa del departamento de Ancash y en la provincia Constitucional del Callao, no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, ni de la zona de mar, con las excepciones previstas en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM.

3.2 Dispóngase que, en los centros comerciales, tiendas por departamento y galerías ubicadas en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Lima, en la provincia del Santa del departamento de Ancash y en la provincia Constitucional del Callao, a partir del 22 de diciembre del presente año hasta el 04 de enero del 2021, el aforo permitido es hasta el 40%.

(…)”

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, la Ministra de Defensa, la Ministra de Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de la Producción, el Ministro del Ambiente, el Ministro de Cultura, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA

Ministro del Ambiente

ALEJANDRO ARTURO NEYRA SÁNCHEZ

Ministro de Cultura

NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ

Ministra de Defensa

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

RICARDO DAVID CUENCA PAREJA

Ministro de Educación

JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO

Ministro del Interior

EDUARDO VEGA LUNA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

SILVIA LOLI ESPINOZA

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR

Ministro de la Producción

ELIZABETH ASTETE RODRIGUEZ

Ministra de Relaciones Exteriores

PILAR E. MAZZETTI SOLER

Ministra de Salud

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI

Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

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Fuente: El Peruano

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Foto: Andina

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA: PROCEDIMIENTO PARA INSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN EL REGISTRO DE HIDROCARBUROS

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

Nº 210-2020-OS/CD

Aprueban “Procedimiento para la disposición de medidas transitorias de excepción de inscripción y modificación en el Registro de Hidrocarburos”.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 22 de diciembre de 2020

VISTO:

El Memorándum Nº DSHL-778-2020 por el cual la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos, la División de Supervisión de Gas Natural y la División de Supervisión Regional solicitan poner a consideración del Consejo Directivo el proyecto de resolución que aprueba el “Procedimiento para la disposición de medidas transitorias de excepción de inscripción y modificación en el Registro de Hidrocarburos”.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los organismos reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el literal c) del artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, disposiciones de carácter general, y mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios;

Que, al respecto, el literal b) del artículo 7 del mencionado Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin señala que la función normativa es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin, a través de resoluciones;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin de que este Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, en virtud de lo anterior, Osinergmin, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD, aprobó el “Reglamento del Registro de Hidrocarburos”, que tiene por objeto establecer el procedimiento a seguir para la inscripción, modificación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos, al cual deben acceder todas aquellas personas naturales o jurídicas que desean realizar actividades de hidrocarburos;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2020-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad; del abastecimiento interno de hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; o la paralización de servicios públicos; o atención de necesidades básicas; o ante declaratorias de Estado de Emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos, Osinergmin puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;

Que, además, en el mencionado artículo se dispone que, durante la vigencia de la declaratoria del Estado de Emergencia que afecte a las actividades de hidrocarburos, Osinergmin puede dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones y con la finalidad de asegurar la continuidad de las actividades de hidrocarburos;

Que, en efecto, las citadas medidas transitorias de excepción de inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos, así como del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad del subsector, que puede dictar Osinergmin; tienen por finalidad atender un requerimiento inmediato para realizar actividades de hidrocarburos que permitan satisfacer necesidades de interés público;

Que, en ese sentido, a fin de brindar predictibilidad a los Agentes Fiscalizados que comuniquen la necesidad de este tipo de medidas transitorias de excepción y a la sociedad en general, corresponde establecer un procedimiento para la disposición de las mismas, que incluya el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, durante la vigencia de un estado de emergencia;

Que, en aplicación al principio de transparencia, recogido en el artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y en el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 149-2020-OS/CD, se dispuso publicar para comentarios el proyecto normativo “Procedimiento para la disposición de medidas transitorias de excepción de inscripción y modificación en el Registro de Hidrocarburos”, a fin de recibir comentarios de los interesados;

Que, considerando las sugerencias y aportes brindados, corresponde aprobar la mencionada propuesta normativa, que tiene por objeto regular la atención de las comunicaciones de expedición de medidas transitorias de excepción de inscripción y modificación en el Registro de Hidrocarburos a que se refiere el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM y modificatorias;

Con la conformidad de la Gerencia de Supervisión de Energía, la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia General.

En atención a lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2020-EM; estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 50-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar el “Procedimiento para la disposición de medidas transitorias de excepción de inscripción y modificación en el Registro de Hidrocarburos”, que en calidad de Anexo forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución y su Anexo en el diario oficial El Peruano, y, acompañada de su Exposición de Motivos, que contiene la matriz de evaluación de los comentarios recibidos en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin).

Artículo 3.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

JAIME MENDOZA GACON

Presidente del Consejo Directivo

Osinergmin

ANEXO

Procedimiento para la disposición de medidas transitorias de excepción de inscripción y modificación en el Registro de Hidrocarburos

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto

El presente procedimiento tiene por objetivo establecer las acciones de fiscalización que Osinergmin debe realizar, y los medios probatorios que deben presentarse, para la disposición de medidas transitorias de excepción de inscripción y modificación en el Registro de Hidrocarburos, conforme los supuestos regulados en el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM y modificatorias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente procedimiento es de aplicación en casos donde se prevea o constate:

a) Una grave afectación de la seguridad;

b) Una grave afectación del abastecimiento interno de hidrocarburos de todo el país o de un área en particular;

c) La paralización de servicios públicos; o atención de necesidades básicas; o

d) Ante declaratorias de Estado de Emergencia que afecten a las actividades de hidrocarburos, en las que se puede dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas.

Capítulo II

Sobre el procedimiento

Artículo 3.- Sobre el inicio de la actuación de Osinergmin

Con la finalidad de cautelar el interés público, Osinergmin inicia las acciones de fiscalización necesarias para verificar la configuración de alguno de los supuestos regulados en el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM y su modificatoria, que justifique la disposición de una medida transitoria de excepción, ya sea a partir de indicios obtenidos en cumplimiento de sus funciones, o por comunicaciones debidamente sustentadas de otras autoridades o de los Agentes Fiscalizados en general.

Artículo 4.- Comunicaciones de Agentes Fiscalizados para el dictado de medidas transitorias

4.1 Los Agentes Fiscalizados pueden presentar comunicaciones a Osinergmin dirigidas a advertir que se prevé o se constata una grave afectación de la seguridad; del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, o de un área en particular; o la paralización de servicios públicos; o la atención de necesidades básicas; o la afectación de actividades de hidrocarburos en el marco de una declaratoria de estado de emergencia, que justifique la disposición de una medida transitoria sobre una instalación u operador determinado.

4.2 A fin de activar el inicio de las acciones de fiscalización por parte de Osinergmin, las comunicaciones presentadas por los Agentes Fiscalizados deben estar acompañadas de cualquier medio de prueba que acredite la configuración de alguno o algunos de los supuestos regulados en el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, así como el sustento de los aspectos relevantes vinculados a la operatividad de la instalación sobre la cual recaería la medida transitoria de excepción.

4.3 En el caso de medidas transitorias consistentes en la excepción de inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos, los medios de prueba que deben acompañar la comunicación son los siguientes:

a) Informe o documento análogo emitido por autoridad del sector correspondiente, o por los Agentes Fiscalizados de ser el caso, que sustente la causal de la medida transitoria de excepción, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM y su modificatoria.

b) Escrito en el que se sustente la excepción, considerando los argumentos y documentos que respalden la imposibilidad de presentar los requisitos que se requieren para la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos en el caso en concreto.

c) Cronograma de actividades para la obtención de la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos, con detalle de las inversiones requeridas, de ser el caso.

d) Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cumpla con los requisitos y montos exigidos por la normativa vigente del sector y comprenda la actividad a exceptuar.

4.4 En el caso de medidas transitorias consistentes en la excepción del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y/o de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, durante la vigencia de una declaratoria del estado de emergencia, debe presentarse, además de lo indicado en el numeral precedentemente, lo siguiente:

a) Análisis de riesgo que prevea las actividades de hidrocarburos a exceptuar y que incluya las medidas compensatorias que sean necesarias para realizarlas de manera segura. Dicho análisis de riesgo debe ser firmado por un ingeniero colegiado y habilitado, en el Colegio de Ingenieros del Perú, y por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica que presenta la comunicación.

b) Cronograma de acciones técnicas a realizar para la implementación de las medidas compensatorias.

4.5 Presentada la documentación sustentatoria, Osinergmin, a través de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos, la División de Supervisión Regional o la División de Supervisión de Gas Natural, según corresponda, activa el inicio de la acción de fiscalización correspondiente, contando con un plazo máximo de quince (15) días hábiles computado desde el día siguiente de la presentación de la comunicación, para evaluar la referida documentación y emitir un informe de fiscalización, en el que se determine si se cumplen las condiciones para disponer la excepción advertida. El informe de fiscalización debe contener también las condiciones y/o acciones técnicas a realizar para mantener la medida transitoria de excepción. Asimismo, la División competente puede realizar una acción de fiscalización en campo con carácter previo a la emisión del informe de fiscalización.

4.6 En caso se cumplan las condiciones para disponer la excepción, dentro del plazo indicado en el numeral 4.5, la División que corresponda elabora un proyecto de resolución de Consejo Directivo que es puesto en consideración de la Gerencia de Supervisión de Energía. A dicho proyecto debe adjuntarse los documentos presentados por los Agentes Fiscalizados, el informe de fiscalización indicado en el numeral precedente, un resumen ejecutivo del caso y una presentación del mismo

4.7 La Gerencia de Supervisión de Energía, de considerarlo pertinente, realiza las gestiones necesarias para poner el indicado proyecto en consideración de la Gerencia General y posteriormente del Consejo Directivo.

4.8 En caso de existir observaciones a la documentación presentada, éstas son comunicadas a los Agentes Fiscalizados, por la División que corresponda, mediante oficio y deben ser absueltas dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de notificación. La comunicación de observaciones suspende el plazo previsto en el numeral 4.5 de este procedimiento, el mismo que se reanuda cuando los Agentes Fiscalizados presenten lo necesario para subsanar las observaciones notificadas o haya transcurrido el plazo otorgado sin recibir respuesta.

4.9 En caso no se cumplan las condiciones para disponer la excepción, la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos, División de Supervisión Regional o División de Supervisión de Gas Natural, según corresponda en cada caso, emite un informe de fiscalización sustentando lo indicado. Dicho informe no es impugnable; no obstante, los Agentes Fiscalizados pueden presentar una nueva comunicación, de considerarlo pertinente.

4.10 La evaluación de la comunicación de excepción se realiza de conformidad con los Principios de Presunción de Veracidad y Privilegio de Controles Posteriores contemplados en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

4.11 Compete al Consejo Directivo determinar si se dispone o no la excepción comunicada, no siendo esta decisión impugnable; no obstante, los Agentes Fiscalizados pueden presentar una nueva comunicación, de considerarlo pertinente.

Artículo 5.- Efectos de la disposición de la medida transitoria de excepción

5.1 La disposición de la medida transitoria de excepción permite a los Agentes Fiscalizados realizar las Actividades de Hidrocarburos que ésta disponga y acceder al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), en caso corresponda, por el tiempo que determine la resolución en la que se dicta la excepción.

5.2 La resolución que dispone la medida transitoria de excepción, puede establecer el cumplimiento de determinadas condiciones y/o acciones técnicas a cargo de los Agentes Fiscalizados, para mantener los efectos de la medida.

5.3 Durante el plazo que dure la medida transitoria de excepción, los Agentes Fiscalizados destinatarios de ésta son responsables de la seguridad de la instalación, establecimiento o unidad de transporte de hidrocarburos, mediante la cual realizan sus Actividades de Hidrocarburos; y del cumplimiento de las condiciones y/o acciones técnicas para mantener los efectos de la excepción.

5.4 La disposición de la medida transitoria de excepción por parte de Osinergmin, no exime a los Agentes Fiscalizados, de la obligación de obtener las demás autorizaciones exigidas por la normativa vigente para realizar su actividad.

Artículo 6.- Facultades de Osinergmin

6.1 Osinergmin puede disponer las medidas de seguridad correspondientes, en caso verifique que las Actividades de Hidrocarburos de los Agentes Fiscalizados destinatarios de la medida transitoria de excepción, ponen en inminente peligro o grave riesgo la vida, el patrimonio o salud de las personas.

6.2 Osinergmin puede dejar sin efecto la medida transitoria de excepción antes de su vencimiento, en caso los Agentes Fiscalizados destinatarios de la medida no acrediten el cumplimiento de las condiciones y/o acciones técnicas establecidas en la resolución que disponga la medida transitoria.

6.3 Osinergmin puede dejar sin efecto la medida transitoria de excepción antes de su vencimiento, si varían las condiciones que sustentaron su disposición.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera: Evaluación de documentación en situaciones especiales

En casos debidamente sustentados por los Agentes Fiscalizados, Osinergmin puede evaluar la disposición de una medida transitoria de excepción, en ausencia de alguno de los documentos previstos en los numerales 4.3 y 4.4 del artículo 4 del presente procedimiento; en cuyo caso, puede disponer la presentación posterior del mismo, de considerarlo necesario.

Segunda: Informe de cumplimiento condiciones y/o acciones técnicas para mantener la excepción

La Gerencia de Supervisión de Energía, debe remitir al Consejo Directivo un informe mensual sobre el estado de las medidas transitorias de excepción otorgadas a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

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Fuente: El Peruano

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