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Principales Normas Legales – 28/04/2021

Lima, 28 de abril de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 31178

Ley que modifica artículos del Código Penal respecto de circunstancia agravante derivada de la comisión del delito durante calamidad pública o emergencia sanitaria y dicta otras disposiciones sobre la pena de inhabilitación en el Código Penal y leyes especiales.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA ARTÍCULOS DEL CÓDIGO
PENAL RESPECTO DE CIRCUNSTANCIA
AGRAVANTE DERIVADA DE LA COMISIÓN
DEL DELITO DURANTE CALAMIDAD PÚBLICA
O EMERGENCIA SANITARIA Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES SOBRE LA PENA DE
INHABILITACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL
Y LEYES ESPECIALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modifi car el Código
Penal a fi n de incorporar como circunstancia agravante
la comisión del delito durante calamidad pública o
emergencia sanitaria o cuando la comisión del delito
comprometa la defensa, seguridad y soberanía nacional;
asimismo, establece disposiciones sobre la pena de
inhabilitación en el Código Penal y leyes especiales,
estipulando, entre otras, la circunstancia agravante
señalada y reordenando su sistemática.
Artículo 2. Modifi cación de los artículos 38, 384,
387, 389 y 426 del Código Penal
Modifícanse los artículos 38, 384, 387, 389 y 426 del
Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal

La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 y los supuestos del artículo 426 del Código Penal; en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106.

Artículo 384. Colusión simple y agravada

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o
servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u
organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación a que se refi eren los incisos 1, 2 y 8
del artículo 36, de cinco a veinte años; y, con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
La pena será privativa de libertad no menor de
quince ni mayor de veinte años; inhabilitación a que
se refi eren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de
naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa, cuando ocurra
cualquiera de los siguientes supuestos:
1. El agente actúe como integrante de una
organización criminal, como persona vinculada o
actúe por encargo de ella.
2. La conducta recaiga sobre programas con fi nes
asistenciales, de apoyo o inclusión social o
de desarrollo, siempre que el valor del dinero,
bienes, efectos o ganancias involucrados supere
las diez unidades impositivas tributarias.
3. El agente se aproveche de una situación de
calamidad pública o emergencia sanitaria, o
la comisión del delito comprometa la defensa,
seguridad o soberanía nacional.
Artículo 387. Peculado doloso y culposo
El funcionario o servidor público que se apropia
o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro,
caudales o efectos cuya percepción, administración
o custodia le estén confi ados por razón de su cargo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que
se refi eren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco
a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa.
La pena será privativa de libertad no menor de
ocho ni mayor de quince años; inhabilitación a que
se refi eren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de
naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa, cuando ocurra
cualquiera de los siguientes supuestos:
1. El agente actúe como integrante de una
organización criminal, como persona vinculada o
actúe por encargo de ella.
2. Los caudales o efectos estuvieran destinados
a fi nes asistenciales o a programas de apoyo o
inclusión social o de desarrollo.
3. El agente se aproveche de una situación de
calamidad pública o emergencia sanitaria, o
la comisión del delito comprometa la defensa,
seguridad o soberanía nacional.

4. El valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En estos
casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa.

Artículo 389. Malversación

El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El agente actúe como integrante de una
organización criminal, como persona vinculada o
actúe por encargo de ella.
2. La conducta recaiga sobre programas con fi nes
asistenciales, de apoyo o inclusión social o de
desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes,
efectos o ganancias involucrados supere las diez
unidades impositivas tributarias.
3. El agente se aproveche de una situación de
calamidad pública o emergencia sanitaria, o
la comisión del delito comprometa la defensa,
seguridad o soberanía nacional.
Artículo 426. Inhabilitación
Los delitos previstos en los capítulos II y III de este
título, que no contemplan la pena de inhabilitación,
son sancionados, además, conforme a los incisos 1,
2, 4 y 8 del artículo 36. La inhabilitación en este caso
es de uno a cinco años.
En el caso de los artículos 382, 383, 384, 387, 388,
389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399,
400 y 401 la pena de inhabilitación principal será de
cinco a veinte años. En estos casos, será perpetua
cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. El agente actúe como integrante de una
organización criminal, como persona vinculada o
por encargo de ella.
2. La conducta recaiga sobre programas con fi nes
asistenciales, de apoyo o inclusión social o de
desarrollo.
3. El agente se aproveche de una situación de
calamidad pública o emergencia sanitaria, o
la comisión del delito comprometa la defensa,
seguridad o soberanía nacional”.
Artículo 3. Incorporación del artículo 302-A al
Código Penal
Incorpórase el artículo 302-A al Código Penal, en los
siguientes términos:
“Artículo 302-A. Inhabilitación
La inhabilitación principal será de cinco a veinte años
cuando se trate de los artículos 296; 296-A, primer,
segundo y cuarto párrafos; 296-B y 297 del Código Penal.
En estos casos será perpetua cuando ocurra
cualquiera de los siguientes supuestos:
1. El agente actúe como integrante de una
organización criminal, como persona vinculada o
actúe por encargo de ella.
2. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias
involucrados supere las quinientas unidades
impositivas tributarias”.
Artículo 4. Modifi cación del artículo 4-A del
Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para
los delitos de terrorismo y los procedimientos para la
instrucción y el juicio
Modifícase el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la instrucción y el juicio, en los siguientes términos:

“Artículo 4-A. Financiamiento del terrorismo

El que por cualquier medio, directa o indirectamente, al interior o fuera del territorio nacional, voluntariamente provea, aporte o recolecte medios, fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos o de cualquier naturaleza, sean de origen lícito o ilícito, con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos previstos en este decreto ley, cualquiera de los actos terroristas definidos en tratados de los cuales el Perú es parte, la realización de los fi nes o asegurar la existencia de un grupo terrorista o terroristas individuales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años y con pena de inhabilitación de cinco a veinte años, de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto
terrorista o tiene la calidad de funcionario o servidor
público. En este último caso, además, se impondrá la pena
de inhabilitación de cinco a veinte años, de conformidad
con los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
En todos los casos, la inhabilitación será perpetua
cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. El agente actúe como integrante de una
organización criminal, como persona vinculada o
actúe por encargo de ella.
2. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias
involucrados supere las quinientas unidades
impositivas tributarias”.
Artículo 5. Modifi cación de los artículos 1, 2, 3 y 4
del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de
lucha efi caz contra el lavado de activos y otros delitos
relacionados a la minería ilegal y crimen organizado
Modifícanse los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto
Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha efi caz
contra el lavado de activos y otros delitos relacionados
a la minería ilegal y crimen organizado, en los siguientes
términos:
“Artículo 1. Actos de conversión y transferencia
El que convierte o transfi ere dinero, bienes, efectos o
ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir,
con la fi nalidad de evitar la identifi cación de su origen,
su incautación o decomiso, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor
de quince años y con ciento veinte a trescientos
cincuenta días multa e inhabilitación de cinco a veinte
años de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del
artículo 36 del Código Penal.
Artículo 2. Actos de ocultamiento y tenencia
El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra,
custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder
dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito
conoce o debía presumir, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor
de quince años y con ciento veinte a trescientos
cincuenta días multa e inhabilitación de cinco a veinte
años de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del
artículo 36 del Código Penal.
Artículo 3. Transporte, traslado, ingreso o salida
por territorio nacional de dinero o títulos valores
de origen ilícito
El que transporta o traslada consigo o por cualquier
medio dentro del territorio nacional dinero en efectivo
o instrumentos fi nancieros negociables emitidos “al
portador” cuyo origen ilícito conoce o debía presumir,
con la fi nalidad de evitar la identifi cación de su origen,
su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir
del país consigo o por cualquier medio tales bienes,
cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con
igual fi nalidad, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y
con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e
inhabilitación de cinco a veinte años de conformidad
con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código
Penal.

Artículo 4. Circunstancias agravantes y atenuantes

La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando:

1. El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.

2. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

3. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas (500) unidades impositivas tributarias.

La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfi co ilícito
de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de
personas.
La pena será privativa de la libertad no menor de cuatro
ni mayor de seis años y de ochenta a ciento diez días
multa, cuando el valor del dinero, bienes, efectos o
ganancias involucrados no sea superior al equivalente
a cinco (5) unidades impositivas tributarias. La misma
pena se aplicará a quien proporcione a las autoridades
información efi caz para evitar la consumación del
delito, identifi car y capturar a sus autores o partícipes,
así como detectar o incautar los activos objeto de los
actos descritos en los artículos 1, 2 y 3 del presente
decreto legislativo.
En los supuestos de los numerales 2 y 3 y segundo
párrafo del presente artículo, la inhabilitación será
perpetua.”
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de abril de dos mil
veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros

1947912-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/04/Penal.png

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN DE LA ENERGÍA Y MINAS

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 087-2021-OS/CD

Establecen el valor del Factor de Descuento Aplicable (FDA), que debe aplicarse a la Tarifa de Transporte de la Red Principal de Camisea, para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2021 y el 30 de abril 2022.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Breña, 27 de abril del 2021

VISTOS:

El Informe Nº 000018-2021-UDRH/MIGRACIONES, de fecha 04 de febrero de 2021, de la Unidad de Desarrollo del Recurso Humano de la Oficina de Recursos Humanos; el Memorando Nº 000249-2021-ORH/MIGRACIONES, de fecha 04 de febrero del 2021, de la Oficina de Recursos Humanos; el Informe Nº 000001-2021-UFORO/MIGRACIONES, de fecha 20 de febrero de 2021, de la Unidad Funcional de Organización de Recursos Operativos de la Dirección de Operaciones; el Memorando Nº 001698-2021-DIROP/MIGRACIONES, de fecha 20 de febrero de 2021, de la Dirección de Operaciones; el Informe Nº 000008-2021-GRC-UMGC/MIGRACIONES y Hoja de Elevación Nº 000039-2021-UMGC/MIGRACIONES, ambos de fecha 10 de marzo de 2021, de la Unidad de Modernización y Gestión de la Calidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; el Memorando Nº 000578-2021-OPP/MIGRACIONES, de fecha 11 de marzo de 2021, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, el Informe Nº 000212-2021-OAJ/MIGRACIONES, de fecha 18 de marzo de 2021, de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Mediante la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, se estableció un marco normativo aplicable a los trabajadores de los sectores público y privado, que tiene por objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país, contando para ello, con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes a través del diálogo social, verán por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia;

De otro lado, la Organización Mundial de la Salud – OMS, ha informado que, tras los elevados casos de contagio del nuevo coronavirus se ha pasado a calificar de pandemia el brote; por ello, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA y Nº 009-2021-SA, hasta el 02 de setiembre de 2021;

Con el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, se declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2º y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que fue prorrogado por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM, Nº 036-2021 y Nº 046-2021-PCM;

A través de la Resolución Ministerial Nº 103-2020-PCM, de fecha 04 de mayo de 2020, se aprueban los “Lineamientos para la atención a la ciudadanía y el funcionamiento de las entidades del Poder Ejecutivo, durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria producida por el COVID-19, en el marco del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA”; el cual dispone, entre las medidas prioritarias iniciales, se elabore y apruebe el “Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID- 19 en el trabajo” de acuerdo a los Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19;

En ese sentido, con Resolución Ministerial Nº 972-2020-MINSA, de fecha 27 de noviembre de 2020, se aprueba el Documento Técnico “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgos de exposición a SARS-CoV-2”, derogando el artículo 1º y anexo de la Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA, que aprobaba el Documento Técnico “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”;

Por otro lado, el Decreto Supremo Nº 002-2013-TR, aprueba la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual constituye el principal instrumento para la generación de una cultura de prevención de riesgos laborales en el Perú y establece el objetivo, los principios y los ejes de acción del Estado, con la participación de los empleadores y trabajadores;

Lo señalado en el párrafo precedente se encuentra en concordancia con lo prescrito en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783 “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”, y sus modificatorias. De esta manera, por el Principio de Prevención el empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores; debiendo considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral;

En el marco de lo expuesto, la Superintendencia Nacional de Migraciones con Resoluciones de Superintendencia Nº 000111-2020 y Nº 000132-2020-MIGRACIONES, de fechas 10 de abril y 29 de mayo de 2020, aprueba los siguientes documentos: i) Protocolo Interno de prevención del COVID-19 en la Superintendencia Nacional de Migraciones, ii) Protocolo de Tamizaje para el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones, iii) Protocolo de Tamizaje del cuidado de la salud mental de los colaboradores, iv) Protocolo de seguimiento de casos sospechosos y confirmados de COVID-19 en la Superintendencia Nacional de Migraciones, v) Protocolo de medidas de prevención y control para la atención al usuario en la Superintendencia Nacional de Migraciones, y vi) Protocolo de manejo de incidentes de salud de casos sospechosos de COVID-19 en la Superintendencia Nacional de Migraciones;

En otro orden de ideas, a través del Decreto Supremo Nº 009-2020-IN y Resolución de Superintendencia Nº 000148-2020-MIGRACIONES, publicados el 19 de junio y 01 de julio de 2020, se aprueba la Sección Primera y Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones, respectivamente; y, con Resolución de Superintendencia Nº 000153-2020-MIGRACIONES, se dispone la publicación del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de MIGRACIONES;

Así, el artículo 41º del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de MIGRACIONES señala que, la Oficina de Recursos Humanos es el órgano de apoyo responsable de conducir, implementar y supervisar todos los procesos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en MIGRACIONES; orientando sus actividades para lograr la mayor contribución, integración, identificación, motivación, compromiso del personal para el cumplimiento de la misión, objetivos y metas de MIGRACIONES;

En ese contexto, con el Informe Nº 000018-2021-UDRH/MIGRACIONES, de la Unidad de Desarrollo del Recurso Humano y el Memorando Nº 000249-2021-ORH/MIGRACIONES, de la Oficina de Recursos Humanos se solicita la aprobación de los siguientes documentos normativos revisados y coordinados con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: i) Protocolo Prevención del COVID-19 en la Superintendencia Nacional de Migraciones; ii) Protocolo Tamizaje para el Ingreso a las Instalaciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones; iii) Protocolo Tamizaje del Cuidado de la Salud Mental de los Colaboradores; iv) Protocolo Seguimiento de Casos Sospechosos y Confirmados de COVID-19 en la Superintendencia Nacional de Migraciones; y v) Protocolo Manejo de Incidentes de Salud de Casos Sospechosos de COVID-19 en la Superintendencia Nacional de Migraciones;

Con Informe Nº 000001-2021-UFORO/MIGRACIONES, de la Unidad Funcional de Organización de Recursos Operativos y el Memorando Nº 001698-2021-DIROP/MIGRACIONES, de la Dirección de Operaciones, el referido órgano manifiesta su conformidad y solicita la aprobación del Protocolo Medidas de Prevención y Control para la Atención al Usuario en la Superintendencia Nacional Migraciones;

Por su parte, con Memorando Nº 000578-2021-OPP/MIGRACIONES, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto remite el Informe Nº 000008-2021-GRC-UMGC/MIGRACIONES y la Hoja de Elevación Nº 000039-2021-UMGC/MIGRACIONES, de la Unidad de Modernización y Gestión de la Calidad en los cuales se concluye que, los proyectos señalados en los párrafos precedentes no cuentan con observaciones y se han elaborado y actualizado en el marco de la implementación del nuevo Reglamento de Organización y Funciones de MIGRACIONES y considerando las disposiciones establecidas en la Directiva E04.OPP.DI.001-Lineamientos para la gestión de la Información Documentada; así como su Procedimiento E04.OPP.PR.001 y Norma Administrativa Interna E04.OPP.NAI.011; asimismo, señala que, se deberán derogar las versiones anteriores aprobadas por Resoluciones de Superintendencia Nº 000111-2020 y Nº 000132-2020-MIGRACIONES, de fechas 10 de abril y 29 de mayo de 2020, respectivamente;

Con Informe Nº 000212-2021-OAJ/MIGRACIONES, la Oficina de Asesoría Jurídica, en el marco de la implementación del nuevo Reglamento de Organización y Funciones de MIGRACIONES, concluye que resulta viable se emita la Resolución de Gerencia que apruebe los citados documentos como parte de las medidas que se deberán tomar para vigilar el riesgo de exposición a COVID-19 en la Superintendencia Nacional de Migraciones;

El literal p) del artículo 13º del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de MIGRACIONES señala como parte de las funciones de la Gerencia General el emitir resoluciones de gerencia, en el ámbito de su competencia, en concordancia con el artículo 12º del referido documento en el que se prescribe que la Gerencia General es la máxima autoridad administrativa de la entidad;

Asimismo, el numeral 5.22 de la Directiva E04.OPP.DI.001 “Lineamientos para la Gestión de la Información Documentada”, establece que los protocolos y directivas que dispongan aspectos operativos o de administración interna deberán ser aprobados con Resolución de Gerencia;

Estando a lo propuesto, y con los vistos de la Dirección de Operaciones y las Oficinas de Recursos Humanos, Planeamiento y Presupuesto, y Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1130, que crea la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES; el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general; el Decreto Supremo Nº 009-2020-IN y la Resolución de Superintendencia Nº 000148-2020-MIGRACIONES, que aprueban las Secciones Primera y Segunda, respectivamente, del Reglamento de Organización y Funciones de MIGRACIONES; la Resolución de Superintendencia Nº 000153-2020-MIGRACIONES, que dispone la publicación del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar los Protocolos que a continuación se detallan, que en anexo forman parte de la presente resolución:

• Protocolo Prevención del COVID – 19 en la Superintendencia Nacional de Migraciones con código S01.ORH.PTL.001.

• Protocolo Tamizaje para el Ingreso a las Instalaciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones con código S01.ORH.PTL.002.

• Protocolo Tamizaje del cuidado de la salud mental de los colaboradores de la Superintendencia Nacional de Migraciones con código S01.ORH.PTL.003.

• Protocolo Seguimiento de casos sospechosos y confirmados de COVID-19 en la Superintendencia Nacional de Migraciones con código S01.ORH.PTL.004.

• Protocolo Medidas de prevención y control para la atención al usuario en la Superintendencia Nacional de Migraciones con código S01.ORH.PTL.005.

• Aprobar el Protocolo Manejo de incidentes de salud de casos sospechosos de COVID-19 en la Superintendencia Nacional de Migraciones con código S01.ORH.PTL.006.

Artículo 2º.- Disponer que la Oficina de Recursos Humanos difunda entre los servidores de esta Superintendencia los alcances de los protocolos consignados en el artículo 1º de la presente resolución.

Artículo 3º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como encargar a la Oficina de Tecnologías de Información y Comunicaciones publique la presente resolución y sus Anexos en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Migraciones (www.migraciones.gob.pe) y en el Portal de Transparencia Estándar de la Entidad.

Regístrese, comuníquese y publíquese

FRANCISCO RIOS VILLACORTA

Gerente General

1947637-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/12/OSINERGMIN2-300×193.png

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES

RESOLUCIÓN DE GERENCIA Nº 000082-2021-GG/MIGRACIONES

Aprueban los Protocolos Prevención de la COVID – 19 Tamizaje para el Ingreso a las Instalaciones y otros como parte de las medidas que se deberán tomar para vigilar el riesgo de exposición a COVID-19 en la Superintendencia Nacional de Migraciones.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE OTORGA BENEFICIOS A LOS EXCOMBATIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA LUCHA CONTRATERRORISTA, MODIFICANDO LA LEY 24053, LEY QUE DENOMINA “CAMPAÑA MILITAR DE 1941”, A LOS GLORIOSOS HECHOS DE ARMAS CUMPLIDOS EN ZARUMILLA Y EN LA FRONTERA NOR ORIENTE; Y QUE DECLARA EL 31 DE JULIO DÍA CENTRAL CONMEMORATIVO; Y LA LEY 29248, LEY DEL SERVICIO MILITAR

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto incorporar a los excombatientes de la lucha terrorista de las Fuerzas Armadas que participaron en el proceso de Pacificación Nacional entre los años 1980-2000, a los alcances del artículo 10 de la Ley 24053, Ley que denomina “Campaña Militar de 1941”, a los gloriosos hechos de armas cumplidos en Zarumilla y en la Frontera Nor Oriente; y que declara el 31 de Julio Día Central Conmemorativo. Así mismo, modificar el artículo 61 de la Ley 29248, Ley del Servicio Militar, en reconocimiento por sus contribuciones en la pacificación nacional.

Artículo 2. Modificación del artículo 10 de la Ley 24053, Ley que denomina “Campaña Militar de 1941”, a los gloriosos hechos de armas cumplidos en Zarumilla y en la Frontera Nor Oriente; y que declara el 31 de Julio Día Central
Conmemorativo

Modifícase el artículo 10 de la Ley 24053, Ley que denomina “Campaña Militar de 1941”, a los gloriosos hechos de armas cumplidos en Zarumilla y en la Frontera Nor Oriente; y que declara el 31 de Julio Día Central Conmemorativo, conforme al siguiente texto:

“Artículo 10. Los beneficios de la presente ley, se harán extensivos a los excombatientes del conflicto de 1933 que el Comando Conjunto acredite como defensores calificados. Igual derecho les asiste a los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995, calificados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y a los excombatientes de la lucha contra el terrorismo, que cuenten con parte de guerra formulado en su oportunidad y hayan calificado como Defensores de la Democracia mediante la Ley 29031, Ley que instituye los Días de los Defensores de la Democracia y crea la condecoración; con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según corresponda”.

Artículo 3. Modificación del numeral 4 del artículo 61 de la Ley 29248, Ley del Servicio Militar

Modifícase el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 29248, Ley del Servicio Militar, en los siguientes términos:

“Artículo 61.- De los beneficios de los licenciados

El personal licenciado del Servicio Militar Acuartelado tiene los beneficios siguientes:

4. Prioridad para acceder a los distintos servicios que brinda el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de sus programas, de acuerdo a los requisitos que éstos establezcan, conforme a los convenios de cooperación que el Ministerio de Defensa deberá celebrar con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el caso de los licenciados que participaron en el proceso de Pacificación Nacional en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980-2000, se tendrá en consideración esta situación, para efectos de las evaluaciones médicas de audiometría, oftalmología y psicología que les realice el Ministerio de Trabajo.

”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Calificación de los beneficiarios de la presente ley

Encárgase al Consejo de la Condecoración, creado por el artículo 3 de la Ley 29031, Ley que instituye los Días de los Defensores de la Democracia y crea la condecoración, la calificación como Defensores de la Democracia a los excombatientes de la lucha contraterrorista, que cuenten con parte de guerra formulado en su oportunidad, para ser beneficiarios de la presente ley.

SEGUNDA. Exclusión

Los efectos de la presente ley no son aplicables a las personas que tengan sentencia firme condenatoria por la comisión de delitos.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día trece de junio de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

1947487-5

Fuente: El Peruano

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Foto: Andina

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