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Principales Normas Legales – 26/10/2020

Lima, lunes 26 de octubre de 2020

VIVIENDA CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

DECRETO SUPREMO Nº 015-2020-VIVIENDA

Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31060

Ley de ejercicio profesional del Licenciado en administración.

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EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DEL LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto normar a nivel nacional el ejercicio profesional del licenciado en administración y de sus distintas especialidades y menciones.

Artículo 2. La profesión de licenciado en administración

El título profesional de licenciado en administración, con sus diferentes denominaciones, es otorgado por las universidades del país creadas y reconocidas con arreglo a la ley de la materia. Los títulos profesionales otorgados en el extranjero son reconocidos conforme a la Ley 30220, Ley Universitaria.

Artículo 3. Rol de la profesión

El ejercicio de la profesión de licenciado en administración, como formación humanística, científica y tecnológica es una actividad civil y profesional, y se desarrolla en materias de planificación, organización, dirección y control.

Artículo 4. Alcance

La presente ley es de aplicación para los licenciados en administración en sus diferentes denominaciones: licenciado en ciencias administrativas, administración de empresas, administración en cooperativismo, administración de negocios internacionales, comercialización, administración financiera, administración pública, dirección de empresas, ciencias gerenciales, ciencias de la gestión, administración militar y policial, administración turística y hotelera, marketing y todos los diversos títulos análogos a los de licenciados en administración en sus distintas especialidades, así como también todas aquellas carreras profesionales que en un futuro se constituyan con el perfil y competencias del licenciado en administración.

Artículo 5. Requisitos para el ejercicio profesional

La profesión en administración es ejercida por quien ostente el título de licenciado en administración y en sus diversas denominaciones análogas contempladas en el artículo 4.

Para tales efectos, para el ejercicio profesional en la administración pública es requisito obligatorio encontrarse colegiado y habilitado. El sector privado se rige en estricto cumplimiento al derecho a la libre contratación y libre competencia entre profesionales.

El Colegio de Licenciados en Administración y los colegios regionales de licenciados en administración tienen la facultad de emitir la certificación de las competencias adquiridas para ejercer las funciones laborales del licenciado en administración a favor de aquellos profesionales distintos al del licenciado en administración. Se realiza previa solicitud de los interesados.

Artículo 6. Los servicios profesionales, labores y competencias

Los servicios profesionales, labores y competencias del licenciado en administración serán requeridos en todos aquellos casos en que leyes o normas especiales lo exijan y en los que se indican a continuación:

6.1. En la preparación y formulación de documentos administrativos en los procesos de planeación, organización, dirección y control inherentes a la profesión, que requieren autorización o registro por parte de las autoridades competentes.

6.2. En la elaboración de documentos técnicos normativos de gestión institucional, aprobados por organismos públicos o instituciones privadas en los que estén implícitas actividades de desarrollo empresarial.

6.3. En el desempeño de aquellos cargos de la administración pública contemplados en el ámbito de aplicación de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en los cuales se requieran los conocimientos y servicios profesionales del licenciado en administración comprendidos en la Ley. Excepcionalmente, pueden ejercer dichos cargos aquellos profesionales ajenos a la profesión del licenciado en administración, siempre y cuando cuenten con la certificación de las competencias correspondiente.

6.4. En las asesorías, consultorías y asistencia técnica en materias relativas a asuntos inherentes a la profesión, cuando sean requeridos por los órganos respectivos.

6.5. Efectuar peritajes y auditorías administrativas y/o de desempeño en los procesos judiciales, administrativos y extrajudiciales, cuando sean requeridos por los órganos respectivos.

6.6. En el desempeño de la docencia e investigación en todas las etapas y niveles del sistema educativo, cumpliendo con las normas de la materia.

Artículo 7. Ejercicio ilegal de la profesión

Ejerce ilegalmente la profesión de licenciado en administración:

7.1. Quien sin poseer título universitario de licenciado en administración se presenta como tal o se atribuye esas competencias como persona natural o jurídica.

7.2. Quien teniendo título válido de licenciado en administración realiza actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión tal como se establece en el artículo 5 de la presente ley.

7.3. Quien habiendo sido sancionado con la suspensión o separación definitiva del cargo en la vía administrativa o judicial, ejerza la profesión en el tiempo que estuviese impedido de hacerlo.

Artículo 8. Suspensión o cancelación del ejercicio profesional

Son causas de la suspensión o cancelación del ejercicio profesional de licenciado en administración las siguientes:

8.1. Se suspende el ejercicio profesional de licenciado en administración por haber trasgredido las normas de ética profesional.

8.2. Se suspende la inscripción del profesional por tener sentencia condenatoria firme por delito doloso.

8.3. Se cancela la inscripción del profesional por haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la inscripción en el colegiado profesional.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. El Colegio de Licenciados en Administración se constituye por capítulos de acuerdo a las especialidades o menciones y es regulado por sus estatutos.

SEGUNDA. Las disposiciones de la presente ley no limitan las funciones, derechos y obligaciones del licenciado en administración, establecidas en el Decreto Ley 22087 y en otras normas legales conexas.

TERCERA. Excepcionalmente, el empleador, previo acuerdo con el trabajador, puede otorgar permisos o facilidades dentro de la jornada laboral para que los miembros del Consejo Directivo Nacional o Consejo Directivo Regional puedan ejercer sus funciones.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. En forma progresiva en un plazo de un año a partir de la publicación de la presente ley, los licenciados en administración tienen la obligación de colegiarse y habilitarse para continuar ejerciendo los servicios profesionales, laborales y competencias del licenciado en administración.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día diecinueve de junio de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil veinte

MANUEL MERINO DE LAMA

Presidente del Congreso de la República

LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

1896825-2

Fuente: Diario Oficial El Peruano

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EDUCACIÓN

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 430-2020-MINEDU

Aprueban “Disposiciones para la prestación excepcional del servicio educativo semipresencial en las instituciones Educativas Públicas de
Educación Básica de los niveles de Educación Primaria y Secundaria, y de Educación Básica Alternativa, ubicadas en el ámbito rural”, y dictan otras disposiciones.

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Lima, 22 de octubre de 2020

VISTOS, el Expediente Nº 0118645-2020, los documentos contenidos en el referido expediente, el Informe Nº 01120-2020-MINEDU/SG-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;

Que, conforme con lo señalado por el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano central y rector del Sector Educación; asimismo, de acuerdo con los literales b) y d) del artículo 5 de dicha Ley Orgánica, son atribuciones del Ministerio de Educación formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, cultura, deporte y recreación; y orientar el desarrollo del sistema educativo nacional, en concordancia con lo establecido por la ley, y establecer las coordinaciones que al efecto pudieran ser convenientes y necesarias;

Que, el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, según lo dispuesto por el literal a) del artículo 80 de la referida Ley, es función del Ministerio de Educación, definir, dirigir, regular y evaluar, en coordinación con las regiones, la política educativa y pedagógica nacional, y establecer políticas específicas de equidad;

Que, conforme con lo señalado por el literal a) del artículo 6 de la Ley Nº 27558, Ley de Fomento de la Educación de las Niñas y Adolescentes Rurales, el Sistema Educativo Peruano garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes de escuelas rurales objetivos y estrategias que les permitan equidad en el acceso y calidad del servicio educativo que reciben;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19; y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación. Específicamente, en el numeral 2.1.2 del artículo 2, se establece que el Ministerio de Educación, en su calidad de ente rector, dicta las medidas que correspondan para que las entidades públicas y privadas encargadas de brindar el servicio educativo, en todos sus niveles posterguen o suspendan sus actividades;

Que, con Decreto Supremo Nº 027-2020-SA se prorroga a partir del 8 de setiembre de 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, prorrogada por Decreto Supremo Nº 020-2020-SA;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de marzo de 2020, se declara Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; prorrogándose por Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 110-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 151-2020-PCM y Nº 156-2020-PCM, hasta el 31 de octubre de 2020;

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM, Decreto Supremo que establece las medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, el Ministerio de Educación dicta las normas correspondientes a fin de asegurar que el servicio educativo no presencial o remoto que se brindará durante el año 2020, sea en condiciones de calidad y oportunidad, tanto a nivel público como privado, priorizando que las actividades de la comunidad educativa, la investigación e innovación y los aprendizajes de las y los estudiantes de la educación básica regular y superior en todos los niveles y modalidades, puedan desarrollarse de modo adecuado y satisfactorio acorde a las nuevas circunstancias y al proceso de adaptación que están experimentado todas/os las y los estudiantes, docentes y comunidad educativa en general, cumpliendo los protocolos emitidos por la autoridad sanitaria;

Que, el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 139-2020-PCM y el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 156-2020-PCM, que establece disposiciones para la protección de niños, niñas y adolescentes menores de 12 años durante el estado de emergencia, señala que, para los servicios educativos, se rigen por las disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Salud;

Que, adicionalmente, con el artículo 21 del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, se autoriza al Ministerio de Educación, en tanto se extienda la emergencia sanitaria por el COVID19, a establecer disposiciones normativas y/u orientaciones, según corresponda, que resulten pertinentes para que las instituciones educativas públicas y privadas bajo el ámbito de competencia del sector, en todos sus niveles, etapas y modalidades, presten el servicio educativo utilizando mecanismos no presenciales o remotos bajo cualquier otra modalidad;

Que, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 160-2020-MINEDU se dispuso el inicio del año escolar a través de la implementación de la estrategia denominada “Aprendo en casa”, a partir del 6 de abril de 2020 como medida del Ministerio de Educación para garantizar el servicio educativo mediante su prestación a distancia en las instituciones educativas públicas de Educación Básica, a nivel nacional, en el marco de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19;

Que, con la Resolución Ministerial Nº 00184-2020-MINEDU se dispuso que el inicio de la prestación presencial del servicio educativo a nivel nacional en las instituciones educativas públicas y de gestión privada de Educación Básica, se encuentra suspendido mientras esté vigente el estado de emergencia nacional y la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19, y hasta que se disponga dicho inicio con base a las disposiciones y recomendaciones de las instancias correspondientes según el estado de avance de la emergencia sanitaria;

Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 229-2020-MINEDU se establecen disposiciones respecto al inicio de la prestación presencial del servicio educativo en las instituciones educativas públicas de Educación Básica de los niveles de educación primaria y secundaria, ubicadas en ámbito rural, con limitado acceso a medios de comunicación y conectividad, y en donde se registren nulo nivel de contagio por COVID-19;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 00093-2020-MINEDU se aprueba el documento normativo denominado “Orientaciones pedagógicas para el servicio educativo de Educación Básica durante el año 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19”; en cuyo sub numeral 5.1 del numeral 5, se señala que el nuevo periodo de reprogramación del período lectivo deberá ser considerado hasta el 22 de diciembre de 2020;

Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 116-2020-MINEDU se aprueba el documento normativo denominado “Protocolo para el inicio del servicio educativo presencial del año escolar 2020”;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 125-2020-MINEDU, se aprueba el documento normativo “Disposiciones para la implementación de la estrategia en la modalidad de educación a distancia semipresencial para las instituciones educativas públicas de la Educación Básica Regular que reciben estudiantes que se trasladan en el marco de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución Ministerial Nº 178-2020-MINEDU y en la Resolución Ministerial Nº 193-2020-MINEDU”;

Que, a través de la Resolución Viceministerial Nº 133-2020-MINEDU se aprueba el documento normativo denominado “Orientaciones para el desarrollo del Año Escolar 2020 en Instituciones Educativas y Programas Educativos de la Educación Básica”;

Que, es necesario tomar mayores medidas para impulsar la recuperación social y por ello, es prioritario abordar la transición hacia una reanudación de actividades que incorpore las precauciones y medidas de protección necesarias para prevenir los contagios y minimizar el riesgo de un repunte de la enfermedad que pueda poner en riesgo la adecuada respuesta de los servicios sanitarios y, con ello, la salud y el bienestar del conjunto de la sociedad;

Que, en ese sentido y en el marco de las disposiciones legales antes señaladas, mediante Informe Nº 00004-2020-MINEDU/VMGP-DIGEIBIRA, suscrito por la Dirección General de Educación Básica Alternativa, Intercultural Bilingüe y de Servicios Educativos en el Ámbito Rural, la Dirección General de Educación Básica Regular, la Dirección General de Desarrollo Docente y la Dirección General de Calidad de la Gestión Escolar; se sustenta la necesidad de facultar a las Unidades de Gestión Educativa Local a autorizar, para el periodo lectivo 2020, la prestación excepcional del servicio educativo semipresencial en las instituciones educativas públicas de Educación Básica de los niveles de educación primaria y secundaria, y de Educación Básica Alternativa, ubicadas en ámbito rural que reúnan ciertas condiciones mínimas; para lo cual se propone derogar la Resolución Ministerial Nº 229-2020-MINEDU y aprobar las “Disposiciones para la prestación excepcional del servicio educativo semipresencial en las instituciones Educativas Públicas de Educación Básica de los niveles de Educación Primaria y Secundaria, y de Educación Básica Alternativa, ubicadas en el ámbito rural”;

Con el visado del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación;

De conformidad con el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Nº 26510, la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Decreto de Urgencia Nº 026-2020, el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM, el Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Facultar a las Unidades de Gestión Educativa Local a autorizar, para el periodo lectivo 2020, la prestación excepcional del servicio educativo semipresencial en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica de los niveles de educación primaria y secundaria, y de Educación Básica Alternativa, ubicadas en ámbito rural, conforme a las disposiciones aprobadas por el artículo 2 de la presente resolución.

Artículo 2.- Aprobar las “Disposiciones para la prestación excepcional del servicio educativo semipresencial en las instituciones Educativas Públicas de Educación Básica de los niveles de Educación Primaria y Secundaria, y de Educación Básica Alternativa, ubicadas en el ámbito rural”, las mismas que, como anexo, forma parte de la presente resolución.

Artículo 3.- Derogar la Resolución Ministerial Nº 229-2020-MINEDU, mediante la cual se establecen disposiciones respecto al inicio de la prestación presencial del servicio educativo en las instituciones educativas públicas de Educación Básica de los niveles de educación primaria y secundaria, ubicadas en ámbito rural, con limitado acceso a medios de comunicación y conectividad, y en donde se registren nulo nivel de contagio por COVID-19.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO

Ministro de Educación

1896563-1

Fuente: Diario Oficial El Peruano

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