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Principales Normas Legales – 26/02/2021

Lima, 26 de febrero de 2021

DESARROLLO Y RIEGO: PROCESO ELECTRORAL EXTRAORDINARIO DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS DE AGUA

DECRETO SUPREMO N° 003-2021-MIDAGRI

Se establecen disposiciones para el proceso electoral extraordinario de las organizaciones de usuarios de agua para la elección de los consejos directivos para el periodo 2021-2024.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 143-2020, por excepción autoriza a la Autoridad Nacional del Agua – ANA para que, en un plazo no mayor a seis (06) meses, contado desde el 01 de junio del año 2021, convoque a un proceso electoral extraordinario de las organizaciones de usuarios de agua, de renovación de sus consejos directivos para el periodo 2021-2024; asimismo, dispone la continuidad del mandato de los consejos directivos de las citadas organizaciones, de sus Comités de Administración Temporal y de los otros órganos de similar denominación establecidos por la Autoridad Nacional del Agua – ANA, hasta el día hábil siguiente de notificado el resultado de la elección por el comité electoral o el comité de impugnaciones;

Que, en consecuencia es necesario dictar las disposiciones relacionadas a la convocatoria extraordinaria a elecciones que comprende, desde los actos preparatorios tales como, la elección del comité electoral y el comité de impugnaciones, cronograma electoral, el padrón electoral, participación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, postulación de candidatos en el marco de la Política Nacional y de Integridad y Lucha contra la Corrupción, basada en La Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, realización del acto electoral del consejo directivo, hasta la inscripción registral para sus efectos frente a terceros; como también, aquellas disposiciones para garantizar el funcionamiento de aquellas organizaciones de usuarios que hasta el 31 de diciembre de 2020 no pudieron inscribir a sus representantes válidamente elegidos; y la delegación a la ANA para la emisión de las demás normas complementarias que deben contener disposiciones excepcionales para la implementación del proceso electoral extraordinario;

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 143-2020, resulta pertinente aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo del mencionado proceso electoral extraordinario;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el artículo 11, numeral 3 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley N° 31075, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2014-MINAGRI y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones para el proceso electoral extraordinario de renovación de los consejos directivos, para el periodo 2021-2024, de las organizaciones de usuarios de agua señaladas en la Ley N° 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-2015-MINAGRI y modificatorias, en adelante el Reglamento; a fin de garantizar el cumplimiento de las funciones en la gestión multisectorial de los recursos hídricos, la seguridad hídrica y alimentaria del país.

Artículo 2.- Convocatoria a elecciones

2.1 La ANA, a más tardar el 28 de febrero de 2021, mediante Resolución Jefatural, convoca a proceso electoral extraordinario para que, a partir del 01 de junio de 2021 y dentro de los seis (06) meses establecidos en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 143-2020, se renueven los consejos directivos de las organizaciones de usuarios de agua para el periodo 2021-2024.

2.2 El proceso electoral extraordinario para la renovación de los consejos directivos de las Juntas y comisiones de usuarios, se realiza de manera simultánea, descentralizada y en un solo acto electoral.

2.3 La elección de los integrantes de los nuevos consejos directivos de los comités de usuarios cuyos mandatos hayan vencido conforme a sus estatutos, se realiza en acto electoral independiente y concluye dentro del plazo señalado en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 143-2020; la ANA establece los mecanismos de elección en el marco de las normas de la emergencia sanitaria.

Artículo 3.- Padrón Electoral

3.1 La ANA, mediante Resolución Jefatural establece el procedimiento para la elaboración, validación y aprobación del Padrón Electoral, así como aquellos casos no previstos en el presente Decreto Supremo.

3.2 El Padrón Electoral contiene la relación de usuarios de: Personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, sociedades conyugales, uniones de hecho, sucesiones intestadas, sucesiones indivisas y sucesiones testamentarias.

3.3 Para el presente proceso electoral extraordinario se utiliza el Padrón Electoral aprobado por la Administración Local de Agua – ALA, antes del inicio del proceso electoral extraordinario y por acto de administración inimpugnable; una vez aprobado no puede ser objeto de posteriores incorporaciones.

Artículo 4.- Cronograma Electoral

4.1 El proceso electoral extraordinario se sujeta al cronograma que la ANA establece mediante Resolución Jefatural.

4.2 Culminado el acto electoral sin resultado válido, la ALA convoca a sucesivos actos electorales hasta obtener un consejo directivo válidamente elegido.

Artículo 5.- Conformación del Comité Electoral y Comité de Impugnaciones

5.1 Son miembros del Comité Electoral y del Comité de Impugnaciones el presidente, el vicepresidente y el secretario, los que son elegidos mediante sorteo en acto público convocado y dirigido por la ALA.

5.2 Por cada comité se eligen a nueve (09) usuarios de agua quienes, en calidad de accesitarios, reemplazan a cualquier titular en caso de vacancia, en orden de prelación excluyente.

5.3 La ALA emite constancia del resultado del acto público para su posterior notificación a los titulares y accesitarios, la misma que no es impugnable y es publicada en el portal electrónico de la ANA.

5.4 Están impedidos de ser miembros de los comités, los usuarios que se encuentran dentro de algún grupo de riesgo, de acuerdo a las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, así como los miembros actuales de los consejos directivos, comité de administración temporal y de los otros órganos de similar denominación.

5.5 El Comité Electoral y el Comité de Impugnaciones desarrollan las funciones establecidas en el Reglamento, asimismo tienen la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir los protocolos COVID-19 para el proceso electoral extraordinario.

Artículo 6.- Postulación

6.1 Los integrantes del Consejo Directivo, de los Comités de Administración Temporal y de los otros órganos de similar denominación, se encuentran impedidos de postular como candidatos para integrar los Consejos Directivos para el periodo 2021-2024, en los tres niveles de organización.

6.2 Los candidatos a integrante de Consejo Directivo de la organización de usuarios de agua, además de cumplir los requisitos señalados en el artículo 78 del Reglamento, deberán acreditar lo siguiente:

a) No ser funcionario público, empleado de confianza ni servidor público conforme el artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, en entidad pública vinculada a la gestión de los recursos hídricos.

b) No registrar antecedentes policiales, judiciales ni penales.

c) No haber sido condenado por los delitos de terrorismo o por el delito de apología del terrorismo conforme a la Ley N° 30794, Ley que establece como requisitos para prestar servicios en el sector público, no tener condena por terrorismo, apología del delito de terrorismo y otros delitos; así como por la comisión de los delitos contra la Administración Pública.

d) No haber sido destituido o inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

Artículo 7.- Inscripción registral

7.1 La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP inscribe los Consejos Directivos electos de las Juntas y Comisiones de Usuarios por el solo mérito de los documentos siguientes:

a) Copia certificada de la constancia del resultado del acto público de elección del comité electoral y comité de impugnaciones.

b) Copia certificada por Notario Público o copia autenticada por fedatario de la Oficina Registral respectiva del acta de proclamación de resultados emitida por el Comité Electoral.

c) Copia certificada por Notario Público o copia autenticada por fedatario de la Oficina Registral de la constancia expedida por el Comité Electoral de inexistencia de impugnación pendiente; o, de ser el caso, el acta del Comité de Impugnaciones con la que se resuelve las impugnaciones.

7.2 Para el caso de comités de usuarios, la inscripción registral se realiza a solo mérito de la copia certificada de la resolución administrativa de reconocimiento emitida por la Administración Local de Agua.

Artículo 8.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Representación en las organizaciones de usuarios de agua

1.1 En los casos en que las organizaciones de usuarios de agua que al 31 de diciembre del 2020, no han inscrito sus consejos directivos válidamente elegidos ante la SUNARP; la ALA por excepción, mediante resolución administrativa, designa transitoriamente como administradores provisionales al presidente, vicepresidente y vocal, este último desempeña las funciones de tesorero, de dicho órgano no inscrito, con la finalidad de asegurar la distribución de agua, operación, mantenimiento y desarrollo de la infraestructura hidráulica, la recaudación de la retribución económica y la cobranza de la tarifa de agua, así como apoyar el desarrollo del proceso electoral establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 143-2020. Las resoluciones administrativas dictadas en este marco son actos de administración respecto del sector hidráulico afectado.

1.2 La SUNARP por el sólo mérito de la copia certificada de la resolución administrativa antes indicada inscribe el mandato de los administradores provisionales.

Segunda.- Aprobación de normas complementarias

Autorízase a la ANA para que mediante Resolución Jefatural expida las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, entre otros, sobre:

1. Participación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

2. Protocolos COVID-19 para todas las etapas y procedimientos del proceso electoral extraordinario de acuerdo las disposiciones de la Autoridad Sanitaria Nacional del Ministerio de Salud.

3. Guía del proceso electoral extraordinario y modelos de formatos.

4. Procedimiento de elección y reconocimiento de los consejos directivos de los comités de usuarios.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

FEDERICO TENORIO CALDERON

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

1930817-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/02/Directiva-usuarios-de-agua.png

Foto: El Peruano

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERA

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 037-2021-OS/CD

Aprueban “Requisitos y Plazos de Adecuación al Procedimiento para la Obtención del Certificado de Conformidad de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP”.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 25 de febrero de 2021

VISTO:

El Memorándum Nº GSE-109-2021 de la Gerencia de Supervisión de Energía, que pone a consideración del Consejo Directivo la aprobación de los “Requisitos y Plazos de Adecuación al Procedimiento para la Obtención del Certificado de Conformidad de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP”.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, y el artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, la función normativa de Osinergmin comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, las normas que regulan los procedimientos administrativos vinculados a sus funciones fiscalizadora y sancionadora;

Que, bajo dicho marco normativo, el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM, establece como función del Consejo Directivo el ejercer la función normativa de Osinergmin, de manera exclusiva, a través de resoluciones;

Que, en el numeral 3.5 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 034-2014-EM publicado con fecha 05 de noviembre de 2014, se establece que la Empresa Envasadora o Distribuidor a Granel que haya cedido en uso tanques a un Consumidor Directo de GLP o a una Red de Distribución de GLP, deberá garantizar, a través de un certificado de conformidad de la instalación, que ésta cumple con las condiciones de seguridad, facultando a Osinergmin en el artículo 5, a aprobar los procedimientos necesarios para su aplicación así como un cronograma de adecuación;

Que, bajo el marco del referido Decreto Supremo Nº 034-2014-EM, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 089-2015-OS/CD, se aprobó el “Procedimiento para la Obtención del Certificado de Conformidad de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP”, disponiéndose en la Única Disposición Complementaria Transitoria, plazos de adecuación para los Agentes inscritos en el Registro de Hidrocarburos, los cuales se extendían hasta veinte (20) meses desde la entrada en vigencia de dicha resolución;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2020-EM se modificaron normas de comercialización y seguridad de GLP, y en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria se facultó a la Empresa Envasadora o el Distribuidor a Granel que haya cedido en uso tanques a un Consumidor Directo de GLP y/o a un titular de Redes de Distribución de GLP, y que a la fecha no haya cumplido con adecuarse a la normativa vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 034-2014-EM, a acogerse al plazo de adecuación no mayor a 3 años que será determinado por Osinergmin, cumpliendo los requisitos y plazos que establezca este organismo;

Que, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM, corresponde que Osinergmin establezca los requisitos y el cronograma para que la Empresa Envasadora o el Distribuidor garantice, a través de un certificado de conformidad de la instalación, que las instalaciones de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, a quienes les hayan cedido en uso los tanques de almacenamiento de GLP, cumplen la normativa vigente;

Que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos, recepción de comentarios y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 213-2020-OS/CD se dispuso la publicación para comentarios del proyecto de “Requisitos y plazos de adecuación al Procedimiento para la Obtención del Certificado de Conformidad de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP”, a fin de recibir comentarios de los interesados;

Que, habiéndose recibido diversos comentarios por parte de los agentes interesados, se ha procedido a su respectivo análisis y evaluación, que se incluye en la Exposición de Motivos de la presente resolución;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, así como el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 06-2021;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar los “Requisitos y Plazos de Adecuación al Procedimiento para la Obtención del Certificado de Conformidad de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP”, los cuales en Anexo adjunto forman parte de la presente resolución.

Artículo 2º. – Publicación

Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y, conjuntamente con su Anexo y Exposición de Motivos, en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

JAIME MENDOZA GACON

Presidente del Consejo Directivo

1930689-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/02/GLP.png

SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

RESOLUCIÓN SMV Nº 002-2021-SMV/01

Modifican el Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Nº 002-2021-SMV/01

Lima, 25 de febrero de 2021

EL SUPERINTENDENTE DEL MERCADO DE

VALORES

VISTOS:

El Expediente N° 2021006648 y el Informe Conjunto N° 224-2021-SMV/06/11/12 del 23 de febrero de 2021, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV, aprobado mediante Decreto Ley N° 26126, la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos;

Que, el literal b) del artículo 5 de la citada Ley Orgánica de la SMV establece como atribución del Directorio de la SMV la aprobación de la normativa del mercado de valores, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV;

Que, asimismo, el segundo y tercer párrafo del artículo 7° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo 861 (en adelante, la LMV), establecen que la SMV, a través de su Directorio, está facultada para, ciñéndose a las normas del derecho común y a los principios generales del derecho, interpretar administrativamente los alcances de las disposiciones legales relativas a las materias que en dicha ley se abordan;

Que, el artículo 273 de la LMV establece que los Integrantes de las Empresas Clasificadoras de Riesgo, incluyendo los Directores, deben tener por actividad exclusiva la relacionada con la clasificación y que la SMV evaluará y autorizará las situaciones de excepción en los casos en que considere que no se afectan la independencia y objetividad de la empresa;

Que, concordantemente, el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgos, aprobado por Resolución SMV N° 032-2015-SMV/01 (en adelante, el REGLAMENTO), establece que los Integrantes solo pueden desarrollar la actividad exclusiva de clasificación de riesgo de valores representativos de deuda de oferta pública que realizan las Empresas Clasificadoras de Riesgo, las actividades complementarias que éstas realizan, y la docencia;

Que, las restricciones establecidas por las normas antes citadas, tienen como objetivo evitar que la relación de trabajo, funciones o prestación de servicios de los Integrantes de las Empresas Clasificadoras de Riesgo puedan afectar su independencia y objetividad;

Que, por otro lado, el Principio 19 del Código de Buen Gobierno Corporativo para las Sociedades Peruanas, señala que los Directores independientes son “(…) aquellos seleccionados por su trayectoria profesional, honorabilidad, suficiencia e independencia económica y desvinculación con la sociedad, sus accionistas o directivos.” 1 2.

Que, con la aprobación de los “Lineamientos para la Calificación de Directores Independientes”, mediante Resolución SMV N° 016-2019-SMV/01, se buscó dar contenido a la definición de director independiente del Código de Buen Gobierno Corporativo para las Sociedades Peruanas, uniformizando los requisitos que debe cumplir un director para poder ser calificado como independiente;

Que, mediante el artículo 17 y la Segunda Disposición Complementaria Final de las “Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV”, aprobadas por la Resolución SMV N° 039-2016-SMV/01 y modificadas por Resolución SMV N° 020-2019-SMV/01 y Resolución de Superintendente N° 052-2020-SMV/02 (en adelante, Las Normas), se establece que las Empresas Clasificadoras de Riesgo, entre otras entidades autorizadas, deben designar Directores Independientes a más tardar el 31 de marzo de 2021;

Que, si bien, el artículo 273 de la LMV dispone que el Director, encontrándose dentro de los alcances del término Integrante, debe realizar su actividad a dedicación exclusiva, también prevé, en su tercer párrafo, que la SMV evaluará y autorizará las situaciones de excepción en los casos en que considere que no se afectan la independencia y objetividad de la empresa;

Que, la condición de dedicación exclusiva no puede ser aplicada al Director Independiente de la Empresa Clasificadora de Riesgo, pues sería contraria al alcance y características que lo definen, como es, el estar desvinculado de la sociedad, sus accionistas o directivos. Asimismo, un aspecto clave a fin de asegurar su independencia, es que la persona a ser designada como tal, tenga la suficiente independencia económica que le permita aportar a las decisiones del Directorio con total imparcialidad, lo que se contrapone al supuesto de requerirse al Director Independiente dedicación exclusiva a la Empresa Clasificadora de Riesgo;

Que, en ese sentido, corresponde al Directorio de la SMV, en uso de las prerrogativas que le confiere su Ley Orgánica y la LMV, modificar el REGLAMENTO, a fin de exceptuar, de manera general, a los Directores Independientes de las Empresas Clasificadoras de Riesgo de tener por actividad exclusiva la relacionada con la clasificación;

Que, los Directores Independientes deberán cumplir con los demás requisitos y condiciones señalados en la normativa, por lo que, entre otros, no podrán ser miembro del Comité de Clasificación, conforme a lo establecido en el artículo 29 del REGLAMENTO, que señala que los miembros de dicho Comité deben cumplir con la condición de dedicación exclusiva;

Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el numeral 5.2 del artículo 5 del REGLAMENTO y establecer la obligación de las Empresas Clasificadoras de Riesgo de presentar una declaración jurada respecto del cumplimiento de lo dispuesto en LAS NORMAS y el REGLAMENTO, en la designación del Director Independiente;

Que, en concordancia con la propuesta de modificación del numeral 5.2 del artículo 5 del REGLAMENTO, resulta necesario ampliar el plazo máximo establecido para la designación de los Directores Independientes en el caso de las Empresas Clasificadoras de Riesgo; por lo que siendo una ampliación del plazo únicamente para las Empresas Clasificadoras de Riesgo, se incorpora una Disposición Complementaria Final en el REGLAMENTO;

Que, según lo dispuesto por el literal a) del artículo 3° de la Política sobre difusión de proyectos normativos, normas legales de carácter general, agenda regulatoria y otros actos administrativos de la SMV, aprobada por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y su modificatoria, se prescinde de la publicación de un proyecto de norma cuando la consulta ciudadana pudiera comprometer la eficacia de la medida como en el presente caso; y,

Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica, el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y el numeral 2 del artículo 9° del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF, así como a lo acordado por el Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores en su sesión del 24 de febrero de 2021;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificar el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, aprobado por Resolución SMV Nº 032-2015-SMV/01, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 5.- Actividad exclusiva de las clasificadoras y sus integrantes

(…)

5.2. Los Integrantes deben dedicarse exclusivamente a desarrollar la actividad de clasificación de riesgo de valores representativos de deuda de oferta pública que realiza la Clasificadora, así como, de ser el caso, a las actividades complementarias que ésta realizase.

Esta exigencia no es aplicable a los directores independientes a que se refieren las “Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV”, aprobadas por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01, sus normas modificatorias o sustitutorias, quienes pueden desarrollar otras actividades siempre que se cumpla con lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento, así como en el Reglamento de Directorio y en el Código de Conducta de la Clasificadora. La comunicación de la Clasificadora mediante la cual dé cuenta de la designación del director independiente, deberá adjuntar una declaración jurada indicando que ha adoptado los mecanismos necesarios para asegurarse que dicha designación cumple tanto con la referida resolución como con el Reglamento.

Los Integrantes de una Clasificadora, incluidos los directores independientes, pueden dedicarse a la docencia.

(…)”

Artículo 2°.- Incorporar la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, aprobado por Resolución SMV Nº 032-2015-SMV/01, de acuerdo con el siguiente texto:

“Disposiciones Complementarias Transitorias

Séptima.- Director Independiente

Las Clasificadoras tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2021, para la designación de sus directores independientes, observando las disposiciones contenidas en las “Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV”, aprobadas por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01, sus normas modificatorias o sustitutorias, así como lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento.”

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (https://www.smv.gob.pe).

Artículo 4°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI

Superintendente del Mercado de Valores

1 Principio 19: Directores independientes

El Directorio, en el marco de sus facultades para proponer el nombramiento de directores, promueve que al menos un tercio del Directorio esté constituido por directores independientes. Los directores independientes son aquellos seleccionados por su trayectoria profesional, honorabilidad, suficiencia e independencia económica y desvinculación con la sociedad, sus accionistas o directivos.

El director independiente propuesto declara su condición de independiente ante la sociedad, sus accionistas y directivos. Del mismo modo, el Directorio declara que el candidato es independiente, no solo sobre la base de sus declaraciones sino de las indagaciones que ha realizado.

2 Segundo párrafo del inciso 1) del literal e) del numeral V.

1930666-1

Fuente: El Peruano

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