Lima, 29 de marzo de 2021
ENERGÍA Y MINAS
DECRETO SUPREMO N° 006-2021-EM
Dictan medidas para la estabilización de los precios del Diesel BX de uso vehicular.
Leer norma en ‘EL PERUANO’
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores;
Que, el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 señala los productos considerados como afectos al FEPC, precisando que la modificación de dicha lista y la inclusión de productos similares se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, mediante los Decretos de Urgencia N° 027-2010, N° 057-2011 y
N° 005-2012, se modificó el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004, estableciendo como Productos afectos al FEPC los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX, quedando excluidos de esta lista el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Diesel BX utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento;
Que, asimismo, a partir del año 2010 se adoptaron medidas para excluir productos sujetos al FEPC con la finalidad de dirigir sus beneficios a los segmentos más vulnerables de la población y a su vez fortalecer su sostenibilidad;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 007-2020-EM se excluyó al Gas Licuado de Petróleo (GLP) y al Diesel BX de la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Productos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2020-EM, para el caso del Diesel BX vigente, cuando el Ministerio de Energía y Minas determine incrementos semanales consecutivos que afecten significativamente los precios de venta del Diesel BX vigente remite al Ministerio de Economía y Finanzas un informe con la mencionada evaluación y propone los mecanismos pertinentes que permitan mitigar estos impactos;
Que, el Diesel BX de uso vehicular constituye un hidrocarburo de uso masivo en el país para la atención de las necesidades básicas del sector transporte de personas y/o de mercancías, a nivel nacional;
Que, actualmente, el precio del Diesel viene siendo afectado por el incremento de los precios internacionales, lo cual afecta la estabilidad de la cadena de comercialización de dicho combustible en el mercado interno, y en consecuencia a diversas actividades económicas que dependen de la actividad del transporte;
Que, de acuerdo a ello, y tomando en cuenta la finalidad del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, resulta necesario incorporar temporalmente al Diesel BX de uso vehicular al citado Fondo y establecer medidas para estabilizar el efecto de las variaciones del precio internacional del Diesel en el mercado peruano a fin de evitar la volatilidad de los precios y garantizar que sus efectos se trasladen a lo largo de toda la cadena de comercialización para beneficio del consumidor.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modificatorias; y, en uso de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto dictar disposiciones sobre el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo para activar el mecanismo de estabilización mediante la aplicación de Compensaciones (descuentos) y Aportaciones (primas) sobre los precios de venta primaria del Diesel BX destinado al uso vehicular, con el fin de mantener dichos precios estabilizados, evitando que la alta volatilidad de los precios internacionales se traslade a los consumidores finales de la cadena de comercialización de dicho combustible.
Artículo 2.- Modificación de la lista de productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo
2.1 Inclúyase al Diesel BX destinado al uso vehicular en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, conforme a las condiciones previstas en el presente Decreto Supremo.
2.2 Dicha inclusión se realiza por un plazo de noventa (90) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
Artículo 3.- Condiciones técnicas para la inclusión del Diesel BX de uso vehicular en el Fondo
3.1 El Precio de Paridad de Importación correspondiente al 29 de marzo del 2021 se considera como el límite superior de la Banda de Precios del Diesel BX destinado al uso vehicular.
3.2 El ancho de la Banda de Precio Objetivo para el Diesel BX es de S/ 0.50 por galón.
3.3 Las Compensaciones o Descuentos generadas como resultado de la estabilización de los precios de venta primaria del Diesel BX destinado al uso vehicular son aplicados por los Productores e Importadores para que el precio de dicho combustible se mantenga estabilizado y sin variación con respecto al precio de venta primaria vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. Este descuento es compensado por el Administrador del Fondo y se efectúa dentro de los diez (10) días hábiles de presentada la Autoliquidación correspondiente ante el Administrador del Fondo, de acuerdo a la disponibilidad de recursos del FEPC. Tienen prioridad de pago los Productores e Importadores que mantengan sus precios de venta primaria estabilizados.
3.4 En concordancia con lo dispuesto en el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 005-2012, también se encuentran dentro del alcance las empresas cuya única actividad económica corresponde a la prestación del servicio de transporte de personas y/o de mercancías, debidamente identificados por los gobiernos regionales y/o locales, de acuerdo con el Sistema Nacional de Registro de Transporte y Tránsito (SINARETT).
3.5 Todo lo no previsto en la presente norma, se rige según lo señalado en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, así como sus normas complementarias.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 5. Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del siguiente martes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Actualización de Registro Nacional de Transporte
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como los gobiernos regionales y/o locales en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde la vigencia del presente Decreto Supremo, remiten al OSINERGMIN el listado actualizado de empresas que conforman el Padrón de vehículos autorizados cuya única actividad económica corresponde a la prestación del servicio de transporte de personas y/o de mercancías, de acuerdo al Sistema Nacional de Registro de Transporte y Tránsito (SINARETT). En tanto no se cuente con este Padrón actualizado se utiliza la lista vigente disponible.
El OSINERGMIN en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado desde la presentación del listado referido en el párrafo anterior, publica la relación de Consumidores Directos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo.
SEGUNDA.- Publicación de lista de precios de Productores e Importadores
Dispóngase que, el OSINERGMIN publique en su página web la lista de precios vigente e históricos, así como información de los descuentos y/o primas por efecto del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, aplicados por los Productores e Importadores que realicen venta primaria de combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno, para lo cual las citadas empresas remiten la información necesaria al OSINERGMIN.
TERCERA.- Supervisión y fiscalización
El OSINERGMIN supervisa y fiscaliza el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, para lo cual aplica las medidas y sanciones administrativas, conforme a los procedimientos y mecanismos tecnológicos correspondientes.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
JAIME GÁLVEZ DELGADO
Ministro de Energía y Minas
1938964-1
Fuente: El Peruano
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Foto: El Comercio
CONGRESO DE LA REPÚBLICA: FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RURALES
LEY Nº 31145
Ley de saneamiento físico – legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales
Leer norma en ‘EL PERUANO’
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE SANEAMIENTO FÍSICO-LEGAL Y FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RURALES A
CARGO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para la ejecución de los procedimientos de saneamiento físico-legal, formalización de los predios rústicos y de tierras eriazas habilitadas a nivel nacional a cargo de los gobiernos regionales en virtud de la función transferida prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, a fin de promover el cierre de brechas de la titulación rural; asimismo, busca fortalecer los mecanismos de coordinación y articulación para el ejercicio de la función rectora, conforme a ley.
Artículo 2. Alcance
El ámbito de aplicación de la presente ley tiene alcance nacional y su implementación está a cargo de los gobiernos regionales, para el saneamiento físico-legal y formalización de los predios rústicos y de tierras eriazas habilitadas en propiedad o posesión de particulares.
Artículo 3. Ámbito de exclusión
3.1 La presente ley no es aplicable para predios de propiedad o posesión de comunidades campesinas y nativas.
3.2 Del mismo modo, están excluidas las tierras ocupadas con fines de vivienda o las que se encuentren en zonas urbanas y de expansión urbana, áreas de uso público, que incluye ríos, lagunas u otro similar incluidas las fajas marginales; áreas forestales o de protección del Estado o aquellas que se encuentren incluidas en alguna de las categorías del ordenamiento forestal; las áreas naturales protegidas por el Estado; las tierras que constituyan sitios o zonas arqueológicas o declaradas como parte integrante del patrimonio cultural de la nación; las tierras comprendidas en procesos de inversión privada; las tierras destinadas a la ejecución de obras o proyectos hidroenergéticos y de irrigación, las tierras destinadas a obras de infraestructura y las tierras destinadas a la ejecución e implementación del Plan Integral de Reconstrucción con Cambios, así como las declaradas de interés nacional y las tierras reservadas por el Estado para fines de defensa nacional.
Artículo 4. Entidades competentes
4.1 El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, como ente rector de las funciones técnicas y normativas en materia de saneamiento físico-legal y formalización de la propiedad agraria, emite las normas y lineamientos técnicos que coadyuven a la adecuada implementación de la presente ley; consolida, administra y estandariza la información catastral predial rural; ejecuta acciones de capacitación y asistencia técnica, así como de supervisión y evaluación de calidad de los procedimientos y servicios brindados.
4.2 Los gobiernos regionales son competentes y responsables para ejecutar los procedimientos de saneamiento físico-legal y la formalización de predios rústicos y de tierras eriazas habilitadas existentes en su jurisdicción, conforme a la presente ley y su reglamento.
Artículo 5. Inicio de las acciones de saneamiento físico-legal
5.1 Los procedimientos para el saneamiento físico-legal y formalización de predios rústicos que inicien de oficio los gobiernos regionales para el cumplimiento de sus actividades, planes operativos, proyectos y/o programas de formalización a su cargo, se ejecutan de manera gratuita y en forma masiva, según unidades territoriales delimitadas en función a un distrito, proyecto de vuelo o plan de vuelo, proyecto catastral, valle, ámbito o sector.
5.2 Asimismo, los procedimientos regulados en la ley y su reglamento proceden a iniciativa de los particulares y previo pago de derechos de tramitación, en el caso de que se pretenda regularizar sus derechos posesorios o, tratándose de propietarios, para la regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio y la rectificación de áreas, linderos, medidas perimétricas, ubicación y otros datos físicos de sus predios inscritos y de sus títulos archivados. El reglamento de la presente ley especifica los requisitos para el inicio y la tramitación de los procedimientos administrativos señalados.
5.3 La rectificación antes señalada también procede de oficio o a pedido de parte, cuando se determine la existencia de infraestructura de servicios públicos que se sobrepongan sobre parte de los predios rústicos inscritos.
Artículo 6. Regularización de derechos posesorios en predios de propiedad del Estado
6.1 Los poseedores de un predio rústico de propiedad del Estado, destinado íntegramente a la actividad agropecuaria, que se encuentren en posesión en forma pública, pacífica y continua, podrán regularizar su situación jurídica ante el gobierno regional correspondiente, siempre que dicha posesión se hubiera iniciado con anterioridad al 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal.
6.2 En el caso de los poseedores en tierras eriazas habilitadas de propiedad del Estado destinadas íntegramente a la actividad agropecuaria podrán regularizar su situación jurídica mediante el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor arancelario del terreno, siempre que dicha posesión se hubiera iniciado con anterioridad al 25 de noviembre de 2010.
6.3 El título o instrumento y el contrato que expidan los gobiernos regionales, contiene la condición del cumplimiento del compromiso de la continuidad de las actividades agropecuarias que garantice su sostenibilidad. En caso de comprobarse el incumplimiento de la condición contractual, se procederá a la reversión al dominio del Estado del predio adjudicado. Se exceptúa de la presente disposición los predios formalizados que se encuentren comprendidos en áreas o zonas urbanas o de expansión urbana.
6.4 El reglamento de la presente ley establece los procedimientos y lineamientos para proceder a la adjudicación de los predios rústicos del Estado destinados a la actividad agropecuaria y de las tierras eriazas habilitadas.
Artículo 7. Regularización de derechos posesorios en predios rústicos de propiedad particular
Los poseedores de un predio rústico de propiedad particular adquieren su propiedad a consecuencia del ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y pública como propietario, siempre que acrediten la explotación económica del predio con fines agropecuarios por un plazo no menor de cinco (5) años. Los órganos de los gobiernos regionales, para dicho efecto, emiten el pronunciamiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, conforme al procedimiento que señale el reglamento de la presente ley.
Artículo 8. Regularización de tracto sucesivo de transferencia en predios rústicos
Los gobiernos regionales declaran administrativamente la propiedad de predios rústicos, vía regularización del tracto sucesivo de las transferencias, en caso exista deficiencias o imperfecciones de forma en los títulos que no permitan su inscripción ante el Registro de Predios y acrediten la continuidad de las transmisiones de dominio. Para el inicio del procedimiento, el interesado debe acreditar de manera fehaciente la cadena ininterrumpida de las transferencias del titular registral, la posesión directa, continua, pacífica y pública como propietario y la explotación económica actual del predio rústico el cual debe encontrarse destinado íntegramente a la actividad agropecuaria por un plazo no menor de cinco años, y siempre que no exista proceso judicial o administrativo en curso en el que discuta el derecho de propiedad o posesión sobre el mismo.
El instrumento que emita el gobierno regional tiene mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios.
Artículo 9. Instrumentos de formalización
Los formatos de títulos de propiedad y otros instrumentos que se expidan para el saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales son aprobados por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego mediante resolución ministerial y, una vez suscritos por el órgano del gobierno regional competente, tienen mérito inscribible ante el registro de predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).
Artículo 10. Catastro rural nacional
El catastro rural nacional es un instrumento técnico de gestión para el ordenamiento y desarrollo del ámbito rural nacional que sirve como insumo a la política nacional agraria y su consolidación, administración, estandarización y actualización es responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.
Artículo 11. Obligación de remitir información
Los gobiernos regionales están obligados a remitir al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego información generada en el marco de los procedimientos que señala la presente ley y su reglamento.
El reglamento de la ley precisa los lineamientos técnicos que debe cumplirse para el envío y registro de la información.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El reglamento de la presente ley será aprobado por decreto supremo refrendado por el titular del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego dentro del plazo de sesenta días calendario computados a partir de su publicación.
SEGUNDA. Prevalencia de información catastral
Los documentos que expidan los órganos de los gobiernos regionales en los procesos de saneamiento físico-legal y formalización de los predios rurales a su cargo prevalecen sobre aquellos que obran en el Registro de Predios, siempre que no se afecte derecho de terceros. Para dicho efecto, remiten, según sea el caso, las resoluciones respectivas, los instrumentos de formalización, los certificados de información catastral y la base gráfica al Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a efectos de que se subsanen o aclaren las inexactitudes o errores registrales existentes.
El reglamento de la presente ley regula los casos en los que procede la prevalencia de la información catastral.
TERCERA. Asunción de titularidad o inmatriculación
Los gobiernos regionales por razones operativas y con el fin de dar cumplimiento a la presente ley asumen la titularidad de dominio de los predios inscritos a favor de cualquier entidad estatal, respecto de las áreas que se encuentren involucradas en los procedimientos de saneamiento físico-legal y formalización de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, así como proceden a inmatricular a su favor todo o parte de las unidades territoriales materia de formalización.
Los gobiernos regionales remiten a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) la documentación sustentatoria respectiva para la actualización del Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales y, en su caso, a la entidad pública que tenía inscrito a su favor el predio, en un plazo no mayor de diez (10) días de realizada la inscripción en el registro de predios, bajo responsabilidad.
CUARTA. Implementación de plataforma tecnológica
El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego implementa la plataforma tecnológica para actualizar en la base de datos del catastro rural la información registral referida a los actos de disposición, modificación, cargas y gravámenes de predios rurales catastrados. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aprueba las disposiciones que se requieran para la remisión de información registral.
El reglamento establece el trámite y mecanismos de colaboración para la implementación de la presente disposición.
QUINTA. Informe al Congreso de la República
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, informa semestralmente a la Comisión Agraria acerca de los avances de los procesos de saneamiento físico-legal y formalización de predios rústicos a cargo de los gobiernos regionales, señalados en la presente ley.
SEXTA. Presupuesto
La implementación de lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y de los gobiernos regionales, sin demandar recursos adicionales del tesoro público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Norma derogatoria
Derógase la décima disposición transitoria, complementaria y final de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; el Decreto Legislativo 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales; y el Decreto Legislativo 667, Ley del Registro de Predios Rurales.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
1938954-1
Fuente: El Peruano
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Foto: Gestión
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS: SE PRORROGA EL ESTADO DE EMERGENCIA
DECRETO SUPREMO Nº 058-2021-PCM
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado por Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM y N° 036-2021-PCM, y modifica el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM
Leer norma en ‘EL PERUANO’
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;
Que, con fecha 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha calificado el brote de la COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea. Asimismo, dicha Organización ha informado que la variante del SARS-CoV-2 de Reino Unido se ha detectado en otros 40 países, territorios y áreas en cinco de las seis regiones de la OMS, siendo que, con fecha 08 de enero de 2021, se ha confirmado la identificación de dicha nueva variante del virus en el Perú. Respecto a la variante P.1 de la COVID-19 (Variante Brasilera), con fecha 04 de febrero, el Instituto Nacional de Salud informó que dicha variante se ha identificado en los departamentos de Loreto, Huánuco y Lima;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA y Nº 009-2021-SA, hasta el 02 de setiembre de 2021;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que fue prorrogado por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM y Nº 036-2021, hasta el 31 de marzo de 2021;
Que, mediante el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 036-2021-PCM y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 046-2021-PCM, se aprueba el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento;
Que, considerando el contexto actual, resulta necesario prorrogar el referido Estado de Emergencia Nacional y ampliar la fecha de vigencia de las restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales señaladas en las normas antes citadas, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los/as peruanos/as;
De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia Nacional
Prorróguese el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, prorrogado por Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM, Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM y Decreto Supremo Nº 036-2021-PCM, por el plazo de treinta (30) días calendario, a partir del jueves 01 de abril de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.
Durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.
El personal de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas velará por el irrestricto cumplimiento de las disposiciones emitidas en el marco del Estado de Emergencia Nacional, conforme a la normativa vigente.
Artículo 2.- Modificación del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 036-2021-PCM y el Decreto Supremo 046-2021-PCM
Modifícase el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 036-2021-PCM y el Decreto Supremo 046-2021-PCM, con el siguiente texto:
“Artículo 8.- Nivel de Alerta por Provincia y Departamento y limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas
8.1 Apruébase el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:
Nivel de Alerta Moderado
(Departamento)
Nivel de Alerta
Alto
(Departamento)
Nivel de Alerta
Muy Alto
(Departamento)
Nivel de Alerta
Extremo
(Provincias)
–
Lambayeque
Amazonas
–
–
Huánuco
Arequipa
–
–
–
Cajamarca
–
–
–
Huancavelica
–
–
–
Moquegua
–
–
–
Pasco
–
–
–
Tacna
–
–
–
Provincia Constitucional del Callao
–
–
–
Áncash (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)
Huaylas
–
–
Apurímac (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)
Andahuaylas
–
–
Ayacucho (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)
Huamanga
–
–
Cusco (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)
Cusco
–
–
Ica (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)
Ica
–
–
Junín (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)
Chupaca y Chanchamayo
–
–
La Libertad (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)
Trujillo y Pacasmayo
–
–
Lima (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)
Barranca, Huaura y Huarochiri
–
–
Loreto (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)
Alto Amazonas
Madre de Dios (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)
Tambopata
–
–
Piura (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)
Piura
–
–
Puno (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)
Puno
–
–
San Martín (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)
Moyobamba
–
–
Tumbes (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)
Tumbes
–
–
Ucayali (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)
Coronel Portillo
Desde el 29 de marzo hasta el 11 de abril de 2021, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:
Nivel de alerta moderado: De lunes a domingo desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente.
Nivel de alerta alto: De lunes a domingo desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente.
Nivel de alerta muy alto: De lunes a domingo desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente.
Nivel de alerta extremo: De lunes a sábado desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente; y, los domingos todo el día.
Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa al personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de salud, medicinas, servicios financieros, abastecimiento de tiendas de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes y bodegas, servicio de restaurante para entrega a domicilio (según lo dispuesto en el numeral 14.2 del artículo 14 de la presente norma), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.
El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.
También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y para la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.
8.2 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones.
8.3 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican a las actividades de construcción, operación, conservación, mantenimiento y, en general, toda aquella actividad directa o indirectamente relacionada con la Red Vial Nacional, Departamental o Vecinal, quedando excluidas del Estado de Emergencia Nacional, ya sea que esas actividades sean desarrolladas directamente por entidades de cualquiera de esos niveles de gobierno y/o por terceros contratados por ellos, incluyendo, pero no limitándose, a concesionarios o contratistas.
Para ello deberán cumplir con su Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el trabajo.
8.4 En todos los casos, es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público.
El Ministerio de Salud, en coordinación con otras entidades componentes del Sector Salud, realiza una vigilancia epidemiológica intensiva a fin de identificar cualquier incremento de casos localizados de personas afectadas por la COVID-19, y tomar medidas inmediatas de control.
8.5 Desde el 29 de marzo hasta el 11 de abril de 2021, se dispone la prohibición del uso de vehículos particulares, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:
Nivel de alerta alto: Domingo
Nivel de alerta muy alto: Domingo
Nivel de alerta extremo: Domingo
Excepcionalmente, podrán circular los vehículos particulares que cuenten con el respectivo pase vehicular, emitido por la autoridad competente.
8.6 Durante la inmovilización social obligatoria se exceptúa al personal de los organismos del sistema electoral peruano, así como a los observadores del proceso electoral; siempre que porten su credencial o documento que acredite el vínculo con la entidad y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. Mediante resoluciones de los referidos organismos, según corresponda, se dictarán las medidas complementarias que resulten necesarias para el cumplimento del presente numeral.
8.7 Dispóngase el fortalecimiento del control migratorio en la frontera norte del país, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente sobre la materia.
8.8 Suspéndase desde el 29 de marzo hasta el 11 de abril de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de Reino Unido, Sudáfrica y/o Brasil, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos catorce (14) días calendario.
8.9 Dispóngase que para el uso de playas, ríos, lagos o lagunas en los departamentos y provincias que se encuentran en los niveles de alerta moderado y alto, se deben respetar las normas sanitarias emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, sin generar aglomeraciones, concentraciones, ni poner en riesgo la salud de las personas. Para tal efecto, las Municipalidades Provinciales adoptarán las acciones correspondientes en coordinación con los Gobiernos Regionales y sus respectivas Direcciones Regionales de Salud o las que hagan sus veces”.
Artículo 3.- Modificación del artículo 14 al Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, incorporado por el Decreto Supremo Nº 023-2021-PCM y modificado por el Decreto Supremo Nº 036-2021-PCM y el Decreto Supremo 046-2021-PCM
Modifícase el artículo 14 al Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, incorporado por el Decreto Supremo Nº 023-2021-PCM y modificado por el Decreto Supremo Nº 036-2021-PCM y el Decreto Supremo 046-2021-PCM, con el siguiente texto:
“Artículo 14.- De las restricciones Focalizadas
14.1 Hasta el 11 de abril del 2021, en los departamentos y provincias que se encuentran en los niveles de alerta muy alto y extremo, no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, de la zona de mar, ni de la ribera de ríos, lagos o lagunas, con las excepciones previstas en el artículo 13 del presente Decreto Supremo, según corresponda. La realización de deportes acuáticos sin contacto y con distanciamiento físico o corporal no abarca la enseñanza de dichos deportes.
14.2 Dispóngase que, desde el 29 de marzo hasta el 11 de abril de 2021, las siguientes actividades económicas; así como, los templos y lugares de culto, tendrán el siguiente aforo, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento:
a) Nivel de alerta moderado:
Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines y artes escénicas (espacios cerrados): 40%
Artes escénicas en espacios abiertos: 60%
Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 50%
Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias: 60%
Restaurantes y afines en zonas internas: hasta 60%
Restaurantes y afines en zonas al aire libre: hasta 70%.
Templos y lugares de culto: 40%
Bibliotecas, museos, monumentos arqueológicos, centros culturales y galerías, áreas protegidas, jardines botánicos y zoológicos: 60%
Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre: 50%
Bancos y otras entidades financieras: 60%
b) Nivel de alerta alto:
Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines y artes escénicas (espacios cerrados): 30%
Artes escénicas en espacios abiertos: 50%
Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 40%
Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias: 60%
Restaurantes y afines en zonas internas: hasta 50%
Restaurantes y afines en zonas al aire libre: hasta 60%.
Templos y lugares de culto: 30%
Bibliotecas, museos, monumentos arqueológicos, centros culturales y galerías, áreas protegidas, jardines botánicos y zoológicos: 50%
Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre: 40%
Bancos y otras entidades financieras: 60%
c) Nivel de alerta muy alto:
Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines y artes escénicas (espacios cerrados): 20%
Artes escénicas en espacios abiertos: 30%
Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 30%
Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias: 50%
Restaurantes y afines en zonas internas: hasta 30%
Restaurantes y afines en zonas al aire libre: hasta 40%.
Templos y lugares de culto: 20%
Bibliotecas, museos, monumentos arqueológicos, centros culturales y galerías, áreas protegidas, jardines botánicos y zoológicos: 40%
Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre: 30%
Enseñanza cultural en espacios abiertos: 40%
Bancos y otras entidades financieras: 50%
Transporte interprovincial terrestre de pasajeros: 50% a 100% regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
d) Nivel de alerta extremo:
Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines y artes escénicas (espacios cerrados): 0%
Artes escénicas en espacios abiertos: 20%
Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 20%
Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias 40%
Restaurantes y afines en zonas internas (con ventilación): hasta 30%
Restaurantes y afines en zonas al aire libre: hasta 30%.
Templos y lugares de culto: 0%
Bibliotecas, museos, monumentos arqueológicos, centros culturales y galerías, áreas protegidas, jardines botánicos y zoológicos: 30%
Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre: 0%
Peluquerías y spa, barberías, masajes faciales, manicura, maquillaje y otros afines: 40% (previa cita)
Enseñanza cultural en espacios abiertos: 20%
Bancos y otras entidades financieras: 40%
Transporte interprovincial terrestre de pasajeros: 50% a 100% regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery): hasta las 23:00 horas
14.3 Los gobiernos locales regulan la actividad económica de los conglomerados en sus jurisdicciones, con la finalidad de reducir el riesgo de actividades en lugares cerrados sin adecuada ventilación y el riesgo de aglomeraciones, teniendo en consideración los siguientes lineamientos:
– Establecer la adecuada ventilación de espacios cerrados.
– Delimitar espacios físicos y cierre de accesos, con el objeto de controlar y diferenciar las zonas de entrada y de salida.
– Establecer límites de aforo y horarios de supervisión en las horas de alta afluencia del público.
– Implementar medidas idóneas para efectuar el control efectivo de aforos.
– Facilitar el uso de los espacios públicos al aire libre para asegurar el distanciamiento físico o corporal.
14.4 En las actividades económicas señaladas en los cuatro (04) niveles de alerta, se podrán realizar transacciones por medios virtuales, entregas a domicilio (delivery) y recojo en local para el caso de restaurantes y afines, en los horarios establecidos. Asimismo, los establecimientos comerciales deben cerrar dos (02) horas antes del inicio de la inmovilización social obligatoria, con excepción de los ubicados en las provincias del Nivel de Alerta Extremo, que deben cerrar tres (03) horas antes. Las actividades económicas no contempladas en el presente artículo y sus aforos, se rigen según lo establecido en las fases de la reanudación de actividades económicas vigentes; con excepción del nivel de alerta extremo, en el que rigen las siguientes actividades:
Agricultura, pecuario, caza y silvicultura:
– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
Pesca y acuicultura:
– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
Energía, hidrocarburos y minería:
– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
Manufactura primaria y no primaria:
– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
Construcción:
– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos. Incluye proyectos de interés nacional (licencias, trámites, adquisición y transporte de bienes, servicios y personal, así como actividades relacionadas a la cadena logística).
– Actividades de arquitectura e ingeniería para trámites de licencias, supervisión, inspección de obra y levantamiento de información.
Comercio:
– Mantenimiento y reparación de vehículos no motorizados, vehículos automotores y motocicletas.
– Servicios de adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
Servicios a la ciudad:
– Evacuación de aguas residuales.
– Captación, tratamiento y distribución de agua.
– Actividades de prevención de riesgos de desastres.
– Mantenimiento de espacios públicos y áreas verdes.
– Limpieza y recojo de residuos sólidos.
Servicios generales:
– Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
– Servicios y establecimientos de salud, incluye odontología, rehabilitación, reproducción asistida, diagnóstico, oftalmología, veterinarias.
Servicios básicos:
– Servicio de transporte terrestre regular de ámbito provincial.
– Transporte de carga, mercancías, encomiendas, mudanzas y caudales, en todas sus modalidades y actividades conexas.
– Transporte de pasajeros por vía férrea, marítima y fluvial, incluye cabotaje.
– Transporte de caudales.
– Servicios de almacenamiento en general.
– Actividades de servicios vinculadas al transporte aéreo, férreo, terrestre, marítimo y fluvial, incluye cabotaje.
– Actividades aeronáuticas no comerciales.
– Actividades relacionadas al transporte aéreo.
– Actividades de mensajería (servicio postal, encomiendas, delivery).
– Hoteles categorizados, hospedaje (apart hotel) y transporte turístico.
– Albergues, hostales y establecimientos de hospedaje no clasificados y categorizados.
– Entrega de inmuebles y servicios post venta.
– Servicios vinculados a telecomunicaciones (incluida la radiodifusión), como instalación, despliegue, mantenimiento preventivo y correctivo de redes para servicios públicos de telecomunicaciones.
– Actividades de telecomunicaciones alámbricas, inalámbricas y satélite, otras actividades de telecomunicación y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p (como por ejemplo los proveedores de infraestructura pasiva).
– Actividades postales y de mensajería.
– Servicios de infraestructura en telecomunicaciones: instalación, despliegue, mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura y redes para servicios públicos de telecomunicaciones.
– Puntos de ventas de servicios de telecomunicaciones ubicados en supermercados, mercados, bodegas y farmacias.
– Diseño, Instalación, Implementación, operación y mantenimiento de los proyectos públicos y privados de redes de telecomunicaciones y de infraestructura de radiodifusión.
– Servicios de telecomunicaciones: con alcance a las empresas operadoras de telecomunicaciones, así como a los contratistas y proveedores de dichas operadoras; además, es aplicable para el trabajo administrativo, en centrales de monitoreo-NOC, call centers, instalación de servicios o atención de averías, actividades de venta y delivery.
– Centros de atención al cliente o similares de servicios de telecomunicaciones, conforme a lo regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
– Servicios ofrecidos por centros de inspección técnica vehicular, centros de revisión periódica de cilindros, certificadoras y talleres de conversión de GNV, certificadoras y talleres de conversión de GLP, entidades certificadoras de conformidad, modificación, fabricación y montaje de vehículos, entidades verificadoras de vehículos y entidades certificadoras de vehículos de colección.
– Centros de evaluación, escuelas de conductores, entidades habilitadas para expedir certificados de salud, centros de emisión de licencias de conducir, entidades de capacitación en el manejo de materiales y/o residuos peligrosos.
– Medios de comunicación.
– Entidades financieras, seguros y pensiones y actividades conexas.
– Servicios funerarios.
– Servicios de lavandería, ferreterías, servicios de limpieza.
– Alquiler y arrendamiento operativo de vehículos automotores.
– Servicios notariales.
– Servicios de reciclaje.
– Actividades de envase y empaque.
– Servicios de almacenamiento de abonos y materias primas agropecuarias, artículos de plásticos, vidrio, papel, cartones, aserradura de madera, hielo para actividades en general.
– Servicios de carpintería, gasfitería, electricidad, mantenimiento de artefactos y reparación de equipos, incluye mantenimiento de equipo relacionado a edificaciones y hogares.
– Actividades de producción, almacenamiento, comercialización, transporte, y distribución para la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, gas de uso doméstico y combustibles.
– Actividades de transporte para la continuidad de servicios públicos (agua, saneamiento, gas, entre otros).
– Transporte aéreo: vuelos nacionales e internacionales conforme a lo regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
– Servicio de transporte terrestre especial de personas en la modalidad de taxi.
– Servicios de transporte terrestre de trabajadores en todos los ámbitos.
– Servicio de transporte terrestre de personas en vehículos menores.
– Producción audiovisual para medios de comunicación.
– Registro y transmisión de artes escénicas, incluido teatro, danza, circo y música
– Actividades deportivas federadas priorizadas por el Ministerio de Educación, a través del Instituto Peruano del Deporte, con protocolos aprobados en coordinación con el Ministerio de Salud.
Servicios complementarios:
– Actividades de centrales telefónicas, incluye call centers con 50% de aforo.
– Actividades jurídicas. Las entrevistas de abogados defensores con personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios se realizan virtual o telefónicamente, con arreglo a Ley.
– Ensayos y análisis técnicos para las actividades económicas permitidas.
– Investigación, innovación y desarrollo experimental relacionadas a las actividades económicas permitidas.
– Actividades de las sedes centrales.
– Actividades combinadas de apoyo a instalaciones asociadas a los servicios de limpieza, apoyo a edificios y mantenimiento de jardines.
– Alquiler y arrendamiento operativo de otros tipos de maquinarias, equipos y bienes tangibles.
– Actividades de seguridad privada.
– Servicios de transporte.
– Venta y distribución de medios de comunicación impresos.
– Actividades para la organización de procesos electorales.
– Actividades de servicio de sistemas de seguridad.
– Actividades de soporte de TI y reparación de equipos de cómputo.”
Artículo 4.- Restricciones focalizadas por Semana Santa
Desde el 01 hasta el 04 de abril de 2021, a nivel nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios durante todo el día, estando prohibido el uso de vehículos particulares, pudiendo trasladase a pie o en bicicleta para la adquisición de productos de primera necesidad, medicinas y recojo de alimentos en restaurantes.
Durante el citado periodo, adicionalmente a las actividades señaladas en el numeral 14.4 del artículo 14 y las excepciones establecidas en los numerales 8.1, 8.2, 8.3, 8.5 y 8.6 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, solo están permitidas las siguientes actividades:
1. Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias, con aforo según el nivel de alerta y atención desde las 04:00 hasta las 18:00 horas.
2. Servicio de farmacias y boticas para entrega a domicilio (delivery) durante las 24 horas.
3. Servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery), desde las 04:00 hasta las 23:00 horas.
4. Actividades vinculadas a la distribución de materiales educativos, realizadas por directivos, docentes, auxiliares, personal administrativo y contratistas.
Asimismo, el proceso de vacunación contra la COVID-19 se continuará realizando en el referido periodo.
Desde el 01 hasta el 03 de abril de 2021, se suspende el servicio de transporte interprovincial de personas por vía terrestre y aérea.
Artículo 5.- Medidas de seguridad para el 11 de abril de 2021
El domingo 11 de abril de 2021, a nivel nacional, las personas podrán acudir a los locales de votación para ejercer su derecho de sufragio y participar como miembros de mesa, manteniendo las prácticas saludables, que incluye el distanciamiento físico o corporal, y cumpliendo los protocolos aprobados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
Artículo 6.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día 29 de marzo de 2021.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, la Ministra de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Educación, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, el Ministro de la Producción, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro del Ambiente, y el Ministro de Cultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA
Ministro del Ambiente
CLAUDIA CORNEJO MOHME
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ
Ministro de Cultura
NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ
Ministra de Defensa
FEDERICO TENORIO CALDERÓN
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego
SILVANA VARGAS WINSTANLEY
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
RICARDO DAVID CUENCA PAREJA
Ministro de Educación
JAIME GÁLVEZ DELGADO
Ministro de Energía y Minas
JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO
Ministro del Interior
EDUARDO VEGA LUNA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
SILVIA LOLI ESPINOZA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR
Ministro de la Producción
ALLAN WAGNER TIZÓN
Ministro de Relaciones Exteriores
ÓSCAR UGARTE UBILLUZ
Ministro de Salud
JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
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Fuente: El Peruano
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