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Principales Normas Legales – 30/11/2020

Lima, 30 de noviembre de 2020

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

DECRETO SUPREMO

Nº 184-2020-PCM

Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;

Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, asimismo, en el numeral 1 del artículo 137 del referido texto, se establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar por plazo determinado en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, el Estado de Emergencia, entre otros, en caso de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación; pudiendo restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio;

Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;

Que, con fecha 11 de marzo del presente año, la Organización Mundial de la Salud ha calificado el brote de la COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA y Nº 027-2020-SA;

Que, en ese contexto, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID – 19; el mismo que fue ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, N° 146-2020-PCM, N° 156-2020-PCM y N° 174-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, N° 139-2020-PCM, N° 146-2020-PCM, Nº 151-2020-PCM, N° 156-2020-PCM, N° 162-2020-PCM, N° 165-2020-PCM, N° 170-2020-PCM, N° 177-2020-PCM, N° 178-2020-PCM y N° 180-2020-PCM;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 031-2020-SA se prorroga a partir del 7 de diciembre de 2020 por un plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA y Nº 027-2020-SA, al evidenciarse la persistencia del supuesto que ha configurado la emergencia sanitaria por la pandemia de la COVID-19;

Que, los esfuerzos realizados por gran parte de la ciudadanía y las acciones emprendidas para combatir la propagación de la COVID-19 deben continuar a fin de mantenernos vigilantes en el cuidado de la salud, enfrentando con responsabilidad personal y social esta nueva etapa de convivencia en la vida de la población de nuestro país, lo cual exige de un lado seguir cumpliendo, en la medida de lo posible, el aislamiento físico o corporal; pero de otro lado, ir retomando las actividades con disciplina y priorizando la salud, por lo cual aún es necesario establecer algunas restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud de los/as peruanos/as;

Que, en ese sentido, resulta necesario emitir una norma que declare nuevamente el Estado de Emergencia Nacional, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la COVID-19; y, sistematice las disposiciones vigentes relacionadas con los Decretos Supremos N° 044-2020-PCM, N° 094-2020-PCM y N° 116-2020-PCM, y sus respectivas modificatorias, con la finalidad de lograr su unidad y coherencia, garantizando con ello la seguridad jurídica, en tanto resulta importante para los operadores jurídicos y la ciudadanía en general, contar con un dispositivo que clarifique y organice la normativa vigente sobre la materia.

De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Declaración de Estado de Emergencia Nacional

Declárese el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Durante el presente Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2.- Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional

2.1 Todas las entidades públicas, privadas y mixtas sanitarias del territorio nacional, así como los funcionarios/as y trabajadores/as al servicio de las mismas, quedan bajo la dirección del Ministerio de Salud para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

Asimismo, el Ministerio de Salud tiene atribuciones para dictar medidas a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimientos de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.

2.2 Sin perjuicio de lo anterior, los gobiernos regionales y locales, ejercen la gestión dentro de su ámbito de competencia de los correspondientes servicios y prestaciones de salud, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento.

2.3 Estas medidas también incluyen la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta emergencia sanitaria.

2.4 Asimismo, el Ministerio de Salud puede ejercer aquellas facultades que resulten necesarias respecto de los centros, servicios y establecimientos de salud de titularidad privada, de acuerdo a la disponibilidad de cada establecimiento y previa evaluación de la Autoridad Sanitaria Nacional.

Artículo 3.- Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública

El Ministerio de Salud tiene competencias para:

a) Impartir las disposiciones normativas sanitarias necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de salud de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.

b) Impartir las disposiciones necesarias en coordinación con las autoridades competentes, para garantizar el ingreso y salida de productos y servicios y otros requeridos por la Autoridad Sanitaria Nacional.

c) Impartir las medidas correspondientes dentro del periodo de cuarentena, en salvaguarda de la salud pública.

Artículo 4.- De la intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas

4.1 A fin de garantizar la implementación de las medidas, la intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas se efectúa verificando que no se limiten los demás derechos que no son restringidos por el estado de emergencia y, en particular, los destinados a salvaguardar la vida y la integridad de la población, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y en el Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, respectivamente.

4.2 La Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, verifican el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto supremo, para lo cual pueden practicar las verificaciones e intervenciones de las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarios para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades no permitidas. Para ello, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa dictan las disposiciones y medidas complementarias que sean necesarias.

4.3 También pueden verificar, en el ámbito de su competencia, el aforo permitido en los establecimientos comerciales, a fin de evitar aglomeraciones y alteraciones al orden público.

4.4 Asimismo, ejercen el control respecto de la limitación del ejercicio de la libertad de tránsito a nivel nacional de las personas, en diversos medios de transporte, tales como vehículos particulares, transporte público, medios acuáticos, entre otros, conforme a la reanudación de actividades económicas dispuesta por la normatividad correspondiente.

4.5 La ciudadanía, así como las autoridades nacionales, regionales y locales tienen el deber de colaborar con las autoridades policiales y militares en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 5.- Normas complementarias

Durante la vigencia del Estado de Emergencia, el Gobierno Nacional dicta las normas que sean necesarias para el cumplimiento del presente decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y Locales contribuyen al cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo, en el marco de sus competencias. En ese sentido, las medidas que propongan para contribuir a su cumplimiento, deberán ser previamente coordinadas y aprobadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 6.- Inmovilización Social Obligatoria

La inmovilización social de las personas afectadas por la COVID-19, que por recomendación de las autoridades sanitarias pueden permanecer en sus domicilios, será de carácter obligatorio durante las veinticuatro (24) horas del día y hasta que las autoridades sanitarias determinen su alta médica.

El Grupo de Trabajo denominado “Te Cuido Perú”, de carácter multisectorial, liderado por el Ministerio de Defensa, tiene por objeto brindar vigilancia y asistencia a las personas afectadas por la COVID-19 a que se refiere el párrafo anterior y a las personas que habitan con ellas en sus domicilios durante la fase de aislamiento social obligatorio. En tal sentido, para el adecuado desarrollo de sus funciones, el grupo de trabajo contará con una plataforma digital encargada de la geolocalización de las personas y su entorno directo, así como los demás instrumentos o estructuras funcionales que le permitan el seguimiento clínico, vigilancia, monitoreo, entre otras medidas que coadyuven al cumplimiento del objeto de dicho grupo de trabajo.

El Ministerio de Defensa, a través de resolución de su titular, dicta las medidas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento del objeto del referido grupo de trabajo y establece el producto específico que elabore.

Artículo 7.- Promoción y vigilancia de prácticas saludables y actividades necesarias para afrontar la emergencia sanitaria

7.1 El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales dentro del ámbito de sus competencias y en permanente articulación, continuarán promoviendo y/o vigilando las siguientes prácticas, de acuerdo a las recomendaciones de la Autoridad Sanitaria Nacional, en lo que corresponda:

– El distanciamiento físico o corporal no menor de un (1) metro.

– El lavado frecuente de manos.

– El uso de mascarilla.

– La protección a las personas adultas mayores y personas en situación de riesgo.

– La promoción de la salud mental.

– La continuidad del tamizaje de la población.

– La continuidad del fortalecimiento de los servicios de salud.

– El uso de las tecnologías de la información para seguimiento de pacientes COVID-19.

– El uso de datos abiertos y registro de información.

– La lucha contra la desinformación y la corrupción.

– La gestión adecuada de residuos sólidos.

– La difusión responsable de la información sobre el manejo de la COVID-19; así como, de las medidas adoptadas.

7.2 En el caso de los niños y niñas menores de doce (12) años, en los espacios públicos, deben mantener una distancia física o corporal no menor de dos (2) metros, lo que no incluye a las personas adultas que los acompañan.

7.3 Los padres, madres, tutores o adultos cuidadores a cargo de los niños y niñas menores de 12 años, deben tener la debida diligencia cuando se encuentren fuera del hogar, considerando el interés superior de los niños y niñas.

Artículo 8.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

8.1 Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 00:00 horas hasta las 04:00 horas, de lunes a domingo a nivel nacional.

Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.

El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.

También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y para la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.

8.2 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones.

8.3 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican a las actividades de construcción, operación, conservación, mantenimiento y, en general, toda aquella actividad directa o indirectamente relacionada con la Red Vial Nacional, Departamental o Vecinal, quedando excluidas del Estado de Emergencia Nacional, ya sea que esas actividades sean desarrolladas directamente por entidades de cualquiera de esos niveles de gobierno y/o por terceros contratados por ellos, incluyendo, pero no limitándose, a concesionarios o contratistas.

Para ello deberán cumplir únicamente su Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el trabajo.

8.4 En todos los casos, es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público.

Artículo 9.- Reuniones y concentraciones de personas

Se encuentran suspendidos los desfiles, fiestas patronales y actividades civiles, así como todo tipo de reunión, evento social, político, cultural u otros que impliquen concentración o aglomeración de personas, que pongan en riesgo la salud pública.

Asimismo, las reuniones sociales, incluyendo las que se realizan en los domicilios y visitas familiares, se encuentran prohibidas, por razones de salud y a efecto de evitar el incremento de los contagios a consecuencia de la COVID-19.

Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo, las ceremonias de carácter castrense y policial, las que deben cumplir con las disposiciones sanitarias y reglas de distanciamiento físico o corporal respectivas.

Artículo 10.- Bancos y otras entidades financieras

10.1 En los bancos y otras entidades financieras, se permite un aforo no mayor del cincuenta por ciento (50%).

Además, se exige para el ingreso al público, la desinfección previa y el uso obligatorio de mascarillas, así como mantener el distanciamiento físico o corporal. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones – SBS podrá dictar las medidas complementarias que correspondan para el cumplimiento del presente artículo.

10.2 La Autoridad Sanitaria, con apoyo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, ejercen la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Artículo 11.- Mercados, supermercados, establecimientos comerciales minoristas de alimentación y otros centros de venta de alimentos no preparados

11.1 El aforo para mercados, supermercados, establecimientos comerciales minoristas de alimentación y otros centros de venta de alimentos no preparados, se establece en las fases de la reanudación de actividades económicas.

11.2 La Autoridad Sanitaria y los Gobiernos Locales, con apoyo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en el ámbito de sus competencias, ejercen la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones correspondientes.

Artículo 12.- Actividades deportivas al aire libre

La práctica deportiva al aire libre, de manera individual o en parejas, está permitida en los parques, centros de esparcimiento, clubes zonales u otros (autorizados), como una manera de promover la salud mental y física de la población, siempre que no implique contacto físico y se respete el distanciamiento físico o corporal y el uso de mascarilla. En virtud de ello, los Gobiernos Locales en coordinación con la Policía Nacional del Perú, adoptarán las medidas correspondientes para el debido control y vigilancia para el cumplimiento adecuado de estas actividades deportivas.

Para tal efecto, el aforo es regulado en las fases de la reanudación de actividades económicas.

En los centros de esparcimiento, clubes zonales u otros (autorizados), está prohibido el uso de las piscinas. Excepcionalmente, se permite el uso de piscinas solo para la realización de actividades formativas o terapéuticas, previo cumplimiento de los protocolos aprobados por la Autoridad Sanitaria Nacional.

Artículo 13.- Uso de las playas

El uso de las playas del litoral peruano, como espacio público, se hará por etapas durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, en salvaguarda de la salud de la población, a fin de evitar las aglomeraciones y poder adoptar medidas para un adecuado control.

En ese sentido, durante la primera etapa, para el departamento de Lima y la provincia Constitucional del Callao, los días viernes, sábados y domingos, no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, ni de la zona de mar; exceptuándose la realización de deportes acuáticos sin contacto, tales como: Surf, Vela, Remo, entre otros, que se desarrollan exclusivamente en zona de mar y con distanciamiento físico o corporal. De lunes a jueves, se podrá ingresar a las zonas colindantes con el mar y a la zona de mar, para lo cual la población deberá respetar el distanciamiento físico o corporal, el uso de mascarillas y las demás medidas de bioseguridad que determine la Autoridad Sanitaria Nacional. Los Gobiernos Locales en coordinación con la Policía Nacional del Perú, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Asimismo, se continuará permitiendo el uso de los espacios públicos aledaños, tales como malecones, veredas, ciclovías, entre otros, para el desarrollo de deportes al aire libre, con el uso de mascarilla.

El Ministerio de Educación, a través del Instituto Peruano del Deporte, previa coordinación con el Ministerio de Salud, determinará cuáles son los demás deportes acuáticos que se podrán practicar en el mar, durante esta etapa.

Para el resto del litoral peruano, las Municipalidades Provinciales respectivas adoptarán las acciones correspondientes para el uso de las playas, en coordinación con los Gobiernos Regionales y sus respectivas Direcciones Regionales de Salud y de Comercio Exterior y Turismo, o las que hagan sus veces, debiendo respetar las normas sanitarias emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional; y, siempre y cuando, lo que se disponga no genere aglomeraciones, concentraciones en dichos espacios públicos, ni ponga en riesgo la salud de las personas.

En todos los casos, no se encuentra permitido el consumo de alimentos y bebidas (excepto agua) en zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, ni en la zona de mar, de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad Sanitaria Nacional.

Artículo 14.- Templos o centros de culto religioso

Se autoriza a las entidades religiosas abrir sus templos y lugares de culto para recibir a sus miembros, fieles y público en general, con un aforo no mayor a un tercio (1/3) de su capacidad total; y, excepcionalmente podrán celebrar sacramentos y ceremonias especiales afines según su culto, debiendo adoptar y cumplir las normas sanitarias emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional y las medidas aplicables del Estado de Emergencia Nacional.

Asimismo, las entidades religiosas podrán celebrar ritos y prácticas religiosas de naturaleza colectiva, con un aforo no mayor a un tercio (1/3) de la capacidad total de los templos o lugares de culto, según los protocolos debidamente acordados por la Autoridad Sanitaria Nacional y en concordancia con las medidas del Estado de Emergencia Nacional.

Artículo 15.- Transporte internacional de pasajeros por vía terrestre

Se autoriza el transporte internacional de pasajeros por vía terrestre de manera gradual y progresiva, conforme a lo regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; mientras que el transporte internacional por medio aéreo, marítimo y fluvial, se podrá realizar conforme a la reanudación de actividades económicas dispuesta por la normatividad correspondiente.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones coordina con el Ministerio de Salud, para la emisión de los protocolos correspondientes.

Artículo 16.- Financiamiento

Lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 17.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, la Ministra de Defensa, la Ministra de Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de la Producción, el Ministro del Ambiente, el Ministro de Cultura, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Educación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Las disposiciones normativas relacionadas a los decretos supremos derogados por la única disposición complementaria derogatoria de la presente norma, mantienen su vigencia, en lo que corresponda, sustituyéndose la referencia a dichas disposiciones por el presente decreto supremo.

Segunda.- las disposiciones del presente decreto supremo, referidas a las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social; así como, las normas que aprueban las fases de la reanudación de actividades económicas, tales como cines, teatros, entre otros, serán materia de revisión y actualización periódica, conforme se conozcan más datos sobre la COVID 19 y la forma en que está afectando a las personas en el país.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Deróganse los Decretos Supremos Nº 044-2020-PCM, Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 151-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM, Nº 162-2020-PCM, Nº 165-2020-PCM, Nº 170-2020-PCM, Nº 177-2020-PCM, Nº 178-2020-PCM, Nº 180-2020-PCM y el subnumeral 2.3.3 del numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 110-2020-PCM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA

Ministro del Ambiente

ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ

Ministro de Cultura

NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ

Ministra de Defensa

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

RICARDO DAVID CUENCA PAREJA

Ministro de Educación

RUBÉN VARGAS CÉSPEDES

Ministro del Interior

EDUARDO VEGA LUNA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

SILVIA LOLI ESPINOZA

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR

Ministro de la Producción

ELIZABETH ASTETE RODRÍGUEZ

Ministra de Relaciones Exteriores

PILAR E. MAZZETTI SOLER

Ministra de Salud

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI

Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

1907451-1

Fuente: Diario Oficial El Peruano

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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000206-2020/SUNAT

Aprueban el procedimiento general “Programación y comunicación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01 (versión 1) y modifican y derogan otros procedimientos

Leer norma en el Peruano

Lima, 26 de noviembre de 2020

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.° 1053, señala que la Administración Aduanera se encarga, entre otras funciones, del control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas dentro del territorio aduanero; asimismo, los artículos 164 y 165 de la citada ley establecen que, en ejercicio de la potestad aduanera, la Administración Aduanera puede disponer la ejecución de acciones de control antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de la salida de territorio nacional a fin de hacer cumplir el ordenamiento jurídico aduanero;

Que el artículo 163 de la Ley General de Aduanas señala que, para el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea principalmente las técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fin;

Que con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 208-2013/SUNAT/300000 se aprobó el procedimiento específico “Inspección de mercancías en zona primaria” INPCFA-PE.01.03 (versión 2), recodificado mediante Resolución de Intendencia Nacional N.° 07-2017-SUNAT/5F0000 como CONTROL-PE.01.03;

Que con Resolución de Intendencia Nacional N.° 49-2016-SUNAT/5F0000 se aprobó el procedimiento específico “Inmovilización-incautación y determinación legal de mercancías” INPCFA-PE.00.01 (versión 7), recodificado mediante Resolución de Intendencia Nacional N.° 07-2017-SUNAT/5F0000 como CONTROL-PE.00.01;

Que con Resolución de Superintendencia N.° 284-2018/SUNAT se aprobó el procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02 (versión 1);

Que como parte de la política institucional de mejora continua y simplificación de procesos y de la implementación de aplicaciones informáticas para la programación de acciones de control extraordinario del Programa de Facilitación Aduanera, Seguridad y Transparencia – FAST se ha considerado necesario aprobar el procedimiento general “Programación y comunicación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01 (versión 1), modificar el procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02 (versión 1) y el procedimiento específico “Inmovilización-incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 (versión 7), así como derogar el procedimiento específico “Inspección de mercancías en zona primaria” CONTROL-PE.01.03 (versión 2);

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aprobación del procedimiento general “Programación y comunicación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01 (versión 1)

Aprobar el procedimiento general “Programación y comunicación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01 (versión 1), cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2. Modificación de disposiciones de procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02 (versión 1)

Modificar el numeral 7 de la sección VI y el numeral 1 del subliteral A.2 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02 (versión 1), conforme a los siguientes textos:

“VI. DISPOSICIONES GENERALES

(…)

7. El funcionario aduanero registra en el módulo SIGEDA las medidas preventivas y otros actos que se dispongan, emitan o ejecuten con posterioridad a su realización.

VII.  DESCRIPCIÓN

A. ACCIONES DE CONTROL EXTRAORDINARIO SOBRE MERCANCÍAS

(…)

A.2 Inspección en los almacenes aduaneros, puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales

1. El funcionario aduanero inspecciona las mercancías que han sido programadas para una acción de control extraordinario conforme al literal A de la sección VII del procedimiento general “Programación y comunicación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01. Asimismo, si durante el ejercicio de sus funciones considera necesario realizar en forma inmediata una inspección, solicita el traslado de la mercancía a la zona de control aduanero y procede conforme a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del presente literal.”

Artículo 3. Modificación de disposiciones de procedimiento específico “Inmovilización-incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 (versión 7)

Modificar el numeral 2 del subliteral A.1 del literal A de la sección VII del procedimiento específico “Inmovilización-incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 (versión 7), conforme al siguiente texto:

“VII. DESCRIPCIÓN

A. Inmovilización según la Ley General de Aduanas

A1. Inmovilización para realizar una acción de control

(…)

2. La comunicación de la acción de control al responsable de las mercancías se realiza conforme lo señalado en el subliteral B.2 del literal B de la sección VII del procedimiento general “Programación y comunicación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01. Posteriormente, el funcionario de la SUNAT realiza la inspección de la mercancía de acuerdo con el subliteral A.2 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.”

Artículo 4. Derogación

Derogar el procedimiento específico “Inspección de mercancías en zona primaria” CONTROL-PE.01.03 (versión 2), el numeral 6 de la sección VI del procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02 (versión 1) y el numeral 3 del subliteral A.1 del literal A de la sección VII del procedimiento específico “Inmovilización-incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 (versión 7).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del 29 de enero de 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

PROCEDIMIENTO GENERAL “PROGRAMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE ACCIONES DE

CONTROL EXTRAORDINARIO”

CONTROL-PG.01 (VERSIÓN 1)

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para la programación y comunicación de las acciones de control extraordinario orientadas a la prevención, detección y represión de los delitos aduaneros, el tráfico ilícito de mercancías y el incumplimiento de las disposiciones tributario – aduaneras y otras que contengan regulaciones de control aduanero.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que participan en el presente procedimiento.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República, de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. ACE: A la acción de control extraordinario.

2. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al OCE u OI, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.

3. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.

4. INCA: A la Intendencia Nacional de Control Aduanero.

5. Operativo especial: Al conjunto de acciones planificadas, organizadas, coordinadas, reservadas y seguras que se concretan en la realización de una intervención en un lugar y tiempo determinado, con la finalidad de prevenir y reprimir los delitos e infracciones aduaneras. Se puede efectuar sobre las personas, mercancías o medios de transporte.

6. Programación: Al conjunto de actividades que consiste en la recolección y tratamiento de información, identificación, análisis y evaluación de riesgos y selección de personas, medios de transporte o mercancías, para determinar una ACE.

7. Selección: Al proceso automatizado a través del cual el sistema informático de la SUNAT, mediante la utilización de herramientas automáticas de técnicas de gestión de riesgo, selecciona las mercancías que son sometidas a una ACE.

V. BASE LEGAL

– Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.

– Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 10-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.

– Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.

– Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.

– Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por el Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.

– Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificatoria.

– Resolución de Superintendencia N° 014-2008-SUNAT, que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico, publicada el 8.2.2008, y modificatorias.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

1. La programación de la ACE se realiza en función a los objetivos institucionales definidos en el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional.

2. La información relacionada a la programación de la ACE es reservada y se maneja exclusivamente con el personal autorizado de cada unidad de organización. La misma reserva y manejo exclusivo de la información se aplican al tratar sobre la ACE con las autoridades o entidades que prestan su apoyo para la ejecución de la misma.

3. La programación de la ACE se efectúa conforme a lo dispuesto en el presente procedimiento, excepto la correspondiente a la fiscalización aduanera que se encuentra regulada en el procedimiento específico “Fiscalización aduanera posterior al despacho aduanero” CONTROL-PE.01.09.

4. La División de Gestión de Riesgos Aduaneros (DGRA) de la Gerencia de Gestión de Riesgos e Investigaciones Aduaneras de la INCA efectúa la selección de la ACE y coordina los niveles de selección con las unidades de gestión de riesgo operativo o las que hagan sus veces en las intendencias de aduana de la República, teniendo en cuenta la operatividad del comercio exterior y los recursos disponibles, tales como la disposición de personal, equipos y otros.

5. Comunicada la ACE, no procede:

– La rectificación o incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga consolidado y desconsolidado.

– La rectificación de la declaración aduanera de mercancías.

– La entrega y disposición de la mercancía.

6. La jefatura de la unidad de organización que programa o ejecuta la ACE efectúa la supervisión del seguimiento y resultado de la misma.

7. Las intendencias de aduana de la República hacen uso de las aplicaciones que dispone la institución como herramientas de apoyo operativo para el seguimiento en tiempo real de la ejecución de la ACE mediante el intercambio de información, toma fotográfica o video que aseguren la transparencia y seguridad de la intervención.

8. El personal encargado de la ejecución de la ACE de la INCA e intendencias de aduana de la República registra en el sistema informático el resultado de la ejecución de la ACE, para la retroalimentación y mejora continua del proceso de selección y programación.

VII. DESCRIPCIÓN

A. Programación de la ACE

La programación de la ACE se realiza a través de:

A.1 Selección

1. El funcionario aduanero de la DGRA registra en el sistema informático los criterios de selección de la ACE.

2. El sistema informático selecciona a control el documento de transporte o la declaración aduanera de mercancías y registra la ACE automáticamente.

A.2 Programación

A.2.1 Programación de mercancías y medios de transporte

1. El funcionario aduanero de la INCA e intendencias de aduana de la República evalúa la programación de la ACE de mercancías y medios de transporte, para lo cual toma en cuenta lo siguiente:

a) Indicadores de riesgo

b) Denuncias sobre infracciones, delitos aduaneros u otros ilícitos, recibidas conforme al procedimiento específico “Recepción de denuncias vinculadas a la presunta comisión de infracciones y delitos aduaneros” CONTROL-PE.01.05.

c) Comunicación del personal de la SUNAT.

d) Información recibida de instituciones públicas o privadas, organismos o enlaces internacionales, OCE, OI y terceros.

e) Cualquier otra información que considere relevante.

2. Si, como consecuencia de la evaluación, el funcionario aduanero determina que procede realizar una ACE, verifica que la mercancía se encuentra en el recinto del almacén aduanero o en las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales y que no está sujeta a una medida preventiva de control, para luego registrar su programación en el sistema informático.

A.2.2 Programación de operativos especiales

1. El operativo especial se puede realizar de manera conjunta con otras unidades de organización de la SUNAT, así como con la participación de otras entidades públicas, de corresponder.

2. Para la programación del operativo especial se requiere un informe o documento previo de evaluación del riesgo que recomiende la ejecución del operativo especial, así como la participación de otras unidades de organización de la SUNAT o entidades públicas, de corresponder

3. Luego de autorizado el informe por el jefe inmediato superior, el funcionario aduanero designado de la INCA o de la intendencia de aduana de la República realiza la programación del operativo especial según los procedimientos respectivos.

4. Al operativo especial no le es aplicable el literal B de la presente sección, procediéndose conforme a lo dispuesto en el subliteral A.1 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.

B. Comunicación de la ACE

B.1 A la unidad encargada de la ejecución

1. El jefe de la unidad de organización de la INCA o de la intendencia de aduana de la República que ejecuta la ACE registra en el sistema informático la designación del funcionario aduanero responsable de recibir las comunicaciones de la ACE programada.

2. El sistema informático envía la comunicación de la programación de la ACE al correo electrónico institucional del jefe de la unidad de organización y del funcionario aduanero encargados de recibir dicha comunicación.

B.2. Al responsable de la mercancía o medio de transporte

1. El sistema informático deposita la comunicación de la ACE en el buzón electrónico del OCE u OI responsable de la mercancía.

El OCE y el OI tienen la obligación de revisar continuamente su buzón electrónico para verificar la comunicación de una ACE y adoptar las acciones respectivas.

2. En el caso que el OCE o el OI acrediten ante la Administración Aduanera a su personal de contacto para recibir las comunicaciones que disponen una ACE, el sistema informático comunica adicionalmente la ACE a las direcciones de correo electrónicos registrados. A tal efecto, deben registrar previamente en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) la siguiente información:

a) Tipo y numero de documento de identidad.

b) Nombres y apellidos de la persona de contacto, de acuerdo a como consta en su documento de identidad.

c) Dirección del correo electrónico al que se deberá remitir adicionalmente la comunicación sobre una ACE.

d) Número del teléfono celular.

e) Código de la intendencia de aduana.

f) Vigencia de la acreditación.

El OCE y el OI son responsables de mantener actualizada en el portal de la SUNAT la información detallada en el párrafo anterior.

3. Efectuada la comunicación, el OCE o el OI responsable de la mercancía procede a la inmovilización de la carga para su control por la autoridad aduanera, debiendo brindar las facilidades y logística necesarias para la ejecución de la ACE.

B.3 Bloqueo de la carga

1. Adicionalmente a la comunicación de la ACE, cuando se disponga del acceso a los sistemas de control e información del OCE u OI que permitan el bloqueo de la carga en línea, el funcionario aduanero inmoviliza inmediatamente la mercancía sujeta a una ACE en dicho sistema. Culminada la ejecución de la ACE, el funcionario aduanero desbloquea la carga en el sistema.

C. Ejecución de la ACE

1. La ACE se ejecuta conforme lo dispuesto en el procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.

2. Cuando la ACE no se ejecute por haberse embarcado o haber sido retirada la mercancía sujeta a control, o cuando la declaración aduanera de mercancías ha sido redireccionada a reconocimiento físico, el funcionario aduanero responsable de la ejecución registra en el sistema informático su conclusión y consigna el sustento respectivo, sin perjuicio de adoptar las acciones que correspondan.

VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia a partir del 29 de enero de 2021.

IX. ANEXOS

No aplica.

1907227-1

Fuente: Diario Oficial El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/10/SUNAT-02.png

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORA PRIVADA DE PENSIONES

RESOLUCIÓN SBS Nº 2979-2020

Aprueban el Procedimiento Operativo para el retiro extraordinario facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones, establecido en la Ley N° 31068.

Leer norma en el Peruano

Lima, 27 de noviembre de 2020

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley del SPP, en adelante el Reglamento;

Que, por Ley N° 31068, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de noviembre de 2020, se dispuso el retiro de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia Covid-19;

Que, el artículo 1 de la referida Ley N° 31068 autoriza de manera extraordinaria a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que, hasta el 31 de octubre de 2020, no cuenten con acreditación de aportes previsionales a la cuenta individual de capitalización, por al menos doce (12) meses consecutivos, a retirar de manera facultativa hasta cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT) del total de sus fondos acumulados en su CIC;

Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley N° 31068 autoriza el retiro excepcional facultativo de hasta una (1) UIT para los afiliados que no registren aportes obligatorios acreditados en el mes de octubre de 2020 y que no sean beneficiarios de lo establecido en el mencionado artículo 1 de la Ley N° 31068;

Que, por su parte, la Tercera Disposición Complementaria Final de la referida Ley N° 31068 establece que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento operativo para su cumplimiento, en un plazo máximo de quince (15) días calendario de publicada la citada Ley, bajo responsabilidad de su titular;

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento operativo correspondiente, con la finalidad de que los afiliados puedan presentar sus solicitudes de retiro extraordinario dentro de los plazos señalados en la Ley N° 31068, a cuyo fin, y tomando en cuenta el contexto de emergencia nacional sanitaria que viene atravesando el país y el objetivo de la Ley dada, las AFP deben establecer, previa evaluación propia o del gremio que las represente, los canales y formatos más idóneos y acordes a esta situación especial y de fuerza mayor, para la recepción de las solicitudes de retiro en mención, dentro de un contexto que provea una debida protección del objeto del SPP, a que hace referencia el artículo 1 de la Ley del SPP;

Que, adicionalmente, resulta necesario modificar el Manual de Contabilidad para las Carteras Administradas aprobado mediante la Resolución SBS N° 435-2005 y sus normas modificatorias, con la finalidad de adecuar a las disposiciones antes señaladas;

Que, por otro lado, en el marco de los retiros extraordinarios aprobados mediante el Decreto de Urgencia N° 34-2020, el Decreto de Urgencia N° 038-2020 y la Ley N° 31017, se han reportado casos de afiliados que, habiendo solicitado retiros extraordinarios de sus fondos de pensiones ante su AFP, a la fecha de emisión de la presente resolución, no han acudido a disponer de dichos recursos, por lo que estos recursos han sido retornados por las entidades financieras a las AFP, resultando necesario dictar medidas que permitan salvaguardar el derecho de los afiliados a la disponibilidad de los recursos, cuando así lo decidan;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57 de la Ley del SPP, y vistas las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo N°001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Procedimiento Operativo para el retiro extraordinario facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones, establecido en la Ley N° 31068, conforme al siguiente texto:

“PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL RETIRO EXTRAORDINARIO FACULTATIVO DE FONDOS EN EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES ESTABLECIDO POR LEY N° 31068

Artículo 1.- Alcance

El procedimiento operativo (PO) es de aplicación a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y dispone las normas correspondientes para la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 31068, que faculta el retiro de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19.

Artículo 2.- Definiciones

Para el presente Procedimiento Operativo, se utilizan las siguientes definiciones:

a) Afiliado: trabajador, dependiente o independiente, que esté incorporado al SPP y que tiene la condición de activo.

b) AFP: Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

c) CIC: Cuenta Individual de Capitalización de Aportes Obligatorios.

d) Fecha de corte: Fecha que utiliza la AFP para determinar el acceso para el retiro extraordinario, sobre la base de la aplicación del valor cuota del fondo de pensiones que corresponda.

e) Ley: Ley Nº 31068.

f) PO: Procedimiento Operativo

g) REJA: Régimen Especial de Jubilación Anticipada por Desempleo.

h) SISCO: Seguro de invalidez y sobrevivencia colectivo, que es proveído por las empresas de seguros adjudicatarias de la licitación por la administración de los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el SPP.

i) SPP: Sistema Privado de Pensiones.

j) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

k) UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

l) Valor cuota: Unidad de medida en que se expresa el valor de los fondos de pensiones.

Artículo 3.- Retiros extraordinarios conforme al Artículo 1 y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068

Plazo para solicitar retiros y dejar de retirar los fondos

3.1 El afiliado puede presentar su solicitud de retiro extraordinario de aportes obligatorios, por única vez y tomando en cuenta los montos establecidos, dentro del plazo máximo de noventa (90) días calendario, computado desde la entrada en vigencia de la resolución que aprueba el PO.

3.2 En caso un afiliado desee no retirar los fondos de su CIC solicitados, por única vez, puede comunicarlo a la AFP, hasta diez (10) días calendario antes de efectuado cualquiera de los desembolsos. Para tal fin, el afiliado debe ingresar su solicitud conforme, cuando menos, a los canales y formatos que establezca la AFP en cumplimiento del numeral 3.3., debiendo dar respuesta bajo algún medio que permita guardar constancia de ello.

Canales de atención e información

3.3 La AFP debe establecer los mecanismos para garantizar la disponibilidad de los canales de atención de las solicitudes de sus afiliados conforme a Ley, y debe difundirlos en forma previa a la presentación de las solicitudes. Las plataformas que soporten el registro de las solicitudes deben facilitar, en términos de tiempos y acceso, estándares mínimos que permitan su correcto llenado.

3.4 La AFP establece los mecanismos de información al afiliado que considere idóneos, procurando asegurar su oportunidad y acceso para que el procedimiento de retiro se realice dentro de los plazos establecidos. La AFP debe divulgar orientación de carácter general y la referida al estado del trámite particular del afiliado respecto del retiro extraordinario, en su sitio web y/o en la del gremio que la representa.

Determinación del acceso al retiro

3.5 Para efectos de la determinación del acceso al retiro extraordinario de la CIC de aportes obligatorios de cada afiliado, a que hace referencia el artículo 1 de la Ley, la AFP debe considerar como fecha de corte el 31 de octubre del 2020, a fin de determinar si a dicha fecha el afiliado cumple con las siguientes condiciones que dispone la Ley:

3.5.1 Que no cuenta con acreditación de aportes obligatorios a la CIC por al menos doce (12) meses consecutivos; y,

3.5.2 Que no accede al REJA. En tal escenario, la AFP debe evaluar el acceso al REJA, sobre la base de la información correspondiente a los ingresos de cuarta categoría de los afiliados, comprendidos en el período octubre 2019- setiembre 2020.

3.6 La acreditación de aportes obligatorios a que hace referencia el Artículo 1 se refiere a la acreditación de algún aporte obligatorio cuyo devengue corresponda entre octubre del año 2019 y el mes de setiembre del año 2020.

3.7 El retiro excepcional facultativo a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria de la Ley, aplica a aquellos afiliados que no califiquen al beneficio dispuesto en el Artículo 1 de la Ley y que no cuenten con la acreditación del aporte obligatorio correspondiente al devengue de setiembre del año 2020.

Plazos para los desembolsos

3.8 La AFP, para el caso de los afiliados comprendidos bajo el artículo 1 de la Ley, debe disponer la entrega de los fondos conforme al siguiente cronograma:

3.8.1 Primer desembolso de hasta 1 UIT: En un plazo máximo de 30 días calendario, computados desde el día siguiente de presentada la solicitud ante la AFP.

3.8.2 Segundo desembolso de hasta 1 UIT: En un plazo máximo de 30 días calendario, computados desde el día siguiente de efectuado el primer desembolso por la AFP.

3.8.3 Tercer desembolso por el remanente hasta 4 UIT: En un plazo máximo de 30 días calendario, computados desde el día calendario siguiente de efectuado el segundo desembolso por la AFP.

3.9 La AFP, para el caso de los afiliados comprendidos bajo la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, disponen la entrega en una sola armada, en un plazo máximo de 30 días calendario.

Monto de los retiros y su medio de pago

3.10 El afiliado puede solicitar el retiro de fondos hasta por un monto equivalente a 4 UIT, para aquellos comprendidos en el artículo 1 de la Ley, o de hasta 1 UIT, para aquellos comprendidos bajo la Primera Disposición Complementaria Final, del total registrado en su CIC de aportes obligatorios, cuyos desembolsos se efectúan conforme a lo dispuesto por la Ley y lo indicado en los numerales 3.8 o 3.9 del presente procedimiento operativo, según el caso.

3.11 El valor de la UIT a tomar en cuenta para el retiro extraordinario, es aquel que se encuentre vigente a la fecha de presentación de la solicitud de retiro extraordinario por parte del afiliado ante la AFP.

3.12 La AFP es responsable de disponer el medio idóneo a fin de hacer efectivo el pago, orientado a maximizar la cobertura de afiliados que solicitaron el retiro extraordinario, dadas las condiciones de la emergencia nacional. Para tal efecto, la AFP puede suscribir convenios con entidades del sistema financiero u otras que faciliten el pago.

Retención judicial o convencional

3.13 Con relación a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley, la AFP es responsable de realizar la retención judicial o convencional, solo respecto de aquellos pronunciamientos derivados de deudas alimentarias, hasta por un máximo del treinta por ciento (30%) del monto retirado en cada armada.

Artículo 4.- Afiliados que se encuentren en el extranjero o con imposibilidad física

Las AFP son responsables de establecer los protocolos de verificación y contacto que les permitan identificar al titular solicitante que se encuentre en el extranjero o esté físicamente imposibilitado, a efectos de que ingrese la solicitud de retiro de fondos por los canales y formatos que se habiliten para tal fin. Dichos protocolos deben ser difundidos por la AFP, de modo previo a la fecha de inicio de la presentación de solicitudes, en su sitio web y en otros medios de difusión que estimen necesario.

Artículo 5.- Cobertura del seguro previsional ante eventuales siniestros de invalidez o sobrevivencia

En el caso de que, con posterioridad al retiro extraordinario del fondo de pensiones al amparo de la Ley, se presente un siniestro de invalidez o sobrevivencia que tenga cobertura del seguro previsional, bajo el ámbito del SISCO, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Operativo de la Ley N° 29426 que crea el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, aprobado con Resolución SBS N° 1661-2010.

Artículo 6.- Tratamiento de las afectaciones de la CIC por efecto del retiro extraordinario de los fondos de pensiones

En el caso de afectaciones a la CIC, por efectos de los retiros dispuestos en la Ley, se aplica el principio de proporcionalidad respecto de la composición de los fondos, en cuanto a sus saldos afectos e inafectos, al momento de efectuar el cargo respectivo en la CIC del afiliado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Tratamiento de giros no cobrados por el retiro extraordinario de los fondos de pensiones, solicitados por los afiliados bajo los Decretos de Urgencia N° 34-2020, N° 38-2020 y la Ley N° 31017

En el caso de aquellos afiliados que solicitaron el retiro de sus fondos al amparo de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 34-2020, 38-2020 y la Ley N° 31017, y que habiendo sido transferidos para su pago mediante giros a las entidades del sistema financiero nacional, no se encuentran depositados en una cuenta de titularidad del afiliado, y, a la fecha de publicada la presente resolución, no han sido retirados por los afiliados, las AFP, en cumplimiento a su responsabilidad fiduciaria respecto de la administración de los fondos de pensiones, debe solicitar que dichos importes sean destinados a una subcuenta de aportes voluntarios sin fin previsional de la cuenta individual de capitalización de aportes voluntarios, a nombre da cado uno de los afiliados, cautelando estrictamente lo dispuesto en los precitados decretos de urgencia y de la Ley N° 31017. Para tal efecto, la AFP debe verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los recursos deben ser asignados al mismo tipo de fondo del cual provinieron; salvo que el afiliado tenga una sub cuenta de aportes voluntarios sin fin previsional abierta en un tipo de fondo distinto.

b) Los recursos deben ser acreditados a valor nominal, a la cuenta individual de capitalización de aportes voluntarios, subcuenta de aportes voluntarios sin fin previsional del afiliado, sujetándose al tratamiento de valorización de los fondos de pensiones.

c) De manera excepcional, y de ser el caso, se libera de la exigencia respecto de contar con cinco años como mínimo de incorporados al SPP para la apertura de una subcuenta de aportes voluntarios sin fin previsional.

d) Remitir una comunicación escrita al afiliado, indicando la posibilidad de disponer de sus recursos en cualquier oportunidad, la fecha desde la cual procede con su ejecución, así como aspectos relevantes relacionados a la disposición de sus retiros y a las cuentas de aportes voluntarios sin fin previsional.”

Segunda. Tratamiento de casos de nulidad de afiliación

La solicitud de retiro extraordinario de fondos de pensiones presentada por un afiliado, al amparo de lo dispuesto en los Decretos de Urgencia N° 34-2020 o N° 38-2020, o de las Leyes N° 31017 o N° 31068, u otras disposiciones de rango y naturaleza similar, implica automáticamente su desistimiento de la solicitud de nulidad de afiliación al SPP que tuviera en trámite.

En la eventualidad de que, con posterioridad al trámite de retiro de fondos de pensiones bajo los denominados retiros extraordinarios, en virtud a lo establecido en las precitadas normas, un afiliado desee iniciar o se encuentre en curso en un trámite de nulidad de afiliación, este previamente debe haber restituido en la AFP la totalidad de los fondos retirados, valorizado en la fecha en función al número de cuotas que fue materia de retiro. Para dicho efecto, la AFP debe coordinar previamente con el afiliado las condiciones y forma para efectuar la restitución de fondos.”

Artículo Segundo.- Modificar la Circular N° AFP-109-2010, referida a Códigos operacionales, bajo los términos siguientes:

“A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 31068 y la presente circular, modifíquese la Circular N°AFP-109-2010 con el fin de utilizar los siguientes Códigos Operacionales, bajo la denominación que sigue, para el registro de los cargos a las CIC de Aportes Obligatorios producto de este tipo de solicitudes:

– 28 Disposición de hasta 4 UIT por 12 meses sin aportar – Ley N° 31068.

– 29 Disposición facultativa por no aporte de hasta 1 UIT – Ley N° 31068.”

A efectos de registrar los montos retirados por aquellos afiliados que se han acogido previamente al retiro extraordinario del fondo de pensiones, al amparo del Decreto de Urgencia N° 34-2020, y que, eventualmente, decidan acceder al retiro extraordinario facultativo del fondo de pensiones recogido en la Ley N° 31017, en el grupo “Entregas (8_)” renombrar el siguiente código de operación:

– “47-Entrega Extraordinaria DU 34-2020”.

Para el registro de los retiros extraordinarios realizados bajo el amparo del Decreto de Urgencia N° 38-2020, en el grupo “Entregas (8_)” incorporar los siguientes códigos de operación:

– “46-Entrega Extraordinaria DU 38-2020”.

– “39-Entrega Extraordinaria Facultativa Ley 31017”.

Los cargos a los que se refieren en el Numeral 5 de la Circular N° AFP-173-2020 deben ser registrados con el código de operación “46-Entrega Extraordinaria DU 038-2020”.

Artículo Tercero.- Renombrar y sustituir la Quincuagésimo Sétima Disposición Final y Transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 080-98-EF/SAFP, referido a Afiliación y Aportes, incorporada mediante el Artículo Cuarto de la Resolución SBS N° 1352-2020, bajo el texto siguiente:

“Quincuagésimo octava.-

En caso se hubiese solicitado un retiro extraordinario bajo los alcances del Decreto de Urgencia Nº 38-2020 o de las Leyes Nº 31017 y N° 31068, estando en curso una solicitud de traspaso del saldo de la CIC de aportes obligatorios en curso, la AFP debe continuar el trámite de ambos procedimientos sin interrupción alguna. Para aquellas solicitudes de retiro presentadas en fechas cercanas a las trasferencias monetarias de traspasos, las AFP de origen y destino deben establecer procedimientos de intercambio de información ad hoc sobre este grupo de afiliados, a fin de garantizar el cumplimiento de los plazos dispuestos para el pago de los retiros extraordinarios, así como la correcta asignación de los fondos materia del traspaso.”

Artículo Cuarto.- Renombrar la Quincuagésimo octava Disposición Final y Transitoria del Título V, incorporada mediante el Artículo Cuarto de la Resolución SBS N° 2751-2020, bajo el texto de “Quincuagésimo Novena Disposición Final y Transitoria.”

Artículo Quinto.- Modificar el último párrafo del Artículo 4 del Procedimiento Operativo para Disponer hasta el 25% del Fondo de Pensiones de los Afiliados del Sistema Privado de Pensiones Destinado a la Compra de un Primer Inmueble, aprobado vía la Resolución SBS Nº 3663, bajo el texto siguiente:

“(…)

En caso se hubiese solicitado un retiro extraordinario bajo los alcances del Decreto de Urgencia Nº038-2020 o de las Leyes Nº 31017 o 31068, estando en curso un procedimiento de disposición por efecto de compra de un primer inmueble, el monto a retirar afecta el valor del fondo a considerar para la aplicación de la disposición de hasta el 25% en el crédito hipotecario, cuando la solicitud de retiro extraordinario haya sido presentada por el afiliado con anterioridad a la conformidad de la operación por parte de la Empresa proveedora del crédito hipotecario.”

Artículo Sexto.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Carteras Administradas, aprobado mediante Resolución SBS N° 435-2005 y sus modificatorias, conforme al detalle dispuesto en el Anexo N° 1 cuyo formato se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, siendo su entrada en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de diciembre del año 2020

Artículo Sétimo.- Déjese sin efecto lo dispuesto por los Oficios Múltiples Nº 20886-2020-SBS 28002-2020-SBS y el Oficio N° 13464-2020-SBS.

Artículo Octavo.- La presente resolución entra en vigencia el 9 de diciembre de 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

1907321-1

Fuente: Diario Oficial El Peruano

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