TYTL

Contacto: (51-1) 618-1515

Email: contacto@tytl.com.pe

Edificio Lima Central Tower, Av. El Derby N° 254, Piso 14, Oficina 1404 – Surco – Lima – Perú

Principales Normas Legales – 28/05/2021

Lima, 28 de mayo de 2021

DECRETO DE URGENCIA

DECRETO DE URGENCIA Nº 052-2021

Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias durante el Año Fiscal 2021 para el financiamiento de acciones en el marco de la Emergencia Sanitaria originada por la COVID-19 así como de otros gastos para promover la dinamización de la economía.
Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia de la COVID-19, y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación; la misma que ha sido prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA y Nº 009-2021-SA, este último prorroga la Emergencia Sanitaria, a partir del 7 de marzo de 2021, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que ha sido prorrogado por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM, Nº 036-2021-PCM, Nº 058-2021-PCM y Nº 076-2021-PCM, este último prorroga el Estado de Emergencia Nacional, por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del sábado 01 de mayo de 2021;

Que, el inicio del año 2021 estuvo marcado por la aparición de nuevas cepas de la COVID-19 y la presencia de una segunda ola de contagios con el consecuente impacto negativo en los ciudadanos y en la actividad económica, incrementándose los costos económicos y sociales para frenar la propagación del referido virus. Así, si bien hacia el cuarto trimestre del año 2020 el mercado laboral a nivel nacional registró una recuperación gradual, aún se encuentra por debajo de los niveles observados en el periodo pre pandemia y viene recuperándose más lentamente que el Producto Bruto Interno (PBI). Por su parte, en abril, el empleo en Lima Metropolitana se mantuvo en un nivel similar que en marzo, tras una recuperación gradual en febrero que fue afectada por la implementación de restricciones con la finalidad de frenar el avance de contagios de la COVID-19; sin embargo, dicha recuperación laboral aún se encuentra por debajo de lo registrado en el mismo periodo de 2019, mientras el subempleo continúa incrementándose. Asimismo, la incidencia de pobreza entre el 2019 y 2020 aumentó en 9,9 puntos porcentuales, alcanzando al 30,1% de peruanos, siendo que este incremento de la pobreza y pobreza extrema se asocian a la contracción de la actividad económica y el empleo producto de la crisis generada por la expansión de la COVID-19;

Que, el inicio de 2021 estuvo marcado por la presencia de una segunda ola de contagios por la COVID-19, lo que propició la implementación de medidas restrictivas de forma focalizada para frenar la propagación del virus, pero con una mayor flexibilidad en comparación a la cuarentena del año previo. Estas medidas han tenido un impacto moderado en la actividad económica en el primer bimestre de este año (-2,4%); sin embargo, el control progresivo de la pandemia ha permitido flexibilizar las medidas de restricción de aforo y movilización de personas, e incrementar la operatividad de los sectores, y la demanda de bienes y servicios, resultando necesario de igual modo establecer medidas orientadas a continuar con la recuperación de la economía para amortiguar los efectos negativos de la pandemia originados por la COVID-19;

Que, en dicho contexto, y en el marco de lo dispuesto en el numeral 13.1 del artículo 13, en el numeral 47.1 del artículo 47 y en el numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, está autorizado a negociar y celebrar Financiamientos Contingentes, que permitan, ante la eventual ocurrencia de, entre otros, una situación de emergencia, obtener financiamiento bajo la modalidad de líneas de crédito, bonos, operaciones de endeudamiento u operaciones de similar naturaleza, así como otros instrumentos existentes o que el mercado desarrolle para dicho fin; los mismos que son aprobados por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, bajo el referido marco legal, mediante los Decretos Supremos Nº 058-2021-EF y Nº 114-2021-EF, se aprobaron Préstamos Contingentes con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y con la Corporación Andina de Fomento (CAF), respectivamente;

Que, por otro lado, mediante la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, se faculta al Poder Ejecutivo para que, durante el primer semestre del Año Fiscal 2021, mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro del sector correspondiente, se aprueben las incorporaciones presupuestarias en el pliego respectivo, en la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, de los recursos provenientes de las operaciones de endeudamiento, cuyo decreto supremo de aprobación esté publicado hasta el 31 de marzo de 2021, para las finalidades establecidas en el contrato o convenio respectivo. Los decretos supremos se publican dentro del plazo establecido por la referida disposición;

Que, mediante el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 035-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la atención de acciones en el marco de la emergencia sanitaria y para minimizar los efectos económicos derivados de la pandemia ocasionada por la COVID-19; se dispuso que las operaciones de endeudamiento a las que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 31086, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2021, se aprueban hasta el 31 de mayo de 2021;

Que, se requiere establecer que las incorporaciones presupuestarias, en el marco de la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084; considere los decretos supremos que aprueban operaciones de endeudamiento publicados en el plazo establecido por el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 035-2021;

Que, asimismo, mediante la Centésima Décima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, se autoriza por única vez al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, a aprobar mediante Resolución Directoral los montos y la escala del Incentivo Único de todos los Pliegos Presupuestales y Unidades Ejecutoras del Gobierno Nacional y Gobierno Regional, la misma que consolida todo ingreso relacionado con el concepto de Incentivo Único; la referida disposición ha sido prorrogada, entre otros, por la Septuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084;

Que, las entidades del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales requieren garantizar el financiamiento de los montos y la escala del Incentivo Único – CAFAE, aprobados en el marco de la Centésima Décima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, como una medida que coadyuve a minimizar los efectos económicos derivados de la pandemia ocasionada por la COVID-19, para lo cual resulta necesario autorizar a dichas entidades a realizar modificaciones presupuestarias;

Que, el artículo 12 del Decreto de Urgencia Nº 035-2021 establece como plazo para que las entidades puedan financiar los registros actualizados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), en el marco de lo dispuesto en el literal b) del inciso 9.12.1 del numeral 9.12 del artículo 9 de la Ley Nº 31084, hasta el 31 de mayo de 2021; sin embargo, debido a las medidas establecidas en el marco de la emergencia sanitaria por el incremento de casos confirmados por la COVID-19 en el territorio nacional, se ha dificultado que las entidades soliciten dentro del plazo establecido la actualización de dichos registros, y realicen sus respectivas modificaciones presupuestales, por lo que resulta necesario fijar un nuevo plazo y emitir un Decreto Supremo a través del cual el Ministerio de Economía y Finanzas regule aspectos relacionados a las referidas modificaciones presupuestarias;

Que, de otro lado, resulta necesario dictar medidas extraordinarias y urgentes con el fin de autorizar a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada, durante el Año Fiscal 2021, a disponer de sus saldos de balance por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados que previamente incorpore en su presupuesto institucional, en tanto que los ingresos de dicha Entidad, por la naturaleza de sus operaciones y las condiciones derivadas de la Emergencia Sanitaria, no obedecen a un flujo constante, con el objeto de financiar sus actividades y proyectos, los cuales contribuyen al crecimiento de la economía nacional, al cierre de brechas en infraestructura o en servicios públicos, a la generación de empleo productivo y a la competitividad del país, y que de no aprobarse, los gastos ineludibles de los procesos de promoción de la inversión privada se verían en riesgo de no ser atendidos, afectando de ese modo la dinamización de la economía nacional;

Que, el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, Decreto de Urgencia que dispone el apoyo solidario de los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo para la entrega económica a favor de los deudos del personal de la salud, fallecidos a consecuencia de la COVID-19, autoriza al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a efectuar entregas económicas a favor de los deudos del personal de la salud fallecidos como consecuencia de la COVID-19; siendo que, las acciones comprendidas en sus alcances se efectúan en un plazo que no puede exceder del 31 de mayo de 2021, conforme lo establece la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia Nº 133-2020, que modifica el artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 081-2020;

Que, en el proceso de validación e identificación de los beneficiarios de los deudos de personal de la salud fallecidos a consecuencia de la COVID-19, se han identificado diversos casos que dificultan la referida entrega económica a los beneficiarios, como consecuencia de las medidas establecidas por el Gobierno debido a la pandemia originada por la COVID-19; en ese sentido, resulta necesario establecer un nuevo plazo para efectuar las entregas económicas a los deudos del personal de salud;

Que, por lo expuesto, resulta necesario dictar medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera, para atender la emergencia sanitaria y mitigar los efectos adversos en la economía ocasionados por la expansión de la COVID-19, a través de la disposición oportuna de recursos que coadyuven a financiar el gasto público en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional originada por la COVID-19, así como otros gastos en el Año Fiscal 2021 que promuevan la dinamización de la economía nacional;

En uso de las facultades conferidas en el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto dictar medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera para el financiamiento, durante el Año Fiscal 2021, de las acciones en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional originada por la COVID-19, así como de otros gastos que promueven la dinamización de la economía nacional.

Artículo 2. Autorización de Crédito Suplementario a favor de la Reserva de Contingencia

2.1. Autorízase la incorporación de recursos vía Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 918 473 170,00 (NOVECIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y 00/100 SOLES), a favor de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los saldos no utilizados de los recursos de la Nonagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, para financiar los gastos de capital y los gastos corrientes no permanentes, los cuales contemplan todo gasto que se realice en el marco de la Emergencia Sanitaria producida por la COVID-19, la reactivación económica y los gastos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional del Presupuesto Público, así como otros gastos que se dispongan mediante norma con rango de Ley y que deben ser financiados con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo al siguiente detalle:

INGRESOS En Soles

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito

1.8.1 2.1 1 Bonos del Tesoro Público 918 473 170,00

———————

TOTAL INGRESOS 918 473 170,00

============

EGRESOS En Soles

SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas

UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General

CATEGORÍA PRESUPUESTAL 9002 : Asignaciones Presupuestarias que no Resultan en Productos

ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito

GASTO CORRIENTE

2.0 Reserva de Contingencia 918 473 170,00

———————

TOTAL EGRESOS 918 473 170,00

============

2.2. Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir, de manera excepcional, a favor de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, el saldo presupuestal de libre disponibilidad del Tesoro Público al cierre del Año Fiscal 2020, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, al que hace referencia el numeral 16.4 del artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería.

2.3. Autorízase la incorporación de recursos, vía Crédito Suplementario, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 815 249 734,00 (OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO Y 00/100 SOLES), a favor de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo al saldo presupuestal de libre disponibilidad del Tesoro Público al cierre del Año Fiscal 2020, referido en el numeral precedente, y las utilidades del Banco Central de Reserva del Perú transferidas al Tesoro Público en el año 2021, para financiar los gastos que se realicen en el marco de la Emergencia Sanitaria producida por la COVID-19, la reactivación económica y los gastos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, así como otros gastos que se dispongan mediante norma con rango de Ley y que deben ser financiados con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo al siguiente detalle.

INGRESOS En Soles

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios 815 249 734,00

———————

TOTAL INGRESOS 815 249 734,00

============

EGRESOS En Soles

SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas

UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General

CATEGORÍA PRESUPUESTAL 9002 : Asignaciones Presupuestarias que no Resultan en Productos

ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.0 Reserva de Contingencia 815 249 734,00

——————–

TOTAL EGRESOS 815 249 734,00

=============

2.4 Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar progresivamente la incorporación de los recursos provenientes de los préstamos de financiamientos contingentes de libre disponibilidad que se concerten en el marco del Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, conforme lo determine la Dirección General del Tesoro Público, mediante crédito suplementario, a favor de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, en la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, para financiar durante el Año Fiscal 2021 los gastos señalados en el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 031-2021. Dichas incorporaciones se aprueban mediante Decretos Supremos refrendados por el Ministro de Economía y Finanzas.

2.5 Autorízase la incorporación de recursos vía Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 2 655 000 000,00 (DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 SOLES), a favor de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos provenientes de los Decretos Supremos Nº 058-2021-EF y Nº 114-2021-EF, para financiar los gastos a los que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 031-2021, de acuerdo al siguiente detalle:

INGRESOS En Soles

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito

1.8.1 1.2 1 Banco interamericano de Desarrollo-BID 1,416 000 000,00

1.8.1 1.2 5 Corporación Andina de Fomento-CAF 1 239 000 000,00

————————

TOTAL INGRESOS 2 655 000 000,00

=============

EGRESOS En Soles

SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas

UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General

CATEGORÍA PRESUPUESTAL 9002 : Asignaciones Presupuestarias que no Resultan en Productos

ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito

GASTO CORRIENTE

2.0 Reserva de Contingencia 2 655 000 000,00

———————–

TOTAL EGRESOS 2 655 000000,00

=============

Artículo 3. Procedimiento para la aprobación institucional

3.1. El Titular del Pliego habilitado en los Créditos Suplementarios autorizados en el artículo 2 aprueba, mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en dicho artículo, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Copia de la Resolución se remite dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

3.2. La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego involucrado solicita a la Dirección General de Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.

3.3. La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego involucrado instruye a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 4. Incorporación de mayores ingresos en el pliego PROINVERSIÓN

4.1 Autorízase, excepcionalmente, a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN, durante el Año Fiscal 2021, a disponer de sus saldos de balance por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados que dicha Entidad previamente incorpora en su presupuesto institucional, hasta por la suma de S/ 26 676 660,00 (VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y 00/100 SOLES), para financiar las actividades de promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, que contribuyan a la dinamización de la economía nacional.

4.2 Para fines de lo dispuesto en el numeral precedente, exceptúase a PROINVERSIÓN de lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 31085, Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público para el Año Fiscal 2021.

4.3 Autorízase excepcionalmente a PROINVERSIÓN, durante el Año Fiscal 2021, a modificar su Presupuesto Institucional Modificado (PIM), por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, reduciéndolo sólo hasta por la suma de los saldos de balance autorizada a incorporar conforme al numeral 4.1 del presente artículo. La modificación del PIM se aprueba en la misma Resolución que aprueba la incorporación de los saldos de balance autorizada en el marco del numeral 4.1 del presente artículo.

Artículo 5. Incorporación de Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, a que hace referencia la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084

Dispóngase que, para efecto de las incorporaciones presupuestarias en la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito a que se refiere la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, los decretos supremos que aprueban las operaciones de endeudamiento deben publicarse hasta el 31 de mayo de 2021.

Artículo 6. Modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático para el financiamiento de los montos y la escala del Incentivo Único – CAFAE

6.1 Autorízase, durante el Año Fiscal 2021, a las entidades del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático para el financiamiento de los montos y la escala del Incentivo Único – CAFAE, aprobados en el marco de la Centésima Décima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, prorrogada, entre otras, por la Septuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021. Para tal efecto, las entidades quedan exoneradas de lo establecido en los numerales 9.1 y 9.4 del artículo 9 de la Ley Nº 31084, así como del inciso 4 del numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

6.2 Las modificaciones presupuestarias autorizadas en el numeral precedente deben contar con informe favorable de la Dirección General de Presupuesto Público previa opinión de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos. Para tal fin, los pliegos deben presentar sus solicitudes al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la aprobación de los montos y la escala del Incentivo Único – CAFAE. Excepcionalmente, en los casos que corresponda, los montos y la escala del Incentivo Único – CAFAE se financian con cargo a los recursos a los que hace referencia el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 de la referida norma.

6.3 Los montos y las escalas del Incentivo Único – CAFAE son aprobados hasta el 31 de julio de 2021, que comprenden, entre otros, los montos de la escala base establecida por el Ministerio de Economía y Finanzas hasta la fecha, siendo de aplicación obligatoria por las entidades del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales que cuentan con personal bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, quedando prohibido que las entidades otorguen conceptos adicionales relacionados al concepto de Incentivo Único – CAFAE, bajo responsabilidad.

Artículo 7. Modificaciones presupuestarias de las específicas del gasto 2.1. 1 9. 3 98 “Otros Gastos de Personal” y 2.2. 1 1. 2 98 “Otros Gastos en Pensiones”

7.1 Establézcase como nuevo plazo, el 15 de noviembre de 2021, para el financiamiento de los registros actualizados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) dispuesto en el literal b) del inciso 9.12.1 del numeral 9.12 del artículo 9 de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, para cuyo efecto los pliegos remiten su solicitud de actualización a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos hasta el 02 de noviembre de 2021. Para tal efecto, previo a realizar la referida habilitación, la entidad debe contar con la opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público, la que puede efectuarse a través del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP).

7.2 Autorízase a las entidades del Sector Público a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático de las específicas del gasto 2.1. 1 9. 3 98 “Otros Gastos de Personal” y 2.2. 1 1. 2 98 “Otros Gastos en Pensiones” a otras específicas de gasto dentro de sus respectivas genéricas del gasto del mismo pliego. Para tales efectos, mediante Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas dicta las disposiciones necesarias para la aplicación de lo regulado en el presente numeral.

Artículo 8. Limitación al uso de los recursos

Los recursos de los Créditos Suplementarios a que hace referencia el artículo 2 y los recursos comprendidos en la autorización establecida en el artículo 4 del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son incorporados.

Artículo 9. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo lo establecido en los artículos 5, 6 y 7, los cuales se sujetan a los plazos establecidos en dichos artículos.

Artículo 10. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Nuevo plazo para las entregas económicas a favor de los deudos del personal de la salud fallecidos como consecuencia de la COVID-19

Dispóngase que las acciones comprendidas en el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, Decreto de Urgencia que dispone el apoyo solidario de los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo para la entrega económica a favor de los deudos del personal de la salud, fallecidos a consecuencia de la COVID-19, se efectúan en un plazo que no puede exceder del 31 de diciembre de 2021.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

EDUARDO VEGA LUNA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

1957547-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/03/finanzas.png

MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES

DECRETO SUPREMO Nº 004-2021-MIMP

Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de actuación conjunta entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para la asistencia legal integral y gratuita de niñas, niños y adolescentes en desprotección familiar y adopción.
Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que, el Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y modificatorias, establece el marco legal que orienta y define la actuación protectora del Estado para las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 001-2018-MIMP, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1297, que tiene por objeto regular la actuación estatal para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos; establecida en el mencionado Decreto Legislativo;

Que, los literales b) y e) del numeral 11.2 del artículo 11 del mencionado Decreto Legislativo Nº 1297, señalan que son funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables actuar en los procedimientos por desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes, y actuar en el procedimiento de adopción de niñas, niños y adolescentes;

Que, asimismo, los literales a) y b) del numeral 11.3 del artículo 11 del referido Decreto Legislativo Nº 1297, dispone que son funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos designar defensores públicos que asuman la defensa legal de las niñas, niños o adolescentes en los procedimientos por desprotección familiar y adopción, y designar una defensora o defensor público, distinto al que representa los intereses de la niña, niño o adolescente, cuando la familia de origen solicite la defensa legal gratuita;

Que, la Ley Nº 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1407, Decreto Legislativo que fortalece el Servicio de Defensa Pública, establece el marco legal de creación y fortalecimiento del Servicio de Defensa Pública, que se desarrolla en el Decreto Supremo Nº 013-2009-JUS, Reglamento de la mencionada ley, y adecuado mediante Decreto Supremo Nº 009-2019-JUS a favor de las personas que no cuenten con recursos económicos y en situación de vulnerabilidad;

Que, la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, dispone que el referido interés superior es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga a la niña, niño y adolescente el derecho a que se le considere de manera primordial, en todas las medidas que les afecten directa o indirectamente, garantizando sus derechos humanos;

Que, el numeral 12.5 del artículo 12 del Reglamento de la Ley Nº 30466, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2018-MIMP, establece que toda niña, niño o adolescente tiene derecho a gozar de asistencia legal gratuita y especializada en los procesos judiciales y procedimientos administrativos que afecten sus derechos;

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y modificatoria, señala que el referido Ministerio diseña, establece, promueve, ejecuta y supervisa políticas públicas a favor de, entre otros, las poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección, tales como las niñas, niños y adolescentes, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial;

Que, el artículo 5 de la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establece que dicho Ministerio tiene la finalidad de promover y difundir los derechos humanos, postulando políticas de acceso a la justicia, con énfasis en las personas en condición de vulnerabilidad;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y modificatorias; el Decreto Legislativo Nº 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y modificatoria; la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño; y, la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el “Protocolo de actuación conjunta entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para la asistencia legal integral y gratuita de niñas, niños y adolescentes en desprotección familiar y adopción”, el mismo que en anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación del Protocolo aprobado por el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en los Portales Institucionales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp), y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

EDUARDO VEGA LUNA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

SILVIA LOLI ESPINOZA

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

1957547-5

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/05/pobreza-ninos.png

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

DECRETO SUPREMO Nº 019-2021-MTC

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-MTC y establece otras disposiciones.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la mencionada Ley, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con competencias normativas para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC, tiene por objeto regular la Placa Única Nacional de Rodaje, como elemento de identificación vehicular durante la circulación de los vehículos por las vías públicas terrestres, estableciendo su clasificación y características, así como los procedimientos para su manufactura, obtención y expedición, con el fin de alcanzar los estándares de seguridad internacional para evitar su falsificación, adulteración, destrucción o empleo indebido, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;

Que, el Título II del Reglamento citado, regula el sistema de codificación de la Placa Única Nacional de Rodaje, y en los Anexos I, II y III del mismo Reglamento, se establecen el cuadro de distribución de colores y representación gráfica de la Placa Única Nacional de Rodaje; el cuadro de zonas registrales para la asignación del primer y segundo carácter para la placa de vehículos livianos y pesados, así como la asignación del quinto y sexto carácter para la placa de vehículos menores; y el cuadro de distribución del segundo y tercer caracteres de la placa especial, respectivamente;

Que, la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, señala que, de acuerdo a la información de la administradora del Sistema de Placa Única Nacional de Rodaje, próximamente se agotarán las combinaciones disponibles de caracteres para la emisión de las placas especiales de exhibición y rotativas, resultando necesario agregar las respectivas letras como caracteres asignados en lo que respecta a los mencionados tipos de placa; por lo que corresponde modificar el “Anexo III: Cuadro de Distribución del Segundo y Tercer Caracteres de la Placa Especial” del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC, a fin de evitar duplicidades en la emisión de las placas especiales de exhibición y rotativas;

Que, asimismo, el agotamiento de las combinaciones disponibles de caracteres de las placas especiales, ha conllevado a diversas modificaciones del “Anexo III: Cuadro de Distribución del Segundo y Tercer Caracteres de la Placa Especial” del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC, a efectos de agregar los caracteres correspondientes; por lo que es necesario modificar la Cuarta Disposición Complementaria Final del citado Reglamento, a fin de disponer la posibilidad de modificar el mencionado Anexo III mediante Resolución Directoral de la unidad de organización competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dictan medidas de prevención y control del COVID -19, la misma que ha sido prorrogada mediante los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA y Nº 009-2021-SA, siendo la última prórroga por el plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir del 7 de marzo de 2021;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, se declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establecen las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, el cual ha sido prorrogado por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM, Nº 036-2021-PCM, Nº 058-2021-PCM y 076-2021-PCM, siendo la última prórroga por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del sábado 01 de mayo de 2021;

Que, de otro lado, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, en adelante el Reglamento de Licencias, tiene por objeto, entre otros, (i) regular el proceso de otorgamiento de licencias de conducir, que comprende las siguientes fases: evaluación médica y psicológica del postulante; formación del postulante; y evaluación de los conocimientos y habilidades en la conducción del postulante, así como el procedimiento de otorgamiento de licencias de conducir; y (ii) establecer las condiciones de acceso y operación o funcionamiento de las Entidades Habilitadas para Expedir Certificados de Salud para Postulantes a Licencias de Conducir – ECSAL, encargadas de la evaluación médica y psicológica del postulante; las Escuelas de Conductores, encargadas de la formación del postulante; y los Centros de Evaluación, encargados de la evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción del postulante;

Que, en ese sentido, el Reglamento de Licencias establece, entre otras, disposiciones que regulan la exigencia a las Escuelas de Conductores y a los Centros de Evaluación, de contar con circuitos de manejo y vehículos doble comando con las características técnicas establecidas en la normativa vigente, así como la obligatoriedad de realizar las prácticas de manejo y las evaluaciones de manejo en circuito cerrado y en la vía pública, según corresponda, y también la exigencia a las Escuelas de Conductores de contar con instructores acreditados;

Que, mediante los artículos 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 011-2021-MTC, se dispuso la suspensión, hasta el 31 de mayo de 2021, de las obligaciones referidas a contar con un circuito de manejo de acuerdo a las características técnicas establecidas en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir; asimismo, mediante el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2021-MTC, se dispone suspender hasta el 30 de junio de 2021, las exigencias referidas a la acreditación de los instructores, vehículos doble comando, así como a la formación y evaluación en la vía pública, teniendo en cuenta que las Escuelas de Conductores y los Centros de Evaluación venían presentando dificultades para la implementación de las medidas que permitan el cumplimiento de las mencionadas obligaciones, debido a las consecuencias colaterales de la pandemia por la COVID-19;

Que, la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, señala que aún subsisten las causas que motivaron la emisión de las medidas de suspensión de las obligaciones de las Escuelas de Conductores y los Centros de Evaluación, establecidas en los artículos 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 011-2021-MTC y en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2021-MTC, mencionadas en el considerando anterior, motivo por el cual sustenta la necesidad de prorrogar las mismas hasta el 31 de diciembre de 2021;

Que, por otro lado, mediante el Decreto Supremo Nº 015-2020-MTC se aprueba el “Procedimiento Administrativo de Otorgamiento del Beneficio de Tarifa Diferenciada de Peaje en la Red Vial Nacional No Concesionada y de Autorizaciones para la Circulación de Vehículos en la Red Vial Nacional”, que regula el otorgamiento de la tarifa diferenciada de peaje en la Red Vial no concesionada y las autorizaciones para la circulación de vehículos en la Red Vial Nacional;

Que mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 016-2020-MTC, prorrogado a su vez, por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 028-2020-MTC, se dispone la suspensión, hasta el 30 de junio de 2021, respecto de la vigencia de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del “Procedimiento Administrativo de Otorgamiento del Beneficio de Tarifa Diferenciada de Peaje en la Red Vial Nacional No Concesionada y de Autorizaciones para la Circulación de Vehículos en la Red Vial Nacional”, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2020-MTC;

Que, asimismo, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 006-2021-MTC, se dispone la suspensión, hasta el 30 de junio de 2021, de la vigencia de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y la Primera Disposición Complementaria Final del “Procedimiento Administrativo de Otorgamiento del Beneficio de Tarifa Diferenciada de Peaje en la Red Vial Nacional No Concesionada y de Autorizaciones para la Circulación de Vehículos en la Red Vial Nacional”, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2020-MTC;

Que, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional y la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sustentan la necesidad de prorrogar la suspensión de la vigencia de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, así como de la Primera Disposición Complementaria Final del “Procedimiento Administrativo de Otorgamiento del Beneficio de Tarifa Diferenciada de Peaje en la Red Vial Nacional No Concesionada y de Autorizaciones para la Circulación de Vehículos en la Red Vial Nacional”, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2020-MTC, considerando que se viene implementando la digitalización de los referidos procedimientos y su posterior incorporación en el proyecto de nuevo Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2020-MTC, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30936, Ley que Promueve y Regula el Uso de la Bicicleta como Medio de Transporte Sostenible, con la finalidad fomentar el uso de la bicicleta como medio de transporte sostenible a través del desarrollo de medidas en materia de educación, trabajo, desarrollo urbano e infraestructura, en condiciones de seguridad, promoción y sensibilización, que permita el desplazamiento de las personas y la preservación del medio ambiente;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 012-2020-MTC, establece que las papeletas que se impongan por la comisión de las infracciones comprendidas en el numeral III. CONDUCTORES/AS DE BICICLETA U OTRO CICLO del ANEXO “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, tienen carácter educativo por el plazo de un año contado desde la vigencia de dicho Decreto Supremo;

Que, la disposición señalada en el considerando anterior, tiene por objeto fomentar la educación en los ciclistas durante el plazo de un (1) año respecto a las reglas de circulación y desplazamiento en la infraestructura vial y ciclovial a fin de que se realice con seguridad y en convivencia vial con los otros usuarios de las vías; en ese sentido, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones viene realizando diferentes capacitaciones, encontrándose en proceso de implementación un curso para ciclistas que se publicará en su portal institucional, para que todas las personas puedan acceder en cualquier momento a conocer la normativa que regula el uso de la bicicleta;

Que, asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 322 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, el Registro Nacional de Sanciones comprende información que debe ingresar la autoridad competente, en forma diaria y permanente, sobre la infracción cometida, la medida preventiva y la sanción impuesta, la relación del conductor, peatón y ciclista, sancionados; entre otros;

Que, al respecto, de acuerdo a lo informado por la Oficina General de Tecnología de la Información del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los módulos para el ingreso de la información sobre las infracciones y sanciones al tránsito terrestre correspondiente a los ciclistas, se encontrarán implementados en el mes de setiembre de 2021;

Que, en ese sentido, es necesario ampliar hasta el 02 de setiembre de 2021 el carácter educativo de las papeletas que se impongan a los ciclistas, lo cual permitirá culminar con el desarrollo de los módulos para el ingreso de la información sobre las infracciones y sanciones al tránsito terrestre correspondiente a los ciclistas, así como continuar con las acciones de capacitación sobre las reglas que deben de tener en cuenta los ciclistas en el desplazamiento por las vías mediante el uso de la bicicleta, a efectos de iniciar la medida de imposición de las papeletas sin fines educativos, con ciclistas que conozcan la normativa vigente, así como las infracciones, medidas preventivas y sanciones a aplicarse en caso de incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso de la bicicleta, ello sin perjuicio de las actividades de capacitación que deben desarrollarse continuamente al respecto;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0785-2020-MTC-01;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC

Modifícase la Cuarta Disposición Complementaria Final, y los caracteres de la placa de exhibición y placa rotativa contenidos en el “Anexo III: Cuadro de Distribución del Segundo y el Tercer Caracteres de la Placa Especial”, del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC, en los términos siguientes:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)

Cuarta.- Normas complementarias

El Ministerio, a través de la unidad de organización competente expide las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento. El “Anexo III: Cuadro de Distribución del Segundo y Tercer Caracteres de la Placa Especial” del presente Reglamento, puede ser modificado por Resolución Directoral de la unidad de organización competente del Ministerio, respecto a la adición de caracteres por agotamiento de las combinaciones, sin contravenir las disposiciones sobre el sistema de codificación de la Placa Única Nacional de Rodaje que establece este Reglamento.”

“ANEXO III: CUADRO DE DISTRIBUCIÓN DEL SEGUNDO Y TERCER CARACTERES DE LA PLACA ESPECIAL

Tipo de placa especial

Segundo carácter

Tercer carácter

Carácter asignado

Caracteres de reserva(3)

Carácter asignado

Caracteres de reserva

(…)

Exhibición

E

X, H, B, I, C, N

Rotativa

R

I, M, P, T, A, B, C

—”

Artículo 2. Prórroga de suspensión de disposiciones del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC

2.1 Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2021, la suspensión establecida en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 011-2021-MTC, referida a la vigencia del literal c) del numeral 53.3 del artículo 53 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC. En ese sentido, hasta el 31 de diciembre de 2021 se suspende la aplicación de las infracciones que involucren la inobservancia de la obligación comprendida en el mencionado literal, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 011-2021-MTC.

2.2 Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2021, la suspensión establecida en el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 034-2019-MTC, prorrogada a su vez por el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 028-2020-MTC y por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 011-2021-MTC, referida a la obligación dispuesta en el literal c) del numeral 82.4 del artículo 82 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, así como a la aplicación de las infracciones del citado Reglamento que involucren la inobservancia de dicha obligación.

2.3 Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2021, la suspensión establecida en el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2021-MTC, referida a las obligaciones contenidas en los literales b) y c) del numeral 53.2 del artículo 53, en el literal d) del artículo 63, en el literal a) del numeral 53.4 del artículo 53, en el segundo párrafo del numeral 55.6 del artículo 55, en el artículo 65, en el literal a) del numeral 82.3 del artículo 82, y en el literal b) del numeral 86.2 del artículo 86 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, así como a la aplicación de las infracciones del citado Reglamento que involucren la inobservancia de dichas obligaciones.

Artículo 3. Prórroga de suspensión de disposiciones del Procedimiento Administrativo de Otorgamiento del Beneficio de Tarifa Diferenciada de Peaje en la Red Vial Nacional No Concesionada y de Autorizaciones para la Circulación de Vehículos en la Red Vial Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2020-MTC

3.1 Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2021, la suspensión establecida en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 016-2020-MTC, prorrogada a su vez por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 028-2020-MTC, referida a la vigencia de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Procedimiento Administrativo de Otorgamiento del Beneficio de Tarifa Diferenciada de Peaje en la Red Vial Nacional No Concesionada y de Autorizaciones para la Circulación de Vehículos en la Red Vial Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2020-MTC.Durante el tiempo de suspensión es de aplicación la Directiva 008-2008-MTC/20, aprobada con la Resolución Directoral Nº 2226-2008-MTC, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 6 del Decreto Supremo 042-2008-MTC, a fin de atender las solicitudes de autorizaciones especiales para la circulación de vehículos especiales y/o transporte de mercancías especial en la infraestructura vial.

3.2 Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2021, la suspensión establecida en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 006-2021-MTC, referida a la vigencia de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y la Primera Disposición Complementaria Final del Procedimiento Administrativo de Otorgamiento del Beneficio de Tarifa Diferenciada de Peaje en la Red Vial Nacional No Concesionada y de Autorizaciones para la Circulación de Vehículos en la Red Vial Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2020-MTC. Durante el tiempo de suspensión son aplicables las disposiciones de la Directiva Nº 012-2004-MTC/20 “Criterios y Procedimientos para el Otorgamiento de la Tarifa Diferenciada de Peaje”, aprobada por Resolución Directoral Nº 556-2004-MTC/20 y modificada por Resolución Directoral Nº 879-2004-MTC/20, elevadas a rango de Decreto Supremo por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 042-2008-MTC.

Artículo 4. Ampliación del carácter educativo de las papeletas por la comisión de las infracciones establecidas en el Anexo III del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC

Amplíese hasta el 02 de setiembre de 2021, el plazo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 012-2020-MTC, referido al carácter educativo de las papeletas que se impongan por la comisión de las infracciones establecidas en el numeral III.CONDUCTORES/AS DE BICICLETA U OTRO CICLO del ANEXO “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias.

Artículo 5. Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional de Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 6. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1957547-6

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/01/MTC2.png

Foto: El Peruano

COMPARTIR