Lima, 31 de diciembre de 2020
DECRETO DE URGENCIA: NUEVAS MEDIDAS DE FINANCIAMIENTO EN LAS MYPES
DECRETO DE URGENCIA Nº 144-2020
Se modifica medidas para mitigar los efectos económicos del aislamiento social obligatorio en las MYPES mediante su financiamiento a través de empresas de factoring y otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 040-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para mitigar los efectos económicos del aislamiento social obligatorio en las MYPES mediante su financiamiento a través de empresas de factoring, se establecen medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, con el objeto de promover el financiamiento, a través de empresas de factoring, de las micro, pequeñas y medianas empresas que vienen siendo afectadas económicamente por la propagación del COVID-19, cuya vigencia culmina el 31 de diciembre de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la citada norma;
Que, con Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19; cuyo plazo fue prorrogado por treinta y un (31) días calendario, contado a partir del 01 de enero 2021, en mérito a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM;
Que, las micro, pequeñas y medianas empresas constituyen un sector del tejido empresarial nacional que se encuentra en una situación de desventaja en el acceso a fuentes de financiamiento para sus actividades, lo que constituye una limitación para su crecimiento y desarrollo y por ende conlleva a una menor productividad, lo que es agravado con la actual situación económica del país por los efectos económicos de la pandemia no previstas inicialmente en toda su magnitud, lo cual indicó un cambio sustancial en las condiciones que originaron el Decreto de Urgencia Nº 040-2020, evidenciando un mayor impacto en la actividad económica y, por ende, en la necesidad de financiamiento de la MIPYME, por lo que resulta necesario ampliar la vigencia de las medidas dictadas por el Decreto de Urgencia Nº 040-2020, las cuales han venido permitiendo promover el acceso a financiamiento para impulsar el desarrollo productivo de dichas empresas;
Que, por otro lado, a fin de facilitar el proceso de pagos de los fondos otorgados o liberados por leyes y otras normas, como aquellos que se realizan en el marco de situaciones de Emergencia Nacional, por el actual brote del virus COVID-19, resulta necesario ampliar la vigencia de lo establecido en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 056-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas para el pago de fondos otorgados o liberados por el gobierno a través de cuentas en empresas del sistema financiero y empresas emisoras de dinero electrónico ante la emergencia producida por el COVID-19, y otras disposiciones;
Que, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1508, se crea el Programa de Garantía del Gobierno Nacional a la Cartera Crediticia de las Empresas del Sistema Financiero, que tiene por objetivo garantizar la cartera de créditos de las Empresas del Sistema Financiero, con el fin de dotarlas de liquidez extraordinaria;
Que, el artículo 3 del citado Decreto Legislativo Nº 1508 autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, durante el Año Fiscal 2020, a otorgar la Garantía del Gobierno Nacional para cubrir la cartera de créditos de las empresas del sistema financiero elegible por el monto de S/ 7 000 000 000,00;
Que, el numeral 3.2 del artículo 3 del referido Decreto Legislativo establece que, por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas, se aprueba el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento Operativo del Programa;
Que, la gestión de aprobación del Decreto Supremo antes indicada, cuyo plazo otorgado por el Decreto Legislativo es durante el Año Fiscal 2020, se encuentra en trámite. Esto debido a la coyuntura generada por el el COVID-19 que trajo como consecuencia la declaración de Emergencia Sanitaria Nacional, vigente hasta la fecha, ha producido demoras en la emisión oportuna de normas en el Sector Público; provocando que la citada aprobación no puede culminarse dentro del plazo originalmente establecido en dicho Decreto Legislativo, por lo que se requiere contar con un mayor plazo para concretar la misma.;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el inciso 2 del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar el Decreto de Urgencia Nº 040-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para mitigar los efectos económicos del aislamiento social obligatorio en las MYPES mediante su financiamiento a través de empresas de factoring, con la finalidad de continuar promoviendo el financiamiento, a través de operaciones de factoring, de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME), que vienen siendo afectadas económicamente producto de la aún continua propagación del COVID-19 en el país; así como ampliar la vigencia del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 056-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas para el pago de fondos otorgados o liberados por el gobierno a través de cuentas en empresas del sistema financiero y empresas emisoras de dinero electrónico ante la emergencia producida por el COVID-19, y otras disposiciones.
Artículo 2. Modificación de los artículos 7 y 9 del Decreto de Urgencia Nº 040-2020
Modifícanse los artículos 7 y 9 del Decreto de Urgencia Nº 040-2020, conforme a los siguientes textos:
“Artículo 7. Plazo de las coberturas y líneas de crédito
Los recursos del Fondo CRECER, para los propósitos del presente Decreto de Urgencia, son utilizados hasta el 30 de junio de 2021.”
“Artículo 9. Vigencia
El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2021.”
Artículo 3. De los procedimientos operativos o normativos del Decreto de Urgencia Nº 040-2020
Autorízase a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) a realizar las modificaciones necesarias a los procedimientos operativos o normativos desarrollados en virtud del artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 040-2020, a fin de implementar las modificaciones efectuadas por el presente Decreto de Urgencia.
Artículo 4. Ampliación de la vigencia del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 056-2020
Amplíase hasta el 30 de abril de 2021 la vigencia del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 056-2020, a fin que las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico puedan abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por la entidad estatal o privada que instruye el pago, sin necesidad de la celebración previa de un contrato y su aceptación por parte del titular.
Artículo 5. Plazo para aprobación de la garantía del Gobierno Nacional
El Decreto Supremo que aprueba la Garantía del Gobierno Nacional, a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1508, Decreto Legislativo que crea el Programa de Garantía del Gobierno Nacional a la Cartera Crediticia de las Empresas del Sistema Financiero, se publica hasta el 31 de marzo de 2021.
Artículo 6. Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Producción.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR
Ministro de la Producción
1916133-1
Fuente: El Peruano

ECONOMÍA Y FINANZAS
DECRETO DE SUPREMO N° 417-2020-EF
Se modifica el Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), dispone que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto de ITAN podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el ITAN, y siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta;
Que, a su vez, el último párrafo de dicho artículo prevé que los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana podrán optar por utilizar contra el ITAN, hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al período del mes de marzo y siguientes de cada ejercicio;
Que, en ese sentido, el inciso d) del artículo 9 y el artículo 14 del Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF, establecen disposiciones reglamentarias para la aplicación de tales créditos;
Que, resulta conveniente modificar el Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos a fin de facilitar la aplicación de los referidos créditos;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1. Modificación del inciso d) del artículo 9 y del primer párrafo del artículo 14 del Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos
Modifícase el inciso d) del artículo 9 y el primer párrafo del artículo 14 del Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF, en los términos siguientes:
“Artículo 9.- Crédito contra el Impuesto a la Renta
(…)
d) El Impuesto efectivamente pagado en los meses de abril a diciembre del ejercicio al que corresponde el pago podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del mismo ejercicio que no hayan vencido a la fecha en que se efectúa el pago del Impuesto.
Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterior, solo se considerará el Impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado.”
“Artículo 14.- Acreditación de Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta
Los contribuyentes que ejerzan la Opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al período tributario consignado en la columna “A”, contra la cuota mensual del Impuesto indicada en la columna “B” del cuadro que a continuación se detalla:
A |
B |
PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE AL PERÍODO TRIBUTARIO |
CUOTA MENSUAL DEL IMPUESTO |
marzo |
primera |
abril |
segunda |
mayo |
tercera |
junio |
cuarta |
julio |
quinta |
agosto |
sexta |
setiembre |
séptima |
octubre |
octava |
noviembre |
novena |
(…)”
Artículo 2. Del Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
1916547-6
Fuente: El Peruano

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS: NUEVAS MEDIDAS PARA COMBATIR LA PROPAGACIÓN DE LA COVID-19
DECRETO DE URGENCIA Nº 143-2020
Se modifica disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, Decreto Supremo N° 201-2020-PCM y Decreto Supremo N° 202-2020-PCM.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;
Que, con fecha 11 de marzo del presente año, la Organización Mundial de la Salud ha calificado el brote de la COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declaró el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA y Nº 031-2020-SA;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que fue prorrogado por el Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM hasta el 31 de enero de 2021. Asimismo, se disponen una serie de medidas para reforzar el Sistema de Salud en todo el territorio nacional, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por la COVID-19;
Que, los esfuerzos realizados por la gran mayoría de la ciudadanía y las acciones emprendidas para combatir la propagación de la COVID-19 deben continuar a fin de mantenernos vigilantes en el cuidado de la salud, enfrentando con responsabilidad personal y social esta nueva etapa de convivencia en la vida de las y los ciudadanos de nuestro país, lo cual exige de un lado seguir cumpliendo en la medida de lo posible el distanciamiento físico o corporal social, pero de otro lado, ir retomando las actividades con disciplina y priorizando la salud, por lo cual es necesario mantener algunas restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud de los/as peruanos/as;
Que, en ese sentido, en el marco de la nueva convivencia social, es necesario que se siga garantizando la protección de la salud y vida de las personas;
Que, por otro lado, en atención a la nueva variante del coronavirus detectada en el Reino Unido, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha solicitado a los Estados miembros que refuercen sus procedimientos de control y de prevención;
De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del numeral 8.8 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 194-2020-PCM, Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM y Decreto Supremo Nº 202-2020-PCM
Modifíquese el numeral 8.8 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, modificado por el Decreto Supremo Nº 194-2020-PCM, el Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM y el Decreto Supremo Nº 202-2020-PCM, con el siguiente texto:
“Artículo 8.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas
(…)
8.8 A partir del 31 de diciembre del presente año hasta el 17 de enero del 2021, en los departamentos de Ica, Arequipa, Moquegua, Tacna, Junín, Huánuco, Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, en las provincias de Barranca, Cajatambo, Canta, Cañete, Huaral, Huarochirí, Huaura, Oyón y Yauyos del departamento de Lima, y en la provincia del Santa del departamento de Ancash, la inmovilización social obligatoria es desde las 22.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente. Asimismo, en la provincia de Lima y en la provincia Constitucional del Callao la inmovilización social obligatoria es desde las 23.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente”
Artículo 2.- Modificación del numeral 3.1 y del primer párrafo del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 202-2020-PCM
Modifíquese el numeral 3.1 y el primer párrafo del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 202-2020-PCM, con el siguiente texto:
“Artículo 3.- De las restricciones Focalizadas
3.1 A partir del 31 de diciembre del presente año hasta el 17 de enero del 2021, en los departamentos de Ica, Arequipa, Moquegua, Tacna, Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Lima, en las provincias de Huarmey, Casma y Santa del departamento de Ancash y en la provincia Constitucional del Callao, no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, ni de la zona de mar, con las excepciones previstas en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM.
3.2 Dispóngase que, en los centros comerciales, tiendas por departamento y galerías ubicadas en los departamentos de Ica, Arequipa, Moquegua, Tacna, Junín, Huánuco, Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Lima, en la provincia del Santa del departamento de Ancash y en la provincia Constitucional del Callao, a partir del 31 de diciembre del presente año hasta el 17 de enero del 2021, el aforo permitido es hasta el 40%.
(…)”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, la Ministra de Defensa, la Ministra de Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Educación, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, el Ministro de la Producción, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro del Ambiente, y el Ministro de Cultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
ELIZABETH ASTETE RODRIGUEZ
Ministra de Relaciones Exteriores
NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ
Ministra de Defensa
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO
Ministro del Interior
EDUARDO VEGA LUNA
Ministro de Justicia y Derechos
RICARDO DAVID CUENCA PAREJA
Ministro de Educación
PILAR E. MAZZETTI SOLER
Ministra de Salud
JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR
Ministro de la Producción
EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
SILVIA LOLI ESPINOZA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA
Ministro del Ambiente
ALEJANDRO ARTURO NEYRA SÁNCHEZ
Ministro de Cultura
CLAUDIA CORNEJO MOHME
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
SILVANA VARGAS WINSTANLEY
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
FEDERICO TENORIO CALDERÓN
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego
JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
JAIME GÁLVEZ DELGADO
Ministro de Energía y Minas
1916547-2
Fuente: El Peruano

Foto: Gestión