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Principales Normas Legales – 25/02/2021

Lima, 25 de febrero de 2021

ECONOMÍA Y FINANZAS: BENEFICIARIOS DE LA BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA

DECRETO SUPREMO N° 027-2021-EF

Aprueban monto, criterios y procedimiento para la identificación de beneficiarios de la bonificación extraordinaria, en el marco del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 020-2021.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, la cual es prorrogada mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA y N° 009-2021-SA, este último, a partir del 7 de marzo de 2021, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario;

Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 020-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias en materia económica y financiera vinculadas a los recursos humanos en salud como respuesta ante la emergencia sanitaria por la COVID-19 y dicta otras disposiciones, autoriza de manera excepcional, en el mes de febrero y marzo del presente año, el otorgamiento mensual de una bonificación extraordinaria por exposición al riesgo de contagio por COVID-19, al personal de la salud al que se hace referencia en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153 y al personal de la salud contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, así como, el personal administrativo sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 276 y Decreto Legislativo N° 1057, del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los Gobiernos Regionales, de acuerdo a lo detallado desde el literal a) hasta el literal l) del referido numeral;

Que, el numeral 4.4 del artículo 4 del citado Decreto de Urgencia, dispone que, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la vigencia de la referida norma, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud a propuesta de este último, se aprueba el monto mensual de la bonificación extraordinaria, criterios y procedimiento para la identificación de los beneficiarios. Asimismo, el numeral 4.6 del referido artículo, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, con cargo a los recursos a los que hace referencia el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, hasta por la suma de S/ 281 625 120,00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTE Y 00/100 SOLES), a favor del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los Gobiernos Regionales. Dichos recursos se transfieren utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, previo informe remitido por el Ministerio de Salud, el cual debe contener la base de datos de los beneficiarios de la bonificación;

Que, el Ministerio de Salud mediante los Informes N°s 060, 067 y 072-2021-DIPLAN-DIGEP/MINSA de su Dirección General del Personal de la Salud, sustenta y propone el monto mensual, criterios y procedimiento para la identificación de los beneficiarios de la bonificación extraordinaria para el personal de la salud y personal administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.4 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 020-2021; en virtud del cual, con Oficios N°s 904 y 921-2021-SG/MINSA, el citado Ministerio solicita dar trámite a las referidas disposiciones;

Que, la Dirección General de Presupuesto Público y la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, en el marco de sus competencias emiten opinión técnica favorable conforme lo señalado en el inciso 4 del numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público;

Que, en consecuencia, corresponde aprobar el monto mensual de la bonificación extraordinaria, criterios y procedimiento para la identificación de los beneficiarios, en el marco de lo establecido en el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 020-2021;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.4 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 020-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias en materia económica y financiera vinculadas a los recursos humanos en salud como respuesta ante la emergencia sanitaria por la COVID-19 y dicta otras disposiciones; y, en el inciso 4 del numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público;

DECRETA:

Artículo 1.- Monto mensual de la bonificación extraordinaria a favor del personal de la salud y personal administrativo

1.1. Apruébase el monto mensual de la bonificación extraordinaria por exposición al riesgo de contagio por COVID-19 a favor del personal de la salud y personal administrativo a los que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 020-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias en materia económica y financiera vinculadas a los recursos humanos en salud como respuesta ante la emergencia sanitaria por la COVID-19 y dicta otras disposiciones, en la suma de S/ 720,00 (SETECIENTOS VEINTE Y 00/100 SOLES).

1.2. Excepcionalmente y por única vez, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 020-2021, el monto de la bonificación extraordinaria por exposición al riesgo de contagio por COVID-19 correspondiente al mes de febrero de 2021, asciende a S/ 1 440,00 (MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y 00/100 SOLES).

Artículo 2.- Criterios para la identificación de los beneficiarios de la bonificación extraordinaria

Los criterios para la identificación de los beneficiarios de la bonificación extraordinaria a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 020-2021, son los siguientes:

2.1 Existencia de casos confirmados de COVID-19 en el ámbito de los Gobiernos Regionales o de Lima Metropolitana, según corresponda.

2.2 Los beneficiarios de la bonificación extraordinaria son el personal de la salud bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1153 y Decreto Legislativo N° 1057, así como el personal administrativo sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 276 y Decreto Legislativo N° 1057, del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las Unidades Ejecutoras de Salud de los Gobiernos Regionales, señalados desde el literal a) hasta el literal l) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 020-2021.

2.3 Los beneficiarios prestan servicios presenciales en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud de los establecimientos del primer, segundo y tercer nivel de atención que intervienen en el diagnóstico, tratamiento y manejo de los casos sospechosos o confirmados con COVID-19 y que requieren ser atendidos por las diferentes unidades productoras de servicios de salud;

b) Personal que realiza vigilancia epidemiológica, que contempla actividades destinadas a la identificación clínica y de apoyo al diagnóstico de casos de COVID-19 y sus contactos, la gestión y manejo de residuos biocontaminados en los establecimientos de salud del primer, segundo y tercer nivel de atención;

c) Personal de la salud que participa en la toma de muestras de pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID-19 o realiza vigilancia epidemiológica en los laboratorios de referencia nacional y regional, así como en los órganos del Ministerio de Salud, Direcciones/Gerencias Regionales de Salud, Direcciones de Redes Integradas de Salud y Direcciones de Redes de Salud;

d) Personal que realiza visita domiciliaria a los pacientes que reciben atención ambulatoria, que contempla la identificación de casos sospechosos de COVID-19, el seguimiento de casos positivos que se encuentren en manejo ambulatorio, así como el manejo prehospitalario y el traslado de casos positivos con complicaciones;

e) Choferes que forman parte de los Equipos de Emergencia Rápida y personal que realiza el traslado de pacientes COVID-19;

f) Profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud que realizan el manejo del cadáver en los establecimientos de salud o similares y los que integran el Equipo Humanitario de Recojo de Cadáveres;

g) Profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud que realiza visita domiciliaria en el primer nivel de atención;

h) Profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales que realizan triajes diferenciados en los establecimientos de salud de los diferentes niveles de atención;

i) Personal que realiza servicio de admisión;

j) Personal que realiza el mantenimiento, limpieza, despacho y entrega de los equipos e insumos en los establecimientos de salud relacionados al COVID-19;

k) Profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud que forman parte del Equipo de Acompañamiento Psicosocial para el Personal de la Salud; exceptuando aquellos cuya forma de atención no involucra exposición al contagio (Telesalud); y,

l) Profesionales y técnicos asistenciales de la salud de los Centros de Salud Mental Comunitarios.

2.4 Se encuentran excluidos como beneficiarios de la presente bonificación extraordinaria, el personal contratado de manera temporal en el marco de la emergencia sanitaria, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, que ingresaron exceptuados del artículo 8 de la citada norma; el personal que se encuentra en la modalidad de trabajo remoto o trabajo mixto; y, los funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

Artículo 3.- Procedimiento para la identificación de los beneficiarios de la bonificación extraordinaria.

Para efectos del procedimiento de identificación de beneficiarios para el pago de la bonificación extraordinaria señalada en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 020-2021, las entidades señaladas en dicha disposición implementan el siguiente procedimiento:

a) El Jefe de Departamento o Servicio de los Establecimientos de Salud del segundo o tercer nivel de atención, el Jefe del Establecimiento de Salud del primer nivel de atención, o los Directores de los órganos del Ministerio de Salud, Direcciones/Gerencias Regionales de Salud, Direcciones de Redes Integradas de Salud, Direcciones de Redes de Salud o los que hagan sus veces, deben identificar al personal que cumple labores de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, y elaborar una lista nominal de dicho personal, debidamente firmada y visada, sujeta a control posterior, la cual se remite a la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces en la Unidad Ejecutora respectiva.

b) La Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces en la Unidad Ejecutora, es responsable de verificar que el personal beneficiario se encuentre en el AIRHSP y el INFORHUS. Asimismo, las unidades ejecutoras tendrán cinco (05) días hábiles para el registro de beneficiarios en el módulo del INFORHUS implementado para dar cumplimiento a esta medida; contados a partir del término de cada mes.

c) El Director o Jefe de la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces en la Unidad Ejecutora, en dos (02) días hábiles luego de cumplirse el procedimiento del literal b) del presente artículo, aprueba mediante acto resolutivo el listado nominal y el costo de la bonificación extraordinaria a favor de los beneficiarios identificados de acuerdo a los criterios y procedimientos señalados en el presente Decreto Supremo.

d) La máxima autoridad administrativa de la Unidad Ejecutora remite copia del acto resolutivo que aprueba el listado nominal a la Dirección General de Personal de la Salud del Ministerio de Salud.

e) La máxima autoridad administrativa de cada unidad ejecutora es responsable de velar por el estricto cumplimiento de los plazos establecidos, la identificación del personal que resulte beneficiario de la bonificación extraordinaria, así como su correspondiente pago.

f) El incumplimiento de lo establecido en los literales b), c) y d) del presente artículo genera responsabilidad administrativa.

Artículo 4. Refrendo

El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

ÓSCAR UGARTE UBILLUZ

Ministro de Salud

1930457-1

Fuente: El Peruano

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Foto: El Peruano

SALUD: USO DE PLAYAS EN EL MARCO DE LA COVID-19

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 282-2021/MINSA

Aprueban la “Directiva Sanitaria para el uso de playas de baño en el marco de la COVID-19”.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 24 de febrero de 2021

Visto, el Expediente N° 20-092613-001, que contiene los Informes N° 2594-2020/DCOVI/DIGESA y N° 023-2021/DCOVI/DIGESA de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria; y, el Informe N° 031-2021-OGAJ/MINSA de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establecen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;

Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 79 de la referida Ley, la Autoridad de Salud de nivel nacional es responsable de dirigir y normar las acciones destinadas a evitar la propagación y lograr el control y erradicación de las enfermedades transmisibles en todo el territorio nacional, ejerciendo la vigilancia epidemiológica e inteligencia sanitaria y dictando las disposiciones correspondientes, estando asimismo facultada a dictar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de enfermedades transmisibles, quedando todas las personas naturales o jurídicas obligadas al cumplimiento de dichas medidas, bajo sanción;

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, dispone que el Ministerio de Salud es competente en la salud de las personas, en epidemias y emergencias sanitarias, y en salud ambiental e inocuidad alimentaria, entre otras; asimismo, el artículo 4 del referido Decreto Legislativo señala que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él, las instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y las personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias previstas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva;

Que, los literales b) y h) del artículo 5 del acotado Decreto Legislativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, señalan que son funciones rectoras del Ministerio de Salud formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, entre otros;

Que, el artículo 78 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2017-SA y modificado por los Decretos Supremos N° 011-2017-SA y N° 032-2017-SA, precisa que la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria es el órgano de línea dependiente del Viceministerio de Salud Pública, que constituye la Autoridad Nacional en Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria, y es responsable en el aspecto técnico, normativo, vigilancia, supervigilancia de los factores de riesgos físicos, químicos y biológicos externos a la persona y fiscalización en materia de salud ambiental, la cual comprende el agua de uso poblacional y recreacional, entre otros; asimismo, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 79 del mencionado Reglamento, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria tiene la función de proponer normas, lineamientos, metodologías, protocolos y procedimientos en materia de salud ambiental e inocuidad alimentaria;

Que, por Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, debido a la existencia de la COVID-19 y se dictan medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad; la precitada Emergencia Sanitaria ha sido prorrogada mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA y N° 009-2021-SA;

Que, de acuerdo a lo señalado en los documentos del visto, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria, en el marco de sus competencias, propone la aprobación de la Directiva Sanitaria para el uso de playas de baño en el marco de la COVID-19;

Estando a lo propuesto por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria;

Con el visado de la Directora General de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria, de la Directora General (e) de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, de la Secretaria General y del Viceministro de Salud Pública; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por la Ley N° 30895, Ley que fortalece la función rectora del Ministerio de Salud y por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2017-SA, modificado mediante los Decretos Supremos N° 011-2017-SA y N° 032-2017-SA;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la Directiva Sanitaria N° 130 -MINSA/2021/DIGESA “Directiva Sanitaria para el uso de playas de baño en el marco de la COVID-19”, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- Encargar a la Oficina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en el portal institucional del Ministerio de Salud.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ÓSCAR RAÚL UGARTE UBILLUZ

Ministro de Salud

1930418-1

Fuente: El Peruano

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ECONOMÍA Y FINANZAS: MEDIDAS DE REFORMA NORMATIVA EN MATERIA DE CONTRACIÓN PÚBLICA

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 077-2021-EF/54

Conforman el Grupo de Trabajo, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, denominado “Grupo de trabajo para elaborar y proponer medidas de reforma normativa en materia de contratación pública”.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 22 de febrero de 2021

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 318-2017/SUNAT, a partir del 1 de marzo de 2021, se designa como emisores electrónicos a las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP), para que emitan por todas sus operaciones -salvo el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país- facturas electrónicas y boletas de venta electrónicas en el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE – Del contribuyente), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, o en el SEE Operador Servicios Electrónicos (SEE – OSE), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT, teniendo en cuenta lo dispuesto por el párrafo 1.3 del artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2018/SUNAT;

Que, por otra parte, la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT aprueba el SEE para empresas supervisadas (SEE – Empresas Supervisadas) que puede ser utilizado por determinados sujetos que están bajo la supervisión de organismos supervisores, como es el caso de las empresas del sistema financiero y de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (SBS). Las mencionadas empresas pueden utilizar el SEE – Empresas Supervisadas para emitir el comprobante empresas supervisadas SBS por sus operaciones que sean distintas a las gravadas con el impuesto general a las ventas (IGV);

Que, en atención a que las AFP también se encuentran bajo el control de la SBS, resulta conveniente que puedan utilizar el SEE – Empresas Supervisadas para emitir el comprobante empresas supervisadas SBS por los servicios que brindan a sus afiliados y beneficiarios de estos en el marco de la Ley de Creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, a que se refiere el inciso j) del artículo 2 del texto único ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, los cuales no están gravados con el IGV y son supervisados por la SBS, de tal manera que, conforme a su operatividad, las AFP tengan la opción de utilizar el SEE – Empresas Supervisadas o el SEE que corresponda conforme a la normatividad de la materia;

Que, para efecto de lo señalado en el considerando anterior, se debe modificar las Resoluciones de Superintendencia N.os 206-2019/SUNAT, 318-2017/SUNAT y 239-2018/SUNAT. Asimismo, resulta necesario modificar la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT para incluir información adicional en las boletas de venta electrónicas que las AFP emitan por las operaciones a que se hace referencia en el considerando anterior;

Que, de otro lado, también se actualiza el anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, teniendo en cuenta la modificación de dicha resolución por la Resolución de Superintendencia Nº 160-2020/SUNAT. Asimismo, se ajustan los anexos N.os 3 y 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT considerando lo dispuesto en el artículo 24 de esa resolución;

En uso de las facultades conferidas por los artículos 2 y 3 del Decreto Ley Nº 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- SEE – Empresas Supervisadas

1.1 Modifícase los numerales 1.3, 1.7, 1.8, 1.11, 1.17 y 1.18 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 1. Definiciones

(…)

1.3

Documento autorizado

:

Al comprobante de pago a que se refieren los literales b), c), d) y o) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP que permite sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal.

(…)

1.7

Nota de débito electrónica

:

A la nota de débito regulada en los artículos 13 y 14, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos que se indican en los anexos N.os 1, 3 o 4, según corresponda, y que tenga asociado el mecanismo de seguridad, la cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución.

1.8

Nota de crédito electrónica

:

A la nota de crédito regulada en los artículos 12 y 14, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos que se indican en los anexos N.os 1, 3 o 4, según corresponda, y que tenga asociado el mecanismo de seguridad, la cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución.

(…)

1.11

Representación impresa o digital

:

Al resumen del comprobante de pago electrónico o de la nota electrónica en soporte de papel o en formato digital, al que alude el segundo párrafo del artículo 2 y el último párrafo del artículo 3 del Decreto Ley Nº 25632 y normas modificatorias, que contiene los requisitos mínimos que se indican en los anexos N.os 1, 3 o 4, según corresponda.

Lo indicado en el párrafo anterior incluye al recibo que emitan las empresas que prestan los servicios públicos, siempre que contenga los requisitos mínimos antes señalados.

(…)

1.17

Comprobante empresas supervisadas SBS

:

Al comprobante de pago electrónico emitido por las empresas del sistema financiero y de seguros, por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público y por las administradoras privadas de fondos de pensiones que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, por sus operaciones distintas a las gravadas con el IGV, siempre que el documento electrónico que lo soporte cuente con los requisitos mínimos que se indican en los anexos N.os 3 o 4, según corresponda, y que tenga asociado el mecanismo de seguridad, el cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución.

1.18

Operaciones distintas a las gravadas con el IGV

:

Se considera como tales a las siguientes:

a) En el caso de las empresas del sistema financiero y de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público: A aquellas operaciones distintas a las gravadas con el IGV, es decir, a aquellas operaciones no comprendidas en las Resoluciones de Superintendencia N.os 123-2017/SUNAT y 318-2017/SUNAT.

b) En el caso de las administradoras privadas de fondos de pensiones: A aquellas operaciones comprendidas en el inciso j) del artículo 2 del texto único ordenado de la Ley de Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF.”

1.2 Modifícase el inciso e) del párrafo 6.1 del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 6. Condiciones de emisión del documento electrónico

6.1 (…)

e) Existe información en los campos indicados como requisitos mínimos en los anexos N.os 1, 3 o 4, según corresponda, y cumple con lo que establecen dichos anexos.”

1.3 Modifícase el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 7. Requisitos mínimos del comprobante de pago electrónico y la nota electrónica

Los requisitos mínimos del recibo electrónico SP, del comprobante empresas supervisadas SBS y la nota electrónica son los señalados como tales en los anexos N.os 1, 3 o 4, según corresponda.”

1.4 Modíficase el inciso c) e incorpórase el inciso d) en el artículo 17 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 17. De la aprobación de los anexos

(…)

c)

Anexo Nº 3

:

Comprobante empresas supervisadas SBS y notas electrónicas (empresas del sistema financiero, seguros y cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público).

d)

Anexo Nº 4

:

Comprobante empresas supervisadas SBS y notas electrónicas (administradoras privadas de fondos de pensiones).”

1.5 Modifícase el título del anexo Nº 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

“ANEXO Nº 3 – COMPROBANTE EMPRESAS SUPERVISADAS SBS Y NOTAS ELECTRÓNICAS (empresas del sistema financiero, seguros y cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público)”

1.6 Modifícase el anexo Nº 2 e incorpórase el anexo Nº 4 en la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, según los anexos I y II de la presente resolución.

Artículo 2.- SEE – Del contribuyente

2.1 Modifícase el literal d) del numeral 24.1 y el literal e) del numeral 24.2 del artículo 24 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 24. NOTAS ELECTRÓNICAS EMITIDAS RESPECTO DE COMPROBANTES DE PAGO NO EMITIDOS EN EL SISTEMA

24.1. Nota de crédito electrónica

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de crédito electrónica respecto de:

(…)

d) El recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS que hubieran sido emitidos a través del SEE – Empresas Supervisadas o los documentos autorizados que emitió por los servicios a que se refieren los literales b), c), d) y o) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, según el citado reglamento, o que emita conforme a lo dispuesto por el artículo 4-B de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

A las notas de crédito electrónicas que se emitan respecto de los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior se les aplica:

i. La obligación de enviarlas a la SUNAT según el artículo 12.

ii. Las demás disposiciones referidas a las notas de crédito electrónicas vinculadas al recibo electrónico SP o a la factura electrónica, según se modifique el recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

(…)

24.2. Nota de débito electrónica

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de débito electrónica respecto de:

(…)

e) El recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS que hubieran sido emitidos a través del SEE – Empresas Supervisadas o los documentos autorizados que emitió por los servicios a que se refieren los literales b), c), d) y o) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, según el citado reglamento, o que emita conforme a lo dispuesto por el artículo 4-B de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

A las notas de débito electrónicas que se emitan respecto de los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior se les aplica:

i. La obligación de enviarlas a la SUNAT según el artículo 12.

ii. Las demás disposiciones referidas a las notas de débito electrónicas vinculadas al recibo electrónico SP o a la factura electrónica, según se modifique el recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS, salvo que se disponga expresamente algo distinto.”

2.2 Modifícase los anexos N.os 2, 3, 4, 8 y 9-A de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, según los anexos III al VII de la presente resolución y conforme al siguiente detalle:

ANEXO QUE SE MODIFICA

MODIFICACIÓN, INCORPORACIÓN O SUSTITUCIÓN

ANEXO QUE MODIFICA

a)

N.° 2 – Boleta de Venta Electrónica

Incorpórase los ítems N.os 114, 115 y 116.

III

b)

N.° 3 – Nota de Crédito Electrónica

Modifícase el ítem Nº 8.

IV

c)

N.° 4 – Nota de Débito Electrónica

Modifícase el ítem Nº 8.

V

d)

N.° 8 – Catálogo de códigos

Sustitúyase los catálogos N.os 6, 51 y 55.

VI

e)

N.° 9-A – Estándar UBL 2.1

Incorpórase los ítems N.os 129, 130 y 131.

VII

Artículo 3.- Resolución de Superintendencia Nº 318-2017/SUNAT

Modifícase el inciso 2.3.1 del párrafo 2.3 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 318-2017/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 2. Designan emisores electrónicos y obligan a los emisores electrónicos a emitir factura electrónica y boleta de venta electrónica en vez de documentos autorizados

(…)

2.3 (…)

2.3.1 Deben emitir la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica, respecto de aquellas operaciones, en el Sistema de Emisión Electrónica – Del contribuyente o en el Sistema de Emisión Electrónica – Operador de Servicios Electrónicos, de acuerdo a la normativa respectiva. Los sujetos a que se refieren los incisos c), f) y j) del párrafo 2.1 también pueden optar por usar el SEE – SUNAT Operaciones en Línea. Las AFP, a que se refiere el literal b) del párrafo 2.1, por sus operaciones comprendidas en el inciso j) del artículo 2 de texto único ordenado de la Ley de Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, también pueden emitir el comprobante empresas supervisadas SBS, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica en el SEE – Empresas Supervisadas, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT.”

Artículo 4.- Resolución de Superintendencia Nº 239-2018/SUNAT

Modifícase el párrafo 1.3 del artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2018/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo Único. Emisores electrónicos del SEE obligados al uso del SEE – OSE y/o del SEE – SOL

(…)

1.3 En relación con los servicios u operaciones que se señalan, la obligación de utilizar el SEE – OSE y/o el SEE – SOL según los párrafos 1.1 y 1.2 se aplica de la siguiente manera:

(1) Sin perjuicio que el emisor electrónico pueda emitir el comprobante empresas supervisadas SBS si cambia al SEE – Empresas Supervisadas, según el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT.

(2) Que realicen las empresas del sistema financiero y de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT.

(3) Sin perjuicio que las administradoras privadas de fondos de pensiones a que se refiere el inciso b) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 318-2017/SUNAT puedan emitir el comprobante empresas supervisadas SBS por sus operaciones comprendidas en el inciso j) del artículo 2 del texto único ordenado de la Ley de Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF. Para tal efecto, se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT.”

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el 1 de marzo de 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

ANEXO I

ANEXO Nº 2 – COMUNICACIÓN DE BAJA DEL COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO Y DE LAS NOTAS ELECTRÓNICAS

ESTRUCTURA DEL NOMBRE DEL ARCHIVO

Donde:

(1) La columna “Tipo y longitud” define el tipo de dato y el tamaño que debe cumplir. La codificación sigue el siguiente formato:

a caracter alfabético

n caracter numérico

an caracter alfanumérico

a3 3 caracteres alfabéticos de longitud fija

n3 3 caracteres numéricos de longitud fija

an3 3 caracteres alfanuméricos de longitud fija

a..3 hasta 3 caracteres alfabéticos

n..3 hasta 3 caracteres numéricos

an..3 hasta 3 caracteres alfanuméricos

ANEXO II

ANEXO N.º 4 – COMPROBANTE EMPRESAS SUPERVISADAS SBS Y NOTAS ELECTRÓNICAS

(Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones)

ANEXO III

Anexo N.º 2: Boleta de Venta Electrónica (1)

ANEXO IV

Anexo Nº 3: Nota de Crédito Electrónica

ANEXO V

Anexo Nº 4: Nota de Débito Electrónica

ANEXO VI

Anexo Nº 8: Catálogos

(…)

(…)

(…)

(…)

ANEXO VII

Anexo Nº 9-A: Estándar UBL 2.1

(…)

b) Boleta de venta electrónica – UBL 2.1

1929760-1

Fuente: El Peruano

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