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Principales Normas Legales – 31/03/2021

Lima, 31 de marzo de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA: LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES

LEY N° 31149

Ley que modifica los artículos 9 y 18 del Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, a fin de mantener vigente el Seguro de Vida Ley a cargo del ex trabajador, una vez que se produzca el cese de su relación laboral.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 9 Y 18 DEL DECRETO LEGISLATIVO 688, LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES, A FIN DE MANTENER VIGENTE EL SEGURO DE VIDA LEY AL CESE DE LA RELACIÓN LABORAL A CARGO DEL EXTRABAJADOR

Artículo único. Modificación de los artículos 9 y 18 del Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales

Modifícanse los artículos 9 y 18 del Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, en los siguientes términos:

“Artículo 9. Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de la remuneración máxima, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones.

Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente.

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos meses”.

“Artículo 18. En caso de cese del trabajador asegurado, este puede optar por mantener su seguro de vida, para lo cual, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al término de la relación laboral debe solicitarlo por escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la prima, en el periodo de su elección (mensual, trimestral, semestral o anual), la misma que se calcula sobre el monto de la última remuneración percibida.

La empresa de seguros suscribe un nuevo contrato con el trabajador, estableciendo una prima que no puede ser superior a la que abonaba el empleador antes del cese de la relación laboral, extendiéndose una póliza de vida individual con vigencia y pago anual renovable.

El seguro contratado mantiene su vigencia de acuerdo al plazo que establece la Ley 29946, Ley del Contrato de Seguro.

La empresa de seguros mantiene las mismas condiciones del contrato de seguro que tenía el asegurado mientras estaba laborando”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Adecuación del Reglamento

El Poder Ejecutivo adecúa el Decreto Supremo 003-2011-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales y crea el Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley, y sus modificatorias, en el plazo de 60 días, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

SEGUNDA. Derogatoria

Derógase el artículo 1 de la Ley 29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los treinta días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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Fuente: El Peruano

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Foto: El Comercio

ECONOMÍA Y FINANZAS: ENTIDADES EXCEPTUADAS DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV

DECRETO SUPREMO Nº 054-2021-EF

Aprueban Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 29173 regula el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la indicada Ley, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto de IGV que este último causará en sus operaciones posteriores;

Que, el artículo 11 de la citada Ley señala que no se efectuará la percepción, entre otras, en las operaciones respecto de las cuales se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal y el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”;

Que, con relación al referido Listado, el mencionado artículo 11 dispone que será aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y señala las entidades que podrán ser incluidas en aquel; asimismo, indica que la SUNAT elaborará la relación de tales entidades y detalla las condiciones que deben verificarse para tal efecto;

Que, según lo indicado en el citado artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal en internet, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación;

Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 11 de la Ley Nº 29173;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Listado

Apruébase el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV” a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 29173, que como anexo forma parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2. Publicación

El “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV” aprobado en el artículo precedente se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2021 y rige a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

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Fuente: El Peruano

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SUNAT: TADA DE INTERÉS MORATORIO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000044-2021/SUNAT

Modifican la Tasa de Interés Moratorio en moneda nacional aplicable a los tributos administrados o recaudados por la SUNAT.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 30 de marzo de 2021

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 del Código Tributario señala que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) establece la Tasa de Interés Moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) el último día del mes anterior;

Que, asimismo, el artículo 151 del Decreto Legislativo N.° 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas, indica que la SUNAT fija la TIM respecto a los tributos que administra, de acuerdo con el procedimiento señalado en el Código Tributario;

Que, mediante la Resolución de Superintendencia N.° 066-2020/SUNAT, se fijó en uno por ciento (1%) mensual la TIM aplicable, a partir del 1 de abril de 2020, a las deudas tributarias en moneda nacional, correspondientes a tributos administrados o recaudados por la SUNAT; ello teniendo en cuenta la reducción de la tasa de referencia acordada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) de dos y veinticinco centésimos por ciento (2,25%) a uno y veinticinco centésimos por ciento (1,25%), así como la contracción de la economía peruana como consecuencia de la pandemia originada por el brote del COVID 19;

Que siendo que, posteriormente, el BCRP ha reducido la tasa de referencia a veinticinco centésimos por ciento (0,25%), lo que ha impactado en una reducción progresiva de la TAMN que publica la SBS, se considera necesario disminuir la TIM aplicable a las deudas tributarias en moneda nacional, a partir del 1 de abril de 2021, con el fin de asegurar que esta se mantenga dentro del límite establecido en el artículo 33 del Código Tributario;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable debido a que la modificación de la TIM debe aplicarse a la brevedad a fin de mantenerla dentro del límite previsto en el artículo 33 del Código Tributario;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 33 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF; el artículo 151 del Decreto Legislativo N.° 1053 que aprueba la Ley General de Aduanas; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014-SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo Único. Tasa de interés moratorio – Moneda nacional

Fíjese en noventa centésimos por ciento (0,90%) mensual, la Tasa de Interés Moratorio aplicable a partir del 1 de abril de 2021 a las deudas tributarias en moneda nacional, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

1939861-1

Fuente: El Peruano

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